Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 427/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 467/2013 de 28 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100124

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1772

Núm. Roj: SJCA  1772:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 467/2013 Secció B

Parte actora: Luciano

Representante parte actora:RAUL DOMINGUEZ TORRES

Parte demandada: SERVEI CATALA DEL TRANSIT

Representante parte demandada: LLETRAT GENERALITAT

SENTENCIA Nº 427/15

Lleida, 28 de octubre de 2015.

Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ, Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida el presente Procedimiento Abreviado 467/2013en el que han sido partes, como demandante don Luciano asistido por el Letrado don RAUL DOMINGUEZ TORRES, como demandada el SERVEI CATALÁ DE TRANSIT DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara a los demandados, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anule el acto impugnado por ser contrario a derecho y por tratarse de un acto que vulnera el principio de transparencia y el de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron la parte actora y la codemandada), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada manifiesta su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos e interesando que se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de fecha de 24 de mayo de 2013 por la que se impone al recurrente una sanción de 500 euros y seis puntos de retirada del carnet de conducir, por una infracción muy grave prevenida en el arts. 12 , 65 y 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , y del art. 27.1 del Real Decreto 1428/2003 del Reglamento General de Circulación.

El Letrado de la Generalitat mostró su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.

SEGUNDO.-En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a l a inexistencia de prueba de cargo suficiente, pilares en los que sustenta la demanda, procede adelantar que deben ser desestimados.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debemos partir que es doctrina jurisprudencial uniforme en relación con la prueba de los hechos constitutivos de la infracción sancionada, la que declara que la presunción de legalidad del acto administrativo- artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del artículo 217 de la LEC y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor- SSTS 22 de septiembre de 1988 , de 20 de enero de 1989 , de 19 de febrero de 1990 y de 30 de mayo de 1990 .

Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, conclusión que se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la presunción de inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española , es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración- SSTS 30 de marzo de 1987 , de 20 de diciembre de 1989 , de 28 de noviembre de 1990 y 26 de diciembre de 1990 - y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

El artículo 65.5 letra c) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el qu se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave: 'La conducción por la vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a la que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otras sustancias de efectos análogos'.

Pues bien la prueba de cargo viene constituida por la denuncia formulada por los agentes. En la misma se hace constar los hechos denunciados, fecha y lugar de la comisión. En este sentido debe reseñarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 dispone: Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. Por tanto, la denuncia goza de la presunción de veracidad que, en ningún momento ha sido desvirtuada por el actor ni en sede administrativa ni judicial. De este modo si hay presunción de certeza.

TERCERO.-En segundo lugar, debe reseñarse que el elemento objetivo del tipo sancionado únicamente requiere para su comisión la conducción bajo los efectos de estupefacientes sin atender a la sintomatología del conductor como requisito para que pueda derivar en infracción. El artículo 27 del Reglamento General de Circulación dispone: '1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del Texto Articulado.'

Sostiene el actor que es preciso, de conformidad con este precepto, constatar la efectiva afectación de la persona por la sustancia estupefaciente, de manera que si la persona no se encuentra afectada por dicha sustancia, no es posible sancionarla.

Debe comenzarse señalando que conducir un vehículo a motor no constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, sino un derecho simple de los mismos, concedido por la ley. De ello es muestra la necesidad de obtener una previa autorización administrativa para conducir y el sometimiento estricto de los conductores a las reglas de conducción que el Legislador, y en su desarrollo, el Ejecutivo, decidan, siempre para mayor seguridad de todos y mayor eficacia del transporte, así como para la tutela de los demás intereses legítimos que los poderes públicos tienen encomendada. A ello se une que el consumo de sustancias estupefacientes constituye una decisión voluntaria del recurrente, y además es un acto contrario al ordenamiento que sin embargo carece de sanción por motivos de política criminal y sancionadora, siempre que se realice en la esfera íntima y doméstica de la persona.

Todos estos factores son relevantes para la decisión que debe adoptarse en este caso, ya que el Estado se halla legitimado para establecer límites a la conducción que no serían admisibles si ésta se constituyera en derecho fundamental, de una parte, y de otra, que el Estado no tiene que favorecer o amparar conductas que supongan consumo de sustancias estupefacientes, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no son, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, nada deseables.

Sostiene la Administración que en el caso de sustancias estupefacientes la norma establece un criterio de 'tolerancia cero' con el consumo, de manera que la simple presencia en el cuerpo de las sustancias estupefacientes resulta bastante para que la persona no pueda conducir, y consiguientemente para que sea sancionado. Aunque es innegable que el precepto se podría haber redactado de forma más precisa, las conclusiones de la Administración en este caso son las correctas. En efecto, el precepto habla de la simple ingesta o incorporación de psicotrópicos o estimulantes, y respecto del resto de sustancias señala que es suficiente con que las mismas alteren el estado físico o mental apto para conducir. El precepto, de este modo, se refiere al efecto general de la sustancia, que sería este potencial alterador del estado físico o mental apto para conducir, pero no lo vincula a que, concretamente, en el caso del conductor sancionado, su estado físico o mental se halle alterado. Esto último, por cierto, es enteramente lógico, ya que si el estado mental o físico del conductor se hubiera alterado como consecuencia de las sustancias, no nos hallaríamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la penal, por mor del art. 379.2 del Código Penal vigente ( SSJCA núm.1 de Tarragona dictadas en los Procedimientos Abreviados núms. 397/12, 26/2013 y 130/2013 y SSTJCA núm. 2 de Tarragona en los Procedimientos Abreviados núm. 179/2012 ).

Por lo tanto, el precepto cuestionado pretende adelantar la punición a la simple potencialidad de alteración de las facultades, exigiendo a los conductores que se abstengan absolutamente de consumir las sustancias en él mencionadas si pretenden conducir.

CUARTO.-Igualmente, en cuanto al método seguido la presunción de veracidad antes mencionada resulta reforzada por la prueba de contraste mediante la toma de saliva. La muestra fue enviada al Laboratorio de Análisis Echevarne, resultando positivo el informe. Debe reconocérsele plena validez al ser un Laboratorio acreditado por la Entidad nacional de Acreditación, conforme a los criterios recogidos en la norma UNE- NE ISO /IEC 17025:2005 para la realización de ensayos.

Por lo tanto, ha de concluirse, en consecuencia, que existe prueba de cargo suficiente de los hechos sancionados, no desvirtuada por el actor, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia.

QUINTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando a la actora al abono de las mismas al ser desestimadas íntegramente sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luciano contra la resolución de fecha de 24 de mayo de 2013 dictada por el Servei Catala de Transit que se confirma por se ajustada a Derecho.

Se imponen las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso.

Lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.