Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 428/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 972/2012 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 428/2014
Núm. Cendoj: 48020330012014100516
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 972/2012
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 428/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 972/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 30533 DE 25-7-2012 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2011/0363 Y 2011/0364 CONTRA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2008 Y CONTRA SANCIÓN DERIVADA DE DICHA LIQUIDACIÓN. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: LUMEN PACIS, S.L., representada por el Procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y dirigida por el Letrado D. LUIS PÉREZ VÁZQUEZ.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 2-11-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO, actuando en nombre y representación de LUMEN PACIS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución número 30533, dictada el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestima las reclamaciones acumuladas números 2011-0363 y 2011-0364 presentadas contra la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 y la sanción impuesta; quedando registrado dicho recurso con el número 972/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la caducidad del expediente administrativo y el consiguiente archivo de las actuaciones o, subsidiariamente, se estimen el resto de pretensiones.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada de adverso.
CUARTO.-Por Decreto de 3-4-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.456.897'01 €.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 26-9-2014 se señaló el pasado día 2-10-2014 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Resolución nº 30533 dictada el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestima las reclamaciones acumuladas nº 2011-0363 y 0364 presentadas contra la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 y la sanción impuesta.
SEGUNDO.-Previamente al estudio del fondo del asunto debemos examinar la caducidad del expediente administrativo que aduce la recurrente. Argumenta que entre la fecha de inicio y aquella posterior en la que se le notifica la liquidación habrían transcurrido con exceso los seis meses que establece el art. 100 de la Norma Foral General Tributaria atendiendo al cómputo de plazos que recogen sus apartados a) y b).
El expediente muestra los siguientes hitos.
Los folios nº 26, 396 y 423 muestran que el 24 de marzo de 2010 se le requiere a la actora para completar la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2008 citando los arts. 101 , 111 y 125 de la Norma Foral General Tributaria como legitimadores de la actuación administrativa. El 7 de febrero de 2011 se notifica la liquidación provisional al haberse desestimado las alegaciones y el 28 de marzo del mismo año se notifica la desestimación del recurso de reposición.
El 7 de febrero de 2011 -folios nº 396 y 397- se notifica a la actora la incoación de expediente sancionador y, desestimadas la alegaciones de éste -folio nº 421-, se notifica la resolución definitiva el 28 de marzo de 2011 -véase también el reconocimiento de la notificación que consta en el folio nº 11-.
En principio, y al contrario de lo que aduce la actora del expediente resulta que sí ha habido procedimientos, de gestión y sancionador.
El segundo, no presenta cuestión alguna relativa a su extensión temporal.
Y, en cuanto al primero ha de tenerse en cuenta, de un lado, que se trataba de actuaciones de gestión sobre el impuesto de sociedades del ejercicio 2008. Por lo tanto, tal y como establecen los arts. 126 y 127 de la Norma Foral 7-1996 reguladora de esta tributo, es el propio sujeto pasivo quien debe presentar una declaración autoliquidación.
De otro lado, la Norma Foral 2-2005, General Tributaria de Guipúzcoa, en su art. 100.1 , efectivamente dispone cuanto la actora refleja en su escrito alegatorio principal, esto es, que salvo que la norma reguladora de cada tributo establezca otro el plazo máximo de duración de los procedimientos será de seis meses y que el cómputo varía según se trate de procedimientos incoados de oficio o a instancia del interesado, pero igualmente es cierto que también recoge otro párrafo que la actora ha olvidado transcribir y en el que puede leerse que:
'Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación, así como el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el vencimiento de los plazos de prescripción.
Y tal es lo que ocurre en el supuesto de autos pues el procedimiento, como vamos a ver a continuación, es de gestión y dentro de estos de los que dan inicio por la declaración autoliquidación el sujeto pasivo.
En el Capítulo 2 de la NFGT dedicado a las normas comunes a las actuaciones y procedimientos tributarios en general encontramos la Subsección Primera- Fases de los Procedimientos Tributarios que comienza con el art. 94 en el que bajo el expresivo epígrafe 'Iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios' podemos leer que las actuaciones y procedimientos tributarios pueden comenzar de oficio o a instancia del obligado tributario, en este segundo caso (vide art. 114), entre otras formas, mediante la declaración y autoliquidación.
