Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 429/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 218/2009 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 429/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012100580


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 218/2009

Parte actora: D. Héctor y D. Lázaro

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ

SENTENCIA nº 429/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a trece de abril de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 218/2009, interpuesto por D. Héctor y Lázaro representado por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer y asistido por el Letrado D. Ángel Gómez-Quintero Mora, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ, actuando en nombre y representación del mismo la Letrada de la Generalitat Dª. Bibiana Domingo Barbena.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba y por renunciado a la parte actora del mismo.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de abril de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos


PRIMERO.-El recurrente impugna la Resolución del Consejero de Interior, de 9 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se inadmitió a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial en relación con el incumplimiento por parte de la Administración de la Moción 8/VIII, apartado c) que acordó 'Continuar la negociació iniciada per a regular la segona activitat dels agents del Cos de Mossos d'Esquadra i, fins que no se n'acordi la regulació definitiva, aplicar mesures transitòries similars a les d'altres cossos o forces de seguretat'.

En la demanda se parte de los siguientes hechos: a) que la Ley 10/1994, de 11 de julio, del Cuerpo de Mozos de Escuadra (CME), regula en sus arts. 61 a 64 el pase a segunda actividad; b) que el 18 de junio de 2008 el hijo y hermano de la actora, actualmente fallecido, fue declarado por el INSS en Incapacidad Permanente en grado total por accidente laboral; c) que, como consecuencia de esta declaración, el Departamento de Interior sin aplicar singún procedimiento le dio la baja de la seguridad social y le dejó sin trabajo a pesar de estar en activo en el CME.

Sostiene que la pretensión que se formula en este proceso no es la de controlar el cumplimiento de la Moción a la que se ha hecho referencia más arriba, que corresponde a quienes están legitimados para ello (a una Comisión Parlamentaria a instancia de un grupo político o un diputado, control que, por lo demás, se realizó en la Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana) sino la de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que le ha generado la inactividad de la Administración al no haber aplicado las medidas transitorias incorporadas en le Moción ('fins que no se n'acordi la regulació definitiva, aplicar mesures transitòries similars a les d'altres cossos o forces de seguretat'), puesto que durante este tiempo el Sr. Juan Miguel no ha ocupado ningún puesto de trabajo compatible con su incapacidad y no ha cotizado a la seguridad social, con los efectos que de ello derivan.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se declare nula de pleno derecho la Resolución de 9 de diciembre de 2008, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 ; se declare el derecho a que se instruya el correspondiente expediente, se tramite la reclamación patrimonial por daños y perjuicios y se dicte la correspondiente resolución al amparo de la normativa vigente, con retroacción de actuaciones, así como que se impongan las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone al recurso alegando: a) la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 51.1d) de la LJCA , por falta de legitimación activa, en la medida en que es directamente aplicable el art. 140 del Reglamento del Parlamento de Cataluña ; b) que la resolución es conforme a Derecho en tanto que en la Moción del Parlamento de Cataluña también se hablaba de mantener negociaciones para regular la segunda actividad del CME y aplicar medidas transitorias mientras no se aprobara; c) que la resolución es de inadmisión por lo que, caso de prosperar el recurso, solo podría dar lugar a tramitar el expediente, pero no a resolver sobre el fondo, al ser una materia pendiente de actuación tanto política como parlamentaria y sindical; d) que un año después se aprobó el Decreto 246/2008, regulador de la segunda actividad; d) que no hay un daño antijurídico, entendido como aquél que el perjudicado no tiene el deber de soportar; e) que, como señala la resolución impugnada, hay que distinguir los efectos de la publicación de las resoluciones que entran en cada ámbito, tanto del Boletín Oficial del Parlamento (meramente informativo para el público en general) y del DOGC en relación con la eficacia de las disposiciones generales, actos y normas que emanan del poder ejecutivo, señalando que los derechos del demandante no nacen sino hasta que se publicó en el DOGC el Decreto 246/2008, de 16 de diciembre de 2008, publicado el 19 de diciembre; y f) falta de inactividad administrativa que pudiera resultar lesiva, en la medida en que desde que se publicó la Moción hasta que finalizó la elaboración y aprobación del Decreto que regula la segunda actividad, transcurrió apenas un año y medio, por lo que no se puede imputar la inactividad de la Administración.

