Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
24/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 429/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2615/1998 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMINO MARIN, VALERIANO

Nº de sentencia: 429/2004

Núm. Cendoj: 28079330042004100405

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por expropiados contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fija justiprecio de fincas en Proyecto de Mejora de Carretera. El suelo ocupado tiene la clasificación de Sistema General Viario en el ámbito adscrito al suelo no urbanizable, correspondiéndole la calificación de viario estructurante en el trazado de la carretera afecto al suelo urbano y suelo apto para urbanizar. El suelo de uso dotacional o para sistemas generales tiene que ser valorado a efectos de ejecución de éstos como suelo urbanizable, aunque tenga la calificación de no urbanizable. Y el sistema de valoración más apropiado es el objetivo porque los datos de partida no ofrecen certeza suficiente, con preferencia sobre el método residual.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00429/2004

Ltdo. Sr. González Costea

A del E.

Ltdo. Sr. López Torralba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2615 de 1998

PONENTE Sr. Valeriano Palomino Marín

S E N T E N C I A Nº 429

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso nº 2615 de 1998 interpuesto por don Adolfo y don Donato representado por el Letrado don. Carlos González Costea contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 22 de julio de 1998, que fijó el justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 del Proyecto "Mejora de la Carretera.M-119. Tramo A-2 A. Límite de Provincia". Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y la Comunidad de Madrid como parte codemandada, representada por su Letrado

La cuantía del recurso es de 96.199'65 euros (16.006.275.- pesetas).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 1998 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, termina suplicando se dicte Sentencia estimatoria en el recurso, anulando y dejando sin efecto el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y se declare como justo precio el unitario de 5.700.- pesetas/m2.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las documentales y pericial propuestas por el recurrente, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron el recurrente y el Abogado del Estado en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos; la comunidad de Madrid formuló sus alegaciones de contestación y conclusiones

QUINTO.- Para deliberación fallo del recurso se señaló el día 21 de mayo en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- En la resolución recurrida se indica que las fincas expropiadas son dos parcelas que en total suman 3.093 m2, sitas en el término municipal de Camarma de Esteruelas con la calificación de suelo no urbanizable dedicado a labor de secano, que el expropiado valoró a 5.700.- pesetas/m2, el Perito de la Administración a 32'15.- pesetas/m2, y el Jurado a 500.- pesetas/m2, razonando éste que ha tenido en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, precios que figuran en transacciones de terrenos análogos en la zona y valoraciones precedentes.

En contra de esta fundamentación alega el expropiado que el terreno en cuestión está calificado en las Normar Subsidiarias de Camarma como polígono de reserva municipal, que linda con el casco urbano y en zona de crecimiento urbano sometida a tensión especulativa y que debe ser considerada como urbanizable conforme al artículo 10 de la Ley 6/1009.

La Abogacía del Estado contesta que el suelo incluido en reserva municipal está destinado a la constitución de Patrimonio Municipal del Suelo que solo podrá adquirir la condición de suelo apto para urbanizar en la siguiente revisión del planeamiento.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se remite a la valoración hecha por el Jurado y que considera no desvirtuada por la prueba pericial.

SEGUNDO.- En el enjuiciamiento del caso hemos de partir de la presunción de legalidad y acierto del Jurado, presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario; prueba que en este caso se ha practicado a cargo de Arquitecto del Colegio Oficial de Madrid en el que califica el suelo en cuestión como sistema general viario y, en consecuencia, como urbanizable aplicando al caso el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y siguiendo el método residual partiendo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, reduciendo el valor resultante a la mitad en aplicación del citado artículo, obteniendo así un valor unitario de 3.824.- pesetas/m2.

