Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4296/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1398/2011 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 4296/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104434


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 4296/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1398/11interpuesto por D. Cristina Borrás Boldova Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de VILLARROYA CASTELLÓN S.L. bajo la dirección letrada de D. Antonio Morillo Méndez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-2-11 por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra resolución por la que se resuelve procedimiento de comprobación limitada liquidando ITP correspondiente a compraventa.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. José Marí Olano.

Es codemandada la Generalitat Valenciana representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Valenciana D. Rosa J. Girón Lucas.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal, fue admitido a trámite mediante decreto de 16-5- 11.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que previos los trámites legales se anule la resolución impugnada del TEAR y la liquidación de que trae causa.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la demanda.

Asimismo la Generalitat Valenciana compareció como codemandada y se opuso en los términos que obran en su escrito de contestación.

Sin que se solicitara el recibimiento del proceso a prueba, ni el el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-2-11 por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra resolución por la que se resuelve procedimiento de comprobación limitada liquidando ITP correspondiente a compraventa de una finca rústica, ascendiendo el importe de la liquidación a 7.626,01 euros, transmisión por la que la parte había satisfecho IVA renunciando a la exención derivada de segunda y ulteriores transmisiones.

El recurso se funda en considerar en primer lugar el sentido del acuerdo de la Oficina gestora, en cuanto indica que examinada la declaración conjunta de IRPF formulada por la vendedora de la finca, y si bien se tributa por el esposo en régimen de tributación objetiva rendimientos procedentes de dicha finca, al tratarse de un bien privativo, debe declarar los frutos el titular del bien; que la cooperativa no menciona a D. Rosario como empresaria, y puesto que no aparece como titular o cotitular de la actividad agrícola no cabe considerarse empresaria a los efectos del art. 5 LIVA concluyendo que no se trata por tanto de una operación sujeta a IVA sino a ITP.

Frente al mismo el recurrente opone incompatibilidad entre ambos impuestos, conforme al art. 7.5 TRLITPAJD, manifestando que el TEAR debería haber promovido devolución de ingresos indebidos por el IVA ingresado, de modo que al no hacerlo reconoce implícitamente la procedencia de dos tributos que son incompatibles; que de la propia descripción registral de la finca resulta su titularidad privativa respecto de la vendedora D. Rosario , la dedicación de la finca al cultivo de cereal y más tarde de naranjo, la aplicación de un criterio meramente recaudatorio en la liquidación practicada; que frente al certificado emitido por la cooperativa deben primar los propios datos obrantes en los archivos de la Administración Tributaria, significando que la vendedora es empresaria por lo que debería tributar en módulos por su actividad aunque al parecer lo hiciera a nombre de su marido, por lo que sin duda tributaba en el régimen especial de agricultura del IVA; que si la interesada presenta a requerimiento de la Administración declaración de la cooperativa en que figura su marido como titular es porque tributaran conjuntamente de modo tanto la finca privativa como las gananciales estaban siendo cultivadas por ambos; sin que se haya recabado información de la AEAT a efectos de la tributación por IVA de la producción de la finca. Se refiere a continuación a la doble tributación, solicita su anulabilidad conforme al art. 63 LRJPAC.

La Abogacía del Estado se contestó en el sentido de que se resolviera conforme a Derecho, al no recurrirse cuestión atinente a vicios de procedimiento o competencia en que hubiera podido incurrir el TEAR sino cuestiones de fondo atinentes a la competencia de la Administración de la Generalitat Valenciana.

La Abogacía de la Generalitat Valenciana se opone a lo pretendido por considerar que D. Rosario no tiene la condición de empresaria ni ejerce actividad profesional o empresarial alguna, desprendiéndose de su declaración de IRPF que la misma no tributa por el concepto de actividades económicas, ni percibe rendimientos de actividades agrícolas. Nada acredita que presentara declaración conjunta con su esposo, que sí es empresario. Sostiene que la pertenencia de la finca como privativa a D. Rosario no implica que pueda considerarse titular de la actividad empresarial, cita jurisprudencia.

SEGUNDO.-La operación gravada consistió en compraventa de una finca rústica por medio de escritura de fecha 2 de febrero de 2006, siendo vendedora D. Rosario y compradora la mercantil Villarroya Castellón S.L., estando en cuestión la sujeción de la misma a IVA o bien a ITP, en base a la condición de la vendedora como empresaria, o bien como particular.

