Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 43/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2020 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 43/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100031
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:39
Núm. Roj: STSJ NA 39:2021
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADAS,
En Pamplona, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
a) Declarar contraria a Derecho y anular la denegación tácita, por parte del Ayuntamiento de Altsasu - Alsasua, de la aprobación definitiva del Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la 'Actuación Asistemática AA-5' del Plan Municipal de la localidad.
b) Declarar contraria a Derecho y anular la Resolución nº 1328, de 28 de Junio de 2018, del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se inadmitió el recurso de alzada nº 18-00306 interpuesto por mi mandante contra el antedicho acto presunto.
c) Declarar contraria a Derecho y anular la Resolución de Alcaldía nº 1495/2018, de 5 Diciembre, por la que se deniega expresamente la aprobación definitiva del Proyecto de Normalización y Parcelación de fincas de la Unidad 'Actuación asistemática AA-5' del Plan Municipal de Altsasu-Alsasua es un acto contrario a Derecho. d) Declarar en su lugar la procedencia de la aprobación definitiva del precitado instrumento.
d) Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas a la Administración demandada.
La parte demandada apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la desestimación íntegra del Recurso de Apelación interpuesto de contrario y que se confirme la Sentencia de 9 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, confirme la legalidad de la Resolución nº 1.328, de 28 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra y de la Resolución de Alcaldía nº 1495/2018, de 5 de diciembre, por la que se desestima la aprobación definitiva del 'Proyecto de Normalización y Parcelación de fincas de la Unidad 'Actuación asistemática AA-5 del Plan Municipal. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Las partes solicitaron la suspensión de las presentes actuaciones al encontrarse en vías de alcanzar un arreglo extrajudicial, que fue desestimada por auto de 1 de febrero de 2021.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta contra la resolución nº 1.328, de 28 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra por la que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la denegación tácita del Ayuntamiento de AltsasuAlsasua de la aprobación definitiva del Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de las 'Actuación Asistemática AA-5 del Plan Municipal. Y contra la resolución de Alcaldía nº 1495/2018, de 5 de diciembre, por la que se desestima la aprobación definitiva del 'Proyecto de Normalización y Parcelación de fincas de la Unidad 'Actuación asistemática AA-5 del Plan Municipal.
El Juez de instancia toma como antecedente la Sentencia nº 166/2016, de 1 de septiembre de 2016, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona en la que se analizaba la conformidad a Derecho de la resolución nº 3.207, de 31 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo de Navarra, que estimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alsasua, de 22 de julio de 2014, sobre denegación de tramitación del Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la 'Actuación Asistemática AA-5' del Plan Municipal (en adelante AA-5). En dicha sentencia se confirma la resolución recurrida por la que se declaraba la procedencia de la aprobación inicial del proyecto de normalización y parcelación. En ejecución de la referida sentencia, por resolución de Alcaldía 248/2017, de 16 de febrero, se aprobó inicialmente el Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la Actuación Asistemática AA-5, sometiéndose a información pública a través de la publicación del correspondiente anuncio en el B.O.N. de 24 de febrero de 2017. Por Resolución de Alcaldía número 1495/2018, de 5 de diciembre, se desestima la aprobación definitiva del Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la Unidad 'Actuación Asistemática AA-5 del Plan Municipal'.
Considera conforme a Derecho la resolución del TAN porque la resolución municipal recurrida en alzada vino precedida por la resolución 1034/2017, de 3 de julio, que desestimó la solicitud referente a la emisión de un certificado acreditativo de la aprobación definitiva por silencio administrativo del Proyecto de Normalización en cuestión, y dicha resolución devino firme por no ser recurrida por la parte actora; por lo que concurre causa de inadmisibilidad al interponerse el recurso contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. No hay incongruencia en la resolución del TAN impugnada.
