Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 426/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 441/2009 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 426/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100418
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00426/2015
RECURSO núm. 441/2009
SENTENCIA núm. 426/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 426/15
En Murcia, a veinte de mayo de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 441/2009, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 2.112.122,14 €, y referido a Expropiación Forzosa.
Demandante : D. Camilo , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.
Demandada :ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Codemandada :AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, CEASA, representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.
Acto administrativo impugnado : Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2009, recaída en el expediente NUM000 , que fija el justiprecio de la Parcela NUM001 , afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la Autopista de Peaje A-7. Tramo Cartagena-Vera.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que anule la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnada en relación con la finca NUM001 y establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados, en la cantidad de 2.215.771,02 € euros con más el 5% de valor de afección e intereses legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 16/6/2009. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO .- La Administración demandada y la codemandada se opusieron al recurso interesando su desestimación.
TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 8/5/2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento D. Miguel impugna la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2009, recaída en el expediente NUM000 , que fija el justiprecio de la Parcela NUM001 , afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la Autopista de Peaje A-7. Tramo Cartagena-Vera, interesando de la Sala se dicte Sentencia por la que se anule el acto impugnado y se establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados, en la cantidad de 2.215.771,02 € euros con más el 5% de valor de afección e intereses legales.
En su demanda alega que, además de la parcela NUM001 objeto del presente proceso era propietario de las parcelas NUM002 y NUM003 , siguiéndose por estas dos últimas los recursos 442/09 y 443/09, respectivamente.
Destaca que dichas parcelas constituían una unidad de explotación de 244.939 m2, plantada de pomelos, con regadío con aguas del trasvase, con derecho a participación del 5% en el subcanal de El Algar de la SAT nº 1.944.
Manifiesta que la superficie total afectada en los tres expedientes expropiatorios era de 40.277 m2, de los que 12.910 m2 correspondían a la NUM001 , quedando afectada su instalación de riego y dividida la finca no solo por el trazado de la autovía, sino también por la instalación de una línea aérea de alta tensión. Añade que la finca tiene perspectivas urbanísticas inmediatas al resultar colindante con instalaciones industriales y próxima al Polígono Industrial de La Palma tal y como se recoge en el Avance del Plan General de Cartagena.
Respecto a la valoración del suelo expropiado (12.910 m2) la fija en 1.549.200,00 € a razón de 120 €/m2, considerando de aplicación el método de comparación. Cita, a continuación, 7 sentencias dictadas por la Sala para la construcción de carreteras y autopistas, iniciados los expedientes en el año 1999, con un precio muy superior al del Jurado e igualmente cita otras sentencias, mutuos acuerdos y contratos formalizados en documentos privados y escrituras públicas a un precio superior al fijado por el Jurado, que lo fue a 6.94 €/m2.
Añade que no solo se ha visto afectada la superficie de la finca en un porcentaje superior al 17% de la total extensión de la unidad de explotación, sino también por su división quedando trozos aislados de difícil acceso prácticamente inaprovechables y atravesada por dos líneas aéreas y tres torres de apoyo, reclamando un 5% por disminución de superficie y división. En base a ello reclama 63.432,00 € por la servidumbre de paso y 393.565,02 € por la disminución de superficie.
En cuanto a la valoración de la instalación de riego por goteo la fija en 10.164,00 € alegando que ha habido que remodelar el cabezal de bombeo y riego y modificar la red primaria de riegos.
Manifiesta que en el momento de la ocupación estaba pendiente de recolectar la cosecha de 578 árboles en la NUM001 , reclamando por éste concepto 26.010,00 € (578 x 1250 kg/árbol x 0,3 €/kg.) y por el arbolado 173.400,00 € (300 €/árbol).
Ya en el trámite de conclusiones refiere que en el P.O. 442/2009 se había practicado prueba pericial siendo sus resultados igualmente aplicables a la NUM001 .
SEGUNDO .- La Abogacía del Estado, por su parte, sostiene que debe valorarse el suelo tomando en consideración que, a la fecha de la expropiación, el suelo ostentaba la condición de suelo no urbanizable, invocando la aplicación del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 , pues entiende que debe entrar en juego el método de capitalización sobre rentas potenciales, conforme a su estado y condición del suelo en el momento de la valoración, sin pueda acudirse el método comparativo porque no es de apreciar la identidad de razón en los términos que se predican por los recurrentes en la hoja de aprecio. Añade que las alegaciones respecto de futuras construcciones hacen referencia a simples expectativas, que no deben ser tenidas en cuenta. En cuanto a los deméritos, el Jurado no los consideró, destacando que el arbolado se tuvo en cuenta para valorar el suelo al calificarlo como cítricos regadío y, por tanto no susceptibles de valoración independiente.