El procedimiento, por lo tanto, comenzó no por el requerimiento sino que había comenzado ya antes mediante la declaración autoliquidación. A partir de ahí se producen las actuaciones previstas por los arts. 113 y 116 como contenido del procedimiento de gestión, concretamente, la recepción de la declaración autoliquidación y su comprobación o verificación.
El procedimiento finalizará en los términos recogidos en los arts. 121, 125 y 126 de la Norma Foral.
Por lo tanto no resulta estimada la caducidad opuesta por la recurrente.
TERCERO.-Solventado lo anterior, el debate de fondo se ciñe prácticamente a la deduciblidad o no de la dotación de determinadas provisiones y es por eso que debemos comenzar la exposición recordando los aspectos relevantes de su regulación y las consecuencias que de ella se infiere.
3.1 El Plan General de Contabilidad vigente en el caso de autos es el aprobado mediante el Real Decreto 1514-2007, de 16 de noviembre, y de él obtenemos los siguientes elementos importantes.
En su Primera Parte, dedicada al que denomina ilustrativa e inteligiblemente, Marco Conceptual, se recoge en el apartado nº 1 que dedica a las Cuentas Anuales, uno de los principios esenciales de la contabilidad cual es que ésta ha de mostrar la imagen fiel de la empresa. La relevancia que para los socios y demás interesados representan los estados económicos y financieros de la empresa -v. gr. inversores, acreedores, etc- impone que estos se deban elaborar y mostrar atendiendo a la realidad, deben ser un trasunto de ésta. Sólo de ese modo puede decirse que son útiles.
En el apartado nº 2, relativo este a los requisitos de la contabilidad, se indica que la información contable ha de ser la relevante, ha de ser fiable y ha de ser neutral, aspecto este último muy importante, ya que la norma exige que la información contable esté libre de sesgos, la valoración de los hechos con trascendencia contable ha de ser objetivamente realizada y con este enfoque ha de incorporarse a las cuentas anuales.
Entre los Principios Contables, a los que se dedica el apartado nº 3, destacan el del devengo -la incorporación a la contabilidad ha de tener lugar cuando surge la obligación- y el de la valoración de los elementos inciertos de forma prudente, razonable.
Este apartado guarda una relación estrecha con el nº 5, esto es, el dedicado a explicar los Criterios del Registro o Reconocimiento Contable de los Elementos de las Cuentas Anuales. El registro de todos ellos, exige el apartado, que la obtención o la cesión a que se refieren sean razonablemente probables y que su entidad económica, su valor, pueda determinarse, también, con un grado adecuado de fiabilidad. Más concretamente nos dice que los pasivos deben reconocerse en el Balance cuando sea probable su realidad durante el ejercicio. El gasto, por su parte, tiene lugar contablemente cuando se produce la disminución de recursos y su cuantía pueda ser valorada o estimada con fiabilidad.
El apartado nº 4 describe los Elementos de las Cuentas Anuales y entre ellos, para un mejor entendimiento del concepto de provisión, hemos de tener presente que se califica como gasto a los decrementos del patrimonio neto ( en líneas generales entendido este como la diferencia o resto entre el activo y el pasivo de la empresa ) bien se origine a través de la salida o disminución del valor de elementos del activo bien mediante el reconocimiento o incremento del valor de pasivos.
Los pasivos son las obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. En este concepto incluye expresamente el Plan General de Contabilidad, en el apartado en estudio, a las provisiones.
En la Segunda Parte del Plan General de Contabilidad, titulado Normas de Registro y Valoración (en el que se desarrollan los términos del Marco Conceptual), encontramos el apartado 'nº 15. Provisiones y Contingencias' en el que podemos leer que la empresa reconocerá con Provisiones los pasivos que, cumpliendo las definiciones y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto de su importe o de la fecha en que se conocerán. Las provisiones pueden, continúa la norma diciendo, venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita. En este último caso, su nacimiento se situará en la expectativa válida creada por la empresa frente a terceros de asunción de una obligación por parte de aquella.
Y, para aclarar aún más el concepto de provisiones, en la Quinta Parte, dentro de las cuentas nº 140 a 142, debe tenerse presente que se ejemplifica respecto de las obligaciones susceptibles de generar las provisiones antes señaladas supuestos tales como el probable reconocimiento de incapacidades en favor se empleados, la probable obligación de abonar retribuciones a quienes ya no son empleados, el resultado probable de litigios en curso, las probables indemnizaciones u obligaciones resultantes de avales y similares garantías a cargo de la empresa.
