Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 429/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 417/2020 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 429/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100425

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11907

Núm. Roj: STSJ M 11907:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2020/0007725

Procedimiento Ordinario 417/2020

Demandante:H91 INVESTMENTS S.L

PROCURADOR Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 429/22

RECURSO NÚM.:417/2020

PROCURADORA Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a cinco de octubre de 2022.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 417/2020, interpuesto por H91 INVESTMENTS SL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa 28/20451/2016, deducida contra acuerdo de liquidación provisional referido al Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres del ejercicio 2014 y estimó las reclamaciones 28/01740/2017 y 28/00202/2017, relativas a acuerdos sancionadores, practicados, respectivamente, en relación al 1T y 4T, derivados de la anterior liquidación.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Siguió el procedimiento por sus trámites, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa 28/20451/2016, deducida contra acuerdo de liquidación provisional referido al Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres del ejercicio 2014, por importe a pagar de 32.387,66 € y estimó las reclamaciones 28/01740/2017 y 28/00202/2017, relativas a acuerdos sancionadores, practicados, respectivamente, en relación al 1T y 4T, derivados de la anterior liquidación.

SEGUNDO.-La entidad actora en la demanda da por reproducidas las alegaciones efectuadas en la reclamación económica administrativa.

Entiende que no era necesario que practicase ninguna prueba de los desplazamientos efectuados por el vehículo cuyas cuotas de IVA relacionadas con los gastos del mismo pretende deducirse.

Ha aportado la facturación de la empresa a sus clientes por comisiones recibidas en concepto de ventas cerradas con clientes de la gran distribución.

También ha aportado el alta en el IAE de la empresa en el epígrafe 8499, agrupación 84: servicios prestados a las empresas.

Indica que existe una presunción de afectación al 100% del vehículo cuando se trata del desempeño de labores comerciales y habiéndose acreditado que la actividad de la empresa era esa misma entiende que eran deducibles al 100% las cuotas de IVA soportadas en relación al vehículo.

Por otra parte, indica que también sería deducible la cuota de IVA soportado de de un vehículo que fue transmitido a otra entidad lo cual se niega por la administración con el mismo razonamiento de que no estaba afecto a la actividad.

El TEAR propone como solución alternativa que se haga una factura rectificativa sin tener en cuenta que no es posible en el caso de que el adquirente del vehículo se haya deducido la cuota de IVA soportado, tal como señala el artículo 14.2 b) del Real Decreto 520/2005.

Por otra parte, indica que el procedimiento de comprobación limitada utilizado por la AEAT supera el ámbito que les propio ya que la regularización practicada va más allá de las comprobaciones a qué se refiere el artículo 136 LGT.

Y la administración ha utilizado una escasa motivación para la utilización de este procedimiento.

Termina solicitando que se dicte sentencia acordando la nulidad de la liquidación.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado en la contestación a la demanda transcribe varios preceptos legales, así como varias sentencias de esta misma Sección Quinta, que no admiten la deducción de los gastos de adquisición y mantenimiento de un vehículo cuando no se acredita la afectación exclusiva del mismo a la actividad y señala que fue correcta la utilización del procedimiento de comprobación limitada por la AEAT, si se tiene en cuenta el requerimiento efectuado con el inicio del mismo en el que se especificaba el alcance de dicho procedimiento.

Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación provisional practicado por la administración el 17 de agosto de 2016 señala como motivos de la regularización efectuada los siguientes:

'Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Con fecha 11/07/2016 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional del IVA correspondiente a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014, siendo desestimadas por lo siguiente.

En la Propuesta de liquidación, la Administración no admite la deducción del IVA soportado que aparece en el libro-registro con el n° 10, se trata de una factura de un vehículo, por un importe de B.I 60.299,15 y una cuota de iva de 12.662,82. Tampoco resultaría deducible el gasto con el número de orden de registro n° 10, por no afectación del mismo a la actividad.

