Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 429/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 37/2010 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 429/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100506


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2010/0145813

Procedimiento Ordinario 37/2010

Demandante:COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIES

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

Demandado:Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Asturias Generación de Electricidad, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA 429

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil trece.

VISTO el presente recurso seguido bajo el núm. 37/10 promovido por la Procuradora Dª. Silvia María Casielles Morán actuando en nombre y representación de COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIEScontra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de agosto de 2009 por la cual se autorizó a ASTURIAS GENERACIÓN DE ELETRICIDAD S.L la instalación de una central térmica de ciclo combinado en Corvera (Asturias) y se declaró su utilidad pública, así como contra la dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio con fecha 27 de noviembre de 2009 que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandados la entidad ASTURIAS GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD S.L, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado así como el PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y, con ellas, la autorización concedida para la instalación de la central térmica de ciclo combinado de Corvera (Asturias).

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de mayo de 2013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Son antecedentes que han de tenerse en cuenta para resolver el presente litigio los que se relacionan a continuación: 1) Mediante escrito de 27 de marzo de 2006 la entidad ESBI FACILITY MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. solicitó de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, autorización para la construcción y explotación de una planta de energía eléctrica de 860 MW nominales, tipo ciclo combinado, en el complejo industrial de Tamón, perteneciente al municipio de Corvera (Asturias), acompañando la documentación exigida al efecto en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre; indicando que el proyecto habría de desarrollarse por ASTURIAS GENERACIÓN S.L., empresa perteneciente al mismo grupo que la solicitante. 2) Tras los trámites que refleja el expediente, por Resolución de 17 de septiembre de 2008, de la Secretaría de Estado del Cambio Climático, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se formuló Declaración de Impacto Ambiental y, mediante otra de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 25 de agosto de 2009, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, se autorizó finalmente a ASTURIAS GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD S.L. la instalación de la central declarando su utilidad pública. 3) Contra este acuerdo interpuso la COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIES recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por Resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, de fecha 30 de noviembre de 2009; siendo ésta la que directamente se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo con el que se inició el presente procedimiento.

SEGUNDO .- Antes de abordar los motivos de fondo en los que se fundamenta el recurso deben analizarse los que para su declaración de inadmisibilidad formulan tanto el Abogado del Estado como la sociedad codemandada y, en primer lugar, el que amparan en lo prevenido en el apartado b) del artículo 69 al faltar, dicen, el documento acreditativo del acuerdo para interponerlo adoptado por el órgano competente, en este caso, y a la vista del artículo 18 de los estatutos de la asociación recurrente, la Junta Directiva.

Invocan en este sentido diversas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que avalarían tal interpretación.

No obstante, y sin desconocer esta jurisprudencia de la que es ejemplo reciente la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de 2 de enero de 2013 , es lo cierto que obra en autos certificación expedida por el Secretario de la COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIES de 10 de diciembre de 2009 en la que se hace constar que, con fecha 14 de noviembre de 2009, y por tanto antes de iniciarse este proceso, la asamblea de asociados adoptó por unanimidad el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la autorización aquí impugnada; y otra expedida el 26 de octubre de 2010 en la cual se pone de manifiesto que en la reunión de la junta directiva de esa misma fecha se ratificó también unánimemente el citado acuerdo de 14 de noviembre de 2009.

Entiende la Sala que con ello se ha dado cumplimiento bastante a la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional por lo que el recurso no puede ser inadmitido por la causa del apartado b) del artículo 69 de la misma Ley .

Precisamente con base en este mismo apartado proponen también el Abogado del Estado y ASTURIAS GENERACIÓN DE ELETRICIDAD S.L. la inadmisión del recurso por considerar que la Coordinadora actora carece de legitimación para interponerlo pues no podría esgrimir, al margen del general en el mantenimiento de la legalidad, otro interés distinto y propio que le faculte para pretender la anulación de los acuerdos recurridos, recordando también en este extremo la jurisprudencia vigente sobre la cuestión.

La alegación debe igualmente ser desestimada a la vista de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en supuestos del todo análogos, y así en Sentencia de 23 de marzo de 2010 en la cual razona lo siguiente al abordar un recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de esta misma Sección que se pronunció a favor de la legitimación de la asociación ecologista entonces recurrente: 'Con carácter preliminar al examen de los motivos de impugnación articulados por la defensa letrada de la Asociación recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2007, debemos determinar si el recurso contencioso-administrativo es admisible, en cuanto que el Abogado del Estado postula, en su escrito de contestación a la demanda, que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de postulación activa de la Asociación Ecologista recurrente, por no acreditar haber adoptado el Acuerdo del órgano competente para interponer el presente recurso contencioso-administrativo, como exige el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, asimismo, la defensa letrada de la entidad mercantil Morata Energía, S.L., por falta de legitimación activa, en aplicación del artículo 19.1 a ) y b), en relación con el artículo 69 b), de la LJCA .

