Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 429/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 381/2015 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 429/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100391

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2104


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000381/2015

NIG: 3501645320140001565

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000429/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000256/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Marino

Apelante AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SENTENCIA 429/2016

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Doña Inmaculada Rodriguez Falcón

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 381/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Letrada doña Petra Domínguez Cabrera.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 4 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 256/2014.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Marino , representado por el Letrado don Saúl Quesada Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de D. Marino , se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, en el particular relativo a la adscripción provisional del recurrente, que se reconoce como definitiva, condenando a la administración al pago de las costas procesales'.

La actuación impugnada fue, a tenor del antecedente de hecho primero de la sentencia, 'la resolución de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se acordaba la adscripción provisional de su representado a puesto de trabajo de la RPT, con efectos desde el 1 de enero de 2014.'

SEGUNDO.- La sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

'PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare nulo o anulable el acto impugnado y se reconozca el carácter definitivo del desempeño del puesto de trabajo que desarrolla, con todas las consecuencias funcionariales, administrativas y económicas.

De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho, planteando también la carencia sobrevenida de objeto.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación sobre carencia sobrevenida de objeto, al haberse dictado resolución posterior que aprueba una nueva RPT en la Administración demandada, no cabe admitir la misma, pues la anterior, de la que deviene el acto que ahora se recurre, no ha sido anulado ni dejado sin efecto, por lo que ha seguido desplegando efectos.

TERCERO.- Sobre la cuestión de fondo, el recurrente lleva desde el mes de mayo del 2009 ejerciendo como funcionario de carrera con la categoría de Administrativo. Por resolución , de 14 de enero, se adscribe provisionalmente al mismo, con motivo de la supresión de los puestos de trabajo anteriormente existentes, a consecuencia de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo.

En los fundamentos de derecho de la resolución recurrida se dice textualmente, 'la aprobación de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria,...exige la adecuación de la estructura municipal a un sistema de puestos de trabajo, en lugar del vigente hasta el momento, basado exclusivamente en plazas. Ello supone la adscripción, con carácter provisional, de los puestos de trabajo previstos en la RPT al personal municipal, hasta tanto se desarrollen los sistemas naturales de provisión reglamentariamente establecidos...

En el caso de este ayuntamiento, la aprobación de la RPT supone la supresión de los puestos de trabajo anteriormente existentes (con mayor consistencia jurídica, el cambio del sistema de plazas al sistema de puestos de trabajo)...'.

La adscripción provisional a un puesto de trabajo es una forma de provisión de puestos de trabajo.

La regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo está sujeta a reserva de ley, pues afecta al estatuto de los funcionarios públicos ( artículo 103.3 de la Constitución ). Por vía reglamentaria no podrán, por tanto, regularse formas de provisión de puestos de trabajo que no tengan amparo en lo dispuesto en una ley.

La regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo se acomete principalmente en la legislación estatal. La Ley de la Función Pública Canaria no contiene una regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo, a salvo de lo previsto respecto de las comisiones de servicio (artículo 38 y 46.2 ).

En el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, se contempla este supuesto dentro de la regulación del proceso selectivo, y se le denomina asignación inicial de puestos de trabajo -artículo 26.1 - que se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en el proceso selectivo, teniendo los destinos carácter definitivo.

El artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto es desarrollado reglamentariamente en los artículos 36 y siguientes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

A la adscripción provisional se refiere el citado Reglamento en su artículo 63 en el que dice que 'los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: a) remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58; b) supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento; c) reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento'. Todos los supuesto mencionados tienen amparo en lo dispuesto en preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que tienen carácter básico, a excepción del artículo 29 bis (artículo 20.1 e), párrafo primero, supuestos de cese de funcionarios nombrados por libre designación, párrafo segundo, supuestos de remoción del puesto de trabajo, artículo 21.2 b), supuestos de supresión del puesto de trabajo cuando no se aplique el procedimiento de reasignación de efectivos y artículo 29 bis, apartado 2o, reingreso al servicio activo).