TERCERO.-Hemos de tener presente que existen en esta Sala diversos pleitos en los que se dirime una controversia idéntica o similar a la presente.

En orden a la legitimación, este Tribunal dictó la Sentencia núm. 299/2011, 10 de marzo, que en el rollo de apelación 244/2009 , revocó el auto del Juzgado. núm. 15 de esta Ciudad, recaído en el recurso contencioso-administrativo núm. 82/2009.

En ella decíamos que 'Para resolver el asunto que se nos plantea es necesario distinguir dos cuestiones: la primera de ellas la relativa a si el actor tiene legitimación para recurrir la resolución administrativa de 9 diciembre 2008 ante la jurisdicción contencioso administrativa, por estar disconforme con su contenido. Y la segunda si la Resolución administrativa de 9 diciembre 2008 se ajusta a derecho en cuanto declara la inadmisión del escrito de reclamación responsabilidad patrimonial de la Generalitat.

En cuanto a la primera cuestión cabe destacar que por providencia de 6 febrero 2009 se ordenó dar un plazo común a las partes a fin de que pudieran alegar lo pertinente respecto a la posible existencia de un motivo de inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente y todo ello de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 51.1 b ) y 51.4 de la LRJCA . Como ya se ha destacado el Auto recurrido de 29 abril 2009 apreció la falta de legitimación del recurrente.

En general conviene destacar que la vía jurisdiccional contencioso administrativa es admisible para la impugnación de disposiciones y actos la administración pública sujetos al derecho administrativo y que las causas de inadmisibilidad hacen referencia, o bien a la falta de los indispensables presupuestos del proceso y requisitos formales que para entrar en este se exigen (como son la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la procesal, la legitimación, el poder de postulación, interposición en las del propio recurso etc.) o bien a determinadas condiciones que afecta únicamente al acto administrativo atacado (que se trate de actos definitivos o de trámite decisorios del fondo del asunto de tal modo que pongan término a la vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación, que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en dicha vía, que no constituyan reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o confirmación de acuerdos con sentido, etc.). Las causas de inadmisibilidad constituyen excepciones al principio dispositivo, y son presupuesto de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y por ello pueden ser examinadas en cualquier momento, incluso de oficio, dado el carácter público de las normas procesales. Además su examen y su rechazo son siempre previos al enjuiciamiento de las cuestiones de las pretensiones y de las contrapuestas excepciones aducidas en el proceso por las partes. Así pues previamente al eventual examen de la cuestión de fondo se debe considerar si es admisible o no el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor.

En estos autos el actor ha solicitando la anulación de un acto administrativo expreso, individualizado y concreto como es la resolución del Conseller d'Interior, Relacions Institucionals i Participación de la Generalitat de Cataluña, acto que además pone fin a la vía administrativa. Existe pues un interés legítimo que justifica la actuación procesal del actor y que se aprecia en su relación concreta con el acto objeto de impugnación en esta vía, que no es otro que la resolución de 9 diciembre 2008, constituyendo además una manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva frente al pronunciamiento administrativo sobre la pretensión que ejercitó en su día. Otra cuestión, es como hemos indicado antes, si la resolución administrativa impugnada se ajusta o no a derecho.

A esta misma conclusión llega la propia Administración de la Generalitat, aunque sin especificar las razones. En efecto y por lo que aquí interesa, en el folio 3 de los Autos, en el oficio de notificación que dirige el cap del Servei d'Assessorament Jurídic al actor, le indica a éste que contra la mencionada resolución puede interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Barcelona.'

Por lo demás, la Sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 80/2009, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 17 de Barcelona, y que ha dado lugar al rollo de apelación 417/10, está pendiente de señalamiento para votación y fallo (el cual dada su fecha de entrada, probablemente será resuelta en breve).

También el recurso contencioso-administrativo núm. 218/2009, seguido ante este Tribunal ya señalado para el 12 de abril 2009.

