Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 426/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 533/2011 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 426/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100516
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0175197
Procedimiento Ordinario 533/2011
Demandante:D./Dña. Isidora y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCRUSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 426/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid, a 21 de mayo de 2013.
Visto el recurso contencioso administrativo número 533/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Ovidio , doña María Teresa , doña Celsa y doña Isidora , representados por el Procurador don Jorge Deleito García y dirigidos por el Letrado don Javier González Ponce, contra la resolución dictada en fecha de 24 de febrero de 2011 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Francisco J. Peláez Albendea, y la entidad aseguradora 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por la Letrado doña Marta María García Perea.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el deficiente funcionamiento del Servicio de Emergencias, que tuvo como consecuencia el fallecimiento de doña Lucía , y condenando a la Comunidad de Madrid al pago de la cantidad de 235.884,42 euros, en que se cuantifican los daños causados, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid y 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso administrativo.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos y las diligencias finales acordadas, con el resultado que obra en autos, tras lo que las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.-Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar, con observancia en la tramitación del proceso de las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Ovidio , doña María Teresa , doña Celsa y doña Isidora han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 24 de febrero de 2011 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial
Se solicita en la demanda una indemnización de 235.884,42 euros calculada conforme a lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto Ley 8/2004, de 29 octubre, y de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicada en el BOE de 2 de febrero de 2009, desglosándose en las siguientes cantidades: 104.837,52 euros, como indemnización básica al cónyuge; 17.472,92 euros, como indemnización básica a cada una de las tres hijas mayores de edad; y un incremento del 50% de las anteriores cantidades, por las dolorosas y particulares condiciones en las que tuvo lugar el fallecimiento de doña Lucía , alegándose, en apoyo de las precipitadas pretensiones indemnizatorias, que doña Lucía , de 55 años de edad, sufrió un infarto de miocardio en la madrugada del 14 de octubre de 2007, cuando se hallaba en su domicilio de Móstoles junto a dos de sus hijas, y que, cuando el dolor fue intenso y empezó a encontrarse mal, llamaron, pidiendo una ambulancia, al Servicio de Urgencias 112, que les puso en contacto telefónico con un médico del SUMMA, al que doña Lucía le explicó cómo se encontraba, sin que el médico la tomara en serio, indicándole que se pusiera un Orfidal debajo de la lengua y que, si se encontraba peor, acudiera al centro de salud. Doña Lucía falleció poco después.
Se concluye en la demanda que no se trata de que el médico del SUMMA 112 errara en su diagnóstico, sino de que ni siquiera escuchó a la paciente porque la consideró una histérica o ansiosa y desechó, por infundadas, sus quejas, haciendo caso omiso de lo que le decía, todo lo cual evidencia una desatención médica que tuvo como consecuencia el fallecimiento de la paciente, y ello determina la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
La Comunidad de Madrid y la entidad 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Así establecidas las posiciones de las partes, la cuestión litigiosa se centra en dilucidar si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Como es sabido, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Señalaremos, a continuación, que según se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio 2007 , entre otras, 'cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.
Por ello, y con invocación del criterio jurisprudencial expresado en las dictadas con fechas de 3 de octubre de 2010, 21 de diciembre de 2001, 10 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005, en la sentencia precitada se continúa declarando que '(...) la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico'.
TERCERO.- Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en el presente recurso contencioso administrativo conviene tener en cuenta que en el expediente administrativo aparece que en fecha de 9 de febrero de 2008, en el procedimiento D.P. 5292/07 del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, el Médico Forense emitió informe de autopsia con las siguientes consideraciones y conclusiones médico-forenses:
'En Móstoles, a 9 de febrero del 2008. Ante S.S, y de mí, el Secretario Judicial, comparece el S. Médico Forense D. Eliseo , el cual manifiesta que en virtud de lo señalado por S.S., se ha personado, en el depósito judicial de cadáveres de Móstoles, con el objeto de establecer la causa del fallecimiento de Lucía , de 53 años de edad, siendo lo que sigue:
HÁBITO EXTERNO.-
Se trata del cadáver de una mujer adulta, cuyo aspecto externo se corresponde con la edad mencionada. Constitución delgada. Cabello rubio, rizado.
Los fenómenos cadavéricos siguen su curso normal, con livideces muy marcadas, de coloración morada intensa, localizadas en parte posterior de tronco y extremidades, acompañadas de una intensa cianosis cervical, labial y de partes acras.
La rigidez está en fase de estado, de modo que es completa, aún fácilmente vencible mediante la aplicación de una fuerza moderada, pero que retorna nuevamente cuando cesa la tracción, recuperando la resistencia muscular y la evidencia de las masas a estado rígido.
II.- HÁBITO INTERNO.-
No se observan fracturas a nivel costal ni esternal con ausencia completa de hemotórax o de otro dato de interés.