También razona que no cabe entender aprobado el Proyecto de Normalización y Reparcelación por silencio positivo porque conlleva una modificación sustancial del trazado del Camino Beikolar y la directa afección a los servicios públicos existentes, que se ven modificados o sustituidos por otras nuevas infraestructuras como consecuencia inmediata de la aprobación del Proyecto. La aprobación por silencio positivo supondría, en realidad, la facultad de disponer sobre la configuración de bienes y servicios de naturaleza pública en la Unidad que constituye el ámbito del Proyecto de Normalización, y, por lo tanto, confiere facultades de facto sobre bienes de dominio público, por lo que el silencio debe ser desestimatorio. Asimismo, rechaza que la Administración haya actuado con desviación de poder, estando justificada la dilación del procedimiento por la complejidad del asunto.
En relación a la resolución de Alcaldía nº 1495/2018, de 5 de diciembre, por la que se desestima la aprobación definitiva del 'Proyecto de Normalización y Parcelación de fincas de la Unidad 'Actuación asistemática AA-5 del Plan Municipal, destaca que la aprobación inicial no vincula la decisión posterior sobre la procedencia o improcedencia de la aprobación definitiva del Proyecto.
Mediante el informe pericial, ratificado judicialmente, se ha acreditado, que el Proyecto triplica el número de parcelas y supone una revalorización del 300 %. Se debe tener en cuenta que el Proyecto se presentó a trámite como un único Proyecto y la actuación de normalización es la que permite y habilita la posterior parcelación y así la normalización de fincas entonces permite, por la modificación de linderos y disposición de las mismas, que en una ubicación donde solo puede ubicarse una edificación se pase posteriormente a posibilitar la existencia de tres diferentes edificaciones. Además, el Proyecto contempla una distribución de cargas urbanísticas que exceden del ámbito propio de su naturaleza por ser propia de una reparcelación. Tampoco está acreditada la alegada desviación de poder, por cuanto la decisión del Ayuntamiento se basa en criterios técnicos.
La parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:
1º.- Respecto a la resolución nº 1328-18, de 28 de Junio, del T.A.N., por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la apelante contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Alsasua de aprobación definitiva del Proyecto por silencio administrativo positivo, discrepa de la sentencia recurrida porque no existe identidad entre los hechos y fundamentos jurídicos en los que basó la apelante la primera solicitud de certificación presentada en junio de 2017, con los que adujo para formular la segunda en diciembre de 2017. Además, concurre incongruencia interna de la Resolución al acordar la inadmisión del recurso, y sin embargo exponer en sus fundamentos jurídicos una argumentación de fondo
También discrepa de la sentencia en cuanto a las excepciones legales a la producción del silencio administrativo positivo apreciadas en la sentencia apelada, que, a su juicio, no resultan sustentadas en Derecho. La LF 35/2002 establece el sentido positivo del silencio respecto de los instrumentos de mero desarrollo, gestión y/o ejecución del planeamiento.
2º.- En cuanto a la resolución de Alcaldía nº 1495/2018, de 5 diciembre, por la que se deniega expresamente la aprobación definitiva del Proyecto, también discrepa de la sentencia apelada porque, al haber sido aprobada por silencio positivo, este acto expreso posterior vulnera lo establecido en el art. 24.3.a) de la LPACAP. la resolución obedece a un ánimo previo y deliberado de dictar un acto denegatorio del Proyecto, actuando la Administración municipal con desviación de poder.
Asimismo, alega incongruencia omisiva de la sentencia al no referirse a los sólidos argumentos de la apelante. La Resolución recurrida vulnera el efecto de cosa juzgada material en su vertiente negativa, porque la sentencia nº 166/2016, de 1 de septiembre de 2016, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona determinó la aptitud del Proyecto para su admisión a trámite con los contenidos que el mismo ya contenía entonces y que no han variado cuando ha sido denegado su aprobación definitiva; y por tanto, en la medida que no han existido circunstancias durante tal tramitación que desvirtúen la procedencia de la elevación a definitiva de la aprobación inicial otorgada, resulta absolutamente infundado y arbitrario denegar esta última en base a unos motivos introducidos ad
También considera que el informe del Arquitecto Asesor Municipal carece de la congruencia, razonabilidad y rigor técnico necesarios para poder fundamentar la decisión adoptada porque aborda cuestiones jurídicas ajenas a dicha pericia o competencia profesional que le es propia, y que invalida por completo cualquier virtualidad probatoria de dicho documento.