La normativa de aplicación viene constituida por lo dispuesto en el art. 7 TRLITPAJD RDLeg 1/93: 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El art. 4 LIVA 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Y el art. 5: Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo....Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios....

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

El art. 20 LIVA : Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

20º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

...

Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones

TERCERO.-Examinada la escritura de compraventa de fecha 2 de febrero de 2006, en su estipulación cuarta, manifiesta la vendedora D. Rosario , titular con carácter privativo de la finca descrita, que adquirió por donación, ser sujeto pasivo de IVA, y actuar como tal. Así como la parte compradora, renunciando la primera a solicitud de la segunda a la exención del citado impuesto, somete la operación a IVA.

Obra al folio 21 requerimiento efectuado a D. Rosario a fin de que justifique su condición de empresario, así como estar afecto el bien transmitido a la actividad empresarial o formar parte de la misma, en el seno del procedimiento de comprobación limitada iniciado a la mercantil.

A los folios 30 y ss obra declaración individual de D. Rosario IRPF ejercicio 2006, en la que no figuran rendimientos de actividades de clase alguna, sino del trabajo y de capital; al folio 40 declaración liquidación no periódica por IVA derivado de la compraventa, por D. Rosario . Al folio 41 certificado de la cooperativa agrícola La Junquera de Vall D'Uixó, a cuyo tenor 'la finca propiedad de D. Avelino socio nº --- (polígono NUM001 parcela NUM002 partida Rafol término de Chilches), en la campaña 2005-2006 no tuvo producción'.

Ningún medio de prueba ha propuesto la parte recurrente ni en sede de gestión, ni en su reclamación económico administrativa ni en esta sede contencioso-administrativa.

Pues bien, a la vista de lo actuado hemos de resaltar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el principio dispositivo en lugar del principio inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 CE -. Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT impone que ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ).

En nuestro supuesto, por el órgano de gestión se ha acreditado en procedimiento de comprobación limitada que la vendedora no tenía la condición de empresaria según declaró en escritura, pues requerida a fin de que lo verificara mediante oportuna documentación, de la presentada se desprende lo contrario: la vendedora no tributó en ejercicio 2006 por rendimientos de actividad agraria, ni tienen noticia en la cooperativa a que se asocia la explotación de la finca, de su actividad agraria, sino de su esposo, el cual figura a efectos de la cooperativa como 'propietario' de la finca. En todo caso refiere el certificado no haber sido explotada la finca durante el ejercicio en cuestión.

El informe de gestión menciona una declaración por IRPF conjunta, que no obra en las actuaciones, en la que aparece el esposo como perceptor de rendimientos de actividad agraria, por la que tributa en régimen objetivo.

Por tanto aun admitiendo que la finca fuera objeto de explotación, no lo es por la actora, sino por su esposo, sin que la titularidad dominical de la finca comporte por sí la titularidad de la actividad consistente en su explotación, de acuerdo con la descripción de actividad empresarial obrante al art. 5.1 LIVA antes transcrito, sino que la cualidad de empresario corresponde a quien ordena recursos materiales y humanos a la obtención de producción, pudiendo disponer de tales recursos por virtud de titularidad dominical, u otro título cualquiera: comodato, uso, etc.

Por tanto sin entrar a considerar si el esposo efectivamente explota dicha finca o cuenta con alta en el censo de actividades, pues nada obra al expediente ni se ha propuesto prueba, lo cierto es que la Administración tributaria ha acreditado que D. Rosario no la explota ni tiene la condición de empresaria, y la recurrente no ha logrado desvirtuar tales conclusiones, al no haber propuesto prueba.

En semejantes términos se ha pronunciado anteriormente esta Sala y Sección en sentencia TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 3-6-2014, nº 2105/2014, rec. 1399/2011

Procede por tanto desestimar el recurso, sin perjuicio de las facultades que legalmente pudieran corresponder a la mercantil recurrente en relación a la tributación efectuada en operación no sujeta a IVA.

CUARTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, no hay motivos que justifiquen su imposición.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cristina Borrás Boldova Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de VILLARROYA CASTELLÓN S.L. bajo la dirección letrada de D. Antonio Morillo Méndez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-2-11 por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra resolución por la que se resuelve procedimiento de comprobación limitada liquidando ITP correspondiente a compraventa.

No ha lugar a la imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Se declara firme.

Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba


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