PULMONES: El examen de los pulmones pone de manifiesto edema agudo de pulmón.
CORAZÓN: El saco pericárdico es externamente normal, con una cantidad moderada de grasa en su superficie. A la apertura del mismo, se comprueba la presencia de una cantidad normal de líquido pericárdico (unos 15 cc) de aspecto y coloración normales.
El corazón pesa 235 gr. Los perímetros valvulares son: tricúspide, 12 cm. pulmonar, 5 cm; mitral, 8.5 cm; y aortica, 5.7 cm. El tracto de salida de la arteria pulmonar esta permeable. La posición de los ostium coronarios es normal y hay dominancia derecha. Las coronarias presentan ateromas calcificados que reducen hasta en un 90% las luces de las coronarias derechas y rama descendente anterior y en un 50% a la rama circunfleja. El espesor del VD es de 5 mm; del VI de 11 mm y del tabique interventricular de 14 mm.
En el estudio microscópico no se ha encontrado trombosis reciente, sin embargo en las muestras de VI hay ondulación y necrosis por coagulación de los miocitos de la región subendocárdica.
HÍGADO: Muestra un tamaño discretamente mayor a la normalidad y una superficie de coloración amarillenta, observándose al corte un aspecto ligeramente esteatósico, con un punteado amarillo-parduzco que rodea a zonas de congestión más intensa.
III.- EXÁMENES COMPLEMENTARIOS.-
Se procede a la recogida de humor vítreo para la determinación de glucosa, obteniéndose valores normales.
Se ha mandado el corazón al INT.
IV.- CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES.-
Así pues se trata del cadáver de una mujer adulta que falleció de muerte natural, dados los hallazgos encontrados y la ausencia de otros datos de origen traumático.
La causa de la muerte es una cardiopatía isquémica con arterioresclerosis calcificada de las coronarias con intensa estenosis de la derecha y de la rama descendente anterior.
V.- CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES.-
PRIMERA: Que Lucía falleció de muerte natural.
SEGUNDA: Que la data del fallecimiento se estima en torno a las 2.30 horas del día 14 de octubre del 2007.
TERCERA: Que la causa inmediata del fallecimiento ha sido una insuficiencia cardiaca aguda.
CUARTA. Que la causa fundamental de la muerte ha sido un infarto agudo de miocardio subendocárdico concéntrico en ventrículo izquierdo'
En sede de diligencias finales, la Sala ha solicitado las grabaciones de audio, que le han sido remitidas por el Juzgado de Instrucción, de las que resulta lo siguiente:
Que sobre las 2:45:31 horas del día 14 de octubre de 2007, una de las hijas de doña Lucía telefoneó desde el domicilio familiar al servicio Madrid 112 solicitando una ambulancia porque su madre se encontraba muy mal; el tono de la conversación evidencia que la joven se hallaba muy alarmada.
Habiéndose catalogado la llamada como dolor torácico no traumático, el operador del servicio transfirió la solicitud de intervención al Servicio de Urgencia Médica de Madrid SUMMA 112, poniéndose al teléfono un médico.
La conversación se mantuvo directamente entre el médico y doña Lucía y es apreciable que la paciente se encontraba físicamente decaída y no manifestaba ningún signo externo de nerviosismo. Doña Lucía dijo que se encontraba muy mal, que no podía respirar al hablar, aunque ésto no se aprecia en la grabación, que cuatro días antes había hecho un sobreesfuerzo que le había causado dolor con el que se había aguantado, pero que a lo largo de ese día el dolor había ido a mucho más, estando localizado en la parte central del pecho y espalda, en el tórax, y que las manos se le dormían, reiterando que se encontraba muy mal; al ser interrogada sobre sus antecedentes, manifestó que no tenía enfermedades relevantes ni tensión arterial alta y que no tomaba medicación, manifestando, a preguntas del médico, que alguna vez había tenido crisis de ansiedad y taquicardias y que había tomado Orfidal y, como entonces tenían dicha medicación en casa, el médico le prescribió un comprimido de Orfidal sublingual, y que si, al cabo de una hora no se le había pasado el dolor, acudiera al Centro de Salud; la paciente manifestó al médico su inquietud por si se moría, y éste le dijo que eso no pasaría si seguía sus instrucciones.