Sostiene la sentencia apelada la consideración como 'un todo' indisoluble la normalización y la parcelación; de tal manera que refrendada la sujeción a Derecho de la denegación de la primera, de suyo va la justificación de la denegación de la segunda. Por tanto, sensu contrario, entendiendo el apelante que ha justificado suficientemente el desacierto en el que incurre dicha resolución de instancia al considerar ajustada a Derecho la denegación de la aprobación de los actos del normalización del Proyecto, la eventual estimación por parte del Tribunal
También discrepa de la sentencia en cuanto a la desviación de poder, tanto en la desestimación por silencio generada dolosamente por el Ayuntamiento codemandado, como en el acto expreso denegatorio de la aprobación definitiva del Proyecto: el informe del Arquitecto Asesor Municipal de 17 de octubre de 2.018 es un informe emitido
El Letrado del Ayuntamiento de Alsasua se opone al recurso y aduce, resumidamente, la absoluta corrección de la sentencia apelada. Está acreditado que el citado Proyecto 'triplica el número de parcelas y supone una revalorización del 300 % y realiza una distribución de cargas urbanísticas que realiza el Proyecto y que exceden del ámbito propio de su naturaleza, siendo propia de una reparcelación'. Por ello, el Ayuntamiento no puede aprobar el Proyecto de Normalización. El apelante no desarrolla oposición alguna a la conclusión alcanzada en la sentencia apelada sobre la contradicción del Proyecto con lo establecido en el artículo 155 del TRLFOTU.
Es correcta la inadmisión del recurso de alzada por el Tribunal Administrativo de Navarra y no hay incongruencia. El hecho de que en el momento de la segunda solicitud hubiera algún informe que no existía cuando formuló la primera no puede alterar la situación por cuanto la estimación o desestimación no depende de la existencia o inexistencia de unos informes sino del transcurso del tiempo y de las consecuencias que anuda a ese transcurso la legislación reguladora del procedimiento.
La sentencia es correcta cuando establece que la resolución del TAN es congruente y resuelve dentro de los motivos alegados en el procedimiento del recurso de alzada por las partes, entre los que se encontraban los relativos a la concurrencia de circunstancias que excluían
No es posible entender aprobado el Proyecto de Normalización y Parcelación por silencio positivo ( art. 71, 79 y 148 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo). Las determinaciones del Proyecto de Normalización resultan contrarias al Ordenamiento Jurídico y, por tanto, no cabe su aprobación definitiva por silencio administrativo. Tampoco puede entenderse aprobado por silencio aplicando el art. 24 de la Ley 39/2015 .
El Alcalde del Ayuntamiento de Alsasua no comunicó al Defensor del Pueblo que el Proyecto de normalización fuera conforme con el Ordenamiento Jurídico. No existe vulneración alguna de los actos propios, ni del principio de confianza legítima, puesto que nunca el Ayuntamiento actuó, explícita o implícitamente, de manera que pudiera dar a entender a los promotores del Proyecto que este iba a ser objeto de aprobación definitiva.
De la prueba testifical-pericial practicada resulta la coincidencia de los testigos en que la aprobación de dicho proyecto supone una gran afección al actual trazado del camino de 'Beikolar' y a los servicios existentes bajo dicho suelo, siendo correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia.
Tampoco se da incongruencia y arbitrariedad de la resolución municipal, el Ayuntamiento cuenta con autonomía para pronunciarse sobre la aprobación definitiva de un instrumento que, precisamente por su carácter reglado, solamente podrá darse cuando se acredite la compatibilidad del mismo con el planeamiento superior o con la legislación urbanística aplicables. No hay cosa juzgada material en sentido negativo, porque el objeto del anterior proceso versaba sobre la tramitación inicial y la misma se aprueba y se entiende que el suelo es urbano consolidado, pero no versa sobre la tramitación definitiva, sobre el contenido del Proyecto.
