Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 426/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 147/2001 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 426/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100394

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 285/2000 (acumulado 147/2001)

SENTENCIA Nº 426/2006

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 285/2000, interpuesto por DON Juan Luis , representado por el Procurador DON RAMÓN FEIXÓ BERGADÀ y dirigido por la Letrada DOÑA PATRICIA-GEMMA SALDAÑA FIGA, contra el AYUNTAMIENTO DE CISTELLA, representado por la Procuradora DOÑA ROSER CASTELLO LASAUCA y dirigido por el Letrado DON ANTONI MORRAL I MATAS. Es Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cistella, de 28 de abril de 2000 , que dio lugar al recurso contencioso-administrativo nº 285/2000, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cistella, de 22 de noviembre de 2000, así como contra las entradas del Alcalde de Cistella en la finca " DIRECCION000 ", los días 9 de enero y 12 de febrero de 2001, que dio lugar al recurso contencioso-administrativo nº 147/2001, posteriormente acumulado al nº 285/2000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando la demanda en los términos que se contienen en el suplico de la misma.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguieron los trámites correspondientes, habiéndose observado en la sustanciación de este pleito las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugnan: 1) El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cistella, de 28 de abril de 2000, que acuerda por unanimidad requerir a don Juan Luis y a doña María del Pilar , para que en el término improrrogable de siete días a partir de la notificación de este acuerdo, retiren los obstáculos y vallado del camino de DIRECCION000 , dejando libre el paso, con la advertencia que, de hacer caso omiso, el Ayuntamiento retirará los obstáculos y adecuará el camino al uso público a su costa; 2) El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cistella, de 22 de noviembre de 2000, que acuerda por unanimidad que se proceda a eliminar los elementos que impiden el paso por el camino de DIRECCION000 y, expresamente, las señales de tráfico, cierres, cables eléctricos o de otro tipo de reciente colocación, requiriendo a don Juan Luis para que elimine los citados elementos de forma inmediata, y, de no hacerlo, el próximo día 9 de enero de 2001, el Ayuntamiento, en ejecución de su propio acuerdo, procederá a su ejecución forzosa a costa del requerido, haciéndole saber la interposición de una querella criminal por su conducta reiterada de impedir el paso general por el camino de DIRECCION000 ; 3) La entrada por el Alcalde de la Corporación en la DIRECCION000 el día 9 de enero de 2001, en supuesta ejecución forzosa de la obligación contenida en el acuerdo anterior; 4) La entrada por el Alcalde de la Corporación en la DIRECCION000 el día 12 de febrero de 2001, ordenando la ampliación del denominado camino de DIRECCION000 .

SEGUNDO.- Las Entidades Locales gozan de la prerrogativa de recuperar por sí mismas la posesión de sus bienes, en cualquier momento cuando se trata de los de dominio público, y en el plazo de un año los patrimoniales, conforme a lo dispuesto en los artículos 82.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 227 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (antes artículo 211 de la Ley 8/1987, de 15 de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña), y 147 y siguientes del Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, aprobado por Decreto 336/1988 , de 17 de octubre.

Como ha declarado de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la naturaleza privilegiada de la facultad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público o patrimoniales, así como el carácter estrictamente posesorio que reviste, constituye en esencia una auténtica acción interdictal actuada y decidida por la propia autoridad de las Corporaciones Locales, por la que no se prejuzga cuestión alguna de propiedad, la cual podrá plantearse después en vía judicial.

Para su válido ejercicio se requiere, por una parte, la existencia de prueba suficiente, mas sin necesidad de que sea exhaustiva, que demuestre la posesión administrativa o uso público, y por otra, la concurrencia de la condición de detentador en el administrado contra el que la acción recuperatoria se dirija, de suerte que tal posesión o uso público haya sido usurpado o perturbado por él.

TERCERO.- La tesis de la defensa de la parte actora, tras la valoración de las pruebas practicadas, es que el camino roturado por el Ayuntamiento de Cistella en la ubicación y trazado que éste le atribuyó, nunca ha existido realmente en la finca del actor, siendo los únicos documentos que reflejan la existencia de un camino que se le asemeja las fotografía aéreas tomadas entre los años 1974 y 1996 y el mapa topográfico basado en una fotografía aérea tomada en junio de 1990, todos ellos incorporados al dictamen del perito judicial y de cuya observación se desprende claramente que el camino al que se refieren en ningún momento conecta con el camino de l'Ambrí o de l'Estela, sino que lo hace por un sendero privado que va desde este camino a la casa del actor, en un punto integrado plenamente dentro de su finca -el coincidente con la intersección de las subparcelas nº 1, 2 y 3 y de la parcela 60-, situado a varios metros del citado camino público.

