Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº140/2019
SENTENCIA Nº 43
En la Ciudad de Valladolid, a 17 de abril de dos mil veinte.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 140/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:D. Abelardo, representado y defendido por el Letrado/a Dª María Concepción López González.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE EDUCACION debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
OTRAS PARTES:Dª Tarsila, representada y defendida por el Letrado/a Dª Azucena Yagüe Fernández, que comparece en calidad de parte codemandada.
ACTUACION RECURRIDA:La resolución de 12 de abril de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se publicó la parte dispositiva de la resolución de la misma fecha y Dirección General, por la que se aprobó la relación definitiva de plazas vacantes a ofertar en el concurso de traslados de ámbito autonómico, entre los funcionarios pertenecientes a diversos cuerpos, entre otros a profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocado por la Orden EDU/1140/2018, de 22 de octubre, en cuanto a que no aparecía como libre una plaza vacante de la especialidad de Inglés en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca, como consecuencia de la jubilación de su titular.
La resolución de 3 de mayo de 2019 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó la adjudicación definitiva del concurso de traslados de ámbito autonómico, entre los funcionarios pertenecientes a diversos cuerpos, entre otros a profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocado por la Orden EDU/1140/2018, de 22 de octubre, en cuanto a la no adjudicación de una plaza de la especialidad de Inglés en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca a este recurrente.
La Orden de 11 de julio de 2019 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso formulado por el actor contra la Orden de 3 de mayo de 2019 por la que se resolvió el citado concurso.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado/a Dª María Concepción López González, en nombre y representación de D. Abelardo, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 12 de abril de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se publicó la parte dispositiva de la resolución de la misma fecha y Dirección General, por la que se aprobó la relación definitiva de plazas vacantes a ofertar en el concurso de traslados de ámbito autonómico, entre los funcionarios pertenecientes a diversos cuerpos, entre otros a profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocado por la Orden EDU/1140/2018, de 22 de octubre, en cuanto a que no aparecía como libre una plaza vacante de la especialidad de Inglés en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca, como consecuencia de la jubilación de su titular. Contra la resolución de 3 de mayo de 2019 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó la adjudicación definitiva del concurso de traslados de ámbito autonómico, entre los funcionarios pertenecientes a diversos cuerpos, entre otros a profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocado por la Orden EDU/1140/2018, de 22 de octubre, en cuanto a la no adjudicación de una plaza de la especialidad de Inglés en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca a este recurrente. Y contra la Orden de 11 de julio de 2019 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso formulado por el actor contra la Orden de 3 de mayo de 2019 por la que se resolvió el citado concurso.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto que no contemplan como libre, entre las vacantes a proveer en el concurso de traslados recurrido, la plaza vacante de la especialidad de Ingles (011) en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca, y en cuanto que no fue adjudicada al recurrente; se reconozca al actor, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le adjudique, con efectos de 1 de septiembre de 2019, la plaza de la especialidad de Inglés en la Escuela Oficial de Idiomas, que ha quedado vacante antes del 31 de diciembre de 2018, como consecuencia de la jubilación de su titular y cuyo funcionamiento se encuentra previsto en la planificación educativa; con expresa condena en costas a la Administración demandada. Todo ello sobre la base de los siguientes hechos y argumentos jurídicos:
Por Orden EDU/1140/2018 de 22 de octubre, de la Dirección General de Recursos Humanos se convocó concurso de traslados de ámbito estatal de los Cuerpos de Maestros, Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, y Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. El recurrente participó en dicho concurso de ámbito estatal, solicitando en primer lugar una plaza de la especialidad de Inglés (cód. 011) en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca.
Con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 se produjeron dos jubilaciones de dos profesores de la especialidad de Inglés en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca; durante la negociación de las plantillas entre la Administración demandada y las organizaciones sindicales, se procedió a la amortización de una de dichas plazas. Por tanto, la otra plaza debió ser publicada como vacante definitiva en la resolución de 12 de abril de 2019 y ser adjudicada en el concurso publicado mediante resolución de 3 de mayo de 2019.
Si la planificación escolar a la que se refiere el Real Decreto 1364/2010 de 29 de octubre, comporta una modificación de la relación de puestos de trabajo, esa planificación quedó plasmada en la relación de puestos para el concurso 2018/2019, que se publicó mediante resolución de 12 de abril de 2019 con anterioridad; la plaza objeto de la presente litis no ha sufrido modificación alguna y está libre, por lo que debió aparecer en la citada relación definitiva de plantillas como libre.
Se invoca el artículo 9.4 del RD 1364/2010 de 29 de octubre y las bases de la convocatoria, orden EDU/1140/2018.