Finalmente, no existe desviación de poder, porque el Ayuntamiento se ha regido siempre por los criterios técnico-urbanísticos que han sustentado los informes de sus servicios técnicos.
La parte apelante discrepa de la sentencia recurrida en cuanto a la resolución nº 1328-18, de 28 de Junio, del T.A.N., porque a su juicio no existe causa de inadmisibilidad porque no existe identidad entre los hechos y fundamentos jurídicos en los que basó la apelante la primera solicitud de certificación de aprobación definitiva del Proyecto por silencio administrativo positivo presentada en junio de 2017, con los que adujo para formular la segunda en diciembre de 2017.
Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, dando por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, a los que cabe añadir que, efectivamente, el art. 22.1.c del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra prevé la inadmisibilidad del recurso de alzada cuando se interponga contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
En relación a esta misma causa de inadmisibilidad referida al recurso contencioso-administrativo, la STC 24/2003, de 10 de febrero EDJ 2003/2744, señala que los actos confirmatorios, al igual que ocurre con los reproductorios, no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca que no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma.
De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica -que es, además, un principio constitucional ( art. 9.3 C.E.)- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo de manera constante que para que un acto administrativo pueda considerarse como reproducción o confirmación de otro anterior tiene que existir entre ambos identidad de contenido y elementos objetivos y subjetivos ( SSTS de 7-12-1984 , 22-7- 1985 , entre otras muchas. Así la STS 16-7-2001 EDJ 2001/30432 insiste en que para aplicar la causa de inadmisibilidad de que se trata ha de existir una rigurosa identidad de contenido de los actos en cuestión. Es necesaria una ausencia de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada (en el mismo sentido SSTS 20-9-2000 EDJ 33134 y 9-12-2003 EDJ 187259).
En este caso, mediante Resolución nº 1034/2017 de 3 de julio, se desestimó la solicitud referente a la emisión de un certificado acreditativo de la aprobación por silencio administrativo de aprobación definitiva del Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la 'Actuación Asistemática AA-5'. La representante de la Junta recurrente presenta, el 25 de octubre de 2017, el informe requerido del Servicio de Riqueza Territorial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. El 26 de diciembre de 2017, vuelve a solicitar la emisión de un certificado acreditativo de la aprobación definitiva por silencio administrativo del Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la 'Actuación Asistemática AA-5'. Como se ve se trata de la misma solicitud de aprobación por silencio administrativo positivo por lo que concurre identidad de contenido, elementos objetivos y subjetivos entre los dos actos administrativos. La existencia del informe del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra no altera ni el contenido de la resolución ni los elementos objetivos y subjetivos de la misma. En ambos casos se trataba de la solicitud de aprobación por silencio administrativo del Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la 'Actuación Asistemática AA-5', solicitada por la misma demandante y sin que la existencia del informe del Servicio de Riqueza Territorial afecte a la pretendida aprobación por silencio administrativo positivo, que, como es sabido, opera, exclusivamente, por el transcurso del plazo establecido sin dictar resolución expresa. En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la recurrente es conforme a Derecho.
Tampoco concurre incongruencia interna de la Resolución del TAN por el hecho de apreciar que concurre causa de inadmisión del recurso de alzada y que, en todo caso, en cuanto al fondo del asunto, tampoco procede la estimación del recurso porque no puede considerarse aprobado por silencio administrativo positivo el Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la 'Actuación Asistemática AA-5'. El TAN ha dado respuesta a los motivos articulados por las partes en el recurso de alzada, sin que sea incongruente con las pretensiones de la demandante, que analice los motivos de la recurrente, que son de fondo, y los de la recurrida, que aduce la inadmisibilidad del recurso de alzada.