CUARTO.- En el expediente administrativo, a los folios 36 y siguientes, obra un informe, de 24 de marzo de 2008, que el Director del Centro de Atención de Llamadas de Urgencias 112 remitió en su día al Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, y que dice así:
' Con relación a su fax de fecha 12 de Marzo de 2.008, y remitido a este Organismo el día 14/03/2008, en el que solicita 'en virtud de lo acordado en las D.P.P.A. 5392/2007, se informe a ese Juzgado en relación con una o varias llamadas que se llevaron a efecto desde los números de teléfono NUM000 y NUM001 , el día 14 de Octubre de 2.007, desde la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Móstoles, por la atención médica de Dª Lucía , así como grabaciones de las llamadas y profesionales que atendieron el servicio', se les participa que en los datos contenidos en las llamadas recibidas se pueden encontrar incluidos datos de carácter personal que forman parte del derecho a la intimidad y que están protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En este caso y debido a que la petición ha sido realizada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Móstoles, en virtud de lo acordado en las D.P.P.A. 5392/2007, se les informa que:
El funcionamiento y régimen jurídico de organización de este Centro se encuentra regulado en la
La Orden 788/2001, de 26 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se aprueban los protocolos de actuación operativa del Centro 112, detalla (en su anexo) explícitamente todos y cada uno de los incidentes que se han considerado que puedan requerir atención sanitaria, extinción de incendios y salvamento, seguridad ciudadana y protección civil, asignando a cada tipo, para el Centro Madrid 112, un plan de acción. Actualizados en el ámbito de la seguridad en la Orden de 9 de Marzo de 2.007.
Básicamente, el tratamiento de las urgencias extrahospitalarias y emergencias sanitarias en Madrid 112, se articula conforme a lo establecido en el Convenio para la coordinación de la atención de urgencias extrahospitalarias y emergencias sanitarias entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid, la Cruz Roja Española y el Instituto Nacional de la Salud (B.O.E. núm. 151 de 25 de junio de 1998).
Se establece la siguiente organización por zonas según competencias:
EL SERVICIO ESPECIAL DE URGENCIAS 061 DEL INSALUD (hoy denominado Servicio de Urgencias Médicas de la Comunidad SUMMA 112) actuará, ante todo tipo de urgencias y emergencias sanitarias a domicilio, dentro de la Comunidad de Madrid.
La forma de actuación de este Centro es la siguiente:
Cuando un ciudadano vive, padece u observa una situación de urgencia (sanitaria, seguridad ciudadana, incendios, protección civil, etc.) y accede al número 112, el personal operador que atiende la llamada -que ha recibido una formación especializada en atención de llamadas en situaciones de emergencia y crisis-, atiende y confecciona la carta de llamada, en base a las manifestaciones del llamante y a las respuestas a unas preguntas de detalle que, para cada supuesto, se encuentran predeterminadas y ajustadas a procedimiento, con la finalidad de conocer, en pocos segundos, el lugar en donde ocurren los hechos y de qué tipo de suceso se trata.
Inmediatamente, en función de la tipología de hecho y del ámbito competencial, la plataforma tecnológica, a través de sus distintas aplicaciones, propone al operador un plan de acción -que es de obligado cumplimiento- y que se materializa en la correspondiente solicitud de intervención al servicio competente para la realización material de la asistencia requerida. En ocasiones, el plan de acción también prevé la transferencia del audio a otros Servicios para que, en ese segundo nivel, desde sus Organismos correspondientes, faciliten unos consejos, que pueden ser de tipo médico, seguridad, etc, con objeto de adoptar las medidas más adecuadas. Corresponde a cada Organismo la gestión de las llamadas que les pueden ser transferidas.
Según los procedimientos establecidos en este Centro, cuando un ciudadano accede telefónicamente a través del Número 112 a este Centro de Emergencias no se solicitan sus datos de filiación.
No obstante, se les informa que consultados los registros informáticos de este Centro de Atención de Llamadas de Urgencia, en relación con un expediente tipificado, como Dolor no traumático, en región torácica, se recibieron desde la C/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 NUM004 de Móstoles las siguientes llamadas:
- A las 02:45:31, desde el número de teléfono NUM000 . Una vez recabados los datos por el Operador de Emergencia y en base a los protocolos de actuación operativa, anteriormente descritos, se procedió al despacho del correspondiente parte de incidente al Organismo, encargado de la prestación material del servicio a las 02:46:12, asimismo se procedió a la transferencia del audio, del llamante, con el citado servicio, con el fin de que el personal médico, le diese las recomendaciones necesarias.
- A las 03:17:27, desde el número de teléfono NUM001 . En dicha llamada la primera llamante muy nerviosa, indica que la enferma no respira, pasándole la llamada a otra persona, vecina del edificio que indica que se han llevado a la enferma, no respira, cortando la comunicación. El Operador procedió al despacho del correspondiente parte de Incidente, a SUMMA 112 a las 03:21:10.
Como se ha indicado, este Centro, no dispone de las actuaciones seguidas por SUMMA 112, por lo que para obtenerlas, así como para conocer los profesionales sanitarios que participaron en la gestión del incidente, deberán dirigir su solicitud a su Gerencia Cl Antracita n° 2, bis 28045 Madrid.
Adjunto se remite en formato CD copia de audio de las citadas grabaciones'.