En este supuesto, consideramos que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por la entidad mercantil Morata Energía, S.L., de falta de legitimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 a ) y b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el artículo 69 b) LJCA puesto que apreciamos la legitimación activa de la Asociación Ecologistas en Acción-CODA recurrente, que asume, en virtud de sus Estatutos, la defensa de derechos e intereses colectivos medioambientales, que resultan afectados por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2007 recurrido, que, como hemos referido, declara de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid, cuya puesta en explotación genera contaminación atmosférica, debido a la emisión de gases (óxidos de nitrógeno), en la medida en que existe un vínculo entre la Asociación accionante y las pretensiones que delimitan el objeto del proceso contencioso-administrativo y que la revisión jurisdiccional del Acuerdo gubernamental podría garantizar una protección específica adecuada, efectiva y tuitiva del medioambiente.

Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4 ).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:'El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ),'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'.

Pero distinta de la anterior es legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto'.

En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad.

Cabe destacar que España ha ratificado el Convenio de la CEPE de la Organización de Naciones Unidas, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 (Instrumento de ratificación publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2005 y que entró en vigor el 29 de marzo de 2005), que, en su artículo 9 establece disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo, o en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, acción u omisión que entren dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público en las decisiones sobre actividades que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, y que promueve el reconocimiento de la legitimación de aquellas Asociaciones y Organizaciones no gubernamentales que desarrollan su actividad en defensa de la protección del medio ambiente, y por ello, vincula al órgano judicial que resuelva recursos contencioso-administrativos en materia de medio ambiente, en razón de la naturaleza y el carácter específico de los intereses medioambientales, a que realice una interpretación no restrictiva del artículo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, basada en los principios que informan el mencionado Tratado internacional medioambiental, que asegure la tutela judicial efectiva de los intereses medioambientales postulados.

Asimismo, la Ley 27/2006, de 28 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, reconoce, como un instrumento garante de la democracia ambiental, el derecho de acceso a la justicia del público y, por ende, de las personas jurídicas constituidas con la finalidad de proteger el medio ambiente, a entablar recursos contencioso-administrativos contra aquellas decisiones imputables a una autoridad pública que vulneren la legislación medioambiental, en cuanto que el medio ambiente constituye, según el artículo 45 de la Constitución , un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que compete a los poderes públicos y a la sociedad en su conjunto, que promueve que todos tengan el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente.

Siguiendo la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 diciembre de 2009 (RCA 55/2007 ), debemos considerar que, en el caso de autos, resulta acreditado que la Asociación recurrente cumple con los requisitos requeridos por el artículo 23.1 de la Ley 27/2006 , en cuanto que Ecologistas en Acción-CODA es una organización con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tiene como su objetivo primordial la protección del medio ambiente, de más de dos años de actividad continuada en la consecución de sus objetivos estatutarios y cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional. En consecuencia es titular de la acción popular estipulada en el artículo 22 de la citada Ley y ha de reconocérsele legitimación para impugnar la declaración de utilidad pública de la Central Térmica de Ciclo Combinado considerada'.

En el caso ahora analizado el artículo 4 de los estatutos de la COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIES, inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el número 34, Sección 2ª, establece que la misma tiene como fines básicos 'Estudio y protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma Asturiana. Divulgación educativa por cualquier medio de publicaciones y cursos sobre la naturaleza. En general, cualquier tipo de acto encaminado a la protección del medio ambiente', por lo que es claro que con arreglo a la jurisprudencia transcrita se encontraba legitimada para la interposición del recurso.

TERCERO .- Por lo que se refiere a los argumentos de fondo, procede en primer lugar analizar el relativo a la vigencia y aplicabilidad al presente supuesto de las exigencias contenidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en relación a la distancia mínima de esta clase de instalaciones respecto de los núcleos de población y que no podría ser inferior a 2.000 metros, por ser ésta una alegación ya analizada por la Sala en supuestos del todo análogos y que, de prosperar, haría innecesario abordar el resto de los argumentos esgrimidos en la demanda.