Finalmente, en el recurso contencioso-administrativo núm. 81/2009, seguido ante el Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. 16 de esta ciudad, se dictó la sentencia núm. 327/2010, 26 octubre , desestimatoria de la pretensión, la cual ha sido apelada y ha dado lugar al rollo de apelación 286/2011 que está pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-La Administración viene a oponerse sustancialmente por considerar que la Moción 8/VIII es un acto del Parlamento. Igualmente viene a recordar que este Tribunal solo podría estimar el recurso para que se tramitara el correspondiente expediente, pero no entrar en la existencia o no de responsabilidad patrimonial, por carecer supuestamente de competencia para ello. Respecto a esto último cabe precisar que la limitación de este Tribunal deriva del art. 33.1 de la LJCA , no de una eventual incompetencia en la medida en que la Administración ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la pretensión y ha decidido no entrar a examinar el fondo del recurso; pero tal decisión no habría de comportar la iniciación de nuevo de la vía administrativa en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que fuera el propio justiciable quien así lo solicitara, como sucede en este caso.

En relación con la Moción 8/VIII del Parlamento de Cataluña, que concluyó el expediente tramitado con el núm. 302- 00028/08 -y asociados-, abierto el 20 de abril de 2007, y admitido a trámite el 23 de abril siguiente, consta en autos que: a) el 5 de mayo de 2007, en el Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña, el diputado Sr. Edemiro (ICV-EUA) manifestó que 'a aquesta moció afegiríem un tercer punt, com deia, a proposta d'una esmena del PP, però que hem signat tots els grups parlamentaris, per tal que, en la mesura que en aquestos moments el Departament d'Interior està negociant amb els sindicats de mossos d'esquadra, que és una necessitat evident que s'ha de regular, els casos que es puguin produir en aquest interval tinguin un tractament que permeti que els mossos d'esquadra puguin ser tractats d'acord, amb similitud, amb la regulació que en altres cossos de seguretat policial ja hi ha per tal de regular la segona activitat. Per tant, en la línia que ben aviat això serà una realitat, donar sortida als casos que es puguin produir en aquest interval de temps.'

El Sr. Isidro , diputado por el PPC, 'I sí que volem fer referència a aquest punt que finalment ha estat aprovat, o s'aprovarà, amb el suport de tots els grups d'aquesta cambra, on instem el Govern que continuï, òbviament, la negociació per regular la segona activitat del Cos de Mossos d'Esquadra, però que, mentre, doncs, es puguin aplicar a tots el casos que es puguin produir fins q aquesta regulació sigui definitiva mesures transitòries similars a les que existeixen en altres cosso o forces de seguretat. Òbviament, nosaltres volem que siguin les mes beneficioses; si poden ser les que tenen el Cos Nacional de Policia, fantàstic, i si poguessin ser les que tenen el Cos de Bombers de la Generalitat, doncs millor que millor, no?'

La señora Virginia , de CiU, 'I per descomptat, el punt número 3, com l'hem transaccionat i considerem que ajuda que els mossos d'esquadra vegin algun dia regulada la seva segona activitat d'una manera similar a la dels bombers, que és la que vam començar demanant... Evidentment, mentre no arribi, hem de donar temps al temps. Com anem avançant, hi votarem que sí.'

El Sr. Sabino , del Grupo Mixto, '... proponiendo que en una disposición adicional, precisamente, se incluya la necesidad de que se regule la segunda actividad para Mossos d'Esquadra... para que se regule en trámite de ley -en trámite de ley- la segunda actividad de los Mossos d'Esquadra'.

En definitiva, los debates parlamentarios evidencian que el Parlamento Catalán mostraba una preocupación por la falta de regulación de la segunda actividad, que, con arreglo al art. 61 y siguientes de la Ley 10/1994, de 11 de julio , se conceptúa como una situación administrativa especial que tiene por objeto garantizar la eficacia en el servicio de los integrantes en activo del Cuerpo de Mozos de Escuadra y permitir, a la vez, el ajuste permanente de escalas y categorías i la adaptación de la carrera profesional a los cambios que produce el transcurso del tiempo, siendo una situación administrativa 'con destino', con el consiguiente régimen retributivo (art. 62.1); por otra parte estamos ante una situación necesitada de desarrollo reglamentario.