Bien, de todo lo expuesto -en relación con las partidas y cuentas restantes del Plan General de Contabilidad- se puede concluir, atendiendo a tanto a las consideraciones que expresamente se dedican a las provisiones como, por exclusión, esto es, teniendo en cuenta los aspectos concretos que respecto de otras materiales trata específicamente el Plan General de Contabilidad, se puede concluir, decíamos, con que las provisiones son las cantidades que contablemente la empresa dedica para atender a situaciones que a pesar de ser inciertas en cuanto a su realización práctica -v. gr. incumplimiento contractual y sus consecuencias, responsabilidades en la declaración de invalidez de un empleado, insolvencia de un deudor, etc- presentan un grado razonable de probabilidad respecto a que efectivamente se van a producir. La valoración de esta probabilidad y la de todas las consecuencias subsiguientes ha de hacerse de forma prudente y objetiva.
No se incluyen las obligaciones contractuales o legales cuando sus términos están perfectamente determinados ya que entonces lo que deberá hacerse no es sino anotar el activo, el pasivo o el gasto conforme al principio del devengo y valoración según las normas que recoge el propio Plan General de Contabilidad.
Las provisiones suponen el reflejo como pasivo del ejercicio de las consecuencias económicas que en el patrimonio de la empresa representa la probabilidad razonable de que se materialice un riesgo o un gasto o un impago de un deudor que son, en ese momento, contingentes -v. gr. una responsabilidad contractual, extracontractual, el impago de un deudor, etc.
Se trata con ellas de anticipar, reservándolo para cuando llegue el momento de afrontarlo, el importe de las consecuencias patrimoniales negativas de un riesgo potencial que aparece como razonablemente probable pero se ignora el momento exacto en que se materializará o la entidad económica exacta que puede llegar a alcanzar. Una vez producido el riesgo desaparece la provisión, se aplica, y hablaremos ya estrictamente de pasivo.
Las provisiones son cuentas de gasto en la de pérdidas y ganancias y aparecen también en el pasivo del balance. Disminuyen los beneficios e incrementa las pérdidas y si a ello le añadimos que su cálculo ha de ser aproximado -en términos generales y en razón su propia naturaleza contingente-, que presentan una indudable influencia subjetiva y que suelen ser uno de los elementos empleados para distorsionar la imagen financiera y económica fiel de la empresa, está más que justificada su verificación cuidadosa y exigente.
3.2 Y para concluir con este apartado de razonamiento teórico debe tenerse muy presente que las expuestas son las normas de naturaleza contable que, en principio, son las que van a servir para calcular el resultado contable del ejercicio que a su vez es el que determina la base imponible del tributo tal y como recoge el art. 10 de la Norma Foral 7-1996 reguladora del Impuesto de Sociedades, ahora bien, en este mismo precepto podemos leer que dicho resultado contable se ha de corregir utilizando las disposiciones de la propia Norma Foral, por lo tanto, la base imponible no coincide exactamente con el resultado contable ni van a ser deducibles todas y cada una de las partidas previstas por el Plan General de Contabilidad.
En los artículos 12 y siguientes se tratan pérdidas de valor de elementos patrimoniales que la Norma Foral considera deducibles y no deducibles y son importantes en la medida en que no podrá dotarse una provisión con eficacia tributaria cuando la contingencia que trata de cubrirse con ella no sea deducible.
CUARTO.-Desde los parámetros expuestos pasamos ya al análisis de los supuestos que se plantean en autos.
4.1 En primer lugar, respecto de los gastos extraordinarios susceptibles de deducción por tratarse de cantidades destinadas a entidades sin fines lucrativos se limita la actora a remitirse a la documentación contable aportada al expediente.