Obra en el expediente administrativo, a los folios 11 y siguientes, otro informe del Director del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112, emitido el día 24 de noviembre de 2009 con motivo de la reclamación administrativa, que recoge el funcionamiento general de dicho Centro en términos similares al anterior informe, y en el que, en relación a la actuación del Centro el día 14 de octubre de 2007, expresa lo siguiente:
' (...) podemos informar de que según consta en los registros informáticos de este Servicio, el día 14/10/2007 a las 02:45:31, se recibió una llamada de alerta de la misma dirección facilitada en el escrito de reclamación como domicilio, en la que se indicaba que una mujer presentaba un dolor de origen no traumático en la región torácica.
El operador de Madrid 112 que atendió esta primera llamada, conforme a los protocolos de actuación operativa de Madrid 112, procedió al despacho del correspondiente parte de incidente (solicitud de intervención) al Servicio de Urgencia Médica de Madrid SUMMA 112 y además transfirió el audio (comunicación del Ilamante) directamente con el referido servicio sanitario. Este despacho según la auditoría del expediente se produjo a las 02:46:12, es decir en 1 minuto y 21 segundos la llamante estaba en contacto con el citado servicio médico (incluyendo conversación).
CONCLUSIONES
La actuación de la operadora de Madrid 112 que recibió la primera llamada y con la información disponible actuó conforme a lo establecido en los protocolos de actuación operativa de Madrid 112 y en un minuto y veintiún segundos (incluyendo el tiempo de conversación) habla procedido a :
Despachar a SUMMA 112 la correspondiente solicitud de intervención vía TAS
Transferir el audio del llamante a SUMMA 112.
En la reiteración posterior, también, se procedió a comunicar al Organismo competente para la prestación material del Servicio.
En consecuencia, la actuación del personal de Madrid 112, se ajustó en tiempo y forma a lo establecido en los protocolos de actuación operativa y los hechos descritos en la reclamación no son imputables a este Organismo'.
De lo anterior resulta que no puede reprocharse mala praxis a la actuación operativa del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112, pues actuó de acuerdo con el Protocolo aprobado por la Orden 778/2001 y con el Convenio para la coordinación de la atención de urgencias extra-hospitalarias y emergencias sanitarias, habiendo transferido la llamada al centro encargado de la prestación material del servicio en 1 minuto y 21 segundos.
QUINTO.-Respecto a la actuación del Servicio de Urgencias Médicas de Madrid SUMMA 112, señalaremos que los folios 52 y siguientes del expediente administrativo aparece un informe de la Inspección Sanitaria en el que, después de expresarse los términos de la reclamación administrativa y de referir la documentación obrante en el expediente y las actuaciones practicadas, se efectúa una relación de hechos que recoge los términos de la llamada recibida a las 2:45 horas del 14 de octubre de 2007 en el Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112 y de la conversación telefónica mantenida por la paciente y el médico que la atendió, así como el resultado del informe de autopsia. Las consideraciones médicas, el juicio crítico y las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria son las siguientes:
' 6.- CONSIDERACIONES MÉDICAS Y JUICIO CRÍTICO
La función de un centro de llamadas de emergencias, como es el Centro Coordinador de Urgencias Médicas del SUMMA 112, consiste en la identificación del problema médico consultado a nivel sintomático, no diagnóstico, determinando la prioridad y el nivel de atención necesario, alertando sobre la utilización del recurso más adecuado: unidad de atención a domicilio, vehículo de intervención rápida, ambulancia de soporte vital avanzado, ambulancia de soporte vital básico y en caso necesario dar instrucciones sobre las medidas a tomar en situaciones de riesgo vital hasta la llegada de la ambulancia. En otras ocasiones, el médico regulador resuelve sin enviar recurso mediante consejo médico o derivación a otros niveles asistenciales como atención primaria o al hospital, en los casos que el paciente pueda desplazarse por sus medios.
Se define como dolor torácico agudo cualquier sensación álgida localizada en la zona entre el diafragma y la base del cuello, de instauración reciente que requiere diagnóstico rápido y preciso ante la posibilidad que se derive un tratamiento médico-quirúrgico urgente. El dolor torácico es una de las consultas más frecuentes en los servicios de urgencia, su etiología es muy variada así como su pronóstico y gravedad, representa un desafío diagnóstico que obliga al médico a realizar un diagnostico diferencial correcto en breve espacio de tiempo y con los recursos disponibles. Entre los problemas que pueden dar lugar a demoras en el diagnostico y tratamiento están los relacionados con la falta de reconocimiento de los síntomas por el paciente. Los ancianos, las mujeres, los hipertensos, son los que más tardan en alertar a los sistemas de emergencias.