Dicha regulación se contiene en parte en el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que es legislación básica en su apartado 1º a) y b), párrafo primero, c), e) y g), en sus párrafos primero a cuarto, y en sus apartados 2 y 3. Esta regulación no es completa, pues las comisiones de servicio se contemplan en el artículo 61 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .

Pero sobre todo se omite en la relación de formas de provisión de puestos de trabajo establecida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la que se produce cuando se adjudican los puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, una vez que han superado el correspondiente proceso selectivo, a la que se refiere el artículo 60.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado . No cabe duda que una cosa es el proceso selectivo del personal de la Administración Pública y otra es la provisión de puestos de trabajo que se produce cuando se adjudican éstos a los funcionarios de nuevo ingreso.

En el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, se contempla este supuesto dentro de la regulación del proceso selectivo, y se le denomina asignación inicial de puestos de trabajo -artículo 26.1 - que se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en el proceso selectivo, teniendo los destinos carácter definitivo.

El artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto es desarrollado reglamentariamente en los artículos 36 y siguientes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

A la adscripción provisional se refiere el citado Reglamento en su artículo 63 en el que dice que 'los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: a) remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58; b) supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento; c) reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento'. Todos los supuesto mencionados tienen amparo en lo dispuesto en preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que tienen carácter básico, a excepción del artículo 29 bis (artículo 20.1 e), párrafo primero, supuestos de cese de funcionarios nombrados por libre designación, párrafo segundo, supuestos de remoción del puesto de trabajo, artículo 21.2 b), supuestos de supresión del puesto de trabajo cuando no se aplique el procedimiento de reasignación de efectivos y artículo 29 bis, apartado 2o, reingreso al servicio activo).

En el presente caso, compartiendo este juzgado los pronunciamientos realizados por la St dictada por el Juzgado n°3 de esta ciudad, y en los términos expuestos en aquella, considero que el puesto de trabajo no ha sido suprimido sino, se insiste, se ha cambiado su designación, siendo llamativo que, para el colectivo de Policías Locales y Bomberos, sí se haya procedido a la adscripción definitiva, según consta en la referida sentencia.

Por tanto, se estima totalmente la demanda anulando el acto impugnado.

TERCERO.- Se imponen las costas a la administración demandada, conforme al artículo 139 LJCA al ser íntegramente estimada la demanda, sin que su cuantía pueda superar los 300 euros'.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 17 de julio de 2015 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se desestime la demanda; con costas.

CUARTO.- La Sra. Secretaria del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que, en el plazo de quince días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso; trámite, el indicado, que llevó a cabo el representante procesal del Sr. Marino con fecha 14 de septiembre de 2015, aduciendo que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Secretario declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 10 de junio de 2016, si bien, a causa de las vacaciones del ponente, tuvo efectivamente lugar el 13 de septiembre, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada -de excelente articulación técnica- debe ser confirmada en tanto se atiene en todo al criterio que desde antiguo tiene esta Sala adoptado en la materia y que, como acertadamente apunta la dirección letrada del apelado, ha sido recientemente ratificado por la Sentencia de 29 de junio de 2015, recaída en el recurso de apelación nº 276/14 , cuya reproducción, al obrar fotocopia de la sentencia en el presente rollo, resulta innecesaria.

SEGUNDO.- Esta posición es también la escogida, igualmente desde tiempos lejanos, por la Sala homónima de Santa Cruz de Tenerife.

Sirva como botón de muestra la Sentencia núm. 130/2007, de 25 junio , en cuyos fundamentos jurídicos puede leerse:

'SEGUNDO.- Con ocasión de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se produce una adscripción del personal a los puestos de trabajo incluidos en dicha relación.

El demandante es funcionario de carrera del Ayuntamiento desde el año 1981, ocupando plaza de Aparejador del Subgrupo de Técnicos Medios de Administración especial. En el año 2001 fue adscrito provisionalmente al Área de Servicios Técnicos Municipales, ocupando plaza de Aparejador. En virtud del Decreto núm. 113/2004 es adscrito provisionalmente al puesto 6/19 del Negociado de Áreas Públicas, plaza de Arquitecto técnico, nivel de complemento de destino 22.