El hecho de que la Administración educativa pueda libremente adjudicar las plazas que estime conveniente, sin tener en cuenta para ello la realización de puestos de trabajo que ella misma ha publicado y su funcionamiento real, vulnera claramente los principios de seguridad jurídica y legalidad, y ocasiona evidentes y manifiestos perjuicios a los profesores.
Por último, respecto de la Orden de 11 de julio de 2019, entiende la recurrente que la Administración no puede ampararse en una fórmula genérica como es el concepto de autoorganización de la Administración, y aún menos en conjeturas futuribles ('podrían producirse cambios en el equipo directivo'), para contravenir las bases de la convocatoria, que constituye la ley del procedimiento y vinculan a los participantes en él y a la Administración.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE EDUCACION se formula oposición al recurso alegando que la cuestión viene debidamente abordada en la resolución de 11 de julio de 2019 a cuyos fundamentos se remite. De las dos plazas de inglés indicadas en la demanda, una ya había sido amortizada, y la otra debiera haberse amortizado ya, dada la evolución de los grupos en los cursos del 2016 al 2020, por el descenso de alumnos. Esta segunda plaza no se pudo suprimir porque dos de los docentes con destino definitivo del citado cuerpo y especialidad en la EOI de Salamanca son miembros del equipo directivo, lo que conlleva reducción horaria para atender las obligaciones propias del cargo. En consecuencia, no se podía ofertar como plaza en el concurso de traslados para ser ocupada con destino definitivo por funcionario porque no está garantizada su continuidad en el centro. Por tanto, hay motivo justificado para no incluir la plaza: la estabilidad y la carga lectiva.
En cualquier caso, no procedería la adjudicación de la plaza a la parte actora porque existe otra persona con mejor derecho y además puede haber otros concursantes con derecho a la misma.
Por la codemandada, Dª Tarsila, se formuló oposición al recurso, adhiriéndose a las manifestaciones realizadas por la Administración demandada en su contestación a la demanda, y en base a las alegaciones formuladas en el acto de la vista a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.-Conforme al expediente administrativo, por Orden EDU/1140/2018, de 22 de octubre, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, se convocó concurso de traslados de ámbito estatal de los Cuerpos de Maestros, Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, y Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
La Base Segunda de esta Orden EDU/1140/2018, que rige la convocatoria del concurso en el curso 2018/2019, dispone en sus apartados 1 y 3 lo siguiente:
'2.1. En esta convocatoria se ofertarán la plazas o puestos vacantes que se determinen, entre los que se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2018, así como aquéllos que resulten de la resolución del presente concurso y de los convocados por otras Administraciones educativas, siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que puedan establecerse.
(...)
2.3. De conformidad con el apartado 5 de la Orden EFP/1015/2018, de 1 de octubre, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las normas procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito estatal, que deben convocarse durante el curso 2018/2019, para el personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la determinación provisional y definitiva de vacantes se realizará con anterioridad a la resolución provisional y definitiva de este concurso de traslados, mediante resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos, que serán publicadas en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación, siendo objeto de publicidad, en las mismas fechas, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), y en el caso de la resolución definitiva también se dará publicidad de su parte dispositiva en el Boletín Oficial de Castilla y León'.
El recurrente participó en dicho concurso de ámbito estatal, solicitando en primer lugar una plaza de la especialidad de Inglés (cód. 011) en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca.
Con carácter previo, el 6 de junio de 2018 se habían producido dos jubilaciones en la EOI de Salamanca, en la especialidad de Inglés (011); una de esas plazas ha sido amortizada por insuficiente carga lectiva, por lo que la plantilla jurídica de la Escuela en esa especialidad ha pasado de 20 plazas conforme a la resolución de 11 de abril de 2018, a 19 plazas según la resolución de 12 de abril de 2019.
Por resolución de 12 de abril de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos (BOCYL de 24 de abril de 2019) se aprobó la relación definitiva de puestos y vacantes a ofertar en el concurso convocado para el curso 2018/2019; en dicha relación no se incluye como vacante la plaza de la especialidad de Ingles (011) de la EOI de Salamanca.
Es decir, la segunda de dichas plazas no ha sido ofertada en el concurso de traslados convocado por la Orden EDU/1140/2018, aún cuando continúa prevista en la planificación educativa.
Esta circunstancia viene a justificarse en la resolución de 11 de julio de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la Orden de 3 de mayo de 2019, indicando que 'ésta no puede ofertarse en el concurso de traslados de ámbito estatal, ya que dos de los docentes con destino definitivo del citado cuerpo y especialidad de la EOI de Salamanca son miembros del equipo directivo, concretamente Director y Jefe de Estudios Adjunto, lo que conlleva reducción horaria para atender las obligaciones propias del cargo.