Es fundamental diferenciar las causas que pueden poner en peligro la vida en breve plazo: Infarto Agudo de Miocardio, Angina inestable, Embolia pulmonar, Aneurisma disecante de aorta, Pericarditis, Procesos abdominales, Colecistitis, Pancreatitis. De las causas no mortales: Dolor osteomuscular, Psicógeno.
Signos de alarma o sugestivo de riesgo vital son: Disnea, cianosis, hipotensión y shock, hipertensión arterial, arritmias, síntomas vegetativos, alteración del nivel de conciencia.
La anamnesis y la exploración física son las herramientas esenciales en el diagnóstico del dolor torácico. Con frecuencia los pacientes están nerviosos y no relatan su dolor de forma clara por lo que es necesario tranquilizarlos.
El interrogatorio irá dirigido hacia: Forma de aparición, localización, intensidad, carácter, irradiación, causas precipitantes, maniobras que lo modifican aumentándolo o disminuyéndolo, síntomas asociados (disnea, tos, nauseas, palpitaciones), factores de riesgo para cardiopatía isquémica, edad ( se considera cardiopatía isquémica prematura 55 años en el varón y 65 en la mujer) hipertensión, diabetes, dislipemia, etc, sexo, historia familiar.
Valoración clínica del dolor:
Forma de inicio.- repentino: orienta hacia causas cardiacas; gradual: hacia el sistema musculoesquelético, digestivo.
Factores desencadenantes.- Stress: cardiopatía isquémica; esfuerzo: cardiopatía isquémica; deglución: espasmo esofágico; movimientos: musculoesquelético, neurítico
Localización- central: precordial; retroxifoideo: visceral, funcional, pleural.
Irradiación.- cuello, mandíbula, hombros, brazos, espalda, epigastrio; cardiopatía. Isquémica
Carácter.- puntiforme: musculoesquelético; difuso: visceral; opresivo: isquemia miocárdica
Intensidad.- leve, moderado, severo
Duración- fugaz: psicógena; minutos: ángor; horas o días musculoesquelético; constante: infarto agudo de miocardio (IAM), angor.
Agravantes.- movimientos: musculoesquelético, neurítico, respiración pleurítico; esfuerzo: ángor, ingesta gástrico.
Atenuantes.- reposo angor de esfuerzo, determinadas posturas: musculoesquelético pleural
Enfermedades anteriores.- Factores de riesgo cardiovascular: hipertensión diabetes, tabaco, hipercolesterolemia.
Síntomas y signos asociados.- cuadro vegetativo, síncope. Cualquiera de los considerados graves, disnea: neumotórax embolismo pulmonar, IAM, parestesias: neurítico, vómitos: esofágico, gástrico
Con los datos de la anamnesis se puede encuadrar al paciente en patrones clínicos.
Patrón Isquémico se caracteriza por: Dolor opresivo retroesternal, de intensidad creciente y de al menos 1-2 minutos de duración que suele irradiarse a cuello, hombro, mandíbula, espalda o brazo izquierdo. Desencadenante por las situaciones que incrementan la demanda de oxigeno por el miocardio (estrés, ejercicio, anemia) se alivia con el reposo y la nitroglicerina. Habitualmente va acompañado de cortejo vegetativo.
La patología más importante que sigue este patrón y con mayor riesgo vital es el Infarto agudo de miocardio (IAM), pero aquí el dolor suele durar más 15-30 minutos. En ancianos mujeres y pacientes con diabetes muchas veces se manifiesta como indigestión alteración del estado de consciencia, sincope, o como una molestia difícil de definir, considerándose un dolor de características atípicas.
En el caso de Dª Lucía :
La paciente, llama al servicio de Urgencias 112, el día 14 de octubre de 2007 a las 2:45 horas, la llamada es catalogada como dolor torácico, no traumático y se pasa comunicación con el médico del SUMMA.
El médico realiza el interrogatorio, dirigido a conocer las características de la dolencia con los resultados siguientes: mujer de 55 años, sin factores de riesgos, dice ahogarse al hablar, que no padece otra enfermedad ni tomar medicación alguna, con dolor torácico y en la espalda, las dos manos se le duermen, el dolor es continuo el día de la llamada y se inició cuatro días antes, relacionándolo con un esfuerzo físico, ha tenido una crisis de ansiedad (taquicardias) tratada con Orfidal durante un mes, se le indica la toma de un comprimido de Orfidal sublingual y si no cede el dolor acudir al CS. La paciente manifiesta su inquietud por si se muere y el facultativo la tranquiliza, indicándola que siga sus instrucciones.
Conocido el fatal desenlace del fallecimiento de la paciente por infarto agudo de miocardio, es evidente la existencia de un error inicial en la valoración de la urgencia del caso, ahora bien es necesario tener en cuenta las circunstancias que en el desarrollo de los hechos se han producido.