Por la representación de la beneficiaria se alegó la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiaciones; la aplicación de los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/1998, lo que excluye que puedan introducirse expectativas urbanísticas sobre terrenos de naturaleza rústica, añadiendo que aunque el método preferente es el de comparación, no se ha acreditado la existencia de mercado representativo de fincas rústicas en la zona donde se ubica la finca expropiada, debiendo de acudirse a precios objetivos como son los derivados de los mutuos acuerdos alcanzados por la Concesionaria con otros propietarios o precios de la tierra procedentes del Ministerio de Agricultura, Consejería de la Región de Murcia... y, en su defecto, debe aplicarse el método de capitalización de rentas. Finalmente alega la falta de acreditación de los daños y perjuicios derivados de la minoración de superficie y división de la finca y que no quedaban acreditados los perjuicios afectantes a la valoración que efectuó de la instalación de riego por goteo, arbolado y cosecha pendiente.
TERCERO .- Centrados así los términos del debate conviene comenzar indicando, a la vista del expediente administrativo y prueba practicada que con ocasión del proyecto de trazado 'Autopista de Peaje AP-7 Cartagena-Vera. PK 0.00 al pk. 111,450' fue necesario expropiar parcialmente la finca rústica identificada con la clave NUM001 propiedad del recurrente, destinada a cultivo de cítricos de regadío, sita en el término municipal de Cartagena, polígono NUM004 , parcela NUM005 . Dicha expropiación afectó a 12.910 m2 de la total superficie de la parcela que era de 90.557 m2, formalizándose el acta de ocupación el 2/6/2006.
Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada, se inició expediente contradictorio para determinar su justiprecio, requiriendo al expropiado y a la beneficiaria para que presentaran sus hojas de aprecio.
La parte expropiada formuló hoja de aprecio de forma conjunta con las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 , todas ellas de su propiedad afectadas por la expropiación, fijando el valor del m2 en 120 € lo que hacía un total de 4.833.240,00 €; en 1.453.488 € los perjuicios derivados de la depreciación del resto no expropiado; en 540.000 € por arbolado; en 81.512 € por cosecha pendiente y en 82.512 € por servidumbre de paso.
La beneficiaria, formuló la hoja de aprecio en los siguientes términos:
Finca NUM001 .
Valor del suelo: 19.893,60 €, comprendiendo: 12.910 m2 cítricos regadío a 1.50 €/m2: 19.365,00 € y Servidumbre de paso (881 m2 x 0,60 €/m2: 528,60 €.
Infraestructura de riego: 2.323,80 € (12.910 ml. de riego con goteros a 0.18 €/m2)
Premio de afección: 1.110,87 €.
IRO: 3.873,00 €.
Total Justiprecio: 27.201,27€.
Y el Jurado Provincial de Expropiación, en sesión celebrada el 16/2/2009 fijó el justiprecio de la NUM001 en los siguientes términos:
Valor del suelo expropiado: 89.595,40 € (12.910 m2 x 6,94 €/m2).
Instalación de riego: 2.323,80 € (12.910 ml. x 0,18 €/ml.
IRO: 3.873,00 € (12.910 m2 x 0,30 €/m2)
Afección: 4.789,61 €.
Servidumbre permanente de paso: 3.057,07 € (881 m2 x 6,94 €/m2 x 0,50).
Total justiprecio 103.638,88 €.
CUARTO .- Tal y como se refiere en la Sentencia de esta Sala de esta misma fecha dictada en el recurso 443/2009 , de la que es ponente el Magistrado Sr. Pérez-Crespo Payá 'La normativa que es de aplicación, en este caso para la valoración del suelo es la contemplada en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, toda vez que el expediente para determinar el justiprecio se inició estando vigor aquella ley, como ha venido manteniendo nuestra jurisprudencia en sentencias, entre otras de 17 de noviembre del dos mil catorce de la Sección 6ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En el artículo 23 de la Ley 6/1998 , en cuanto al criterio general de valoración, disponía que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes y, respecto del suelo no urbanizable, que es el que nos ocupa establecía, en el artículo 26.1 que 'el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles' y, de forma subsidiaria, en su número segundo 'cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.
En relación con el método de comparación, es conveniente incidir que el propio artículo 26.1 de la Ley 6/1998 exige que deba partirse de 'valores de fincas análogas' y que, a estos efectos, 'la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles'.
En tal sentido nuestro T.S. en su Sentencia de 5/11/2013, dictada en el recurso de casación 1250/2011 (Roj: STS 5530/2013 ) declara que 'Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por 'fincas análogas' deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación'.