Consecuencia de lo anterior, aunque podría ofertarse como vacante de plantilla funcional en los procesos de provisión de puestos docentes en régimen de interinidad para atender a la carga lectiva y dar respuesta a la planificación educativa de la EOI, no puede adjudicarse como plaza en el concurso de traslados para ser ocupada con destino definitivo por un funcionario, ya que no está garantizada su continuidad en el centro, pues podrían producirse cambios en el equipo directivo, cuya consecuencia inmediata sería la insuficiencia de horas lectivas para el señalado docente'.
TERCERO.-La pretensión principal contenida en la demanda debe ser estimada en base a la jurisprudencia existente respecto a esta cuestión litigiosa, y que viene recogida en la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección 3ª, de fecha 21 de julio de 2016, nº 1161/2016, recurso 190/2016, Pte: D. Francisco Javier Pardo Muñoz:
'SEGUNDO.-Doctrina de la Sala sobre la planificación educativa en supuestos de concursos de traslados.
Sobre la planificación educativa en concursos de traslados, esta Sala y Sección viene manteniendo una doctrina constante a la que hemos hecho referencia en nuestra Sentencia de 7 de enero de 2016 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 256/14 , citada en la Sentencia de 19 de febrero de 2016, recurso de apelación 565/2015 , en los siguientes términos:
Así, ha de señalarse que al encontrarnos ante un litigio originado por la convocatoria de un traslado de funcionarios tiene una singular trascendencia la norma de convocatoria, pues como se lee en el artículo 44.3 de la Ley 7/2005, de 24 de marzo, de la Función Pública de Castilla y León , ' Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas ', fuerza vinculante que permite hablar tradicionalmente de dicha convocatoria como 'la ley del concurso'.
La convocatoria en cuestión se llevó a cabo en este caso por medio de la ORDEN EDU/877/2013, de 29 de octubre, cuya Base Segunda, sobre vacantes, establece que ' 2.1. En esta convocatoria se ofertarán la plazas o puestos vacantes que se determinen, entre los que se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2013, así como aquéllos que resulten de la resolución del presente concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que puedan establecerse '.
Tales previsiones, decíamos respecto de otras Órdenes similares objeto de enjuiciamiento, se relacionan y guardan congruencia con lo establecido en el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, que regula los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, cuyo artículo 4 º señala que ' En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre las que se incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquellas que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa .
No obstante, no se incluirán en el presente concurso las posibles resultas que pudieran originarse en la Comunidad de Castilla y León, en virtud de los concursos que, en su caso, convoquen, durante este curso, las diferentes administraciones educativas, en el mismo o distinto/s cuerpo/s por los que participe el funcionario.
2.2. Los Anexos indicados en el apartado cuarto de esta convocatoria relativos a los centros de los que los participantes pudieran solicitar las plazas antes señaladas se publicarán exclusivamente en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación.
2.3. La determinación provisional y definitiva de las vacantes se realizará, con anterioridad a la resolución provisional y definitiva de este concurso de traslados, mediante resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos, publicándose la parte dispositiva en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y, en la misma fecha, los Anexos con los correspondientes listados en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es) '.
Por lo tanto, era regla del concurso que en la convocatoria se ofertarían las plazas vacantes que se determinen, haciéndose unas precisiones al respecto e indicándose que la determinación provisional y definitiva de las plazas que se ofertaban se realizaría en determinadas fechas, con anterioridad a las resoluciones provisional y definitiva del concurso. Por ello, en la Orden de convocatoria no se determinaban directamente qué plazas se ofertaban, aunque se indicaban que serían las que estuviesen vacantes, ya que su concreción debía hacerse posteriormente, pero antes de las resoluciones, provisional y definitiva, del concurso de traslado y mediante una Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación.
Como ya ha manifestado esta Sala en asuntos similares no basta para poder pedir y ser destinado a una plaza que la misma estuviese vacante sino que es preciso que la Administración la ofrezca para ser solicitada. Cierto es que la Administración tiene un poder de disposición para sacar unas u otras plazas si bien su facultad de decidir, en orden a su autoorganización, no es total desde el momento en que partiéndose de la facultad que al efecto le corresponde en este ámbito de su actuar, sin embargo, se encuentra vinculada por las reglas de la convocatoria y debe ofrecer a quien interviene en el concurso las plazas libres. Así, la Administración puede no ofrecer las plazas que determine en su planificación educativa, pero no puede excluir, con perjuicio de los funcionarios que toman parte en el concurso con unas determinadas expectativas, aquéllas que van a seguir cumpliendo sus funciones, desde el momento en que la exclusión de las plazas para que sea válida ha de ser interpretada como falta total de continuidad de la misma, lo que evidentemente no ocurre cuando la misma va a seguir siendo desempeñada pues ello supondría desvincularse de las propias reglas de convocatoria del concurso que, como antes se dijo, también obligan a la Administración. Puesto que en el presente caso la plaza interesada no desaparece sino que sigue siendo desempeñada por otras personas, no se da el presupuesto de actuar de la autoorganización administrativa.
En nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada en el recurso de apelación 557/09 también dijimos, entre otros particulares, que « la 'ley del concurso' que obliga a todos, incluida lógicamente la Administración convocante, no permite la exclusión de la plaza en base a cualquier motivo relacionado directa o indirectamente con la planificación educativa pues tal exclusión sólo puede efectuarse cuando dicha planificación afecte precisamente a la continuidad misma en el funcionamiento de la plaza, concepto que ha de ser interpretado como falta total de continuidad en el funcionamiento de la plaza, es decir, falta de existencia como tal plaza docente -amortización o supresión-, lo que aquí no ha ocurrido habida cuenta que, aunque a media jornada, la plaza en cuestión ha venido siendo cubierta por funcionario interino, lo que por sí solo pone de manifiesto la real previsión en la planificación educativa de su continuidad en el funcionamiento, razones todas ellas que nos llevan, como ya se anticipó, a la desestimación de la apelación ».
En Sentencia de 4 de julio del 2003, recurso de apelación 298/2002 , se decía que « La expresión 'las que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en que se efectúen las convocatorias' no permite decir, como hace el Juzgador de instancia, que dentro de las vacantes anteriores al concurso deba diferenciarse entre las que sean anteriores y posteriores al inicio del curso. Tal planteamiento es artificioso y erróneo por estar carente de todo apoyo... En función de lo dicho, estando vacante la plaza solicitada por el apelante al 31 de diciembre del curso escolar en que se realizó la convocatoria y no existiendo acuerdo en contra de su continuidad de funcionamiento, debe ser estimado el recurso y revocada la sentencia con el efecto de anular los actos impugnados y declarar el derecho a que se le adjudique, con efectos 1 de septiembre de 2000, la plaza de... ello siempre que no exista otra persona con derecho preferente ».
La Sentencia de 4 de mayo de 2006 decía que « una interpretación puramente literal, conduce a entender inequívocamente que son objeto de convocatoria 'todas las vacantes existentes'; interpretación que se ve refrendada por los términos que la misma base utiliza a continuación: 'La determinación provisional y definitiva de estas vacantes se realizará con anterioridad a las resoluciones provisional y definitiva de este concurso de traslados', pues 'estas vacantes' no pueden ser otras -en aras a la más elemental congruencia interna- que las 'vacantes existentes', esto es, como terminamos de razonar, 'todas las vacantes existentes', ya que de otro modo hubiera utilizado la expresión 'las vacantes que se convocan' u otra similar, pero no 'estas vacantes' ».
La Sentencia de 6 de junio de 2006, recurso de apelación 171/2006 , refiere que « deben ser objeto del concurso de traslado las propias plazas que resulten del propio concurso con tal que la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa... Carece de eficacia la tesis de que la plaza litigiosa actualmente tiene un 'perfil' diferente al que tenía en su momento inicial del concurso. Cuando doña... opta a ella y se resuelve el concurso, y por ello se le debió conceder la plaza, fue en el mes de mayo del año dos mil cinco y el 'perfil' de la plaza no se alteró antes de ese momento. Tampoco es admisible la tesis de que la plaza en cuestión no fue convocada por razones de criterios de planificación educativa, desde el momento en que si la plaza no fue ofertada expresamente era debido a estar ocupada, pero sí fue ofertada ex lege al quedar vacante por traslado de su titular en el mismo concurso sin salvedad alguna. Lo que no puede la Administración es retroactivamente limitar unos derechos que ya había consumado la demandante ».
La Sentencia de 9 de mayo de 2008, recurso de apelación 433/2007 , rechaza el argumento de la Administración educativa cuando « Afirma apodícticamente que hay razones de ' planificación educativa' que justifican la no adjudicación de esas plazas 'a resultas' sin explicar cuáles son estas razones... Por otro lado, un traslado forzoso no es en sí mismo una circunstancia o un hecho jurídico contrario a la planificación educativa. Es precisamente una herramienta que posee la Administración para materializar aquélla. Por lo tanto no se trata de hechos o conceptos jurídicos contradictorios que puedan oponerse ».