También este Tribunal en suSentencia núm. 695/2001, de 6 de julio de 2001, recaída en el recurso contencioso- administrativo 1981/1987 , condenó a la Administración autonómica a que subsanara la omisión relativa a la falta de especificación de los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por personal en situación de segunda actividad en los términos que establece el art. 31.3 de la Ley 10/ 1994, de 11 de julio en la RPT allí impugnada.

Decíamos allí que 'El art. 22 de la Ley 17/1985, de 23 de julio , nos dice cuál debe ser el contenido de la relación de puestos de trabajo. Asimismo el art. 31.2 y 3 de la Ley 10/1994 , nos dice que por cada puesto de trabajo, la relación ha de indicar, al menos, la denominación, el nivel, las características, los contenidos funcionales, las necesidades formativas, los complementos que tiene asignados, la forma de provisión y, si procede, la duración mínima o máxima que ha de tener la provisión correspondiente y los requisitos exigibles para la movilidad de los funcionarios provenientes de otros cuerpos policiales. Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo, nos dice que la relación ha de especificar los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por personal en situación de segunda actividad y la forma de adscripción en los términos que establece el art. 61.

Respecto a la ausencia de previsión en la Resolución impugnada de los puestos de trabajo destinados a ser ocupados por funcionarios en situación de segunda actividad hemos de partir de que efectivamente el apartado 3 de la Ley, exige expresamente que la relación de puestos de trabajo determine los puestos susceptibles de ser ocupados por personal en situación de segunda actividad y la forma de adscripción en los términos que establece el art. 61 de la misma Ley . El tiempo verbal utilizado impone pues una obligación a la Administración.

La segunda actividad es una situación administrativa especial que tiene la finalidad de garantizar la eficacia en el servicio de los integrantes en activo del Cuerpo de Mozos de Escuadra, y permitir a la vez, el ajuste permanente de escalas y de categorías y la adaptación de la carrera profesional a los cambios que produce el transcurso del tiempo; la Ley se encarga de matizar que esta situación ha de ser con destino. Y ciertamente, en este caso, la relación publicada no establece esta previsión. La Administración, en su contestación a la demanda, intenta justificar dicha omisión en que en el momento de confeccionarse y publicarse la relación de puestos de trabajo aún no se había desarrollado reglamentariamente el art. 61. Pero la falta de actividad en el ejercicio de la potestad reglamentaria no puede justificar una infracción de una norma imperativa, máxime cuando dicha infracción lesiona los derechos de los funcionarios, en especial el derecho al cargo y el de seguridad jurídica, ya que los funcionarios declarados en situación de segunda actividad no pueden acceder a todos los puestos de trabajo sino sólo a aquellos que así se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo y tienen derecho a conocer los puestos que pueden desempeñar así como la forma de adscripción.

En efecto, no hay que olvidar que la situación de segunda actividad puede venir determinada bien por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, bien por razones de edad, que en ningún caso, puede ser inferior a 57 años. Se trata de una situación que padece un funcionario que no comporta una imposibilidad física o de disminución de las facultades que le incapacite permanentemente para el cumplimiento de sus funciones, ya que, en este caso, procede tramitar el correspondiente expediente de incapacitación y, si procede, de jubilación forzosa. La situación debe ser apreciada por un Tribunal Médico. Es obvio pues que al no contener esta previsión la relación de puestos de trabajo publicada infringe lo establecido en el art. 31.3 de la Ley.'.

En la misma línea, la Sentencia núm. 1363/2005, de 23 de diciembre de 2005 (Recurso 136/2002 ), señalaba que 'D'aquestes resolucions es pot despendre que l'Administració autonòmica està vulnerant sistemàticament l'obligació legal d'incorporar a la relació de llocs de treball aquells susceptibles d'ésser desenvolupats per funcionaris declarats en segona activitat, ja que en cap de les RLT aprovades s'incorporen aquests llocs.

