Última revisión
11/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 428/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2/2009 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 428/2011
Núm. Cendoj: 28079330052011100355
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00428/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 428
RECURSO NÚM.: 2-2009
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
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En la Villa de Madrid a 11 de Mayo de 2011
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 2/2009, interpuesto por D. Blas representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Fernández Molleda, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 21 de noviembre de 2008 en la reclamación NUM000 , en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora DÑA. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA actuando en nombre y representación de la parte actora , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes , llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2008 en la reclamación NUM000, presentada contra el acuerdo de la A.E.A.T. de la Administración de Getafe que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al IVA por importe de 11.289,33 ?.
La parte actora alega en la demanda que la Administración le denegó la devolución de ingresos indebidosal entender que no estaba legitimado para solicitarla por cuanto no era el sujeto pasivo del IVA soportado.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la Resolución impugnada.
SEGUNDO .- Se centra así este recurso en determinar si el recurrente estaba legitimado para solicitar la devolución del ingreso indebido que tuvo su origen en la compraventa de una nave industrial a la entidad "Montajes e Instalaciones Industriales La Unión SL". en la que abonó, en concepto de comprador, el IVA repercutido por el vendedor por importe de 10.289 ,33 ?.
La Administración de Getafe consideró que la compraventa estaba sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por no estar legitimado el actor para solicitarla.
Si bien el art. 9.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre procedimiento para la realización de la devolución de ingresos indebidos, reconoce únicamente la titularidad del Derecho a la devolución del ingreso indebido a los sujetos pasivos o responsables y demás obligados tributarios, no es más cierto que el Tribunal Supremo ha establecido que , por el principio de tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24 C.E. , no puede negarse al que efectivamente soportó el pago de las cuotas de IVA, el Derecho a solicitar la devolución de la mismas, en caso de que considere que ha efectuado un ingreso indebido , aunque no sea sujeto pasivo del tributo.
Sin embargo, tal como también ha establecido el Tribunal Supremo, una cosa es determinar tal legitimación y otra cosa muy distinta es entender que, sin más, cabe tal Derecho a devolución del ingreso indebido, ya que es necesario que el que lo solicita acredite que el sujeto pasivo que le repercutió las cuotas de IVA no haya obtenido la devolución de las mismas ni procedido a deducir su importe en una declaración posterior, tal como exige el inciso último del art. 9. 2 del Real decreto 1163/1990 .
Así lo expresa con absoluta claridad la ST.S. de 9 de enero de 2008, dictada en el recurso núm. 210/2004 :
"... el art. 155 de la LGT limita el reconocimiento del Derecho a pedir su devolución a los sujetos pasivos , a los responsables y a sus herederos. En esta misma línea, los art. 1, 8 y 9.2 del RD 1163/1990 de 21 de septiembre sobre procedimiento para la realización de la devolución de ingresos indebidos, reconocen únicamente la titularidad del Derecho a la devolución del ingreso indebido a los sujetos pasivos o responsables y demás obligados tributarios. No obstante lo anterior, si llegamos, como tendremos ocasión de comprobar en este mismo F.J. , a la conclusión de que efectivamente concurren todos los presupuestos reglamentariamente exigidos para calificar como procedente la devolución de un ingreso indebido a la persona que efectivamente soportó el pago de las cuotas, debemos entender legitimada a dicha persona para solicitar la correspondiente devolución, y ello, por mandato del art. 24,1 CE que impone a los tribunales la obligación de realizar la obligación más favorable