Básicamente, se sostiene en ésta que dicha distancia no se ha respetado -se alude a los núcleos de población de Nubledo, Cancienes y Los Campos, todos del municipio de Corvera-, considerando que la norma resultaría de aplicación pues el expediente se inició antes de que el Reglamento fuera nominalmente derogado para el territorio asturiano por la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, del Principado de Asturias, que fue publicada el 30 de noviembre de 2006, y teniendo en cuenta que a esa fecha se había presentado ya incluso una segunda memoria resumen del proyecto.

Además, niega que la Comunidad Autónoma tenga competencia para derogar normativa medioambiental aprobada por el Estado a la vista de lo prevenido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución , proponiendo incluso el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la referida Ley autonómica.

Por último, se refiere a la interpretación que de esta cuestión ha hecho el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2004 .

Por su parte, la Resolución de 30 de noviembre de 2009, aquí recurrida, argumenta que el procedimiento de otorgamiento de licencia de apertura de las actividades peligrosas se halla actualmente sustituido por el procedimiento de otorgamiento de la Autorización Ambiental Integrada, regulado en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, cuya finalidad es disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación que integre, en un solo acto de intervención administrativa, todas las autorizaciones existentes, remitiéndose a lo dispuesto en sus artículo 12, apartado 1 , y 29.1; destacando por otra parte que el artículo 45 bis de la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre , antes citada, dejó sin efecto los artículos 4 , 15 y 20 del RAMINP, relativos al régimen de distancias de seguridad, y la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, derogó el citado Reglamento en las Comunidades Autónomas que, como el Principado de Asturias, hubieran aprobado normativa en la materia.

El Abogado del Estado invoca igualmente la Ley autonómica 11/2006 advirtiendo que su artículo 4 crea un nuevo artículo 45 bis en el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril , y declara sin vigencia en el territorio del Principado el Decreto 2414/1961, remitiéndose al informe de compatibilidad urbanística incorporado como documento núm. 6 al expediente administrativo, destacando que se han adoptado todas las medidas necesarias para prevenir la contaminación y garantizar la inocuidad de la instalación.

También la entidad codemandada se pronuncia sobre este motivo impugnatorio sosteniendo que el RAMINP fue derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, en las Comunidades Autónomas que hubieran aprobado normativa sobre la materia, de tal suerte que ha sido el propio Estado el que ha desplazado esta norma y no las Comunidades Autónomas.

Igualmente se refiere a la incidencia de la Ley del Principado 11/2006 destacando que, como Asturias, otras Comunidades Autónomas han dejado sin aplicación en su territorio al Reglamento de 1961, caso de Murcia, Andalucía, Cataluña o Madrid, relacionando los motivos por los que se ha optado con carácter general por la derogación.

Pone de relieve el hecho de que el Ayuntamiento de Corvera hubiera emitido un informe con fecha 12 de julio de 2006 favorable a la compatibilidad urbanística de la instalación argumentando, por último, que la derogación operada por la Ley 34/2007 tendría efectos desde su aprobación al no existir norma transitoria alguna que condicionase su vigencia, además de que la interpretación propuesta por la demandante conduciría al absurdo de mantener dos regímenes distintos: uno, más restrictivo, para los proyectos autorizados con anterioridad, y otro para los autorizados con posterioridad.

CUARTO .- El estudio de este motivo exige partir de dos premisas fácticas en rigor no discutidas:

1.- Una central eléctrica de ciclo combinado de 860 MW nominales que utiliza como combustible gas natural constituye una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosas en los términos del Reglamento de 30 de noviembre de 1961. Así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 2011, recurso de casación 4308/2008 , señalando que 'Para resolver la cuestiones planteadas en ese motivo de impugnación hemos de señalar, en primer lugar, que la actividad de producción de energía eléctrica a la que se refiere el Proyecto aprobado en una Central Térmica de ciclo combinado generando una potencia de 400 MW es 'una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa', como se indica en la sentencia de instancia, lo que no ha sido desvirtuado'. La misma Sentencia reitera que 'Igualmente hemos de rechazar el segundo de los motivos del Recurso de Casación de la Comunidad Foral de Navarra, en el que, relacionado con el anterior, se alega la indebida aplicación del citado artículo 4 del RAMINP al considerar que, en el supuesto de autos, no se trata de una industria fabril, y que, por otra parte, la sentencia de instancia olvida la legislación especial, como son las citadas Leyes 16/2002 y 37/2003 , que desplazan en todo caso al RAMINP.

A lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior hemos de añadir:

a) Que la jurisprudencia ha defendido el empleo, en la interpretación del mencionado artículo 4 del RAMINP, 'de un concepto amplio de la expresión industrias fabriles', como se pone de manifiesto en la ya citada STS de 1 de abril de 2004 ; y,

b) Que la actividad de producción de energía eléctrica en la Central Térmica de ciclo combinado a la que se refiere el Proyecto litigioso, generando una potencia de 400 MW, debe de ser clasificada como actividad fabril o industrial ---el carácter de actividad industrial es reconocida por la entidad mercantil codemandada en su escrito de contestación a la demanda---, debiendo la misma ser considerada como molesta, insalubre, nociva y peligrosa, como se señala en la sentencia de instancia.

También, pues, desde esta perspectiva, le es de aplicación el artículo 4 del RAMINP al proyecto de autos, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, rechazándose, pues, este motivo de impugnación'.

También la Sección que ahora resuelve lo ha declarado así en reciente Sentencia de 13 de mayo de 2013, recurso núm. 914/08 .

2.- La instalación autorizada incumple la distancia mínima de 2.000 metros que el Reglamento impone respecto de núcleos de población agrupada. Así lo sostiene la demandante refiriéndose a los de Nubledo, Cancienes y Los Campos, todos ellos ubicados en el municipio de Corvera, sin que se haya siquiera cuestionado tal extremo.

Partiendo de estas dos premisas que constituyen el presupuesto de hecho de la prohibición impuesta por el Decreto 2414/1961, procede plantearse la vigencia de dicha norma respecto del proyecto controvertido tanto por razones temporales como por razones competenciales, a la vista de los motivos de oposición que en ambos aspectos hacen valer el Abogado del Estado y la codemandada ASTURIAS GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD S.L., y en tal sentido ha de razonarse lo siguiente:

A).- Por lo que se refiere a la determinación del momento que ha de considerarse para constatar la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2414/1961, el criterio adoptado por esta misma Sección ha sido el de tomar por tal la fecha de inicio del expediente de autorización de la instalación, en este caso el 27 de marzo de 2006, que es cuando se presentó el correspondiente escrito por ESBI FACILITY MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. solicitando de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la autorización de la planta.

Esta ha sido la interpretación adoptada por la ya citada Sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2013 -siguiendo en realidad el establecido por el Tribunal Supremo en la también mencionada de Sentencia de 23 de noviembre de 2011 -, razonando lo siguiente: 'Por lo tanto, la cuestión debe reconducirse a si resultaba de aplicación en este caso el Decreto 2414/1961, como sostiene el demandante o si, por el contrario, no lo era en atención a las razones que tanto el Abogado del Estado como la entidad codemandada exponen en sus respectivos escritos de contestación.

Pues bien, esta disyuntiva ha sido resuelta por el propio Tribunal Supremo en la misma Sentencia citada, que confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 12 de junio de 2008 y por la cual se estimaba a su vez el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de noviembre de 2005, que aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) Grupo II de la Central Térmica de ciclo combinado de Castejón.

El Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos sobre la pervivencia y aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra:

'CUARTO.- En el primero de los motivos de impugnación del recurso de la Comunidad Foral de Navarra se hace referencia, en síntesis, como hemos expuesto, a la indebida aplicación del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ---en adelante RAMINP---, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, y a la inaplicación de la legislación autonómica navarra (representada por la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente). (...).

Hemos de mantener la aplicación al presente caso de ese régimen de distancias previsto en el artículo 4 del RAMINP en la Comunidad Foral de Navarra, como se hace en la sentencia recurrida, reiterando lo señalado en la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 (Recurso de casación 1570/2005 ) en la que, con cita de la de 19 de julio de 2004, decíamos: 'El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de noviembre es de aplicación en Navarra, ya que la propia Ley Foral 16/89, de 5 de diciembre, de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente parte, en su Exposición de Motivos, de la total vigencia y efectividad en Navarra de aquel Reglamento, y llama en su apoyo las competencias que la Ley Orgánica 13/82, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 57 -c) para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología y en su artículo 58 -h ) para la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 16/89 dice que su finalidad es 'actualizar y desarrollar la normativa vigente' (no, por lo tanto, una regulación 'ex novo'), en especial 'en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la Administración', todo lo cual indica bien a las claras la voluntad del legislador navarro de desarrollar, y sólo en aspectos parciales, aquel Reglamento estatal. (Conviene precisar que esta interpretación que hacemos de la Ley Foral 16/89 no está vedada en casación porque de ella depende la aplicación o no de una norma estatal).

