Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 427/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 467/2013 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 25120450012015100124
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1772
Núm. Roj: SJCA 1772:2015
Encabezamiento
Lleida, 28 de octubre de 2015.
Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ, Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron la parte actora y la codemandada), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada manifiesta su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos e interesando que se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la actora.
Fundamentos
El Letrado de la Generalitat mostró su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debemos partir que es doctrina jurisprudencial uniforme en relación con la prueba de los hechos constitutivos de la infracción sancionada, la que declara que la presunción de legalidad del acto administrativo- artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del artículo 217 de la LEC y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor- SSTS 22 de septiembre de 1988 , de 20 de enero de 1989 , de 19 de febrero de 1990 y de 30 de mayo de 1990 .
Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, conclusión que se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la presunción de inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española , es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración- SSTS 30 de marzo de 1987 , de 20 de diciembre de 1989 , de 28 de noviembre de 1990 y 26 de diciembre de 1990 - y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
El artículo 65.5 letra c) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el qu se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave: 'La conducción por la vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a la que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otras sustancias de efectos análogos'.
Pues bien la prueba de cargo viene constituida por la denuncia formulada por los agentes. En la misma se hace constar los hechos denunciados, fecha y lugar de la comisión. En este sentido debe reseñarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 dispone: Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. Por tanto, la denuncia goza de la presunción de veracidad que, en ningún momento ha sido desvirtuada por el actor ni en sede administrativa ni judicial. De este modo si hay presunción de certeza.
Sostiene el actor que es preciso, de conformidad con este precepto, constatar la efectiva afectación de la persona por la sustancia estupefaciente, de manera que si la persona no se encuentra afectada por dicha sustancia, no es posible sancionarla.
Debe comenzarse señalando que conducir un vehículo a motor no constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, sino un derecho simple de los mismos, concedido por la ley. De ello es muestra la necesidad de obtener una previa autorización administrativa para conducir y el sometimiento estricto de los conductores a las reglas de conducción que el Legislador, y en su desarrollo, el Ejecutivo, decidan, siempre para mayor seguridad de todos y mayor eficacia del transporte, así como para la tutela de los demás intereses legítimos que los poderes públicos tienen encomendada. A ello se une que el consumo de sustancias estupefacientes constituye una decisión voluntaria del recurrente, y además es un acto contrario al ordenamiento que sin embargo carece de sanción por motivos de política criminal y sancionadora, siempre que se realice en la esfera íntima y doméstica de la persona.
Todos estos factores son relevantes para la decisión que debe adoptarse en este caso, ya que el Estado se halla legitimado para establecer límites a la conducción que no serían admisibles si ésta se constituyera en derecho fundamental, de una parte, y de otra, que el Estado no tiene que favorecer o amparar conductas que supongan consumo de sustancias estupefacientes, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no son, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, nada deseables.
Sostiene la Administración que en el caso de sustancias estupefacientes la norma establece un criterio de 'tolerancia cero' con el consumo, de manera que la simple presencia en el cuerpo de las sustancias estupefacientes resulta bastante para que la persona no pueda conducir, y consiguientemente para que sea sancionado. Aunque es innegable que el precepto se podría haber redactado de forma más precisa, las conclusiones de la Administración en este caso son las correctas. En efecto, el precepto habla de la simple ingesta o incorporación de psicotrópicos o estimulantes, y respecto del resto de sustancias señala que es suficiente con que las mismas alteren el estado físico o mental apto para conducir. El precepto, de este modo, se refiere al efecto general de la sustancia, que sería este potencial alterador del estado físico o mental apto para conducir, pero no lo vincula a que, concretamente, en el caso del conductor sancionado, su estado físico o mental se halle alterado. Esto último, por cierto, es enteramente lógico, ya que si el estado mental o físico del conductor se hubiera alterado como consecuencia de las sustancias, no nos hallaríamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la penal, por mor del art. 379.2 del Código Penal vigente ( SSJCA núm.1 de Tarragona dictadas en los Procedimientos Abreviados núms. 397/12, 26/2013 y 130/2013 y SSTJCA núm. 2 de Tarragona en los Procedimientos Abreviados núm. 179/2012 ).
Por lo tanto, el precepto cuestionado pretende adelantar la punición a la simple potencialidad de alteración de las facultades, exigiendo a los conductores que se abstengan absolutamente de consumir las sustancias en él mencionadas si pretenden conducir.
Por lo tanto, ha de concluirse, en consecuencia, que existe prueba de cargo suficiente de los hechos sancionados, no desvirtuada por el actor, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas al recurrente.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso.
Lo pronuncio mando y firmo.