CUARTO.- Esta argumentación no puede compartirse en la forma planteada al haber quedado acreditado tanto la existencia del camino de uso público como la usurpación por parte del recurrente. Esta concluyente afirmación se extrae de las pruebas practicadas, alcanzando especial relevancia la prueba pericial, habida cuenta que la testifical, como es habitual en los supuestos de recuperación posesoria, es una reiterada respuesta favorable a las preguntas de la parte que propone a los testigos y una reiterada respuesta desfavorable a las repreguntas de la contraria, sin el más mínimo atisbo de crítica o reparo, siendo por ello rechazable la pretendida mayor credibilidad que la defensa de la actora otorga a los propuestos por ella sustentada en una supuesta imparcialidad, en concreto a quien en la actualidad es Concejal del Ayuntamiento de Cistella en el área de Agricultura, don Jesús Manuel , que no tiene inconveniente en negar la existencia del camino con anterioridad y en decir que no tiene conocimiento de que haya existido alguna vez un camino de iguales o similares características en cuanto a situación, trazado y anchura en la DIRECCION000 , que conectase las carreteras de Lladó y de L'Ambí (pregunta cuarta), o quien declara ser el Agente Rural nº NUM000 , que relata que el camino no existía ni con los anteriores propietarios (pregunta cuarta, repregunta primera), cuando, como queda acreditado por los documentos obrantes en los autos, la existencia del camino controvertido es palmaria, al menos desde el año 1958, con las peculiaridades que pone de relieve el informe pericial judicial que, a continuación, es objeto de consideración. Por lo demás, no debe olvidarse que los acuerdos impugnados fueron adoptados por unanimidad del Pleno del Ayuntamiento de Cistella.

QUINTO.- En el caso examinado cobra especial relevancia el dictamen pericial confeccionado por el perito designado por el Tribunal de acuerdo con las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la minuciosidad en la exposición y por la documentación que adjunta que ha permitido al órgano jurisdiccional darse cabal idea de la evolución histórica de los hechos y ponderar debidamente las alegaciones de las partes. En efecto, al margen de cuestiones relativas a la propiedad, ajenas a este proceso, lo cierto es que el camino de DIRECCION000 discurre entre el de l'Ambrí o de l'Estela, limitando con las subparcelas 7, 6, 2 y 1 de la parcela catastral 24, enumeradas en el sentido sur hacia norte, como consta en la certificación catastral (documento nº 1 acompañado con el dictamen pericial), que completa el certificado emitido el 2 de febrero de 1999 por la Gerencia Territorial de Girona del Catastro, y existía, como mínimo, desde el año 1958, según se infiere del certificado librado por el Arxiu Històric de Girona y del plano que lo complementa (documento nº 7 acompañado con el dictamen pericial), y subsistía en los años 1989 y 1996, tal como resulta de las ampliaciones fotográficas (documentos nº 5 y 6 acompañados con el dictamen pericial), observándose que la derivación curva del camino de DIRECCION000 hacia el interior de la finca del mismo nombre va tomando preeminencia respecto del trazado inicial. Conviene resaltar en este sentido la ampliación fotográfica, a escala + 1/715, del fotograma 4.019, obtenido en vuelo realizado el año 1989, en la que se muestra claramente la preexistencia del camino que discurre por el linde E de la DIRECCION000 y la zona arbolada (documento nº 5 acompañado con el dictamen pericial). Y, asimismo, que en el plano topográfico incorporado al dictamen pericial como documento nº 8 se constata que un tercio del referido camino está ubicado en el interior de la fina DIRECCION000 , y dos tercios en su desarrollo lineal discurren por el exterior. Es cierto que en la hoja 258-1-4 (305-84) Cistella, del mapa topográfico de Cataluña, resultado de vuelos practicados en el mes de junio del año 2000 (documento nº 3 acompañado con el dictamen pericial), no se aprecia la existencia del camino, grafiándose un tramo de senda, de aproximadamente, 60 m. de longitud, que arranca de su encuentro con el camino contiguo al linde este de la subparcela 7, y sigue en dirección norte, pero de ello, evidentemente, no puede desprenderse que el camino no existió cuando hay otros documentos gráficos que avalan su realidad, sino que, probablemente, cayó en un cierto desuso como consecuencia de la utilización de otros caminos más llanos y en mejor estado de conservación que facilitaban el tránsito de los vehículos de tracción mecánica agrícola, pero que no por ello perdió su condición de camino de uso público.

SEXTO.- La actuación material realizada por el Ayuntamiento de Cistella en ejecución del acuerdo plenario de 22 de noviembre de 2000, ante el incumplimiento por parte del recurrente del requerimiento para que retirara los elementos que impedían el libre tránsito por el camino, es conforme a derecho en cuanto que constituye una manifestación de la ejecutividad de los actos administrativos mientras no hayan sido suspendidos por la propia Administración o por el órgano jurisdiccional, que no es el caso. Ahora bien, si como consecuencia de la actuación material, que básicamente debe limitarse a la recuperación posesoria del camino, se ha excedido la Administración demandada causando daños a bienes privados o públicos, los perjudicados podrán formular la reclamación por los cauces adecuados, en función del interés privado o público tutelado.

SÉPTIMO.-- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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