Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 341/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 429/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100528
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7651
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 341/2006
SENTENCIA Nº 429/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrado
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 341/2006, interpuesto por Dña. Concepción , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Muñoz Vences y defendida por el Letrado D. Camilo Molina Uclés, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Mª de Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Lluis Pau i Gratacós. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decret de l'Alcaldia del Ayuntamiento demandado, de fecha 17 de octubre de 2002, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 26 de mayo de 2000.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Es objeto del proceso, según se ha indicado, la impugnación por la parte actora de la desestimación por parte del Ayuntamiento de Girona, mediante Decret de l'Alcaldia de 17 de octubre de 2002, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 26 de mayo de 2000.
SEGUNDO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
TERCERO - En el presente supuesto, la parte actora invoca la concurrencia de responsabilidad patrimonial, que atribuye al Ayuntamiento demandado, a resultas de una caída, que habría sufrido su patrocinada, en fecha 26 de mayo de 1999, sobre las 9 horas.
Según la versión contenida en el escrito de reclamación formulado en vía administrativa, el siguiente 26 de mayo de 2000, en la fecha y hora antes indicados Dña. Concepción , de 42 años de edad como nacida el 7 de febrero de 1957, domiciliada en Barcelona, "anava a peu per la Pujada de la Creu de Palau en direcció c/ Rutlla, i (a) l'alçada de la Federació Farmacèutica, un cop passat el rebaix del terra i s'anivella la vorera normal, vaig ensopegar a causa de les peces desnivellades i vaig caure".
Como consecuencia de la caída, la actora sufrió una fractura de la cabeza del radio izquierdo, que a tenor de informe médico pericial acompañado por su representación al expediente administrativo, la tuvo de baja durante un período de 90 días, de ellos, 60 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, una limitación de menos 25 grados de extensión del brazo lesionado, una limitación en la flexión y un codo doloroso, valorando tales secuelas en 23 puntos indemnizatorios.
La parte actora considera que el accidente se debió al deficiente estado de la vía pública, imputable al Ayuntamiento demandado, al que reclama consecuentemente una indemnización de 24.894'84 euros, por las lesiones y secuelas.
Las partes demandada, tras desestimar, mediante la resolución impugnada, la reclamación formulada por la actora, "al mancar els elements bàsics i configuradors de la responsabilitat patrimonial, especialment pel que fa a la inexistencia de relació de causalitat entre els danys i el funcionament del servei públic i bàsicament la prova en la causació dels mateixos", reitera en el escrito de contestación a la demanda dichos argumentos, a saber: "manca d'acreditació de l'efectivitat de l'accident i de la relació de causalitat"; y "exclusió de la responsabilitat municipal per manca de prova".
CUARTO - Corresponde ciertamente a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 LEC en relación con la D.F. Primera LJCA, la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado.
En este caso, la actora formuló su reclamación, ante el Ayuntamiento demandado, justo un año después de producirse las lesiones por las que solicita ser indemnizada. La Policía Local y los restantes servicios del Ayuntamiento demandado, no habían tenido noticia del accidente, según ha certificado en autos la secretaria general de la corporación.
La parte actora acompañó al expediente administrativo un reportaje fotográfico del lugar donde sostiene que ocurrió el accidente, tratándose de una acera amplia, en ligero descenso, en la que señala una baldosa, que aparece quebrada y ligeramente separada y aún más ligeramente elevada respecto de las restantes.
Se acompañaron al expediente las declaraciones escritas de dos testigos. La primera, afirma que "es va creuar amb (la actora) que baixava en direcció Girona, que aquesta va ensopegar i va caure, i que la va ajudar". La segunda testigo, afirma que "va trobar a (la actora), que acabava d'ensopegar i caure, i es va fracturar el colze esquerre".
Pese a que la parte actora se enfrentaba en este proceso, a la taxativa negativa de los hechos por la parte demandada, a tenor de su escrito de contestación a la demanda, no propuso en el período probatorio la declaración de las testigos, a fin de que pudieran ser oídas bajo los principios de inmediación y de contradicción entre partes. Tampoco se ha acreditado que se hubiera tratado efectivamente de un accidente de trabajo "in itinere", como se afirma en un documento de la Mutua Asepeyo, relacionando al efecto el domicilio de la actora con el itinerario seguido y su lugar de trabajo.
En tal situación de quasi orfandad probatoria en cuanto a la realidad y exactas circunstancias del hecho originario, y siendo la versión de las dos testigos, sobre no ratificada, inconcluyente, por cuanto no relacionan explícitamente la caída de la actora, que una de ellas ni siquiera parece que vio directamente, con la baldosa en mal estado, la valoración de cuanto antecede, conforme a las reglas de la sana crítica, lleva a la conclusión de que la parte actora no ha acreditado suficientemente, como le correspondía, el siniestro en el que funda su reclamación por responsabilidad patrimonial.
Siendo así, resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso.
QUINTO - No concurren motivos para la condena en costas de ninguna de las partes, con arreglo al art. 139.1 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra el Decret de l'Alcaldia del Ayuntamiento de Girona, de fecha 17 de octubre de 2002, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 26 de mayo de 2000, acto administrativo que es conforme a derecho.
2º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