para el ejercicio del Derecho y para el acceso al pleno control jurisdiccional de los actos Administrativos , en los supuestos en los que de esa interpretación dependa el reconocimiento efectivo de un Derecho. Así las cosas, desde una interpretación conjunta de los art. 4 y 9.2 final de la norma reglamentaria citada, debemos concluir que la legitimación para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se extiende a las "personas interesadas", concepto más amplio que el de obligado tributario, pues no cabe duda de que será interesada aquella persona a la que la propia norma reconoce de forma explícita un Derecho como ocurre con el art. 9.2 final del RD citado, en el que expresamente se reconoce el Derecho al cobro, bajo ciertas circunstancias, de dichas cantidades por quien soportó de forma efectiva el pago de un ingreso posteriormente calificado como de indebido, sin que por otra parte , el RD citado o el art. 155 prohíban esta interpretación pues se limitan a enumerar a los legitimados pero no excluyen de forma expresa a otros sujetos. Es éste pues, el fundamento en el que descansa el reconocimiento de la legitimación cuestionada por la defensa del estado, y se asienta, en resumen, en la observación de que no puede a la vez concluirse que concurren los requisitos para hacer efectivo un Derecho y no reconocer un cauce procesal para hacerlo efectivo. A esto debemos añadir, de acuerdo con la S.T.S. citada, que no obstante la condición, en una interpretación purista, de ajeno a la relación tributaria del sujeto que efectuó por repercusión el pago indebido , cualquier vicisitud relacionada con esta circunstancia deberá solucionarse en vía económico- administrativa y no ante la jurisdicción civil como pretende la defensa del Estado condenando a la recurrente a iniciar un peregrinaje judicial ante las distintas jurisdicciones , sin que exista normativa que avale a esa pretendida competencia civil para conocer de la reclamación. Finalmente, no es ajeno a este razonamiento el hecho de que la Administración proceda a regularizar una situación tributaria de forma parcial , denegando la deducibilidad de unas cuotas, exigiendo el pago de otro Impuesto y no devolviendo las cuotas indebidamente ingresadas ( art. 145.1.c. de la L.G.T. y 53.2 del R.D. 939/1986 ).
TERCERO.- Una vez establecida la legitimación de la recurrente, ciertamente condicionada por las excepcionales circunstancias expuestas, debemos subrayar que el art. 9.2 final del RD 1160/1991 condiciona la efectividad de la entrega de las cantidades reclamadas para solicitar la devolución de los ingresos efectuados ante la Hacienda Pública que estime indebidos a una doble condición , cual es, en primer lugar, la de constar la repercusión en factura o documento equivalente, y por otra parte que los sujetos pasivos repercutidores no hayan obtenido la devolución de las cuotas ni procedido a deducir su importe en una declaración posterior. Esta doble condición se califica por este Tribunal de absolutamente razonable en la medida en que se concibe para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones tributarias y la elusión del fraude, sin que por otra parte suponga un esfuerzo probatorio desmesurado para el reclamante, al menos en los términos en los que la prueba será exigida de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente.
En el presente caso no existe duda respecto del carácter indebido del ingreso efectuado en la medida en que la propia Inspección tributaria lo reconoce así al declarar exenta de IVA la operación de compraventa descrita en los Antecedentes de esta resolución y exigir al comprador el pago del impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su lugar. Tampoco existe duda sobre el cumplimiento de la primera condición impuesta, pues la repercusión del Impuesto figura en una Escritura Pública en la que consta separadamente el precio de la operación y el porcentaje en el que se cifra la cuota de IVA con arreglo a la legislación vigente en el momento de la transacción (12%, en 1988) , documento que sobradamente y de forma indiscutida cumple la función de acreditación por medio de "factura". Más problemática parece la prueba del segundo requisito o condición reglamentariamente impuesta, esto es, la relativa a la acreditación de que ninguno de los vendedores se ha deducido las cuotas u obtenido su devolución.