El contribuyente respecto a la no deducibilidad de la cuota de iva del vehículo anterior, alega que se trata de la adquisición de un vehículo a la entidad Distribuciones J Hidalgos SLU con cif n° B46470449 y que dicha deducción no se admite porque no se acredita que el vehículo esté afecto al 100% de la actividad de la Sociedad. Sin presentar más documentación que la factura ya aportada en el requerimiento.

El contribuyente no aparece como titular en nuestra base de datos, de vehículo alguno durante el ejercicio 2014. No quedando probado con la simple aportación de la factura con la entidad Distribuciones J Hidalgos SLU, sociedad de la que es también administrador el mismo de la sociedad que nos ocupa, que el vehículo esté afecto a la actividad, no cumpliendo lo establecido en el art. 95 Uno de la Ley 37/1992, del IVA . De acuerdo con el artículo 95 Dos, No se entenderán afectos directa y exclusivamente a dicha actividad empresarial o profesional, entre otros: Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Respecto a las cuotas de iva soportado no admitidas por no aportar la factura correspondiente, el contribuyente no presenta alegaciones.

En consecuencia, se procede a efectuar liquidación provisional del IVA correspondiente al 1T del ejercicio 2014 en los mismos términos que la propuesta.

- El 'Importe a Compensar' es incorrecto.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Con fecha 11/07/2016 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional del IVA correspondiente a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014, siendo desestimadas por lo siguiente.

No afectos En la Propuesta de liquidación, la Administración no admite la deducción del IVA soportado que aparece en el libro-registro con el n° 8, 9, se trata de gastos relacionados con vehículos, no estando afectos de forma exclusiva a su actividad y por lo tanto no cumpliendo lo establecido en el art. 95 Uno de la Ley 37/1992, del IVA . En nuestra base de datos no aparece el contribuyente como titular de ningún vehículo en 2014.

El contribuyente respecto a la no deducibilidad de las cuotas de iva anteriores, facturas con número de asiento FPS0000315 y FPS0000316, alega que se trata de gastos de mantenimiento de vehículo afecto a la actividad. El contribuyente no aparece como titular en nuestra base de datos, de vehículo alguno durante el ejercicio 2014. No quedando probado, que exista vehículo afecto a la actividad, no cumple lo establecido en el art. 95 Uno de la Ley 37/1992, del IVA . De acuerdo con el artículo 95 Dos, No se entenderán afectos directa y exclusivamente a dicha actividad empresarial o profesional, entre otros: Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Respecto a las cuotas de iva soportado no admitidas por no aportar la factura correspondiente, el contribuyente no presenta alegaciones.

En consecuencia, se procede a efectuar liquidación provisional del IVA correspondiente al 2T del ejercicio 2014 en los mismos términos que la propuesta.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.- Con fecha 11/07/2016 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional del IVA correspondiente a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014, siendo desestimadas por lo siguiente.

En la Propuesta de liquidación, la Administración no admite la deducción del IVA soportado que aparece en el libro-registro con el n° 29 Y 51, se trata de gastos relacionados con vehículos, no estando afectos de forma exclusiva a su actividad y por lo tanto no cumpliendo lo establecido en el art. 95 Uno de la Ley 37/1992, del IVA . En nuestra base de datos no aparece el contribuyente como titular de ningún vehículo en 2014.

El contribuyente respecto a la no deducibilidad de las cuotas de iva anteriores, facturas con número de asiento FPS0000356 y FPS0000380, alega que se trata de gastos de mantenimiento de vehículo afecto a la actividad. El contribuyente no aparece como titular en nuestra base de datos, de vehículo alguno durante el ejercicio 2014. No quedando probado, que exista vehículo afecto a la actividad, no cumple lo establecido en el art. 95 Uno de la Ley 37/1992, del IVA . De acuerdo con el artículo 95 Dos, No se entenderán afectos directa y exclusivamente a dicha actividad empresarial o profesional, entre otros: Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Respecto a las cuotas de iva soportado no admitidas por no aportar la factura correspondiente, el contribuyente no presenta alegaciones.

En consecuencia, se procede a efectuar liquidación provisional del IVA correspondiente al 3T del ejercicio 2014 en los mismos términos que la propuesta.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Con fecha 11/07/2016 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional del IVA correspondiente a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014, siendo desestimadas por lo siguiente.