El interrogante planteado sería conocer si con la información que se disponía debería haberse pensado en la posibilidad de una urgencia médica que precisaba alertar los mecanismos de emergencia, ambulancia de soporte vital avanzado, para traslado al hospital.
Así, es la propia paciente la que alerta de sus síntomas al médico que la interroga, aunque manifiesta ahogarse al hablar ( este síntoma no se aprecia en la grabación de la conversación telefónica) se trata de una mujer que por su edad, 55 años, no hace pensar en riesgo de cardiopatía isquémica y que no padece ninguna otra enfermedad ni toma ninguna medicación, por lo tanto no es hipertensa ni diabética ni tiene hipercolesterolemia (o al menos no parece haber sido diagnosticada) patologías que alertan de riesgo de enfermedad cardiovascular. Las características del dolor, su inicio hace cuatro días y su duración continuado y creciente, sin cortejo vegetativo, sin manifestaciones de sincope y sin alteración de conciencia, ni shock no seguían las características del patrón isquémico, sin que se apreciasen signos de alarma o sugestivos de de riesgo vital que indicasen la necesidad de alertar una ambulancia de soporte vital avanzado.
Por otra parte el fallecimiento, fue casi inmediato. Así lo manifiestan los interesados en la propia reclamación, además a las 3:17 se recibe otra llamada indicando que se han llevado a la enferma en un vehículo sin respiración. Asímismo, según el forense que practicó la autopsia judicial, la hora del fallecimiento se estima alrededor de las 2:30. Por lo que aún en el caso de haberse alertado el recurso apropiado no puede asegurarse que se pudiese haber llegado a tiempo, dada la inmediatez del fatal desenlace.
7.- CONCLUSIONES
Por lo anteriormente expuesto cabe considerar que con los datos que se disponían no existe evidencia que la actuación del SUMMA fuese inadecuada. Asímismo y aun considerando la posibilidad de haber activado los servicios de emergencia adecuados, es más que dudoso que se hubiese llegado a tiempo, dada la inmediatez del fallecimiento tras la llamada'.
A lo anterior se ha de añadir que la parte codemandada ha aportado al proceso un informe médico pericial, redactado por la doctora doña Vanesa , Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, cuyo objeto ha sido el análisis de la actuación del Servicio de Urgencias 112 y de la relación causal entre ésta y el fallecimiento de doña Lucía . La perito, después de citar las fuentes de su informe y de resumir la historia clínica, continúa con las siguientes consideraciones y conclusiones médico-periciales:
'III.- CONSIDERACIONES MÉDICO-PERICIALES
1ª.- Valoración de la asistencia prestada en llamada telefónica al SUMMA 112 a las 2:45h del día 14 de Octubre de 2007:
La paciente Lucía realiza dicha llamada telefónica refiriendo malestar general y dolor que se clasifica por los Servicios del SUMMA 112 como 'torácico no traumático'.
El médico al cual se le trasfiere la llamada trata de identificar el problema consultado a nivel sintomático, no diagnóstico, determinando la prioridad y el nivel de atención necesario tal y como corresponde a su función.
Para ello interroga a la paciente acerca de su edad, factores de riesgo cardiovascular, características del dolor: comienzo brusco o progresivo, localización, irradiación, duración, causas desencadenantes y síntomas asociados principalmente
Las conclusiones de dicha conversación, que se extraen de la documentación aportada, son que la paciente carece de factores de riesgo conocidos (no tiene enfermedades o toma medicación alguna), con un dolor en cara anterior y posterior del tórax, continuo y progresivo de cuatro días de evolución y que ella misma relaciona con un esfuerzo físico que realizó entonces (me duele el pecho cada vez más, hace unos días cogí mucho peso, unos 40 kilos). La paciente refiere asimismo un cuadro de ansiedad previo que ha estado tratando con benzodiacepinas durante un mes.
El objetivo del médico responsable es tratar de clasificar el dolor como de perfil coronario o isquémico, pleurítico, osteomuscular, aórtico, pericárdico, esofágico, neurogénico o psicógeno principalmente.
Las principales causas graves y potencialmente mortales a corto plazo serían:
- Síndrome coronario agudo e isquemia miocárdica (perfil coronario o isquémico)
- Tromboembolismo pulmonar (perfil pleurítico)
- Rotura o disección aórtica (perfil aórtico)
- Taponamiento cardiaco (perfil pericárdico)
El perfil coronario se describe como de características retroesternales, irradiación a cuello, mandíbula o miembro izquierdo, de minutos de duración, inicio brusco, que suele aliviar parcialmente con el reposo y se acompaña de cortejo vegetativo.
El perfil pleurítico es punzante, en costado, torso o ápex, que aumenta con la tos o la inspiración profunda, de horas o días de evolución, inicio brusco con o sin irradiación a espalda o cuello.