En el mismo Decreto se adscribe provisionalmente al funcionario interino don Fructuoso , Arquitecto técnico, y que antes de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo ocupaba una plaza en el Área de Seguridad Ciudadana, al puesto 6/24, Jefe de Negociado de Vías Públicas, nivel de complemento de destino 24.

A esta misma plaza se adscribe posteriormente a don Lucio , funcionario interino, Ingeniero Técnico Industrial, a pesar de que no tenía la titulación requerida para el puesto, que es la de Arquitecto técnico. Esta persona ha sido emplazada para comparecer en el proceso, si bien no se ha ampliado el recurso para impugnar su nombramiento en legal forma.

Mediante el Decreto núm. 1159/2005, de 14 de abril , se adscribió provisionalmente a la funcionaria interina Doña Santiaga a la misma plaza, procedente, según declara ante el Juzgado de Instrucción número uno de La Laguna, del Área de Obras e Infraestructuras, donde ocupaba plaza de Arquitecto técnico.

Finalmente, por Decreto núm. 3088/2006 el demandante fue adscrito provisionalmente a la plaza de Jefe de Negociado de Vías Públicas, ocupando doña Santiaga a partir de entonces la plaza 6/19.

TERCERO.- De las pruebas practicadas en el juicio se desprende que pese a la adscripción formal de los funcionarios interinos a la plaza de Jefe de Negociado de Vías Públicas ninguno de ellos desempeñó las funciones propias del puesto, sino que siguió desempeñando las que anteriormente tenían asignadas.

A la conclusión anterior llegamos a partir de las propias declaraciones de los funcionarios interinos efectuadas ante el Juzgado de Instrucción número uno de La Laguna, que contradicen abiertamente lo que certifica la Secretaria del Ayuntamiento cuando dice que la reordenación del personal a consecuencia de la Relación de Puestos de Trabajo 'no supuso cambio alguno en el desempeño de las funciones que el personal venía desempeñando' y que los puestos a los que son adscritos tenían encomendadas idénticas funciones. Los funcionarios interinos declararon que siguieron desempeñando las mismas funciones que venían desempeñando con anterioridad, pero no las propias de Jefe de Negociado de Vías Públicas, área en la que no habían trabajado nunca.

CUARTO.- Los funcionarios de carrera adscritos a un puesto que, con ocasión de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo sea suprimido o sufra variaciones sustanciales en su contenido, deben ser adscritos provisionalmente a un nuevo puesto de trabajo para el que reúnan los requisitos legalmente establecido para la designación de funcionarios interinos. Dentro del plazo legalmente establecido deberá sacarse a concurso el puesto ocupado por un funcionario interino.

QUINTO.- Observamos que la práctica totalidad de los funcionarios de carrera del Ayuntamiento de La Laguna se encuentran en situación de adscripción provisional, situación que ha sido reconocida por la propia Administración demandada que manifestó que no se convocaban concursos salvo en casos puntuales.