Igualmente la Sentencia de cuatro de abril del dos mil catorce de esta misma Sala (Ponente Sr. Espinosa de Rueda Jover) se destaca que para la valoración por el método de comparación es conveniente tener en cuenta la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, que pormenorizadamente indica como ha de hacerse la valoración, conteniendo criterios normativos a modo de una interpretación auténtica de los preceptos aplicables a los métodos valorativos. En concreto el Artículo 21 (Requisitos para la utilización del método de comparación) señala lo siguiente:
a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.
b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.
c) Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.
En su número segundo agrega que adicionalmente, para la utilización del método de comparación a efectos de lo previsto en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de la presente Orden serán necesarios, los siguientes requisitos:
a) Disponer de datos adecuados (transacciones, ofertas, etc.) para estimar la evolución de los precios de compraventa en el mercado local de comparables durante al menos los 2 años anteriores a la fecha de la valoración.
b) Disponer de información adecuada (datos propios, publicaciones oficiales o privadas, índices sobre evolución de precios, etc.) sobre el comportamiento histórico de las variables determinantes en la evolución de los precios del mercado inmobiliario de los inmuebles de usos análogos al que se valore y sobre el comportamiento de esos precios en el ciclo relevante al efecto y sobre el estado actual de la coyuntura inmobiliaria.
c) Contar con procedimientos adecuados que, a través de la detección de las ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.
Se aportó como medio de prueba, tal y como se anunció, informe pericial redactado de forma conjunta en junio del dos mil doce por los ingenieros técnicos agrícolas Sres. Matías y Jose Carlos los cuales consideraban como valor de mercado en el año 2006 para las tres fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , según la experiencia de los técnicos que suscribían, en trabajos realizados para Tinsa es el de 60€/m2 y todo ello en base a valores de transmisiones y ventas realizadas y comprobaciones efectuadas con los APIS y agencias inmobiliarias de la zona, para, a continuación citar sentencias de esta Sala entre los años 2004 y 2009, así como contratos privados, escrituras públicas y mutuos acuerdos. Considera que el demérito de la finca no expropiada es de 5% del resto no expropiado, el cual debe repartirse entre las tres fincas que resultan afectadas. Valoran el arbolado arrancado, la servidumbre de paso de energía eléctrica -la cual no afecta a esta parcela- y las instalaciones a reponer.
Se ratificó el Sr. Matías en su informe conjunto y, sometido a contradicción, destacó su ubicación cerca del Polígono de los Camachos, para dar respuesta acerca de las razones por las que llega a incluir, dentro del mercado representativo, a efectos, de aplicar el método de comparación al que acude, ciertas fincas.
La beneficiaria presentó, a su vez, junto con la contestación a la demanda un informe redactado por el ingeniero agrónomo Sr. Constantino , quien vino a realizar una crítica a aquella valoración concluyendo que el que se le asigna al suelo en el informe de la contraparte no era creíble y totalmente ajeno a la realidad de la zona y que se considera más adecuado para la valoración de un suelo urbanizable, después de las cesiones obligatorias. En el informe se destaca que la valoración por comparación aportada por la propiedad al expediente se basa en una recopilación de datos de operaciones o transacciones de muy diversas índoles, dándose la circunstancia de que en la mayor parte de ellas el precio de venta o de la sentencia es muy inferior al que se solicita y se pretende obtener para la finca expropiada, y, sin que se demuestre, y, ni siquiera se plantee, la acreditación de la analogía. Y que debería de haber recurrido directamente al método de capitalización, tal y como ha hecho la Concesionaria y el Jurado de Expropiación.
Dicho informe ha sido ratificado a presencia judicial y, sometido a contradicción, vino a destacar que, en las cercanías, a SEPES, se adquirió una parcela de suelo urbanizable a un precio de 8.10€/m2 y este constituye el límite para la valoración, reconociendo que los testigos que menciona en su informe eran ofertas.
Se aportó, y se admitió como documental, la prueba pericial practicada en el PO 442/09, llevada a cabo por el Sr. Jeronimo , quien aplicó el método de comparación, para llegar a un valor unitario del suelo y vuelo de 20,4 €/m2 y, la valoración realizada en esta se pretende trasladar, por la parte recurrente a este recurso.
Se puso de manifiesto por la parte beneficiaria, en conclusiones, que había recaído sentencia desestimatoria el trece de mayo del dos quince .
