Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 428/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15348/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 428/2013

Núm. Cendoj: 15030330042013100446

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00428/2013

-N11600

N.I.G:15030 33 3 2012 0015104

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015348 /2012 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.REPSOL PETROLEO S.A.

LETRADOBEATRIZ VAZQUEZ SANZ

PROCURADORD./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, cinco de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15348/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A., representada por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por la letrada D.ª BEATRIZ VAZQUEZ SANZ, contra ACUERDO DE 21-12-2011 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS , RECLAMACION 15/1024 Y 1506/2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 60.939,62 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en al reclamación 15/1024/2009 acumulada a la 15/1506/2009 interpuestas por REPSOL PETRÓLEO SA contara acuerdo del jefe adjunto de la dependencia regional de aduanas e impuestos especiales de la delegación especial de la AEAT en Galicia por el que se confirmó la propuesta de regularización tributaria por el concepto de impuesto especial sobre hidrocarburos por importe de 42.020,18 € así como imposición de sanción por importe de 18.919,44 €..

La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento ordinario se circunscribe a determinar si, tal y como pretende la recurrente, las pérdidas inherentes a la naturaleza de productos objeto de impuestos especiales de fabricación acaecidas en régimen suspensivo que exceden de los porcentajes fijados reglamentariamente o bien corresponden a pérdidas reales o no estarían sujetas por tener su origen en caso fortuito o fuerza mayor.

Desde un punto de vista legislativo La Ley 38/92, de 28 de diciembre (LA LEY 3626/1992), de Impuestos Especiales, en su art. 6 , sobre supuestos de no sujeción, determina que no están sujetas en concepto de fabricación o importación: 1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.

2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho

Del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (LA LEY 2813/1995), por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (en adelante RIE), se han de destacar los siguientes preceptos necesarios para resolver la presente cuestión litigiosa:

- El artículo 1.25 define a los efectos de dicha norma el concepto de pérdidas: Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán pérdidas cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.

.- El artículo 1.27 define el porcentaje reglamentario de pérdidas:

El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este reglamento para cada operación o proceso hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.

.- El artículo 14.8 señala:

8. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 17 de este Reglamento

El art. 15 de la citada norma reglamentaria establece:

Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.

1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.

2. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los porcentajes reglamentarios de pérdidas, como consecuencia de un recuento de existencias realizado sin presencia del servicio de intervención, procederá a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de intervención.

3. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles, resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria grave de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el correspondiente asiento de cargo. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave.

Por último, El art. 16 dispone en sus apartados 6 y 7:

6.-Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor presentará ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.

7.-Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto.

Así las cosas , a la vista del expediente administrativo se constata que el 5 de julio de 2006 se incoa a la interesada acta de disconformidad por el actuario de la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia siendo el objeto de la actuación inspectora la actuación de intervención tributaria que ha tenido como objeto controlar, al amparo del artículo 48.1 del Reglamento de los II.EE. los productos y materias introducidos, almacenados y expedidos por la refinería de petróleo, situada en la A venida de Finisterre sin de A Coruña, , de la que es titular Repsol Petróleo S.A., así como las operaciones de fabricación y transformación realizadas en el citado establecimiento en el cuarto trimestre del ejercicio 2005 y primer trimestre de 2006, y verificar la correcta presentación de las declaraciones de operaciones y declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El acta de intervención tiene la consideración de acta previa y su objeto es regularizar el tratamiento tributario dado a la diferencia puesta de manifiesto entre los coeficientes reales y reglamentarios de conversión obtenidos en la unidad de hidrógeno de la refinería durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 2005 y marzo de 2006, en la que se produce hidrógeno de baja pureza a partir de butano.

Tras la formalización de las diligencias de fecha 27 de febrero,13 de marzo y 6 de junio de 2006, la Inspección de los Tributos concluyó que los hechos constatados permiten deducir que la diferencia entre los coeficientes reales y reglamentarios de conversión de butano en hidrógeno de baja pureza obtenidos en la Unidad de Hidrógeno de la refinería de A Coruña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.4 del Reglamento de los IIEE ., tienen la consideración de diferencias en menos que exceden de los porcentajes reglamentarios de pérdidas., reflejando el desglose de dichas diferencias, por períodos de liquidación, en el acta en un cuadro por meses, carga de butano (TM), hidrógeno obtenido (TM) hidrógeno a obtener (TM) y diferencia de menos de butano (TM) que alcanza un total de 633,33 TM. .