La Sentencia de 12 de mayo de 2008, recurso de apelación 323/2007 , señala que « En relación con estas argumentaciones y teniendo en cuenta la prueba practicada el Juzgador de instancia ha extraído la lógica conclusión de que si las plazas han continuado en funcionamiento debieron ser ofertadas en el concurso de traslado. Conforme resulta de la sentencia de instancia no es que solamente estuviese previsto el funcionamiento de dichas plazas en la planificación educativa sino que de hecho han venido funcionando ».
En las Sentencias de 16 de marzo de 2010, recurso de apelación 557/09 , y de 30 de Diciembre del 2011, recurso de apelación 150/2011 , y en aplicación de dicha doctrina, rechazábamos la argumentación de la Administración « Por más que la definitiva exclusión en la oferta del concurso de la plaza cuestionada (a resultas) pudiera obedecer al invocado propósito de racionalización de recursos o, en expresión de la Administración demandada, se tratara de evitar desplazamientos forzosos a otros centros de los funcionarios de carrera ».
En la Sentencia de 15 de Octubre del 2010, recurso de apelación 240/2010 , insistíamos en que « esas plazas que la propia normativa impone sacar a concurso no quedan dentro de la autoorganización administrativa, desde el momento en que, en todo caso, hay plazas que tiene necesariamente que ofertar, pues tanto el propio Real Decreto Estatal, como la Orden de Convocatoria así expresamente lo dicen y el sometimiento de la Administración a la Constitución, a la Ley y al resto del Ordenamiento - artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978- se lo imponen y no le es dado a la Administración sustraerse, ni al vigente derecho positivo, ni, tampoco, evidentemente, a las reglas del Concurso que ella misma dicta... Es patente que la Administración tiene facultades de autoorganización; ello es indudable, y por esas facultades puede determinar qué plazas saca o no al Concurso; pero esa libertad no es absoluta, pues la normativa le impone sacar necesariamente a su provisión determinadas plazas, como son las estaban siendo cubiertas hasta entonces y siempre y cuando respecto de esas plazas que quedan sin provisión - incluso dentro del mismo Concurso- la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa , de tal manera que, aún quedando sin cubrir dichas plazas, no está obligada a ofrecerlas en el Concurso la Administración si esas plazas no tienen previsto seguir en funcionamiento.
Lo que no puede la Administración es no sacar a Concurso plazas que queden vacantes y cuyo funcionamiento esté previsto en la planificación educativa y ello por obvias razones de evitar suspicacias y tratos discriminatorios en la provisión de plazas, especialmente las de más fácil cobertura, ya que ello sería abrir un campo a la componenda, totalmente incompatible con una Administración como la diseñada en nuestra Constitución y en cualquier organización mínimamente objetiva ».
En la Sentencia de 8 de abril de 2011, recurso de apelación 774/2010 , se rechazó la argumentación de la Administración consistente en que la plaza cuestionada fue excluida del concurso « al no estar prevista por innecesaria, ya que las labores que el profesor que debiera cubrirla en el IES 'Lucía de Medrano', de Salamanca, podría no llegar a desarrollarlas y debería encargarse de otras actividades, lo que redundaría en perjuicio del interés de los alumnos ».
Por el contrario, en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2012, recurso de apelación 286/2012 , y en congruencia con dicha doctrina, no consideramos a estos efectos como vacante una plaza aún no creada en plantilla -correspondiese o no según los criterios adoptados previamente por la Administración- ya que « no hay que olvidar que la oferta tanto de las plazas libres como de las denominadas a resultas se encuentra en todo caso subordinada a la previsión en la continuidad de su funcionamiento, de lo que se desprende que si la Administración en legítimo ejercicio de la potestad de autoorganización en su vertiente específica de planificación educativa en atención a las necesidades de escolarización y racionalización de los recursos existentes y disponibles, puede amortizar o suprimir una plaza docente preexistente, con mayor motivo puede decidir no crear aún una plaza en su momento prevista, plaza que en definitiva ni siquiera ha llegado a entrar en funcionamiento y por lo tanto todavía no ha llegado a adquirir la condición de vacante a los efectos del proceso de concurso de traslados que aquí nos ocupan ».