En la Propuesta de liquidación, la Administración no admite la deducción del IVA soportado que aparece en el libro-registro con el n° 6, se trata de una factura de un vehículo del 24 de octubre de 2011 emitida por Driver Cars 2006 S.L. En la factura aparecen los siguientes conceptos: base imponible, 55.242,15 euros, cuota de iva, 11.600,85 euros, impuesto de matriculación 5.067 euros, Total factura 71.900 euros. Dicha factura se emite a nombre de J.Hidalgo S.L. domiciliada en Valencia. No es posible la deducción dado que en la factura aportada no consta como destinatario de la operación, el contribuyente. El art.6 del Real Decreto de 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece los requisitos que han de contener las facturas. Uno de ellos es que conste el nombre y apellidos, razón social o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones (apartado 1c) del citado artículo); En el libro de facturas recibidas aparece un registro de fecha 21/10/2014 a nombre de Driver Cars 2006 S.L. con una base imponible de 68.035,83 euros y una cuota de 14.287,52 euros.

- El contribuyente respecto a la no deducibilidad de la cuota de iva del vehículo anterior, alega que se trata de la adquisición de un vehículo, aportando nueva factura, emitida por Driver Cars S.L, esta vez, a nombre del contribuyente H91 Investments S.L. Sin embargo, el contribuyente no aparece como titular en nuestra base de datos, de vehículo alguno durante el ejercicio 2014. No quedando probado con la simple aportación de esta nueva factura, que el vehículo esté afecto a la actividad, no cumpliendo lo establecido en el art. 95 Uno de la Ley 37/1992, del IVA . De acuerdo con el artículo 95 Dos, No se entenderán afectos directa y exclusivamente a dicha actividad empresarial o profesional, entre otros: Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Respecto a las cuotas de iva soportado no admitidas por no aportar la factura correspondiente, el contribuyente no presenta alegaciones.

En consecuencia, se procede a efectuar liquidación provisional del IVA correspondiente al 4T del ejercicio 2014 en los mismos términos que la propuesta.'

QUINTO.-Para resolver las cuestiones suscitadas en la demanda debemos de comenzar aludiendo a las normas aplicables a la deducción pretendida de la totalidad de cuotas de IVA soportadas por la entidad actora por la adquisición y mantenimiento de un vehículo M4 Coupé Alpinweiss, y de la cuota soportada por la adquisición de otro vehículo X6 40D XDriver Alpinweiss.

En relación al IVA la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno. LIVA los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

'1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.'

Por su parte, el art. 95. 3. 2ª LIVA determina que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

'Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.'

Además, los empresarios deberán emitir facturas en las operaciones que realicen, que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las cuales deberán estar debidamente contabilizadas.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: ' no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). '

De ahí que el art. 106.1 LGT establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', y por ello el art. 108.2 LGT que: 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

SEXTO.-En el supuesto que nos ocupa la entidad actora pretende la afectación en exclusiva (100%) de dos vehículos a la actividad de la empresa y la correspondiente deducción de las cuotas soportadas de IVA en la adquisición de esos dos vehículos en el ejercicio 2014.

En este caso la AEAT, a pesar de la presunción legal de la afectación de, al menos en un 50 %, de los vehículos automóviles de turismo, establecida en el art. 95. 3. 2ª LIVA, niega, incluso, tal afectación parcial y ello es así porque entiende que la entidad actora no ha acreditado, en ningún caso, que ninguno de los dos vehículos estuviese afecto ni tan siquiera en un 50% a la actividad empresarial, ya que no bastan las meras alegaciones de la actora en tal sentido.

Y a la vista de las pruebas practicadas por la entidad actora, esta Sala se muestra de acuerdo con el criterio de la AEAT, teniendo en cuenta la regla general contenida en el artículo 105.1 LGT, según la cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Tal como consta en la liquidación provisional, la entidad actora no tenía registrado a su nombre ningún vehículo en el año 2014, sin que en la demanda se nos ofrezca ninguna explicación del porqué de esa omisión. Es más, ni tan siquiera se hace referencia en la demanda a las marcas, modelos y matrícula de los vehículos que supuestamente tenía destinados al 100% de la actividad de la empresa. Y mucho menos se justifica en un 50% esa afectación a la actividad.