Con tal remisión genérica no se nos ofrecen por la actora -llamada a ello ex art. 217 de la LEC - los datos concretos de los que pueda resultar que se trata efectivamente de entidades sin fines lucrativos y la realidad de la aportación. De ahí que el buscar los documentos, especificarlos y analizarlos por nuestra parte implicaría que fuese la propia Sala la que, sustituyendo a la parte, concrete y detalle los motivos del recurso y con ello puede dejar a la demandada indefensa ya que no va a alcanzar el conocimiento de las razones concretas por las que se estimaba o no el recurso más que a través de la propia Sentencia o, al menos, se vería obligada a realizar una argumentación de todos los supuestos posibles o de los que probablemente se contenían en la demanda o en la apelación. Además de esta situación, al ser la propia Sala quien efectuase esa agotadora labor de integrar la demanda se vulneraría el contenido de los arts. 56 , 60 y 67 de la LJ , y 216 , 217 , 281 , 284 , 399 y 405 de la LEC ; esto es, la propia Sala introduce los hechos, la prueba y resuelve en Sentencia sobre todo ello, deja de ser la propia parte la que soporte tales obligaciones y cargas procesales. Tampoco se trata de un supuesto en el que pudiera subsanarse la demanda ya que más que subsanar se trataría de una nueva demanda.
Es la propia recurrente, por último, quien debe especificar los documentos en que funde su tesis, no basta una genérica remisión al expediente, obligación ésta que el Tribunal General de Justicia de la Unión Europea asigna a las partes en la Sentencia de 29 de marzo de 2012-asunto T 336-07, en coherencia con el principio de aportación de parte.
4.2 Pretende la actora deducir la dotación a una de las provisiones destinada a la cobertura de obligaciones legales, concretamente la responsabilidad civil derivada del delito.
La funda en la previsible y razonable responsabilidad civil derivada del delito que recaería sobre la compañía en virtud a las Diligencias Previas 1030-2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepona seguidas contra la persona física de su administrador por delitos de distinta naturaleza. Manifiesta la actora, en resumen, que la compañía era administradora de sociedades de las que se sirvió el imputado referido para cometer los delitos que se le imputan y que tanto esta situación como los vínculos entre las compañías la convierten en responsable civil.
Lo cierto es que los argumentos de la actora se fundan exclusivamente en una mención en el apartado del atestado policial en el que se describe la estructura societaria. Únicamente se desprende que el consejo de administración de una de las compañías implicadas en las actividades delictivas está controlado por dos grupos diferenciados en uno de los cuales estaría la actora, además, con un sistema de administración complejo a la vista de la descripción del atestado que impide, en principio, considerar a dicha compañía como titular de capacidad decisoria suficiente. No consta tampoco que la responsabilidad de la persona física imputada traiga su causa de ser administrador de la actora, ni se aporta resolución judicial alguna en este sentido, ni se deduce tampoco de lo hasta ahora expuesto y más bien la ausencia de medida cautelar alguna contra la actora evidencia que la imputación de encuentra en otras razones. De la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza lo que se infiere es que se trata del administrador de una de las sociedades utilizadas para cometer los delitos.
Instruidas además las Diligencias Previas, como se infiere de su número de registro, en el año 2007 no consta resolución judicial -y esto es lo relevante pues es el Juez quien asigna las responsabilidades y no el atestado policial,-alguna ni en esa anualidad ni en las siguientes de la que pueda deducirse algún genero de responsabilidad de la actora.
Si acudimos a las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Zaragoza y por la Audiencia Provincial, que la confirma en Apelación, podemos además constatar que no es a la actora a quien se le imponen medidas cautelares en el año 2008.
Por último, y atendiendo al tiempo transcurrido desde la incoación de las Diligencias Previas -unos 8 años-, es destacable y viene a confirmar lo anterior el que siga sin aportarse resolución judicial alguna de la que pueda resultar o en la que se haya plasmado la responsabilidad de la actora.
No se aprecia por ello en el ejercicio elemento alguno del que razonablemente pudiese resultar la responsabilidad que se pretendía provisionar.
4.3 En segundo lugar, mantiene la actora que había adquirido en el ejercicio 2008 activos inmobiliarios y que la vendedora dio por resuelto el contrato en 2009 reteniendo lo hasta entonces abonado por la actora y que como quiera que esta circunstancia resultaba conocida en 2008 era procedente el dotar la provisión.
No explica ni demuestra la actora en modo alguno las razones de la resolución contractual ni las fuentes del conocimiento razonable de la situación a finales del ejercicio 2008; se limita a manifestar los hechos.
