Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 43/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 458/2011 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100034
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 43/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a trece de febrero de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 458/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra el Decreto de la Concejalía de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos de de 5 de septiembre de 2011, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Patricia , representada y dirigida por Doña Sandra Saratxaga Padura; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico Don Eduardo Olaizola González de Zárate; y como codemandada la aseguradora Zurich CIA Seguros representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Doña María José Murua Etxeberría.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Patricia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el decreto a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de las partes demandada y codemandada se opusieron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. En el presente recurso las conclusiones fueron expuesta en el acto de la vista a los efectos convocada, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto de 7 de mayo de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 32.258,18 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto de la Concejalía de Hacienda de 5 de septiembre de 2011, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la aquí recurrente Doña Patricia .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una condena de 32.258,18 euros más los intereses correspondientes.
En concreto, apoya su demanda en el relato que se inicia con el accidente que sufrió la actora el día 19 de febrero de 2010, concretamente a las 18,45 horas, cuando caminaba por la calle José Erbina en Vitoria-Gasteiz. Se describe el mismo como una caída producida a consecuencia de haber resbalado en el pavimento de madera que estaba mojado. Socorrida en el Hospital de Santiago se le diagnosticó una fractura de cuello quirúrgico y tubosidad mayor de humero izquierdo desplazada, también ha recibido tratamiento médico y rehabilitador en Mutualia, permaneciendo en baja laboral hasta el 15 de octubre de 2010.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el defensor de la Entidad Local demandada que los testigos afirmaron categoricamente que no vieron la caída, no existiendo otro elemento de contraste que la propia denuncia de la accidentada; además, en relación con el material del pavimento se sostiene que es un material homologado y adecuado para exteriores. Por último y en relación con la indemnización pretendida se rechaza la cantidad pedida como factor de corrección, pues no es aplicable en esta jurisdicción.
La compañía aseguradora Zurich Cia de Seguros manifiesta que en su contrato (póliza) de seguro con el ayuntamiento figura una franquicia de 3.000 euros, por encima de la cual no puede ser responsable la compañía. Y, en línea con lo manifestado en la contestación a la demanda por el representante del ayuntamiento, afirma que no hay prueba alguna de que la causa de la caída fuera el hielo, y además, el ayuntamiento puso en marcha todas las medidas a su alcance para paliar los efectos del temporal. En relación con la indemnización reclamada, además de que no procede el factor de corrección, considera la aseguradora que están mal determinados los puntos por secuelas, pues a una limitación total de movilidad corresponderían veinte puntos, y en consecuencia una limitación inferior al 50% deberían corresponderles ocho puntos de secuela.
TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando 'un funcionamiento estándar del servicio'.
Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:
'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 de la ley de enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'
CUARTO.- Centrados ya en el caso objeto del recurso, se ha presentado por la codemandada una sentencia de este mismo Juzgado (Sentencia 412/2010, de 4 de noviembre ) donde se declara que no existe responsabilidad patrimonial por una caída ocurrida el 24 de enero de 2009 en esta misma calle de José Erbina en Vitoria-Gasteiz. En aquella ocasión afirmaba el juzgador que 'Tampoco se puede entender acreditado que el material con el que está revestido (madera de bolondo) sea resbaladizo cuando se moja'. Por nuestra parte vamos a cambiar esta consideración y aunque no está permitido al juzgador valorar o criticar la oportunidad de las decisiones municipales, es lo cierto que en este caso, después de la experiencia y reiteración, queda acreditado que el material con el que se recubre la calle José Erbina es cuando menos peligroso. Es decir, se ha demostrado que el ayuntamiento creó una situación de riesgo al emplear como elemento de contacto de viandantes una madera que al humedecerse acentúa y potencia el riesgo de resbalar. En las actuaciones hay pruebas de lo que afirmamos, en particular el informe contundente del arquitecto Don Luciano , pero lo corrobora también el hecho de que en otros lugares de la capital la madera que actúa como piso ha sido recubierta con una tela-fieltro a modo de alfombra de color verde cuyo objeto confesado es el de dar seguridad a la calle.
A diferencia de otros casos que hemos resuelto en este Juzgado donde no se reconoce la responsabilidad del ayuntamiento en caídas de viandantes, resulta que en este caso, el riesgo creado por el propio ayuntamiento es mucho mayor que cuando las calles están pavimentadas con elementos constructivos normales y habituales, más en una ciudad donde llueve abundantemente y nieva con frecuencia. Lo cierto es que las dos caídas documentadas en la calle José Erbina son de graves consideraciones, podríamos decir que más graves de lo normal, lo que nos lleva a considerar la violencia de las caídas, razón por la que el ayuntamiento debe revisar su decisión a la hora de mantener la situación del piso. Pensamos que, en una ciudad con una marcada cultura del footing o jogging, una caída en una situación de riesgo tan elevada y cuando la gente se desplaza corriendo las consecuencias de pueden ser irreparables.
QUINTO.- Otro tema distinto es la cuantificación de los daños reclamados. En este sentido, es cierto lo que afirman el demandado y codemandado de que en la jurisdicción contencioso administrativa no se reconoce factor de corrección, y por tanto no proceden las cantidades demandadas por dicho concepto. Por lo que respecta a las secuelas, con independencia de que en vía administrativa se presentaron dos valoraciones de las mismas, tras el examen del informe médico de la mutualidad nos inclinamos por considerar que son más adecuadas a la certificación ocho puntos en lugar de dieciseis puntos del baremo, por lo que se reduce la indemnización a 7.369,60 euros por este concepto.
Del total a indemnizar corresponde a la aseguradora Zurich Cia de Seguros, aquí codemandada abonar los primeros 3000 euros que figuran como franquicia en la póliza contratada.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PO número 458/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia , contra Decreto de la Concejalía de Hacienda de 5 de septiembre de 2011, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, debo anular la resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho, condenando al ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y a la aseguradora Zurich Cia de Seguros, esta última con el limite franquiciado, a indemnizar a la actora en la suma de 21.956 euros, cantidad que se deberá incrementar con el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN UN EFECTO ( ART. 121.3 L.J.C.A .), por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0458 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