En fin, las Sentencias de 28 de diciembre de 2012, recurso de apelación 624/2012 y 8 de marzo de 2013, recurso 465/2012 , también rechazaron la argumentación de la Administración que alegaba como razones para no ofertar una plaza la de evitar el desplazamiento de profesores con destino definitivo a otras localidades pese a tener jornada lectiva completa, dada la inexistencia de un horario lectivo suficiente, insistiendo la Sala que se trataba de una plaza cuyo funcionamiento continuaba, aunque desempeñada por un funcionario interino. Y la más reciente Sentencia de 21 de septiembre de 2015, recaída en el recurso de apelación 127/2015 , reproducíamos dicha doctrina señalando que « Esta Sala ha venido aplicando en repetidas ocasiones y en materia de convocatoria de plazas de enseñanza, la regla de que las normas de convocatoria son la 'Ley del Concurso', de acuerdo con la dicción del artículo 44.3 de la Ley 7/2005, de 24 de marzo, de la Función Pública de Castilla y León , según el cual «Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas», de tal manera que no es factible que, promovido un proceso de convocatoria de plazas, ni los administrados, ni la administración retiren o abandonen las reglas que lo regulan, dada su naturaleza obligatoria para unos y otros.
En el presente caso es de aplicar la ORDEN/EDU/858/2012, de 17 de octubre, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 29 de octubre del mismo año, en cuya base segunda, 2.1, se lee lo siguiente: ...Igualmente en casos como el de autos, hemos venido sosteniendo que la Administración tiene un poder de disposición para sacar unas u otras plazas a concurso, si bien su facultad de decidir, en orden a su autoorganización, no es total desde el momento en que partiéndose de la facultad que al efecto le corresponde en este ámbito de su actuar, sin embargo se halla vinculada por las reglas de la convocatoria y debe ofrecer a quien interviene en el concurso las plazas que se hallen libres. Así, la Administración puede no ofrecer las plazas que determine en su planificación educativa, pero no puede excluir, con perjuicio de los funcionarios que toman parte en el concurso con unas determinadas expectativas, aquéllas que van a seguir cumpliendo sus funciones con personal interino, desde el momento en que la exclusión de las plazas para que sea válida ha de ser interpretada como falta total de continuidad de la misma, lo que evidentemente no ocurre cuando la misma va a seguir siendo desempeñada por personal no funcionario pues ello supondría desvincularse de las propias reglas de convocatoria del concurso que, como antes se dijo, también obligan a la Administración. Puesto que en el presente caso -decíamos, por ejemplo, en la Sentencia de 30 diciembre 2011 - 'las plazas interesadas por el actor no desaparecen, sino que iban a ser desempeñadas por otras personas, no se da el presupuesto de actuar de la auto organización administrativa. En nuestra Sentencia de 16 marzo 2010 dictada en el recurso de apelación núm. 557/2009 también dijimos, entre otros particulares, que 'la 'ley del concurso' que obliga a todos, incluida lógicamente la administración convocante, no permite la exclusión de la plaza en base a cualquier motivo relacionado directa o indirectamente con la planificación educativa pues tal exclusión sólo puede efectuarse cuando dicha planificación afecte precisamente a la continuidad misma en el funcionamiento de la plaza, concepto que ha de ser interpretado como falta total de continuidad en el funcionamiento de la plaza, es decir, falta de existencia como tal plaza docente -amortización o supresión-, lo que aquí no ha ocurrido habida cuenta que, aunque a media jornada, la plaza en cuestión ha venido siendo cubierta por funcionario interino, lo que por sí solo pone de manifiesto la real previsión en la planificación educativa de su continuidad en el funcionamiento, razones todas ellas que nos llevan, como ya se anticipó, a la desestimación de la apelación'.
Este mismo criterio, regularmente aplicado por el Tribunal, lleva, indefectiblemente, a desestimar, como lo hace, el recurso y a confirmar la sentencia de instancia ».
La Sentencia de 7 de enero de 2016 que venimos citando estimaba parcialmente la demanda por responsabilidad patrimonial en base a que:
« a) Como señala la Sentencia de 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valladolid , anulatoria de las resoluciones de 4 y 12 de agosto de 2009 de la Consejería de Educación impugnadas por el aquí actor en el recurso contencioso-administrativo 298/09 seguido ante ese Juzgado, la Administración alegó como causa para no adjudicar definitivamente la plaza de León en el concurso de traslados convocado por la ORDEN EDU/2120/2008, de 5 de diciembre, inicialmente ofertada, que la misma no existía al haberse amortizado por no cubrir las horas lectivas necesarias; que esta posibilidad en el ejercicio de la potestad de autoorganización sería válida si se hubiera motivado cumplidamente que la continuidad del funcionamiento de la vacante inicialmente ofertada y posteriormente desaparecida, no estaba prevista en la planificación educativa, lo que, sin embargo, no se ha producido ya que quedó acreditada la continuidad de funcionamiento de la concreta plaza, luego ofertada y cubierta de nuevo en régimen de interinidad, y ello por más que no se llegase a considerar probada la denunciada en aquel proceso desviación de poder por parte de la Administración en el extremo relativo a la adjudicación efectuada a favor de una determinada persona en régimen de interinidad a lo largo de los últimos cursos, insistiendo en que la Administración actuante no ha ofrecido el motivo que justificaba el por qué de retirar la vacante ofertada, no siendo suficiente a dichos fines la alusión a la amortización -por no cubrir el mínimo horario lectivo- efectuada al resolver los recursos de reposición formulados por el aspirante, pues dicha motivación debería existir con anterioridad en el tiempo a la resolución provisional del concurso en el que ya no aparecía la plaza, lo que no consta.