El perfil aórtico se caracteriza por ser de localización retroesternal muy intenso o desgarrador, de inicio brusco y minutos/horas de evolución, no alivia con reposo y puede acompañarse de shock, síncope, mareos o clínica neurológica.
Por último el perfil pericárdico suele ser de características punzantes, localizado a punta de dedo, de horas/días de duración, inicio brusco o progresivo, habitualmente no irradiado, puede asociarse a palpitaciones y mejora con la flexión ventral del tronco.
Así pues los síntomas descritos por la propia paciente no son sugestivos de ninguno de los perfiles descritos y dada la edad de la paciente (joven para padecer eventos cardiovasculares), la ausencia de antecedentes cardiovasculares conocidos: hipertensión, diabetes, hipercolesterolemia y las características atípicas del dolor: continuo y progresivo, de días de evolución, sin cortejo vegetativo acompañante y con antecedentes de esfuerzo físico que ella misma relaciona con el inicio del cuadro, se descartaron en el transcurso de la llamada.
La paciente está nerviosa y manifiesta inquietud ante un posible desenlace fatal; esto unido a los antecedentes previos hacen que el médico al cargo de la llamada tras tranquilizarla aconseje a la paciente la administración de su benzodiacepina habitual (Orfidal) vía sublingual y recomienda el traslado a su Centro de Salud en caso de no ceder la sintomatología con objeto de explorarla en el caso de que así se requiera.
Así pues, el médico regulador resolvió la llamada, ante la ausencia de datos de gravedad, sin enviar recursos y mediante consejo médico y derivación a otros niveles asistenciales: atención primaria, ya que la paciente se encontraba acompañada por sus dos hijas y podía desplazarse por sus medios.
En cualquier caso, y siempre en función de los datos sintomatológicos aportados telefónicamente con la propia paciente, nunca habría estado justificada la movilización de una unidad de soporte vital avanzado, y el desenlace, según la autopsia aportada, habría sido casi con toda probabilidad inevitable.
Dicha autopsia revela una obstrucción de hasta un 90% de las arterias coronarias derechas y descendente anterior y de un 50% de la rama circunfleja, todas por el depósito de placas de ateroma calcificados, hecho desconocido por la paciente y principal causa de enfermedades isquémicas agudas y que en el caso que nos ocupa provocó la muerte natural de la paciente por infarto agudo del ventrículo izquierdo.
2ª.- Valoración de la asistencia prestada en llamada telefónica al SUMMA 112 a las 3:17h del día 14 de Octubre de 2007:
Dicha llamada se realizó a las 3:17h desde un teléfono móvil y alertaba que la paciente había dejado de respirar, motivo por el cual se había decidido su traslado al Hospital de Móstoles de referencia en un vehículo privado. Fue por lo tanto una llamada de carácter informativo y no requirió actuación alguna por parte del SUMMA 112.
IV.- CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES
Primera: Lucía realiza una llamada el día 14 de Octubre de 2007 a las 22:45h al Servicio de Urgencias Médicas de Madrid SUMMA 112 para alertar de su estado de salud.
Segunda: en base a los síntomas descritos, la paciente es atendida telefónicamente, y debido a la ausencia de datos sugestivos de patología torácica aguda unido a la inquietud de la misma, es aconsejada a tomar medicación ansiolítica y acudir en caso de no remisión a su Centro de Salud de referencia para valoración.
Tercera: la paciente empeora en los minutos siguientes perdiendo la
capacidad respiratoria motivo por el cual es trasladada por sus familiares al Hospital de Móstoles. Dicho hecho es comunicado vía telefónica de nuevo al Servicio de Urgencias Médicas de Madrid SUMMA112 a las 3:17h de ese mismo día.
Cuarta: la paciente fallece en el citado Hospital a consecuencia de una insuficiencia cardiaca aguda, consecuencia de un infarto de miocardio de ventrículo derecho por estenosis severa de los vasos coronario
VI.- CONCLUSiÓN FINAL
La actuación del SUMMA-112 en relación a la llamada recibida por la paciente Da Lucía en la madrugada del día 14 de Octubre de 2007 fue atendida de inmediato y transferida al facultativo de guardia, que en función de los síntomas descritos determinó un tratamiento ambulatorio de la misma.
Aunque el desenlace fue fatal en pocos minutos, no se desprendió de la conversación dato sugestivo compatible con episodio que comprometiera la vida de la paciente y por lo tanto no existió justificación alguna para haber movilizado otro tipo de recurso en ese momento.
No existe pues relación causal entre dicha decisión y el fallecimiento de la paciente'.
SEXTO.-Aunque la responsabilidad patrimonial tiene carácter objetivo o de resultado, ello sólo ha de entenderse en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la prestación del servicio hayan actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se haya desenvuelto de manera anómala, pero ello no dispensa a quienes reclaman la responsabilidad patrimonial de la carga probatoria de acreditar la concurrencia de los presupuestos que determinan su nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual corresponde a la parte demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde a la parte demandada ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', si bien se está en el caso de que ambas partes procesales han dispuesto tanto de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo como de las grabaciones de las llamadas telefónicas.