Por lo demás, hemos de citar aquí, nuestra sentencia de 1 de abril de 2004 (casación núm. 5921/2001 , ponencia del Excmo. Sr. Menéndez Pérez), que, aunque referida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contiene una doctrina perfectamente aplicable a este caso. Dice así:

'Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución ), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León , disponía que en la materia de 'Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud', la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas'.

La Ley Foral de Navarra 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, cuya aplicación se pretende, no desplaza, pues, el RAMINP por cuanto la misma no establece un nivel superior de protección ambiental en relación con el Proyecto de que se trata, al no contener un régimen específico de emplazamiento y distancias para las actividades clasificadas; prevalece, por ello, la norma mínima estatal de protección medioambiental.

Tampoco dicho desplazamiento puede entenderse efectuado por la aplicación de la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental aplicable en aquel momento ---Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre ---, ni por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, pues lo contemplado en las mencionadas normas es una simple coordinación de carácter procedimental con la que nos ocupa, en materia de actividades clasificadas, mas no un desplazamiento material de la normativa reguladora de esta, como ya se dijo en la citada STS de esta Sala de 7 de octubre de 2009.

Esto mismo sucede respecto de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que se cita por la Comunidad Foral recurrente, y de la que no se deduce que el régimen de distancias previsto en el artículo 4 RAMINP no sea aplicable al presente caso. (...)

SEXTO.-.- En el tercero de los motivos articulados por la Comunidad Foral de Navarra se alega la infracción del artículo 15 del RAMINP, así como de la jurisprudencia aplicable, ya que la sentencia no tuvo en cuenta que, en el supuesto de autos, estaba justificada la excepción prevista en dicho artículo a la regla general del régimen de distancias.

Procede rechazar este motivo de conformidad con la doctrina ya establecida por el Tribunal Supremo, y que venimos reiterando en la presente sentencia, al no concurrir las excepciones concretas y justificadas exigidas, en el supuesto de autos, para la aplicación del precepto y jurisprudencia que se dicen vulnerados.

Así, hemos de reiterar lo señalado en la mencionada STS de 1 de abril de 2004 , en la que decíamos: 'Recordemos, ante todo, que el artículo 15, incluido en la Sección dedicada a las actividades insalubres y nocivas, prevé, en lo relativo a las distancias, que 'Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles'.

Pues bien, una recta interpretación del precepto, que parta del mandato constitucional de que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona ( artículo 45 de la Constitución ) y que atienda, como es obligado ( artículo 3.1 del Código Civil ), al sentido propio de las palabras con que la norma se expresa, a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, conduce a entender:

a) Que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas (así se dijo, entre otras, en la STS de 18 de julio de 1994 , al aceptar los fundamentos de la sentencia allí apelada).

b) Que dado que la norma que autoriza la dispensa tan sólo se refiere al requisito de la distancia y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuales son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general (así se desprende de lo dicho en las SSTS de 4 de diciembre de 1981 , 19 de abril de 1982 o 28 de marzo de 2000 ).

c) Que esa singular motivación de la decisión que autoriza la dispensa debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia (tal y como ya se indicó en la última de las sentencias citadas)'.

En este caso, la excepción prevista en ese artículo 15 pretende justificarse en el documento de estudio de impacto ambiental al que se hace mención en el Recurso de Casación, lo que no es aceptable, pues no se contiene ninguna motivación específica sobre el tema de la distancia, que, además, permita apreciar que las medidas correctoras impuestas no son solo las que demanda el tipo de actividad sino, también, singularmente, las exigibles para la concreta ---y, en este caso--- importante reducción de la distancia de los 2000 metros que se contempla en el tantas veces citado artículo 4 RAMINP, máxime cuando el Grupo 2 de la Central Térmica de ciclo combinado para la producción de 400 MW, a la que se refiere el Proyecto litigioso, se ubica próximo al Grupo 1 de esa Central también de 400 MW, para formar, con lo dos grupos, una Central Térmica de ciclo combinado de 800 MW, como resulta de la documentación obrante y a la que se hace mención en el mismo Acuerdo impugnado de 7 de noviembre de 2005. (...).

OCTAVO.- En el primero de los motivos de impugnación del recurso de la entidad mercantil Eléctrica de la Ribera del Ebro, S. A., se considera que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 4 RAMINP, pues, según se dice, estaba derogado para Navarra por la legislación estatal y autonómica en vigor cuando se dictó el Acuerdo del Gobierno de Navarra impugnado.