Se consigna en el acta que los informes justificativos presentados por Repsol Petróleo SA ponen de manifiesto que la decisión adoptada de cambiar la fuente de alimentación de la unidad de hidrógeno sustituyendo la nafta por el butano, se realizó en noviembre de 2005, siendo plenamente consciente la empresa , según el actuario, de que la eficiencia de la misma no era suficiente para cumplir con el coeficiente de rendimiento establecido en el año 1995 por el Reglamento de los IIEE. y los cambios en el proceso de fabricación no fueron puestos en conocimiento de la Intervención ni de la Oficina Gestora, por lo cual considera el actuario que la justificación, por tanto, no se basa en determinadas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que, al amparo del artículo 6.2 de Ley 38/1992 (LA LEY 3626/1992) , no permita obtener el rendimiento reglamentario.

Entiende el actuario que la aceptación como justificación de procesos ineficientes implicaría, de hecho, una rebaja de las exigencias reglamentarias por la vía de las actuaciones administrativas.

La justificación presentada por el aquí recurrente no satisface a la Administración en los términos del artículo 116.4 del Reglamento de los ILEE ., y las diferencias en menos que exceden de los porcentajes reglamentarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.6 de la Ley 38/1992 (LA LEY 3626/1992) , tendrían la consideración, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos o autoconsumidos en dichos establecimientos.

En consecuencia, el devengo del impuesto se origina en el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan los supuestos de no sujeción, siendo el sujeto pasivo el depositario autorizado y la base imponible estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas, ya que el tipo impositivo del butano fijado en el epígrafe 1.6 del artículo 50.1 de la Ley 38/J 992 es de 125 euros por tonelada de gas licuado de petróleo para uso general.

Como quiera que el obligado tributario no incluyó en la base imponible de las declaraciones-liquidaciones de los meses correspondientes, como productos fabricados y salidos o autoconsumidos en el establecimiento, las 633,33 TM de pérdidas de butano que exceden de los porcentajes reglamentarios, y este hecho implica que se ha dejado de ingresar dentro del plazo establecido por la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburo parte de la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación de éste, los hechos encontrarían encaje en el tipo de la infracción tributaria contemplado en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , General Tributaria.

El recurrente articula el recurso en torno a dos motivos de impugnación, a saber:

Con base en lo prevenido en el art. 15.1 del reglamento de los II.EE. entiende que, hasta el límite de pérdidas fijado en el artículo 116 del Reglamento de los ILEE en forma de porcentaje, no es necesario probar que tales pérdidas se han producido (ni, por ende, que los productos no han salido del establecimiento 'irregularmente') para evitar el gravamen del Impuesto.

De otra parte entiende que más allá de ese límite, puede probarse que, efectivamente, las pérdidas se han producido, en cuyo caso no hay que tributar por ellas.

Pues bien , en apoyo de su tesis la empresa aporta un informe emitido por TECHNIP BENELUX B.V., que, a su entender, justifica que el rendimiento de la planta con alimentación de butano - modificada por decisión técnica de la empresa- es inferior , en cuanto a su rendimiento, que la anterior que operaba con alimentación de nafta, así como que el rendimiento obtenido en la planta en el período objeto de la regularización se encuentra dentro del rendimiento estimado en la misma cuando la carga es de butano, por lo que entiende que ha de considerarse probado que en la refinería de A Coruña se han generado pérdidas debido al funcionamiento de la Unidad de Hidrógeno y que, por consiguiente, la presunción 'iuris tantum' de que los productos objeto de tales pérdidas han salido de la fábrica o han sido en ella autoconsumidos ha sido destruida, lo que implica la inadecuación a derecho de la propuesta de liquidación contenida en el acta.

En este aspecto hemos de alinearnos con la argumentación contenida en la resolución recurrida.

En efecto, a la luz de lo dispuesto en el art. 6 .1 de la ley 38/1992 (LA LEY 3626/1992) de impuestos especiales y como quiera que se ha acreditado que las pérdidas exceden de los porcentajes fijados en el art 116, no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción.

En cuanto al segundo supuesto de no sujeción y que se refiere a pérdidas de productos ocurridas por caso fortuito o de fuerza mayor, conviene definir , conforme a la doctrina jurisprudencial más asentada que el caso fortuito se caracteriza por tratarse de un suceso no imputable al sujeto, imprevisible o previsible pero inevitable independiente de la voluntad del agente causante y no imputable a él y que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente efecto dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente.

Por el contrario, la fuerza mayor hace inútil toda previsión pues, de producirse, es inevitable y, de esta suerte, deviene inútil todo intento previo de evitarlo desplegando la diligencia exigible. Tal concepto de la fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado caracterizado por una excepcional gravedad o inevitabilidad no siendo razonablemente previsible.