No basta, como hemos visto más arriba, con tener una factura de la adquisición del vehículo o que dicha factura estuviese debidamente contabilizada, ya que era necesaria que, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, la acreditación de que ese vehículo o vehículos se destinaban a la actividad de la empresa diariamente, lo cual era fácilmente justificable con la aportación de listados sus diferentes desplazamientos, a los distintos establecimientos donde, supuestamente, desarrollaba su actividad, con sus fechas y los correspondientes gastos que originaban esos desplazamientos.

Al no justificarse la vinculación del vehículo a la actividad, ni siquiera de forma parcial, debe considerarse conforme a derecho la opción tomada por la administración. No es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción, sino que es la recurrente la que debe probar que se cumplan los requisitos para la aplicación de la presunción, olvidando la recurrente que es preciso acreditar, en primer lugar, que se ha producido una afectación, al menos parcial, a la actividad profesional, circunstancia que no es justificada en modo alguno en el presente caso, pues, como se ha dicho, los documentos aportados, no justifican, que se haya afectado a la actividad profesional en forma, ni siguiera, parcial.

SEPTIMO. -La entidad actora alega también que se ha producido un enriquecimiento injusto de la administración al ingresarse por ella el IVA repercutido por la venta de uno de los vehículos el 4T de 2014, ya que, si no estaba afecto de ninguna forma a la actividad de la empresa, y no se le permite deducirse el IVA soportado en su adquisición, es evidente que no procedía la repercusión de IVA alguno en su venta y el ingreso del IVA repercutido indebidamente, con lo que sería procedente su devolución.

El TEAR indica sobre este extremo en la Resolución impugnada razona que lo que tiene que hacer la entidad actora es emitir una factura rectificativa anulando la repercusión del Impuesto e incluirla, con signo negativo, en su autoliquidación correspondiente a ese periodo y proceder a la devolución al comprador del vehículo del IVA soportado.

El art. 14. 2 b) Real Decreto 520/2005 expresamente determina:

'2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.'

La solución que ofrece el TEAR a la entidad actora, para recuperar la cuota de IVA repercutida por la venta de uno de los vehículos adquiridos en 2014, en concreto el 40D XDriver Alpineweiss, es la de que se emita una factura rectificativa por la actora.

Tal solución no es viable, porque, al margen de que, por el tiempo transcurrido, la entidad actora ya no estaría dentro del plazo legal para dicha proceder a dicha rectificación, el principio de íntegra regularización obligaba a la administración, en este caso concreto, a iniciar el procedimiento previsto en el art. 14. 2 b) Real Decreto 520/2005, más arriba reproducido, a efectos de comprobar si procedía la devolución a la entidad actora de la cuota de IVA repercutida por la venta de ese vehículo, dado que no estaba afecto, en porcentaje alguno, a la actividad de la empresa, con lo que tiene razón la recurrente de que si no procedía devolución de la cuota de IVA soportada en su adquisición, tampoco procedía repercusión alguna de cuota de IVA por la venta del mismo, ya que si no se produciría un enriquecimiento injusto.

En todo caso, dicha devolución está sujeta a que se cumplan los requisitos previstos en el art. 14. 2 b) del Real Decreto 520/2005, entre ellos que el comprador del vehículo no se haya deducido el IVA soportado en la adquisición del vehículo.

De ahí que procede estimar en este punto el recurso y anular parcialmente la liquidación impugnada a efectos de que por la AEAT se acuerde en ella lo procedente respecto de la devolución de la cuota de IVA repercutida indebidamente por la entidad actora por la venta del vehículo 40D XDriver Alpineweiss, una vez tramitado el procedimiento a que hace referencia el art. 14. 2 b) del Real Decreto 520/2005.