D'altra banda, la manca de desenvolupament reglamentari no pot, evidentment, justificar un incompliment legal que comporta un desconeixement d'un dret funcionarial a ésser declarat en situació de segona activitat, més encara quan, com resulta de la prova practicada en aquest procés, s'ha acreditat que hi ha funcionaris del Cos que no poden desenvolupar totes les seves funcions, cosa que comporta que no es respecta el dret concret d'aquests funcionaris a ésser declarats en situació de segona activitat per manca de les condicions o aptituds necessàries per a desenvolupar la seva funció'.

QUINTO.-Dicho lo anterior, y centrándonos en este proceso, es necesario acudir a la pretensión que se dedujo en vía administrativa, pues su examen y una transcripción de la misma -no necesariamente literal en su totalidad- justificará nuestra resolución y su comprensión.

Podemos ya, de entrada, poner de relieve que no compartimos en absoluto los razonamientos de inadmisión de la Resolución impugnada en tanto que, como se verá, pese a la claridad de la solicitud, viene a entender que lo que se está accionando es un control o cumplimiento de una Moción del Parlamento de Cataluña, para lo cual la parte actora no estaría legitimada. Pese a tal apreciación de la Administración se constata que la pretensión formulada en vía administrativa era clara y exponía de forma comprensible cuál era el objeto de la pretensión, tal como se podrá comprobar a continuación.

En efecto, tras hacer el escrito referencia a la Moción 8/VIII del Parlamento de Cataluña, sobre medidas relativas al Cuerpo de Mozos de Escuadra (Tram. 302-00028/08), así como al art. 145 y s.s. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y a lo arts. 4 y s.s . y 87 y s.s . de la Ley catalana 13/1989, de 14 de diciembre (y una vez expuesta su situación de incapacidad tota permanente compatible con el desempeño de un puesto de trabajo, así como su continuación en servicio activo), el actor alegaba que 'Queda clar que la moció no ha estat aplicada en allò que fa referència a les mesures transitòries, produint danys i perjudicis greus, ja que se'm nega el dret al treball sense que la incapacitat pugui posar cap impediment, ni que la seguretat social negui aquest dret, sinó tot el contrari', de tal manera que 'si l'incompliment de la moció i les declaracions públiques només comportessin una responsabilitat política, deixaria buit de contingut el manament dels representants del poble que exigeix un compliment', añadiendo que 'Per tal motiu el que crea la responsabilitat patrimonial no és la moció en sí, sinó l'incompliment per part del Sr. Armando i les conseqüències que això ha generat de danys i perjudicis, i que no tinc l'obligació de suportar desprès d'un any'. Terminaba por significar que el principio de garantía de responsabilidad patrimonial garantiza el derecho de los ciudadanos a permanecer incólumes frente a privaciones singulares por parte de los poderes públicos ( art. 33.3 de la CE ); que el principio democrático implica la imposición de ciertos parámetros en la organización y en la actuación de los diferentes niveles de Administración pública; que la legitimación democrática de la Administración es indirecta, en tanto que ejecuta órdenes del poder legislativo (aquí se ha incumplido la Ley 10/1994 y la orden dada por el Parlamento en fecha 3 de mayo de 2007 para que se aplicaran medidas transitorias en relación con la segunda actividad), siendo que en este caso el incumplimiento deriva de la inactividad del Consejero de Interior y que el Estado social reconoce derechos de dicha naturaleza (con invocación expresa del derecho al trabajo y el art. 35 de la CE ).

La parte demandante concluía que tal actividad le perjudicó en sus bienes y derechos y le afectó gravemente en sus bienes pues, a pesar de estar en activo Don. Juan Miguel en el CME, se le habían dejado de abonar algunas de las correspondientes retribuciones y se habían dejado de ingresar las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social que aquéllas hubieran generado, creando daños y perjuicios en su patrimonio como funcionario y a su familia, de modo que, consideraba que se le había expropiado sin ninguna justa causa su derecho al trabajo, por un motivo que comporta una discriminación en relación con otros funcionarios: su discapacidad, pues en la Generalidad y en el CME hay funcionarios discapacitados trabajando.