Pues bien, valorando conjunta y racionalmente el resultado de la prueba practicada en este proceso, no podemos llegar a la conclusión de que los recurrentes hayan acreditado que el servicio del urgencias médicas SUMMA 112 no utilizó los medios a su alcance pues, aún cuando es claro que se produjo un error, como se reconoce por la Inspección Sanitaria a la vista del resultado de la autopsia, se está en el caso de que la función y finalidad del SUMMA 112 no es la de diagnosticar las dolencias de las personas que contactan con ese servicio, ni razonablemente se le puede exigir un diagnóstico cuando, ni siquiera, resultaría factible efectuar una mínima exploración física del paciente, dado que el contacto es siempre telefónico. Por el contrario, la función del Centro Coordinador de Urgencias Médicas SUMMA 112, es la de identificar el problema médico que se le plantea por teléfono, para determinar el nivel de atención que necesita el paciente y, según sea el mismo, movilizar los recursos disponibles y, en su caso, determinar la prioridad en su utilización, sin que ello implique que, ante toda llamada telefónica, deba enviarse al domicilio del paciente alguno de los recursos disponibles, pues pudiera ser que el médico regulador considerase que no resulta necesario movilizar ningún recurso, por poderse resolver el problema mediante el consejo médico telefónico o la derivación a otros niveles asistenciales, como la atención primaria o el hospital, si el paciente pudiera desplazarse. Para ello, el único medio con que cuenta el médico que atiende la llamada son los datos que el paciente le facilite por teléfono, de manera que su decisión vendrá determinada por las características de los síntomas que el propio paciente le manifieste y lo que le explique sobre sus causas y formas de aparición y desarrollo, y sobre sus circunstancias personales de edad y factores de riesgo.
Como resulta del informe de la Inspección Sanitaria y del informe de la perito designada por la codemandada, en supuestos de dolor torácico no traumático, el médico ha de dirigir el interrogatorio, básicamente, hacia sus formas y tiempo de aparición, localización, intensidad, irradiación, causas desencadenantes, síntomas asociados, factores de riesgo, edad y sexo e historia familiar, a fin de clasificar el perfil del dolor a partir de los datos sintomatológicos que se le aporten telefónicamente, estándose en el caso de que la paciente relacionó el dolor, que situó en el tórax, a nivel de pecho y espalda, con un esfuerzo físico que había realizado días antes, y a partir del cual comenzó a sentirlo de forma continua y progresiva, hasta llegar a ser muy intenso; no indicó tener factores de riesgo conocidos y manifestó haber sufrido alguna vez una cuadro de ansiedad tratado con Orfidal, y su inquietud por si se moría.
Ambos informes efectúan una amplia explicación sobre el dolor torácico, sus clases, etiología, gravedad, signos reveladores de riesgo vital, y valoración clínica, con especial referencia al patrón isquémico y a su patología más importante, y coinciden en que los síntomas y circunstancias con que la paciente describió el dolor que padecía no sugerían un perfil cardiovascular, que su edad no hacía pensar que pudiera padecer problemas de esa naturaleza, y que tampoco se conocían antecedentes cardiovasculares, por lo que ambos informes concluyen que, ante la ausencia de signos de gravedad, fue correcta la decisión del médico regulador de no enviar recursos al domicilio de la paciente y, ante la inquietud manifestada por ésta, resolver la llamada tranquilizándola mediante el consejo de que tomara Orfidal por vía sublingual y derivándola hacia el Centro de Salud, considerando que podía desplazarse por sus propios medios a la vista de que se encontraba acompañada por dos hijas, a lo que en ambos informes se añade que, dada la obstrucción arterial desvelada por la autopsia, hecho desconocido por la paciente y principal causa de la muerte por el infarto agudo del ventrículo izquierdo, no podría haberse evitado un resultado luctuoso tan inmediato ni aún en el caso de que se hubieran movilizado los recursos disponibles en ese momento.
Las conclusiones de los informes de la Inspección Sanitaria y de la doctora Vanesa no han sido desvirtuadas mediante otros medios de prueba, en concreto, por la audición de la llamada telefónica, porque de la misma no resultan datos que nos permitan concluir que el médico regulador dispuso de información que sugiriese que la paciente padecía una gravísima patología, por lo que no puede reprocharse a la Administración demandada que no hubiera enviado una ambulancia al domicilio de la enferma, de ahí que no proceda estimar el presente recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas en este proceso.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ovidio , doña María Teresa , doña Celsa y doña Isidora contra la resolución dictada en fecha de 24 de febrero de 2011 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
La presente resolución es firme.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