La incidencia del art. 24.1 CE en el presente caso, se hace nuevamente presente en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de ese segundo requisito, pues un criterio formalista y rígido puede convertir en imposible los intentos de la recurrente destinados a ese fin, imposibilitando materialmente el ejercicio del Derecho , situación, sin duda, contraria al art. 24.1 CE citado. El examen de las actuaciones nos pone de manifiesto que la operación tiene lugar en 1988, y el proceso de devolución se resuelve en 1995, es decir, cuando ya ha transcurrido el plazo para solicitar por cualquiera de las partes la devolución de cuotas derivadas de la transacción descrita y en consecuencia la Administración puede conocer si se ha producido esa circunstancia o no. A este dato debe unirse, fundamentalmente y como "ratio decidendi" de esta cuestión, la importante e intensa actividad probatoria desplegada por la recurrente en orden a ese fin y hasta el límite de lo que le es razonablemente exigible, pues , además de haber obtenido la prueba requerida respecto de uno de los vendedores, los ha requerido individualmente y de forma fehaciente al fin señalado, acudiendo incluso a las Administraciones donde se debió haber efectuado el ingreso. Por ello, debemos concluir que el cumplimiento de este segundo requisito ha quedado acreditado atendido dicho esfuerzo probatorio, al límite de los que les exigible personalmente pues carece de facultades de compulsión sobre los vendedores para obtener de ellos la documentación requerida (efectuó requerimientos notariales, envió cartas personales y solicitó la colaboración de la Hacienda Pública), a lo que debe unirse la pasividad de la Administración a la que se le han entregado datos suficientes para poder completar la prueba pretendida (sujetos intervinientes, fechas de las operaciones , y conceptos impositivos) y no ha aportado ninguna información al respecto. Una cosa es que con arreglo al art. 114 LGT corresponde al contribuyente la carga de la prueba sobre la petición de devolución de un ingreso indebido, presupuesto del que parte esta Sentencia, y otra muy distinta es que esta norma conduzca a resultados incompatibles con la tutela judicial efectiva de un derecho porque , agotada al máximo la actividad del recurrente en orden a probar lo que le incumbe, no puede reputarse válida la actuación pasiva de una Administración que teniendo la posibilidad de aportar de forma razonable los datos necesarios para concluir si procede hacer efectivo el Derecho del recurrente no lo hace , condenando al fracaso la acción ejercitada. No se trata pues de que este tribunal realice una alteración indebida de la carga de la prueba, sino que hace uso de las atribuciones que le confiere el art. 24.1 CE para proceder a una equitativa redistribución de los esfuerzos probatorios que conduce a la estimación del recurso."
A la vista de tan clara doctrina, esta Sala entendió que, antes de dictar sentencia y dado que no había sido alegado nada al efecto, debía darse a la parte actora la posibilidad de alegar respecto del cumplimiento del segundo requisito establecido por el Tribunal Supremo , en concordancia con lo regulado en el inciso final del art. 9. 2 del Real Decreto 1163/1990 ya que se había acreditado la repercusión de IVA en la correspondiente factura, y faltaba la acreditación de que ninguno de los vendedores se ha deducido las cuotas de IVA u obtenido su devolución.
La parte actora ha formulado alegaciones de forma escueta aduciendo, únicamente, que el sujeto pasivo ha desaparecido como empresario, sin dar más datos sobre ello y señalando que era a la Administración a la que incumbía acreditar tal extremo.
La lectura de la Sentencia más arriba reproducida no deja lugar a dudas respecto de que en estos casos debe atenderse al art. 24 CE y a la necesaria tutela judicial efectiva. De ahí que no pueda exigirse al actor la prueba de las circunstancias más arriba descritas sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de datos que obran en poder de la administración.
Todo ello implica que esta Sala no pueda más que estimar parcialmente el recurso en cuanto a que, como se ha expresado más arriba, se entiende que está legitimado para solicitar la devolución de ingresos indebidos pretendida, pero no se puede acordar directamente la citada devolución , en cuanto que a esta Sala no le consta si por el sujeto pasivo, que repercutió las cuotas del I.V.A. al actor, se ha obtenido la devolución de las mismas o se ha procedido a deducir su importe en una declaración posterior , ya que, de acuerdo con lo anteriormente expresado, es un requisito imprescindible para poder obtener la tan citada devolución.
Así las cosas , esta Sala debe anular la Resolución del T.E.A.R. impugnada en cuanto que no reconoce legitimación al actor para solicitar la evolución de ingresos indebidos, pero no puede acordar que se le devuelvan las cantidades solicitadas sin más, y en consecuencia, deberá ser la Administración tributaria la que proceda a la devolución de ingresos indebidos solicitada, previa comprobación de si se ha obtenido la devolución de las cuotas de IVA repercutidas en la operación de compraventa o se ha procedido a deducir su importe en una declaración posterior, según los datos que deben constarle, respecto de las declaraciones de operaciones con terceros de la entidad vendedora, "Montajes e Instalaciones Industriales La Unión SL".
TERCERO. - No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas , según lo previsto en el art. 139 LJ .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Blas representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Fernández Molleda, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de fecha 21 de noviembre de 2008 en la reclamación NUM000, anulando la citada Resolución por no ser conforme a derecho, en cuanto que el actor está legitimado para solicitar la devolución de ingresos indebidos pretendida, si bien la citada devolución se deberá desarrollar en las condiciones establecidas en el tercer fundamento jurídico de esta resolución, sin pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la sección Quinta de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid , lo que certifico.