La parte apelante también discrepa de la sentencia en cuanto a las excepciones legales a la producción del silencio administrativo positivo apreciadas en la sentencia apelada, que, a su juicio, no resultan sustentadas en Derecho porque los instrumentos urbanísticos que establecen y autorizan, desde su aprobación y entrada en vigor, la afección jurídica y material al actual trazado de la calle 'Camino Beikolar', son el Plan Urbanístico Municipal y el Estudio de Detalle para el ámbito de la A.A.-5; y no el instrumento de pura gestión y ejecución de sus determinaciones constituido por el Proyecto de normalización de fincas controvertido, el cual que se limita a reproducir y aplicar tales determinaciones. No se transmiten facultades sobre el dominio público a favor de terceros.
La LF 35/2002 establece el sentido negativo del silencio respecto de las propuestas de modificación o revisión del planeamiento vigente (art. 80.2º), pues por vía de una aprobación por silencio de un instrumento de planeamiento, el particular sí podría llegar a adquirir facultades sobre el dominio público o relativos al servicio público que el planeamiento vigente no le venga reconociendo hasta ese momento; y sin embargo, determina el sentido positivo respecto de los instrumentos de mero desarrollo, gestión y/o ejecución de dicho planeamiento (arts. 154.3º, 151.1º, 76, 74.1.c o 190.7º). Los suelos integrados en la A.A.-5 de Altsasu-Alsasua son suelo urbano consolidado, y el deber de ejecución de las obras de urbanización para la modificación del actual trazado de la calle 'Camino Baikolar' previsto en el planeamiento vigente en ningún caso competería ni entraría en los deberes de los propietarios de dichos suelos; tratándose de una actuación que deberá necesariamente asumir, en términos de ejecución y coste económico, la Administración titular de dicho vial, esto es, el Ayuntamiento de Altsasu-Alsasua.
Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, hay que comenzar señalando la naturaleza y finalidad del proyecto de normalización de fincas. Así, la STS de 6 de marzo de 2017 ROJ: STS 779/2017 - ECLI:ES:TS:2017:779 Sentencia: 380/2017 Recurso: 117/2016, Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE, refiere los precedentes jurisprudenciales sobre la cuestión, contenidos en la STS de 24 de noviembre de 1997, y señala que: '
Concluye que: '
La LF 35/2002, dentro del Titulo 'ejecución del planeamiento' establece, en el art. 148 el Régimen de las parcelaciones, en lo que aquí interesa, que:
El art. 154 referido a la 'Normalización de fincas' establece que:
Finalmente, el art. 155, en relación a las Vías Públicas, dispone que: '
Respecto a la aprobación del Proyecto de Normalización de Fincas por silencio administrativo, con carácter general, el art. 24.1 3º párrafo de la Ley 39/2015 establece que:
También debe traerse a colación la doctrina contenida en la reciente STS de 18 de mayo de 2020 ROJ: STS 993/2020 - ECLI:ES:TS:2020:993 sentencia: 425/2020 Recurso: 5700/2017 Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO, en la que se analiza detalladamente el sentido del silencio administrativo referido a los instrumentos de planeamiento y a los proyectos de ejecución urbanística que establece:
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en este caso, es correcta la sentencia de instancia, no sólo porque el Proyecto de Normalización de Fincas no podía entenderse aprobado por silencio administrativo positivo por la afección al trazado del camino Beikolar y a los servicios existentes bajo dicho suelo, sino porque supondría transferir al particular solicitante facultades relativas al servicio público, cual es la ordenación y ejecución urbanística, en los términos expuestos por la STS referida. En consecuencia, debe desestimarse este motivo de apelación y el referido a la resolución de Alcaldía nº 1495/2018, de 5 diciembre, por la que se deniega expresamente la aprobación definitiva del Proyecto; toda vez que al no haber sido aprobado por silencio positivo el Proyecto de Normalización de Fincas, dicha resolución no vulnera en el art. 24.3.a) de la Ley 39/2015.