Cobran sentido aquí las reflexiones que hicimos en nuestra sentencia de 30 de noviembre del 2006 en relación con la adscripción provisional de funcionarios de carrera de nuevo ingreso a los puestos de trabajo. En dicha sentencia, que no es firme por haber sido recurrida en casación, decidíamos sobre la conformidad a derecho del Decreto 48/1998, de 17 de abril , por la que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, decíamos lo siguiente: 'SEGUNDO.- La adjudicación provisional de puestos a quienes resulten nombrados funcionarios tras superar los correspondientes procesos selectivos, se realiza en virtud de lo establecido en el artículo 6.6 y disposición transitoria segunda del Decreto 48/1998, de 17 de abril , por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. El artículo 6.6 establece que ' antes de asignar destino definitivo a los aspirantes seleccionados en virtud de convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo de cada año, habrán de convocarse y resolverse los procedimientos de provisión que correspondan en los que podrán participar los funcionarios que cumplan los requisitos exigidos'. Por su parte, la disposición transitoria segunda - desde luego no se trata propiamente de una disposición transitoria- completa el anterior mandato diciendo que 'en tanto no se resuelvan los concursos de mérito correspondientes a los distintos Cuerpos y Escalas, los funcionarios de nuevo ingreso de tales Cuerpos y Escalas, serán adscritos con carácter provisional'. Éstas son las disposiciones reglamentarias aplicadas por la Resolución impugnada, por lo que al cuestionar los demandantes la legalidad del acto administrativo en realidad están impugnando indirectamente los preceptos reglamentarios. TERCERO.- El argumento de que el artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en su párrafo segundo , modificado por el artículo 103.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, según el cual ' las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionarios' se opondría a lo dispuesto en el Decreto 48/1998, de 17 de abril , no es decisivo, pues una cosa es que se elimine la exigencia legal anterior de que las plazas que se ofrezcan a los funcionarios de nuevo ingreso hubieran sido previamente sacadas a concurso de méritos entre los funcionarios ya incorporados a la Administración y otra bien distinta que la Administración, en este caso autonómica, en virtud de su potestad de autoorganización, pueda decidir ofrecer previamente a los funcionarios ya incorporados a su organización las plazas que luego ofrecerá a los de nuevo ingreso.

El problema está precisamente en determinar si es lícito para lograr este objetivo- ofrecer a los funcionarios incorporados a la organización las plazas antes de que puedan ser adjudicadas definitivamente a los funcionarios de nuevo ingreso- disponer que los funcionarios de nuevo ingreso sean adscritos provisionalmente a determinados puestos de trabajo. CUARTO.- La adscripción provisional a un puesto de trabajo es una forma de provisión de puestos de trabajo. La regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo está sujeta a reserva de ley, pues afecta al estatuto de los funcionarios públicos ( artículo 103.3 de la Constitución ). Por vía reglamentaria no podrán, por tanto, regularse formas de provisión de puestos de trabajo que no tengan amparo en lo dispuesto en una ley.

La regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo se acomete principalmente en la legislación estatal. La Ley de la Función Pública Canaria no contiene una regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo, a salvo de lo previsto respecto de las comisiones de servicio ( artículo 38 y 46.2). Dicha regulación se contiene en parte en el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que es legislación básica en su apartado 1º a) y b), párrafo primero, c), e) y g), en sus párrafos primero a cuarto, y en sus apartados 2 y 3 . Esta regulación no es completa, pues las comisiones de servicio se contemplan en el artículo 61 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado . Pero sobre todo se omite en la relación de formas de provisión de puestos de trabajo establecida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , la que se produce cuando se adjudican los puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, una vez que han superado el correspondiente proceso selectivo, a la que se refiere el artículo 60.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado . No cabe duda que una cosa es el proceso selectivo del personal de la Administración Pública y otra es la provisión de puestos de trabajo que se produce cuando se adjudican éstos a los funcionarios de nuevo ingreso. En el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , se contempla este supuesto dentro de la regulación del proceso selectivo, y se le denomina asignación inicial de puestos de trabajo- artículo 26.1 - que se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en el proceso selectivo, teniendo los destinos carácter definitivo. El artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto es desarrollado reglamentariamente en los artículos 36 y siguientes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo . A la adscripción provisional se refiere el citado Reglamento en su artículo 63 en el que dice que 'los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: a) remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58 ; b) supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento ; c) reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento '. Todos los supuesto mencionados tienen amparo en lo dispuesto en preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que tienen carácter básico, a excepción del artículo 29 bis (artículo 20.1 e), párrafo primero, supuestos de cese de funcionarios nombrados por libre designación, párrafo segundo, supuestos de remoción del puesto de trabajo, artículo 21.2 b), supuestos de supresión del puesto de trabajo cuando no se aplique el procedimiento de reasignación de efectivos y artículo 29 bis, apartado 2º , reingreso al servicio activo). Como observamos, el reglamento estatal tiene cobertura legal en todos los supuestos de adscripción provisional que establece, lo que no sucede en el caso del Decreto 48/1998, de 17 de abril , por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. El supuesto que contempla no tiene amparo ni en la legislación estatal ni en la legislación autonómica. Toda vez que la materia está sujeta a una reserva de ley por este solo motivo el reglamento autonómico es nulo en los puntos que son objeto de debate, puesto que establece una forma de provisión de puestos de trabajo que no tiene amparo en lo dispuesto en la ley. Curiosamente, cuando en el artículo 27 del Decreto 48/1998, de 17 de abril , se regula la adscripción provisional, se calca prácticamente la regulación estatal, pero se olvida incluir uno de los supuestos que en la propia norma reglamentaria se establecen, a saber, el que es objeto de nuestro análisis. QUINTO.- Ya hemos indicado que buena parte de las disposiciones del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , sobre las formas de provisión de puestos de trabajo son legislación básica, y también lo es el artículo 19.1 en el que se establecen los sistemas de selección de personal. Como se sabe las disposiciones reglamentarias en la medida en que complementan la legislación estatal básica gozan del mismo carácter, por lo que a ellas debe ajustarse también la legislación de las Comunidades Autónomas ( STC de 28 de enero del 1982 y 28 de abril y 20 de mayo del 1983 ). La pregunta que nos hacemos es si el artículo 26.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , en cuanto establece el carácter definitivo de los puestos adjudicados a los funcionarios de nuevo ingreso y el artículo 63 , en cuanto que dispone que la adscripción provisional de puestos procederá únicamente en los supuestos que cita, tienen carácter de normativa básica, y, por tanto, el legislador autonómico queda vinculado por ella, de manera que no podría aprobarse una disposición legal autonómica que determinase que la adjudicación de los puestos a los funcionarios de nuevo ingreso tuviera carácter provisional. Podría objetarse que el artículo 26.1 , al referirse a una forma de provisión de puestos de trabajo, no está completando la norma básica del artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y que ésta, en su regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo no contempla la asignación inicial de puestos a los funcionarios de nuevo ingreso, argumento que igualmente podría utilizarse para no considerar básico el artículo 63 , en cuanto dispone que la adscripción provisional únicamente se aplicará en los supuestos que cita. En realidad, el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , no recoge una regulación cerrada de los supuestos de adscripción provisional, y prueba de ello es que uno de los supuestos de adscripción provisional está recogido en el artículo 29 bis, que no tiene, además, carácter básico. No obstante estas objeciones, sí consideramos que tiene carácter básico el artículo 26.