OCTAVO. - Debemos pasar ahora a examinar otro motivo de impugnación relativo a que la AEAT no debió de utilizar un procedimiento de comprobación limitada para regularizar la cuestión suscitada en este recurso.

El art. 136 LGT determina:

'Artículo 136 La comprobación limitada

1.En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2.En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

* a)Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

* b)Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

* c)Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

* d)Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3.En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4.Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.'

El requerimiento de la AEAT, de 11 de marzo de 2016, por el que se inició el procedimiento de comprobación limitada indica:

'En relación con las autoliquidaciones delImpuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2014, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Libro Registro de Facturas Expedidas. La información facilitada deberá permitir calcular con precisión en cada periodo de liquidación las cuotas devengadas y repercutidas

- Libro Registro de Facturas Recibidas. La información facilitada deberá permitir calcular con precisión en cada periodo de liquidación las cuotas de IVA soportadas.

- Justificación del carácter deducible del I.V.A. soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios.

- Deberá aportar copia de las facturas recibidas correspondientes al IVA soportado deducido en cada uno de los trimestres.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones.'

Resulta claro que la AEAT, dentro de las facultades que le están atribuidas en ese precepto, podía requerir a la actora para que aportase toda la documentación justificativa de las deducciones que pretendía aplicarse en relación a sus vehículos, la cual podía ser aportada también por la actora con sus alegaciones a la propuesta de liquidación y que, en virtud de lo previsto en el art. 139 d) LGT, una de las formas previstas de finalización de ese procedimiento de gestión era girar a la recurrente una liquidación provisional, en la que se valorase dicha documentación, que fue lo sucedido.

El procedimiento de gestión que nos ocupa es limitado no tanto en lo que se refiere al objeto o ámbito de la comprobación que cabe efectuar, sino más bien en lo referente a los medios o instrumentos conferidos para llevarla a cabo. Se trata, por tanto, de un procedimiento en que se podrían comprobar, en principio, los mismos hechos que en el de inspección, significativos para la configuración del hecho imposible y sus datos y circunstancias relevantes si bien no puede extenderse al examen de la contabilidad del sujeto pasivo o desarrollar sus actuaciones fuera de las oficinas tributarias.

El examen de la contabilidad es amplio y sin límites cuando se desarrolla un procedimiento inspector, pero es evidente que en unas actuaciones de comprobación limitada también puede examinarse la documentación aportada por el sujeto pasivo en orden a acreditar la corrección de su autoliquidación.

No se aprecia, por ello, que tipo de indefensión ha sufrido el actor con el procedimiento de gestión tramitado por la AEAT ya que pudo y debió aportar todos los documentos que creyese convenientes para defender su pretensión.

Debemos, por ello, de desestimar también este motivo de oposición.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y la confirmación de la Resolución del TEAR impugnada, por ser conforme a derecho, excepto en lo resuelto en el noveno fundamento jurídico, que debe ser anulado, anulándose también parcialmente la liquidación impugnada, a efectos de que por la AEAT se acuerde en ella lo procedente respecto de la devolución de la cuota de IVA repercutida indebidamente por la entidad actora, por la venta del vehículo 40D XDriver Alpineweiss, a la vista de lo previsto en el art. 14. 2 b) del Real Decreto 520/2005.

NOVENO.-AL ser estimado parcialmente el recurso no procede una expresa imposición de las costas procesales causadas, conforme a lo previsto en el art. 139 LJ.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por H91 INVESTMENTS SL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa 28/20451/2016, deducida contra acuerdo de liquidación provisional referido al Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres del ejercicio 2014 y estimó las reclamaciones 28/01740/2017 y 28/00202/2017, relativas a acuerdos sancionadores, practicados, respectivamente, en relación al 1T y 4T, derivados de la anterior liquidación, confirmando parcialmente la misma y anulándola parcialmente en el extremo al que hacen referencia el séptimo y octavo fundamento jurídico, anulando al propio tiempo en este punto la liquidación impugnada, a los efectos establecidos en dichos fundamentos, confirmándola en el resto. No procede una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0417-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0417-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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