Seguidamente, la parte apelante alega incongruencia omisiva de la sentencia porque no analiza el argumento relativo a que una vez el Ayuntamiento de Alsasua había otorgado la aprobación inicial al instrumento discutido, no podía basar una posterior denegación de la aprobación definitiva basándose en las mismas objeciones legales y conclusiones de sus servicios municipales que ya le llevaron denegar inicialmente la aprobación inicial.
El art. 218 de la LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito, ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del artículo 24.1 C.E., comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la STC de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801) , ha declarado que
Este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 6-01-2014, R. AP 342/12 hace una recopilación y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva y/o falta de motivación de la sentencia de la siguiente forma:
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en este caso, no se advierte incongruencia omisiva en la sentencia; toda vez que da respuesta a las pretensiones de la demandante y a los motivos de impugnación. Analiza el argumento de que una vez el Ayuntamiento de Alsasua había otorgado la aprobación inicial al instrumento discutido, no podía basar una posterior denegación de la aprobación definitiva basándose en las mismas objeciones legales y conclusiones de sus servicios municipales que ya le llevaron denegar inicialmente la aprobación inicial, razonando en la sentencia que:
También discrepa la parte apelante de la sentencia respecto al efecto de cosa juzgada material en su vertiente negativa, porque la sentencia nº 166/2016, de 1 de septiembre de 2016, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona determinó la aptitud del Proyecto para su admisión a trámite con los contenidos que el mismo ya contenía entonces y que no han variado cuando ha sido denegada su aprobación definitiva; y por tanto, en la medida que no han existido circunstancias durante tal tramitación que desvirtúen la procedencia de la elevación a definitiva de la aprobación inicial otorgada, resulta absolutamente infundado y arbitrario denegar esta última en base a unos motivos introducidos ad
Este motivo de recurso también debe ser desestimado puesto que, como acertadamente razona el Juez de instancia, en el procedimiento judicial resuelto por sentencia nº 166/2016, de 1 de septiembre de 2016, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona se anula la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alsasua, aquí recurrente, de 22 de julio de 2.014, que denegaba la tramitación del Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la 'Actuación Asistemática AA-5' del Plan Municipal. En consecuencia, en ejecución de sentencia, por Resolución de Alcaldía 248/2017, de 16 de febrero, se aprobó inicialmente el Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas de la Actuación Asistemática AA-5, sometiéndose a información pública a través de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 39, de 24 de febrero de 2017. Efectivamente, la aprobación inicial del proyecto no vincula la posterior decisión sobre la procedencia o improcedencia de la aprobación definitiva del Proyecto, sino que debe procederse a la tramitación prevista legalmente para la aprobación o no del Proyecto de Normalización y Parcelación de Fincas.
La parte apelante también muestra su disconformidad con la sentencia en cuanto a la desviación de poder, tanto en la desestimación por silencio generada dolosamente por el Ayuntamiento codemandado, como en el acto expreso denegatorio de la aprobación definitiva del Proyecto: el informe del Arquitecto Asesor Municipal de 17 de octubre de 2.018 es un informe emitido
La STS de 26.04.2007 ROJ: STS 3028/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3028 Recurso: 8122/2002., Ponente: Margarita Robles Fernandez, con reproducción de las STS de 14 junio 2005 y de 14 junio 2006, recoge las notas caracterizadoras de la desviación de poder:
En este caso, la parte apelante no acredita que la Administración haya actuado con desviación de poder sino que, por el contrario, queda acreditado que no es conforme a derecho la aprobación del proyecto de normalización y parcelación presentado por la parte actora puesto que, como recoge la sentencia recurrida, la decisión del Ayuntamiento se basa en criterios técnicos, derivado del informe técnico del Arquitecto Asesor Municipal de 17 de octubre de 2018, del que se desprende que el Proyecto de Normalización de Fincas presentado triplica el número de parcelas y supone una revalorización del 300 % y realiza una distribución de cargas urbanísticas que exceden del ámbito propio de su naturaleza siendo propia de una reparcelación.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