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , en cuanto establece que la asignación inicial de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso tiene carácter definitivo. La asignación de puestos a los funcionarios de nuevo ingreso se produce a través de un sistema que respecta los principios de mérito y capacidad, y que es asimilable al concurso previsto como forma de provisión de puestos de trabajo en el artículo 20.1 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , equivalencia que se refuerza cuando el artículo 18.4 no exige que las plazas que se les ofrezcan a los funcionarios de nuevo ingreso hayan sido previamente sacadas a concurso de méritos entre todos los funcionarios. Si esto es así no hay justificación alguna para que los puestos que desempeñen los funcionarios de nuevo ingreso no se tengan en cuenta a los efectos de su promoción profesional y el tiempo servido en los mismos no se compute para la consolidación del grado personal. El artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , regula la promoción profesional, y como parte de la misma la consolidación de un grado personal por el desempeño de un puesto de trabajo durante un cierto tiempo. Esta regulación tiene el carácter de básica. Resulta que los puestos que se desempeñan en adscripción provisional no sirven a los efectos de la consolidación del grado personal. A esta conclusión llegó el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de marzo del 2001 , cuando anuló el artículo 2.2 del Decreto 196/1994, de 30 de septiembre, del Gobierno de Canarias , sobre adquisición y reconocimiento del grado personal, en cuanto permitía computar el tiempo servido en puestos a los que el funcionario se haya adscrito provisionalmente a los efectos de la consolidación del grado personal. La razón que adujo el Alto Tribunal es que el Decreto 196/1994 vulneraba los principios de mérito y capacidad, reconocidos constitucionalmente en el artículo 23.2 de la Constitución española , en la medida en que permitía consolidar el grado personal a los funcionarios que no han accedido con carácter definitivo a un puesto de trabajo a través de alguno de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo respetuosos con los principios de mérito y capacidad. Pues bien, de admitirse una regulación autonómica que permita adscribir provisionalmente a los puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, y por experiencia sabemos que esta situación de provisionalidad puede prolongarse durante años, se le estaría negando a estos funcionarios los derechos a la promoción profesional que el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , reconoce, con carácter de legislación básica, a todos los funcionarios que hubieran accedido a un puesto de trabajo mediante un procedimiento que respete los principios de mérito y capacidad, entre los que sin duda alguna se encuentra la asignación inicial de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso. En conclusión, afirmamos que tanto el artículo 6.6 como la disposición transitoria segunda del Decreto 48/1998, de 17 de abril , por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que entendemos impugnados indirectamente en este recurso son nulos de pleno derecho, no sólo por carecer de habilitación legal, sino también por infringir una normativa básica estatal que impone que los puestos de trabajo que inicialmente se adjudiquen a los funcionarios de nuevo ingreso tengan carácter definitivo. SEXTO.- Este Tribunal tiene competencia para conocer del recurso directo que se interponga contra la disposición general que se impugna indirectamente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , declararemos en esta sentencia la nulidad de la misma. El artículo 168 del RDleg 781/1986, de 18 de abril , en su artículo 168 se remite a la legislación estatal a efectos de regular la provisión de puestos de trabajo de la Administración local. De lo actuado se desprende que en el Ayuntamiento de La Laguna no se cumple con lo establecido en dicha legislación estatal, ya que la mayoría de los funcionarios de carrera se encuentra en adscripción provisional y no se convocan concursos de méritos entre los mismos. SEXTO.- Ya en otras ocasiones nos hemos pronunciado en el sentido de que los funcionarios interinos no pueden pretender que se les garantice la estabilidad en el puesto de trabajo. Los funcionarios interinos deberán ser cesados cuando el puesto de trabajo sea ocupado por un funcionario de carrera, cuando sea suprimido el puesto de trabajo o cuando desaparezca la situación de urgente necesidad de cobertura del mismo. La actuación de la Administración demandada, sin embargo, está manifiestamente orientada a garantizar a los funcionarios interinos la permanencia en un puesto de trabajo y la percepción de un mismo nivel de retribuciones, ya que como ella misma reconoce, las adscripciones se realizaron con el criterio de mantener el nivel de retribuciones que venían percibiendo los funcionarios interinos. Este proceder es claramente irregular puesto que, como ya indicamos anteriormente, se trató de adscripciones meramente formales a puestos distintos de los que venían desempeñando, mientras los funcionarios interinos seguían realizando las mismas funciones que venían desempeñando. Los nombramientos efectuados sucesivamente a favor de los funcionarios interinos, sin permitir a los funcionarios de carrera optar a la plaza de Jefe de Negociado de Vías Públicas, bien mediante la convocatoria del correspondiente concurso público bien mediante el otorgamiento de una comisión de servicios- la adscripción provisional es una forma especial de provisión de puestos de trabajo reservada para los supuestos específicamente señalados por la ley- infringieron por tanto los principios que deben regir la provisión de puestos de trabajo que hemos expuesto en esta resolución, y, por tanto, son ilegales.'

TERCERO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse al Ayuntamiento recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación sostenido por el Ayuntamiento de Las Palmas G.C. contra la Sentencia pronunciada, con fecha 4 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Las Palmas , en el recurso contencioso-administrativo --tramitado por el procedimiento abreviado-- número 256 de 2014, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, . César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodriguez Falcón.

INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse5 en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,

Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrandose audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.


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