Para resolver este motivo impugnatorio hemos de precisar, en primer lugar, que la Ley de la Comunidad Foral de Navarra 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, en la que se establece, ciertamente, en su Disposición Adicional Tercera , que no es de aplicación en Navarra el RAMINP, no ha sido aplicada por la sentencia de instancia, que tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley Foral de Navarra 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, para resolver el recurso interpuesto por ser ---esta norma--- la que estaba vigente cuando se inició el procedimiento administrativo que nos ocupa, como resulta de lo señalado al principio de su Fundamento Jurídico Segundo.

Dicho esto, el motivo ha de ser desestimado por las razones ya expuestas, pues, como se ha indicado, la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación no derogó el citado RAMINP, sin perjuicio de haber efectuado al respecto 'una simple coordinación de carácter procedimental... en materia de actividades clasificadas, mas no un desplazamiento material de la normativa reguladora de esta, como ya se dijo en la citada sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009 '.

Tampoco la citada Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente supuso la inaplicación del RAMINP en la Comunidad Foral de Navarra ---en concreto en el tema de las distancias reguladas en ese Reglamento---, y este sentido se ha pronunciado este Tribunal Supremo en las SSTS citadas de 19 de julio de 2004 , 27 de junio de 2007 y 7 de octubre de 2009 . (...).

DÉCIMO.- El tercero de los motivos de impugnación del recurso de Eléctrica de la Ribera del Ebro, S. A., también ha de ser desestimado.

En la sentencia de instancia no se considera aplicable, como antes se ha dicho, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo seguido para la aprobación del Proyecto litigioso se había iniciado antes de la entrada en vigor de esa Ley. Por ello se considera aplicable la tan citada Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente. La interpretación que ha hecho la Sala sentenciadora del derecho autonómico ---en concreto de las Disposiciones Transitorias de esa Ley Foral 4/2005 ---, para considerar aplicable al presente caso ---'teniendo en cuenta las fechas en que se inició el procedimiento administrativo que nos ocupa', como se dice en la citada sentencia--- la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, no es recurrible en casación.

La vulneración que se alega por la recurrente de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, por la interpretación que ha hecho la sentencia de instancia de la legislación autonómica aplicable, es puramente ritual y no puede llevar a la anulación de esa sentencia, pues en esa Ley Orgánica, como es obvio, no se señala el criterio a seguir en la interpretación de las normas y, muchos menos, que establezca la aplicación de la Ley 4/2005 al presente caso'.

La conclusión que cabe extraer de tales argumentos es que el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 era de aplicación al proyecto de la central térmica de Corvera en atención a la fecha de inicio del procedimiento administrativo de autorización pues a esa fecha, 27 de abril de 2006, no había entrado en vigor la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, del Principado de Asturias, cuyo artículo 4 introdujo un artículo 45 bis en el decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 2 de abril , en el que efectivamente se dispone -apartado 2, in fine- que 'Queda sin aplicación en el ámbito territorial del Principado de Asturias la exigencia de que las instalaciones fabriles insalubres o peligrosas se alejen 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada, impuesta por los arts. 4 , 15 y 20 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre '.

En apoyo de cuanto se acaba de exponer debe citarse también la Sentencia de esta Sección de 17 de diciembre de 2009 que adoptó el mismo criterio en un caso del todo similar, con los efectos de estimar el recurso y anular la autorización de la central térmica entonces controvertida.

En aquel caso la norma autonómica que pretendidamente excluía la vigencia del RAMINP era la Ley 2/2000, de 19 de junio, de la CAM -que la codemandada invoca como término de comparación en su contestación a la demanda-, cuya Disposición Adicional Cuarta establecía que, a la entrada en vigor de la Ley (el 2 de julio de 2002 ) 'quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/61'.

Pues bien, dijimos entonces que 'Comenzando por esta última cuestión, la parte alega la infracción del artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas, que resultaba plenamente aplicable cuando se inició el expediente administrativo en octubre del 2000. Se opone de contrario que la Ley 2/2000, de 19 de junio, de la CAM, en su D.A. cuarta , dispone que a la entrada en vigor de la ley (el 2-7-02) quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/61, pero como decimos el presente expediente se inició en fecha anterior y además el art. 3.c) de la Ley 2/2002 , excepciona de la aplicación de la ley a los proyectos cuya autorización sustantiva competa a la AGE y cuya evaluación ambiental resulte obligada por aplicación de la legislación básica estatal, circunstancias ambas que concurren en el presente supuesto. Se ha de añadir que la STS de 1 de abril de 2004 contiene una doctrina que señala: 'Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución ), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León , disponía que en la materia de 'Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud', la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas'. Pues bien, la Ley 2/2002 regula básicamente el régimen jurídico de los procedimientos ambientales, sin que se constate el establecimiento de una protección equivalente o mejorada en este punto, razones todas ellas por las que se ha de estimar aplicable al supuesto el RAMINP'.