Son al caso, por ello, los mismos argumentos que antes hemos utilizado en el apartado nº 4.1 en unión a cuanto vimos al estudiar las provisiones y exigencias derivadas del Plan General de Contabilidad. En suma, las provisiones exigen la razonable probabilidad de que ocurra el supuesto que tratan de atender y es la parte quien debe proporcionar los datos necesarios para justificarlo y, en el caso, nada evidencia que en el ejercicio 2008 fuese ya razonablemente conocido por la actora que la vendedora iba a resolver el contrato.
4.4 En último lugar, respecto de las provisiones dotadas en 2008, pretende la actora la deducibilidad de la realización por la adquirente de la garantía que en prenda había constituido la actora, veamos.
En 2008 la actora vende a otra compañía las participaciones que titularizaba en una de las sociedades utilizadas para cometer los delitos a que antes hemos hecho mención. Atendiendo a que estaban en curso las diligencias penales y a que fruto de ellas pudiera resultar responsabilidad de la compañía cuyas participaciones se enajenaban -y la lógica pérdida de valor de éstas- se estipula que la vendedora y hoy actora constituiría una prenda irregular sobre una parte del precio a través de un depósito bancario que, llegado el caso, la adquirente podía retirar.
Para valorar la argumentación de la actora hay que acudir a los elementos de los autos a que se refiere, y así, en primer lugar, los folios nº 286 y siguientes del expediente nos muestran el calendario conforme al cual sucesivamente se iban a ir extinguiendo parcialmente las cantidades pignoradas, concretamente, la primera extinción y por ende percepción por la actora de parte del precio de las participaciones vendidas, iba a tener lugar al año siguiente, esto es, el 22 de febrero de 2009 siempre que no se diesen las circunstancias que legitimaban para ejecutar la prenda sobre esa cantidad. Las siguientes extinciones se producirían a los tres y a los cuatro años a partir del contrato.
Los folios nº 223 y siguientes son copia de la demanda civil interpuesta por la actora frente a lo que consideraba un incumplimiento de los términos de la garantía referida en el párrafo anterior. En los punto nº 5 y 6 del Hecho Primero -folios nº 224 y 225 del expediente administrativo- la propia actora reconoce que es llegado el primer plazo -por lo tanto en 2009- que la adquirente ordena a la entidad de crédito no reintegrarle a la actora las cantidades correspondientes a ese plazo por estimar que se daba una de las circunstancias previstas en el contrato de venta para ello.
Los folios nº 235 y siguientes muestran que la propia actora reconoce que en 2008 la adquirente tan solo le comunicó por escrito la interrupción de la prescripción de las acciones que pudiesen derivar de sus relaciones contractuales y que no era posible en ese momento determinar responsabilidad alguna de la actora, y que es ya en 2009, el 17 de febrero, cuando la adquirente le comunica por escrito que ha dado orden a la entidad financiera para que llegado el primero de los plazos - recordemos que vencía el 22 de febrero de 2009-.
En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragorza podemos leer que, efectivamente, el documento nº 11 de los que se acompañaron con la demanda confirma que es mediante carta de 17 de febrero de 2009 la adquirente le comunica a la actora que había dado orden a la entidad financiera para que no le devolviese la cantidad correspondiente al primero plazo, esto es, el de febrero del mismo año.
Por lo tanto ninguna provisión debía dotarse en 2008 puesto que ningún riesgo razonable de potencial incumplimiento contractual se evidenciaba en aquél.
Y, al producirse la ejecución de la garantía en 2009, confirmada judicialmente por lo demás, ya no es una provisión lo procedente sino, directamente, y con cargo a ese ejercicio de 2009, consignar el gasto.
4.5 Todo lo expuesto conduce a desestimar el motivo referente a la sanción mediante el que la actora pretende haber efectuado una interpretación razonable y es que lo que se infiere no es sino que se ha buscado una interpretación artificiosa y carente de elementos objetivos subyacentes que amparen la dotación de provisiones.
Se satisface así plenamente el principio de culpabilidad.
QUINTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la parte actora y no se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO, en nombre y representación de LUMEN PACIS, S.L., contra la Resolución número 30533, dictada el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestima las reclamaciones acumuladas números 0363 y 0364-2011 presentadas contra la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 y la sanción impuesta y, en consecuencia, la confirmamos.
Las costas procesales se imponen a la demandante.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 6 de octubre de 2014.