Y, en base a ello, solicitaba que se admitiera a trámite la reclamación así como que 'la quantia de la indemnització i l'aportació de documents es fixaran i s'aportaran al llarg de l'expedient i en el moment oportú'.

La cuestión por lo tanto era claramente una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la inactividad que había comportado el no adoptar las medidas transitorias que la Moción incluía durante el tiempo que durara la tramitación del reglamento de segunda actividad (aprobación cuya competencia es exclusivamente del poder ejecutivo de la Generalidad, aunque deba someterse a los trámites procedimentales imperativos, entre ellos la negociación colectiva).

Y en la demanda, invoca también el derecho al trabajo ( art. 35 de la CE , en relación con la STSJ de Madrid, Sala de lo Social, núm. 742/2020 de 13 de junio de 2005, (rec. 1280/2005 ) señalando que no impugna la Moción del Parlamento de Cataluña, por ser un acto político no revisable por esta Jurisdicción ( STS de 22 de enero de 1993, recurso 4911/1992 ).

SEXTO.-Lo dicho hasta ahora solo nos puede llevar a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante en la medida en que la declaración de inadmisión es absolutamente errónea y no se ajusta a lo peticionado en vía administrativa pues en modo alguno se impugnaba la Moción 8/VIII del Parlamento de Cataluña ni se pretendía controlar su cumplimiento, sino que se imputaba directamente (con razón o no) una responsabilidad patrimonial a la Administración pública por la inactividad derivada de la no adopción de medidas transitorias en favor de los funcionarios del CME que no podían seguir en primera actividad por padecer una incapacidad laboral, que eran tributarios de un puesto en segunda actividad que no se les había asignado por falta de regulación reglamentaria así como que tal inactividad que perdura en el tiempo lesionaba legítimos derechos retributivos y de otro orden (por la diferencia entre lo percibido y lo que hubiera podido percibirse y su correspondiente cotización a la seguridad social -con efectos de futuro).

Y es que el eje central de esta problemática no es otra que la integración laboral de los miembros del CME que se hallan en una situación de incapacidad tal que no les permite el desempeño de su profesión pero que sí podrían llevar a cabo otras tareas, no estrictamente policiales, compatibles con su minusvalía, tal como viene a reconocerse en otros cuerpos estatales como el Cuerpo Nacional de la Policía, autonómicos, como el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, o locales, Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Barcelona (recordemos al respecto nuestra Sentencia 1285/2005, de 13 de diciembre, recurso contencioso-administrativo núm. 216/2002 en la que examinamos la legalidad del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana aprobado por el Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, adoptado en sesión de 15 de febrero de 2002, publicado en el BOP de esta Provincia, núm. 61, Anexo I, en fecha 12 de marzo de 2002).

No obstante y pese a la claridad de la petición, la Administración no la entendió, consideró que se estaba cuestionando el cumplimiento de una Moción del Parlamento de Cataluña y dictó una resolución de inadmisibilidad de la solicitud, la cual ha de ser declarada nula por lesionar derechos de contenido constitucional e impedir la continuación del procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 ) en la medida en que el procedimiento legalmente establecido es una garantía del acierto de la resolución final. Dicha inobservancia es motivo suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho ( SSTS de 11 de abril de 1981, RJ 1981, 1835 y de 12 de febrero de 1986 , RJ 1986, 2156).

Por razones de congruencia la estimación del recurso habrá de comportar no solo la nulidad de la resolución sino también la retroacción de actuaciones a fin de que se admita a trámite la solicitud y se continúe el expediente siguiendo el procedimiento legalmente establecido, es decir, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ( art. 57.3 de la Ley 30/1992 ).

SÉPTIMO.-Que no obstante, no procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo


PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor y D. Lázaro contra la Resolución arriba indicada, cuya nulidad de pleno derecho declaramos.

SEGUNDO.-Retrotraer el expediente administrativo al momento inmediato posterior a la presentación de la solicitud con el fin de que se admita a trámite la reclamación y se continúe el procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.-Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89,1 LJCA ).

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día17 de mayo de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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