La sentencia del Juzgado reitera que las resoluciones impugnadas que confirman la no adjudicación de la plaza al recurrente carecen de motivación suficiente -de la que el procedimiento está completamente 'ayuno'-, máxime cuando «de hecho se ha seguido ofertando la plaza en régimen de interinidad, cubriendo la misma durante los anteriores y posteriores cursos escolares sucesivos, aún cuando se aduzca que el horario es inferior a las 8 horas, de forma efectiva supera el mismo», por lo que concluye que «la Administración educativa no ha ejercitado la potestad conferida en el Concurso de Traslados para la provisión de las plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, con arreglo a Derecho, al no haber respetado las condiciones que operaban como límite al válido ejercicio de las potestad que en el mismo se otorgaba».
b) Aunque no se discute que la planificación educativa forma parte de la potestad genuina de autoorganización de la Administración, lo que desde luego incluye la posibilidad de amortizar determinadas plazas educativas, sin embargo, no cabe en modo alguno considerar mínimamente razonable, ni razonada, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial que aquí nos ocupa, que la decisión de suprimir del concurso de traslados la plaza litigiosa pudiera fundarse en razones de planificación educativa por insuficiencia de horas lectivas, ya que, en contradicción flagrante de tal argumentación invocada in extremis por la Administración al resolver los recursos de reposición, la plaza en cuestión siguió en funcionamiento en el mismo régimen de interinidad que venía siendo desempeñada y con un horario efectivo superior a las ocho horas ».
En fin, en la Sentencia de 19 de febrero de 2016 dijimos, en relación con la convocatoria que ahora os ocupa lo siguiente:
« En el presente caso no se discute que el actor es funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, participando por las especialidades de 'Instalaciones Electrotécnicas' (206) y 'Apoyo al Área Práctica' (026) en el concurso convocado por ORDEN EDU/877/2013, de 29 de octubre, cuya base segunda, al igual que otros concursos similares, establece que...
Tampoco se discute que el actor solicitó la plaza de la especialidad de 'Apoyo al Área Práctica' del IES 'Fernando de Rojas' de Salamanca, plaza que no apareció en la relación definitiva de vacantes a ofertar en el concurso, y ello pese a que por jubilación voluntaria del titular de la misma en fecha 31 de agosto de 2013 la plaza se encontraba vacante al 31 de diciembre de 2013, y al menos hasta el curso 2014/15 seguía figurando en la plantilla jurídica del IES 'Fernando de Rojas'.
Así las cosas, el recurso de apelación ha de correr suerte desestimatoria por aplicación de lo ya expuesto en anteriores pronunciamientos sobre la inconsistencia que de ordinario tiene el recurrente alegato de la Administración de insuficiente horario lectivo en orden a justificar por razones de planificación educativa la ausencia de oferta de una determinada plaza vacante, planificación que ha de vincularse, como hemos dicho, a su falta total de continuidad en el funcionamiento, es decir, a la inexistencia como tal plaza docente por amortización o supresión, máxime si tenemos presente, una vez más, que dicha plaza continuó en funcionamiento mediante profesor en comisión de servicios, primero (curso 2013/14), y mediante profesor interino, después (curso 2014/15), tras los correspondientes procesos de adjudicación, sin que, como significa el juzgador a quo, la Administración haya explicado ni se consiga entender por qué el inevitable complemento de horario lectivo asignado a estos profesores -ninguno de ellos profesor del centro- no se le pudo encomendar a un profesor seleccionado mediante concurso ordinario de traslados ».
Expuesto lo anterior, es claro que el recurso ha de correr suerte estimatoria pues aunque la mayoría de las sentencias dictadas sobre la cuestión se referían a supuestos en los que la plaza continuaba en funcionamiento y servida en régimen de interinidad, o por profesores titulares de otros centros en comisión de servicios, lo que según el informe de 7 de agosto de 2014 aquí no acontece dado que todas las plazas cuestionadas -cuya continuidad no se discute- están siendo desempeñadas por profesores titulares de otros departamentos con insuficiencia horaria del propio centro educativo, sin embargo, sigue siendo válido el criterio sobre que la 'ley del concurso' no permite la exclusión de la plaza en base a cualquier motivo relacionado directa o indirectamente con la planificación educativa pues tal exclusión sólo puede efectuarse cuando dicha planificación afecte precisamente a la continuidad misma en el funcionamiento de la plaza, concepto que ha de ser interpretado como falta total de continuidad en el funcionamiento de la plaza, es decir, falta de existencia como tal plaza docente -amortización o supresión-.
