Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 428/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100419

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00428/2014

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 105/2014

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 146/2012

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 428

En Palma de Mallorca a 29 de Julio de 2014.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 146/2012 y nº de rollo de apelación de esta Sala 105/2014. Actúa como parte apelante Dª. Sonia representada por la Procuradora Sra. Dª. Joana Socías Reynes y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Mulet Alonso y como parte apelada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA., representado y defendido por el letrado del Consell Sr. D. Joan Alcover Bauça.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de 3 de abril de 2012 del Aconsell Executiu del Consell Insular de Mallorca que inadmitió y subsidiariamente desestimó el recurso de alzada presentado en su momento por la Sra. Sonia al haberse presentado extemporáneamente la alzada.

La Sentencia número 71/2014 de veinticinco de febrero de dos mil catorce, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma declara la inadmisibilidad del recurso al no caber recurso contencioso contra resoluciones firmes de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia nº 71/2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

' QUE DEBO DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel recurso interpuesto por la procuradora Joana Socías Reynes, en nombre y representación de Sonia , sin entrar a conocer el fondo del recurso.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO:No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 29 de julio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan los de la sentencia apelada.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son:

1º.- La Comisión Insular de Urbanismo en Acuerdo de 28 de julio de 2006 acordó imponer a la recurrente una sanción por importe de 85.175'13 euros correspondiente a un 150% del valor de las obras realizadas en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Andratx dentro de zona con calificación de suelo ANEI y valoradas en 56.783'42 euros. Y ello por considerar que esas obras eran constitutivas de una infracción urbanística tipificada en el artículo 27-1 b) de la Ley 10/1990 calificada como grave por realización de unas obras sin licencia.

Y además una sanción de 72'90 euros por otra infracción grave consistente cometida en la parcela NUM003 de la URBANIZACIÓN000 Fase III de Andratx por la realización de un camino sin licencia y siendo ese importe el 75 % del valor de esas obras que la Administración valoraba en 97'20 euros.

2º.- Esa Resolución sancionadora se notificó a la parte el 18 de agosto de 2006 y la parte interpuso recurso de alzada ante Correos el 21 de septiembre de 2006 que tuvo entrada en el Consell el 22 de septiembre de 2006.

3º.- En Resolución de 3 de abril de 2012 del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca se inadmite el recurso de alzada por extemporáneo, y subsidiariamente se desestima el recurso con remisión al informe emitido al respecto y que obra en las actuaciones que se adjunta al acto y forma parte del mismo.

4º.- Esa resolución fue notificada a la parte el 26 de abril de 2012.

5º.- El 27 de junio de 2012 la parte interpuso recurso contencioso administrativo donde se ha dictado la sentencia que analiza en primer lugar si el recurso contencioso fue extemporáneo, concluyendo que no lo fue, al haberse presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC , o sea, al siguiente día y hasta las 15 horas del plazo de dos meses conferido por el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del recurso.

En segundo lugar analiza si en el acto administrativo se da el supuesto de inadmisibilidad, por impugnarse un acto firme y consentido, al haberse interpuesto el recurso de alzada extemporáneamente tal y como argumenta el acto impugnado, y concluye que efectivamente esa extemporaneidad se daba en el supuesto ya que la interposición de la alzada tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2006 y al habérsele notificado la resolución sancionadora el 18 de agosto de 2006 es claro que había transcurrido el plazo de un mes de que disponía para interponer la alzada. Y por ello declara que el recurso contencioso es inadmisible de conformidad con el artículo 69 c) al impugnarse un acto firme y consentido.

Lo cierto es que técnicamente como el acto impugnado es la Resolución de 3 de abril de 2012, que declaró la inadmisión de la alzada por haberse impugnado un acto firme y consentido, hubiera sido más correcto en esta fase jurisdiccional declarar la desestimación del recurso contencioso, y la confirmación del acto impugnado por ser extemporánea la alzada y no propiamente la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69 c), porque, de no haberse acordado esa inadmisión en resolución expresa de la Administración, entonces sí que procedía declarar la inadmisibilidad por ser la sanción impuesta un acto firme y consentido. En todo caso, el resultado es el mismo, porque lo que se está diciendo en la sentencia es que no es posible impugnar en alzada aquello que ya se ha consentido, que es lo mismo que dice el acto impugnado y que hubiera merecido su confirmación. Lo que se discute y es objeto de debate es la sanción impuesta, y si la alzada en su contra fue extemporánea, ya no procede entrar a conocer ni en vía administrativa, como así se hace, ni después en vía jurisdiccional, la legalidad de aquella sanción.