Y dicha Sentencia ha sido confirmada por otra de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 argumentando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

'El recurso de casación, formulado por la representación procesal de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., se articula en la exposición de ocho motivos de casación. (...) El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como del artículo 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en relación con los artículos 1 , 4.1 y 7.1 del referido texto legal , en cuanto que la Sala de instancia, según se aduce, desatiende por completo la finalidad y potencialidad protectora de esa norma legal y la sustituye por una norma preconstitucional anterior -el artículo 4 del RAMINP-, cuya aplicación directa ha sido desplazada en el ámbito de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid . (...) El segundo motivo de casación, articulado por la defensa letrada de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., sustentado en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y del artículo 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en relación con los artículos 5 , 6 y 7 del referido Cuerpo legal , no puede prosperar, pues no compartimos la tesis argumental que propugna, de que la Sala de instancia no había interpretado la disposición reglamentaria cuestionada conforme a los principios que informan la Ley 16/2002, en la medida en que declara inaplicable dicha norma legal, atendiendo a que el procedimiento se rige por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en atención a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de la construcción de la instalación, lo que deja imprejuzgada cualquier interpretación derivada de la aplicación de la referida norma legal medioambiental, sustentada en la invocación del principio de coordinación procedimental. En atención a estos razonamientos, procede rechazar también la crítica que se formula a la sentencia recurrida por no tomar en consideración que el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, ha sido desplazado por la legislación medioambiental adoptada por la Comunidad Autónoma de Madrid, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/2002, de 19 de julio , de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, puesto que la Sala de instancia atiende a que dicha norma no resultaba aplicable ratione temporis, pues su entrada en vigor se produjo el 2 de julio de 2002, y excluía los proyectos cuya autorización sustantiva corresponde a la Administración General del Estado, y a que, acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2004 , no contenía una protección medioambiental equivalente o más intensa a la prevista en la referida disposición reglamentaria estatal'.

A la vista de tales coincidentes pronunciamientos del Tribunal Supremo (de 23 de noviembre de 2011 y de 19 de abril de 2012 ) cabe concluir que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que el RAMINP resulta aplicable en todos aquellos casos en los que el procedimiento de autorización de esta clase de instalaciones se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de una Ley autonómica que excluyese su aplicación en el territorio de que se trate, aunque la Resolución de autorización y declaración de utilidad pública se hubiera producido ya bajo la vigencia de esa Ley.

Esta solución es igualmente deducible de la Sentencia de la misma Sala Tercera de 21 de marzo de 2012 que, respecto de la Comunidad Foral de Navarra, distingue igualmente a efectos de la vigencia del Decreto 2414/1961 entre las solicitudes de autorización presentadas antes de la vigencia de la Ley Foral 4/2005 - a las que resultaría de aplicación el régimen de distancias mínimas fijado en el Decreto de referencia- o después -a las que no sería aplicable-.

Téngase en cuenta, además, que el artículo 21 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , al regular el régimen de autorizaciones de las instalaciones de producción de energía eléctrica, establece en su apartado 2 que 'Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:... c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación...', imponiendo por tanto al organismo autorizante el control del cumplimiento de las normas sobre su ubicación.

Parece obligado suponer que entre estas circunstancias se ha de incluir la observancia de la distancia mínima fijada en el RAMINP teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo admite que ni siquiera la aplicación de la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental aplicable en aquel momento - Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre-, ni tampoco la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, desplazaban la vigencia del Decreto 2414/1961 'pues lo contemplado en las mencionadas normas es una simple coordinación de carácter procedimental con la que nos ocupa, en materia de actividades clasificadas, mas no un desplazamiento material de la normativa reguladora de esta' ( Sentencia de 7 de octubre de 2009 ).

De admitirse la interpretación propuesta por la mercantil codemandada se llegaría a la conclusión, difícilmente conciliable con cuanto se acaba de exponer, de que la Dirección General de Política Energética y Minas, órgano competente para decidir sobre la autorización, aun conociendo que no se cumplían las distancias previstas en el Reglamento de 1961, norma vigente y de aplicación al supuesto al no existir normativa foral ni estatal que la hubiera desplazado, lo que supondría en todo caso un claro incumplimiento de las 'circunstancias del emplazamiento de la instalación' ( artículo 21 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico ), podría autorizarla por no corresponderle el control de una 'norma urbanística', en expresión de la codemandada.