De hecho, en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2015 dictada en el recurso de apelación 127/15 , y en virtud de dicha doctrina, desestimamos el alegato de la Administración apelante sobre que « la no consignación como ofrecidas de las plazas a que afecta el proceso actualmente -la del IES 'Octaviano de Andrés', de Valderas, en la provincia de León, y el IES 'Hoces del Duratón', de Cantalejo, en la provincia de Segovia-, se debe a la aplicación del principio de auto organización administrativa, bajo la idea de la ' planificación educativa', y al criterio de que las plazas en cuestión no cubrían el horario preciso para ser sacadas a concurso, y eran desempeñadas y cubiertas por otros sistemas aplicados por la Administración ». También en nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2013, recurso de apelación 157/13 , dijimos que « El criterio de esta sentencia -se refería a la Sentencia de 16 de marzo de 2010 - es plenamente aplicable al caso de autos pues como se indica la sentencia apelada, consta que la plaza cuestionada estaba prevista su funcionamiento en la planificación educativa, no habiendo sido amortizada sino que por el contrario, y a pesar de la alegada insuficiencia horaria, ha sido ocupada por un profesor destinado en el mismo centro, y sin que se haya procedido a la amortización o supresión de dicha plaza procedía su convocatoria ».'.
CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y como se ha indicado anteriormente, la Base Segunda 1.2 de la convocatoria prevé que la relación de vacantes a incluir comprende las producidas a 31 de diciembre de 2018, requisito éste que cumplía la plaza de la especialidad de Ingles (011) de la EOI de Salamanca; y ello, como continua diciendo la Base Segunda, siempre que la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios que puedan establecerse sobre la estabilidad del profesorado en un mismo centro.
La Administración demandada justifica la no inclusión de la plaza en la lista de vacantes para el curso 2018/2019 por no estar garantizada su continuidad en el curso; sin embargo, para justificar este motivo de exclusión, hace referencia a un acontecimiento que no se ha producido, es decir, a una mera probabilidad; a lo que hay que añadir que además dicha plaza concreta ha seguido funcionando durante el presente curso escolar, existiendo tres interinos ocupando a tiempo completo dos plazas.
Como concluye la sentencia de la Sala, la Administración no puede excluir una plaza, como la que nos ocupa, que va a seguir cumpliendo sus funciones, puesto que para que sea válida su exclusión debe existir una falta total de continuidad de la misma, lo que no ocurre cuando va a seguir siendo desempeñada por otras personas, por ejemplo, en régimen de interinidad.
No obstante, no puede estimarse la demanda en su totalidad, respecto de la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada del actor pues, como señala la Administración demandada, pueden existir otros participantes en el concurso con derecho a la plaza, lo que habrá de ser determinado en vía administrativa.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.
Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Letrado/a Dª María Concepción López González, en nombre y representación de D. Abelardo contra la resolución de 12 de abril de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se publicó la parte dispositiva de la resolución de la misma fecha y Dirección General, por la que se aprobó la relación definitiva de plazas vacantes a ofertar en el concurso de traslados de ámbito autonómico, entre los funcionarios pertenecientes a diversos cuerpos, entre otros a profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocado por la Orden EDU/1140/2018, de 22 de octubre, en cuanto a que no aparecía como libre una plaza vacante de la especialidad de Inglés en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca, como consecuencia de la jubilación de su titular. Contra la resolución de 3 de mayo de 2019 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó la adjudicación definitiva del concurso de traslados de ámbito autonómico, entre los funcionarios pertenecientes a diversos cuerpos, entre otros a profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocado por la Orden EDU/1140/2018, de 22 de octubre, en cuanto a la no adjudicación de una plaza de la especialidad de Inglés en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca a este recurrente. Y contra la Orden de 11 de julio de 2019 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso formulado por el actor contra la Orden de 3 de mayo de 2019 por la que se resolvió el citado concurso,DECLAROlas resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, en lo referente a la no oferta entre las vacantes a proveer en el concurso de traslados recurrido, de la plaza vacante de la especialidad de Ingles (011) en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca, reconociendo el derecho del ofrecimiento de la misma al actor conforme a las reglas del concurso convocado, y su adjudicación al concursante con mejor derecho conforme a las Bases del concurso.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la presente sentencia cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.