La valoración de la prueba pericial ha de hacerse según las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin obligada sujeción a lo dictaminado por el Perito. Y en tal tarea de crítica probatoria el Tribunal considera aplicable ciertamente el método residual, pero inaplicable el citado artículo 60, que fue anulado por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

El Tribunal que ahora resuelve ha resuelto varios casos relativos a otras fincas del mismo Proyecto expropiatorio, siendo especialmente significativa nuestra Sentencia nº 976 de 1 de octubre de 2002 relativa a la finca nº NUM002 contigua a la NUM000 y a la NUM001 a que este pleito se refiere. En ella razonamos que se había aportado una certificación del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, expresiva de que el terreno ocupado por la Carretera M-119 tiene asignada la clasificación de Sistema General Viario en el ámbito adscrito al suelo no urbanizable, correspondiéndole la calificación de viario estructurante en el trazado de la carretera afecto al suelo urbano y suelo apto para urbanizar.

A su vez, y conforme en aquel recurso informó el perito actuante y también el del presente recurso, el vigente planeamiento incluye la finca dentro del Polígono de reserva municipal para la constitución del Patrimonio Municipal de Suelo.

En tales circunstancias se ha de considerar que se está en presencia de un suelo incluido en un sistema general dotacional, concepto que la jurisprudencia ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.3-97, que tal destino "no depende del título que formalmente se le atribuye" y ello tanto por la finalidad expropiatoria como por la inclusión de la finca dentro del Patrimonio Municipal de Suelo cuya finalidad propia ha de ser también la dotacional o de usos comunitarios. Establecida la calificación de sistema general, se ha de recordar que la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-98; 1-4-2000 y 26-1-2001) ha declarado que en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2.3) y 87.1 del Texto de 1976; 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998), "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratara". Se ha de añadir además que ha habido alguna resolución posterior del Jurado Provincial referente al mismo proyecto que califica la finca expropiada de suelo apto para urbanizar.

Por todo ello, la valoración se ha de efectuar bajo la calificación de suelo urbanizable.

TERCERO.- Para la valoración del suelo expropiado ha de optarse por el procedimiento objetivo del precio de venta de la viviendas de protección oficial como método más apropiado cuando los datos de partida no ofrecen certeza suficiente, con preferencia sobre el método residual.

Considerando como fecha de valoración la del requerimiento al expropiado para presentar su Hoja de Aprecio en septiembre de 1997, en esa fecha, según informa el perito, el módulo para viviendas de protección pública en el Área 2ª, es de 124.269 pesetas/m2 sobre m2útil y como el valor de los terrenos para este tipo de promoción no puede exceder del 15 por 100, resulta que el valor en venta alcanza 18.640 pts./m2.

Respecto a la edificabilidad, si el suelo es urbanizable, no cabe utilizar la correspondiente a la de manzana cerrada o vivienda unifamiliar, por lo que se opta por el aprovechamiento tipo que contempla nuestra Sentencia antes citada y la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ya mencionada respecto a otra finca calificada de suelo apto para urbanizar, que es el 0,558 m2/m2, por lo que multiplicando la superficie expropiada de 3.093 m2 por dicha cifra, se obtienen 1.725'89, que se han de reducir a útiles aplicando el coeficiente de 0,8 y sustraer un 10 por 100 para cesiones, dando como resultado 1.242'64 m2 que multiplicados por 18.640 pts./m2, resultan 23.162.878 pesetas, con un valor unitario por m2 de 7.489 pesetas.

No es este, sin embargo, el precio unitario que podemos aplicar pues no podemos rebasar el pretendido por el recurrente en su hoja de aprecio y en esta demanda, que fue el de 5.700.- pesetas/m2, que es el producto de multiplicar dichas 5.700.- pesetas por los 3.093 m2, a cuya cantidad debe añadirse la de 881.505 que importa el 5% de afección, resultando así un justiprecio total de 18.511.605.- pesetas.

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso formulado por don Adolfo y don Donato frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de julio de 1998, debemos anular y anulamos la misma, estableciendo como justiprecio de la finca expropiada el de -dieciocho millones quinientas once mil seiscientas cinco pesetas- (111.257.- €) incluido el 5% de afección y sin perjuicio de los intereses legales; sin imposición de las costas del proceso.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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