B) Y por lo que se refiere a la competencia para establecer las limitaciones por razón de la distancia que impone el Reglamento de 1961, la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 declara que 'Conforme a los razonamientos expuestos, cabe rechazar la denuncia que formula el Abogado del Estado sobre la indebida aplicación del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en cuanto que cabe poner de relieve que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 1 de abril de 2004 (RC 5921/2001) EDJ2004/31625 y de 27 de junio de 2007 (RC 8668/2003 ) EDJ2007/104663 , el régimen de distancias mínimas establecido en dicha norma reglamentaria tiene carácter vinculante para todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuento la Comunidad Autónoma, en virtud del título competencial de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución , no haya sancionado normas adicionales de protección, cuya potencialidad de tutela de los intereses medioambientales no sea menor'.

Sobre este punto ha de reiterarse lo que se acaba de indicar, es decir, que esas normas adicionales de protección incorporadas, como afirma la codemandada, por la Ley 11/2006 al incluir un nuevo artículo 45 bis en el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril , no resultarían aplicables con la eficacia de excluir las distancias mínimas establecidas en el artículo 4 del Decreto 2414/1961 precisamente porque al tiempo de iniciarse el procedimiento aún no habían entrado en vigor.

Desde luego resulta también ineficaz para ello que el Ayuntamiento de Corvera emitiera un informe favorable a la compatibilidad urbanística de la actuación con los terrenos en los que se ubicaría, informe que no tiene evidentemente eficacia vinculante a la hora de comprobar la observancia y el cumplimiento de exigencias derivadas de normas estatales en materia medioambiental, como la que ahora se cuestiona.

QUINTO .- Por último, cabe plantearse cuales hayan de ser las consecuencias de que la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica, haya derogado el RAMINP en los términos en que se pronuncia en su Disposición Derogatoria Única al establecer que '1. Queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre'; añadiendo que 'No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa'.

La mercantil codemandada -el Abogado del Estado no cita siquiera dicha norma en su contestación- destaca que ha sido el propio Estado el que ha desplazado con esta Disposición la eficacia del Reglamento de 1961 haciéndole perder todo su contenido; y al no incluir ninguna norma transitoria respecto de los procedimientos ya iniciados, supone que sería aplicable desde su entrada en vigor.

La solución que ha darse al problema de si la derogación del RAMINP producida, como aquí sucede, por una norma -Ley 34/2007- que entró en vigor antes de acordarse la autorización de la instalación pero después de iniciado el procedimiento, debe o no impedir la aplicación del régimen de distancias mínimas que prevé el mismo Reglamento, no puede desconectarse de la doctrina jurisprudencial expuesta, que considera que es el comienzo del procedimiento de autorización el que determina cual ha de ser la norma de aplicación.

Así, si al iniciarse ya había entrado en vigor la norma autonómica que excluía la aplicación del Decreto 2414/1961, es obvio que no jugarían las exigencias sobre distancias mínimas a núcleos de población que el mismo prevé.

Pero si esa normativa autonómica no estaba aún vigente, el proyecto estaría sometido a tales exigencias desde el comienzo y hasta la autorización, condicionando necesariamente ésta.

Razones de congruencia obligan a entenderlo así, pues si la derogación operase desde la misma entrada en vigor de la Ley 34/2007 afectando a los procedimientos ya iniciados se produciría una situación en la cual no podría aplicarse el RAMINP, por la fuerza derogatoria instantánea de la Ley, pero al mismo tiempo tampoco podría serlo la normativa autonómica por cuanto, como hemos insistido y de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, no se encontraba en vigor al iniciarse el procedimiento con el efecto de resultar inaplicable al mismo.

SEXTO .- Procede entonces estimar el recurso y anular la autorización impugnada al incumplirse las normas sobre distancias mínimas a los núcleos de población previstas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sin que sea por ello necesario analizar los restantes motivos esgrimidos en la demanda; no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán actuando en nombre y representación de COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIEScontra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de agosto de 2009 por la cual se autorizó a ASTURIAS GENERACIÓN DE ELETRICIDAD S.L la instalación de una central térmica de ciclo combinado en Corvera (Asturias) y se declaró su utilidad pública, así como contra la dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio con fecha 27 de noviembre de 2009 que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y previa la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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