Así las cosas en la apelación nos dice la parte recurrente y ahora apelante que debiera obviarse esa inadmisibilidad y entrar a conocer del fondo del asunto. Señala que hay que tener en cuenta que todos los recursos los presentó la propia interesada enfrentándose a la Administración con clara desventaja y en todo caso niega que las fechas sean las indicadas en la sentencia. Y alega también prescripción de ese pronunciamiento por el transcurso de 6 años desde la fecha de la interposición de la alzada hasta la resolución del recurso.

Se opone al recurso presentado la defensa del Consell Insular que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO:Al efecto hay que recordar que los pronunciamientos de inadmisibilidad no son contrarios a la tutela judicial efectiva porque el ejercicio de las acciones ha de articularse con los medios y a través de los cauces procesales que la ley exige, como parte integrante del principio de seguridad jurídica.

Es un hecho incuestionable que la resolución sancionadora ofrecía pie de recurso con indicación de las acciones que en su contra cabían indicando con claridad que cabía interponer el recurso de alzada en el plazo de un mes a contar a partir del siguiente a la notificación efectuada, plazo, que como es sabido computa de fecha a fecha.

En efecto, cuando el cómputo se realiza de fecha a fecha debe entenderse que el plazo vence el mismo día de la notificación practicada. En efecto, el Tribunal Supremo tras algunas vacilaciones, ahora ya de forma constante reitera que el cómputo de dichos plazos, cuando este fuere por meses o por años ha de entenderse de fecha a fecha. Así lo expone con claridad la sentencia de 19 de julio de 2010 que reproduce lo expuesto por ese mismo Tribunal en sentencias de 8 de marzo de 2006 y 10 de junio de 2008 .

El artículo 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común fija el modo de computar los plazos estableciendo que cuando ese se fijara en meses o años se computarán a partir del siguiente día a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Pero la interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la Doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha, lo que significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. El Tribunal Supremo, recuerda en la Sentencia del 8 de marzo de 2006 que:

' El motivo de casación debe prosperar acogiendola doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado de 'fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla ' fecha a fecha'subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 2 de diciembre de 2003 y 15 de junio de 2004 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia'.

Así pues notificada la Resolución sancionadora a la parte el 18 de agosto de 2006 tal y como consta en el acuse de recibo obrante en el expediente, el plazo para la alzada le finalizaba el lunes 18 de septiembre de 2006. Como la parte presentó ese recurso administrativo el día 21 de septiembre de 2006, al fin, la alzada era extemporánea.

Por otro lado no es cierto el argumento de la apelante de que la defensa de la Administración haya solicitado a lo largo del debate de autos, que obviando esa extemporaneidad se entrara en el fondo del asunto, obviando con tal razonamiento la inadmisibilidad que proclama su Resolución de 3 de abril de 2012 como pronunciamiento principal de ese acto administrativo, ya que solamente si se considerara improcedente esa inadmisibilidad, es cuando, con carácter subsidiario, debería entrarse en el fondo del asunto.

Y como se concuerda que existe y se da la inadmisión de la alzada por impugnarse un acto firme y consentido, estimándose el pronunciamiento principal, ya no procede entrar en el fondo del asunto, lo que podría haberse dicho con la desestimación del recurso, o al fin, como hace la sentencia por vía de la declaración de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO:En cuanto a que han pasado 6 años desde la presentación del recurso hasta su resolución, y que habría prescrito la 'alegación de inadmisibilidad' (sic) hay que señalar que en fase de recurso no opera la caducidad del procedimiento, que es lo que podría alegarse en cuanto al enorme lapso de tiempo transcurrido.

Y es un hecho que juega la desestimación presunta a favor del recurrente en alzada, pudiendo este haber acudido mucho antes a la jurisdicción contenciosa por causa de la ficción del silencio negativo.

Cumple desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada.

CUARTO:En materia de costas la desestimación del recurso determina que se haga imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en atención al principio de vencimiento objetivo.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la Sentencia nº71/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que CONFIRMAMOS íntegramente

2º) Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante en atención al principio de vencimiento objetivo.

Contra la presente sentencia nocabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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