En aquella sentencia se decía en el fundamento tercero, respecto de esta prueba pericial que: 'Fue suscrito y firmado en septiembre 2013. Señala amplia documentación de las fuentes consultadas (documentos obrantes en el expediente, informe de otros técnicos, demanda, testigos múltiples (150 potenciales, de los que 88 han sido procesados de acuerdo con el requerimiento 7 pericial, apartado a) del recurso a prueba de este proceso. Identifica fincas aportadas por la parte demandante, incluidas en el expediente y el informe de los Srs. Matías Jose Carlos , se incluye la totalidad de referencias a transacciones/fincas aportada por la parte demandante en las diferentes fases del presente proceso. Utiliza el método de comparación y tiene en cuenta la Orden ECO/805/2003 de 27 marzo. Llega a valorar a razón de 20,04 euros/m2, determinando un valor del suelo de 463.386, Euros (22.715 m2). Para llegar a este resultado reseña los parámetros de homogeneización, introduciendo los correspondientes factores de corrección, que aplica a los testigos seleccionados obteniendo un valor corregido/homogeneizado de cada testigo o valor de comparación. Y para llevar a cabo el análisis de los valores de comparación se realiza una clasificación de los resultados de menor a mayor, observando tanto el numero de testigos que queda por encima como por debajo del valor promedio (media aritmética ponderada), y la diferencia máxima entre los valores obtenidos, en relación con el valor promedio para descartar los anómalos, por contener errores la información o por dificultades de homogeneización. La servidumbre se valora al 50% en 2.907 euros, la indemnización por rápida ocupación en 28.620,90 euros (calcula 60.000 Kg/ha según el propio Jurado, a 0,21 euros/kg. En cuanto a la valoración del demérito por minoración de superficie, vienen dados por la actualización de renta o ganancia, que la explotación, en su nueva configuración superficial puede presentar, valorándolos en 229.129,75 euros. Utiliza para los cálculos la metodología del profesor José Luis Pérez Salas Segreras (Revista Agrónomos). No observa división de parcela que debe ser indemnizada. Los daños por aluviones tampoco son valorados por no apreciarlos. Y no aprecia más indemnizaciones por limitaciones. En total resulta 747.358,30 euros incluida la afección. En anejo reseña la relación de fincas limitándose a indicar el recurso, acta sentencia, escritura, etc. y la referencia catastral.
Y, al valorar las pruebas practicadas en aquel, en el fundamento cuarto, se decía: es obvio que el informe pericial emitido por los Srs. Matías Jose Carlos , no cumple los requisitos expuestos anteriormente. La documentación que contiene las transacciones y valoraciones que sirven como testigo, no reúne los requisitos para la finalidad de comparación pretendida, por la falta de acreditación de similitud con los terrenos de los recurrentes que deben ser justipreciados. Y aun que el informe del perito judicial es minucioso en su exposición, tal y como se ha señalado anteriormente, a la hora de concretar la similitud, tampoco se hace de manera que permita compararse los parámetros, pues se limita a señalar las fincas testigos que tiene en cuenta, pero sin que se conozca los datos concretos (uso, extensión, y demás características) que permitan apreciar el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia más reciente viene exigiendo.
Para terminar, el precio de 60 euros/m2 que fija el perito Sr. Matías , suponen que una Hectárea de riego alcanza el valor de 600.000 Euros (equivalentes a 99.600.000 Ptas), precio exagerado según las máximas de la experiencia, y no solo en este momento sino en el momento a que va referida la valoración. Incluso el precio fijado por el perito judicial tampoco aparece suficientemente justificado, no solo por el método utilizado, sino también porque rebasa los precios que esta Sala viene fijando últimamente.
Es verdad que en algunas sentencias se ha realizado una valoración atendiendo a los precios fijados en otros procesos por peritos de designación judicial, y que se refieren incluso a terrenos afectados por las obras de la misma expropiación, en concreto la Autovía Cartagena Vera, pero la Sala se ve obligada a seguir los criterios jurisprudenciales, y en particular las sentencias antes citadas, que impiden que se pueda utilizar esa técnica valorativa, sin tener los datos que permitan comprobar la verdadera similitud entre las fincas a comparar. Las valoraciones realizadas a partir de tal momento y aplicando las máximas de la experiencia, obtenidas y aplicadas en todas esas expropiaciones, nos lleva a considerar que el precio fijado por el perito judicial en el caso, no solo no está determinado adecuadamente sino que como se ha dicho, rebasa los valores que se vienen teniendo en cuenta últimamente.
A falta de otros medios de prueba suficientes que permitan a la Sala determinar un valor distinto del fijado por el Jurado debe rechazarse la petición formulada por la parte actora'.
De este modo, dado que en este recurso no se han puesto de manifiesto otros medios de prueba diferentes a los que fueron valorados en aquel recurso y, dado que las tres parcelas afectadas, conforman una unidad de explotación con igual cultivo y ubicación, no se puede llegar a conclusión diferente a la que se obtuvo en aquellos procesos no quedando desvirtuada la presunción de legalidad de la resolución del Jurado adoptada en este caso.
QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin hacer imposición sobre las costas causadas, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Camilo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2009, recaída en el expediente NUM000 , que fija el justiprecio de la Parcela NUM001 , afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la Autopista de Peaje A-7. Tramo Cartagena-Vera, por ser el acto impugnado conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo el cual deberá de prepararse por escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