En el presente caso la recurrente pretende subsumir en el supuesto de no sujeción por pérdidas superiores a las permitidas en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor entendiendo que la modificación de la fuente de alimentación de la unidad de hidrógeno de la refineria de A Coruña sustituyendo la nafta por el butano responde a uno de los dos conceptos o a ambos.

No podemos aceptar este argumento por cuanto el cambio de la fuente de la alimentación que, a juicio de la recurrente, está en la base en el exceso de pérdidas sobre la cantidad legalmente admitida como no sujeta responde, como bien apunta el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia recogiendo el parecer del actuario en el acta de disconformidad, a una decisión técnica de la empresa quien debió ponderar las consecuencias derivadas del cambio de aquella fuente de alimentación , incluyendo las consecuencias fiscales derivadas de un exceso sobre las pérdidas a tenor de los coeficientes recogidos en el art. 116 del reglamento de II.EE. , sin que tal decisión pueda encontrar encaje en ninguno de los dos conceptos citados en el precepto reseñado , pese a los esfuerzos argumentativos de la parte por intentar subsumir tal decisión y las consecuencias que generó en alguno de ellos, salvo que se pretenda la hipertrofia de ambas categorías jurídicas, por demás, suficientemente perfiladas por nuestra jurisprudencia.

En consecuencia entendemos que la demandante no ha probado que el exceso en las pérdidas detectado en el proceso de obtención de hidrógeno de baja pureza a partir de butano en la unidad de hidrógeno en atención a los coeficientes reglamentario y real de conversión tenga su origen, en cuanto a su exceso, en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor no habiendo desvirtuado la presunción ' iuris tantum ' legalmente prevista en el art. 6 de la ley 38/1992 (LA LEY 3626/1992) de Impuestos Especiales .

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la supuesta falta de motivación de la resolución sancionadora y ausencia del elemento culpabilístico re es doctrina ya expuesta por la Sala en otras ocasiones la que indica que la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril (LA LEY 58461-JF/0000) , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , dice «[e]ntre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».

Sobre el particular y alcance del deber de motivar, señala la Sentencia T.S.J. Cataluña 22/2011, de 13 de enero (recurso 751/2007 ) lo siguiente:

''La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87 (LA LEY 828-TC/1987), de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (en igual sentido SSTC 196/1998 (LA LEY 9887/1998), de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero (LA LEY 636/1990) ), pues, como afirma el ATC 951/1986 (LA LEY 5588/1986), de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989 (LA LEY 115939-NS/0000), de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril (LA LEY 1556-TC/1990) ; vid, igualmente SSTC 14/1991 (LA LEY 1638- TC/1991 ) , 116/1991 (LA LEY 1725- TC/1991 ) y 109/1992 (LA LEY 1963-TC/1992) ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 (LA LEY 1878- TC/1992 ) y 175/90 (LA LEY 1581-TC/1991) ).

En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3.ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ( SSTC 26/81 (LA LEY 214/1981), de 17 de julio , 61/83 (LA LEY 8033-JF/0000); de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3.ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 (LA LEY 2537-TC/1994) y TS 3.ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

Por su parte, el art. 113 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , dentro del capítulo destinado a la regulación de los recursos administrativos, establece en su apartado tercero que 'el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial'.

Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión'.

En el presente caso la claridad de la norma no permite una interpretación de la misma que, si bien errónea, pudiera tildarse de razonable por lo que entendemos concurrente el el elemento culpabilístico inherente a toda infracción tributaria.

Este es el criterio que viene manteniendo esta misma Sala y sección desde su sentencia de 20 Feb. 2012, en sede del recurso. 15816/2010 .

TERCERO.-Se imponen las costas a demandante en la cuantía máxima de 1.000 € conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETRÓLEO SA contra la resolución dictada en fecha en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/1024/2009 acumulada a la 15/1506/2009 interpuestas contra acuerdo del jefe adjunto de la dependencia regional de aduanas e impuestos especiales de la delegación especial de la AEAT en Galicia por el que se confirmó la propuesta de regularización tributaria por el concepto de impuesto especial sobre hidrocarburos por importe de 42.020,18 € así como imposición de sanción por importe de 18.919,44 €. Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1.000 €.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que no es firmey que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrinaestablecido en el capítulo III Sección 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican; y que para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, núm. 3958-0000-85-XXXX-XX-24, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4/11/2009). Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses.

Firma en prueba de quedar enterado y de recibir la correspondiente cédula, de todo lo que, certifico.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cinco de junio de dos mil trece.


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