Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 43/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 533/2019 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100042

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:535

Núm. Roj: STSJ PV 535:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 533/2019

SENTENCIA NÚMERO 43/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra La mercantil Palacio Torre de Arriaga, S.L. recurre en apelación la sentencia nº 42/2019, de 7 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que (i) estimó el recurso por ella interpuesto, seguido bajo el núm. 137/2015 por los trámites del procedimiento ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Erandio nº 698/2015, de 24 de abril, que confirmó el Decreto 124/2015, de 27 de enero, que ordenó la clausura de la actividad del Bar Restaurante Aitkeri, (ii) anuló dicha resolución y (iii) ordenó al Ayuntamiento requerir al titular de la actividad para que regularice su situación, concediéndole un plazo no superior a 6 meses.

Son parte:

- Apelante: Palacio Torre de Arriaga, S.L., representado por la Procuradora Dª. Isabel Sofia Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado D. José Ángel Esnaola Hernández.

- Apelado: Ayuntamiento de Erandio, representado por la Procuradora Dª. Idoia Malpartaida Larrinaga y dirigido por la Letrada Dª. Paula Sanz Ochoantesana.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Palacion Torre de Arriaga, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Erandio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 02/02/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

La mercantil Palacio Torre de Arriaga, S.L. recurre en apelación la sentencia nº 42/2019, de 7 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que (i) estimó el recurso por ella interpuesto, seguido bajo el núm. 137/2015 por los trámites del procedimiento ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Erandio nº 698/2015, de 24 de abril, que confirmó el Decreto 124/2015, de 27 de enero, que ordenó la clausura de la actividad del Bar Restaurante Aitkeri, (ii) anuló dicha resolución y (iii) ordenó al Ayuntamiento requerir al titular de la actividad para que regularice su situación, concediéndole un plazo no superior a 6 meses..

Antes de continuar, recordaremos que apelante es la mercantil que fue demandante, lo que ha de ponerse en relación con el pronunciamiento estimatorio al que llegó la sentencia apelada.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

En el FJ 1º recoge el planteamiento de la demandante, ahora apelante, en los términos que siguen:

< < La demandante fundamenta su pretensión en lo siguiente:

El bar restaurante viene funcionando bajo el amparo de licencia de actividad del Ayuntamiento de Erandio desde hace más de dos décadas de forma pública notoria y pacífica. Se encuentra abierto al público desde 1992 fecha en la que el Ayuntamiento le concedió licencia municipal de actividad. Desde entonces el local ha permanecido en funcionamiento sin que en ningún momento se haya caducado dicha licencia de actividad, que fue transmitida a la mercantil demandante en el año 2014 cuando la misma adquirió la titularidad del negocio dando trabajo hasta 55 trabajadores en la temporada alta en la que se ha especializado en local a lo largo de su trayectoria. El Ayuntamiento ha pasado a dictar sorpresivamente en 2015 y contradiciendo respecto al funcionamiento de la actividad, la clausura inmediata y total pero no por razón de que pudiera existir ningún expediente de restauración de la legalidad urbanística afectada por el funcionamiento del local. Y es que el uso del bar restaurante fue concedido mediante licencia de actividad por ser compatible con el planeamiento urbanístico vigente a dicha fecha.

El uso de bar restaurante en 1992 complementario del uso residencial previsto para la parcela del caso, que entonces tenía la consideración del suelo no urbanizable. Sin perjuicio del mantenimiento de dicho de dicho uso residencial a lo largo del tiempo, lo cierto es que la parcela ha sido urbanizada en estos 26 años.

Debe precisarse que la orden de clausura impugnada no fue dictada al amparo de los artículos 219 a 221 de la Ley del Suelo, sino invocando un título ambiental derivado de la previsión contenida en el artículo 65 de la Ley General de Protección de Medioambiente del País Vasco.

Desde el momento en que el Ayuntamiento de Erandio reconoció que el bar restaurante había obtenido en 1992 licencia de actividad para tal uso, debe reputarse nula, sin necesidad de un debate de fondo, una orden municipal que ordena la clausura de toda la actividad incluida la parte amparada por la licencia en su día concedida y no caducada.

En segundo lugar, se solicita la nulidad de la orden de clausura total y permanente del local, por la lesión de la garantía al debido procedimiento administrativo de legalización que el artículo 65.1 de la Ley General de Protección del Medioambiente establece, antes de poder dictarse una orden de clausura.

En tercer lugar, solicita la nulidad de la orden de clausura porque vulnera los principios de confianza legítima y buena fe y muestra de una arbitrariedad vedada a los poderes públicos. En conexión con lo anterior, se opone como cuarto motivo el derivado de la doctrina de los actos propios de la administración, que se deriva de que la licencia de actividad fue transmitida de su inicial titular Sr Faustino a la mercantil demandante, que ahora explota el local, con la sola comunicación al Ayuntamiento, sin que el mismo hubiera exigido como condición previa para ello el cumplimiento de la condición impuesta de que previamente hubiera tenido que adaptar el local a las condiciones impuestas por la inicial licencia de actividad concedida en 1992.

En quinto lugar solicita la nulidad de la resolución , que tiene como presupuesto la clasificación de la parcela como suelo rústico, derivada de las normas subsidiarias de 1993 por aplicación de la preeminencia material que sobre tal formalismo, en la que se basa toda la argumentación municipal, tiene la condición de suelo urbano, como por la supremacía normativa que tiene el artículo 52 de la Ley del Suelo sobre las Normas Subsidiarias, que establece que la parcela donde se ubica la actividad ya no puede mantener la clasificación de suelo rústico, sino la de urbanizable.

Solo después de haberse incoado y resuelto un expediente de legalización podría haberse acordado la clausura, pero no cabe acordar la misma de forma total cuando a la vez se aprecia la existencia de una previa licencia. Se ha demostrado que existe cuando menos compleja situación jurídica, prolongada en el tiempo, donde no puede establecerse a priori que la intensidad de uso cuestionada, de confirmarse, no pudiera ser legalizado.

En base a lo anterior solicita que se declaren nulos los actos administrativos impugnados y se reconozca su derecho a que el Ayuntamiento de Erandio antes de incoar un expediente de clausura total o parcial de la actividad de bar restaurante, tendrá que incoar y resolver previamente un expediente de legalización de dicha actividad conforme a procedimiento previsto en el artículo 65 de la Ley General de Protección de Medioambiente del País Vasco. Igualmente se solicita que la sentencia reconozca el derecho del demandante a acceder a dicha legalización bajo el régimen jurídico que se establezca expresamente en el fallo de la sentencia, para lo cual solicita la aplicación de la normativa municipal bien propia del suelo urbano o la derivada del vigente Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano, sin que las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1993 puedan ser aducidos por el Ayuntamiento como obstáculo a dicha legalización, que podrá incluso ser admisible mediante la figura de usos provisionales, en tanto en cuanto el Ayuntamiento no tenga aprobado definitivamente un nuevo planeamiento urbanístico municipal adaptado de forma integral a la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco > > .

En el FJ 2º, recoge el planteamiento de oposición del Ayuntamiento de Erandio plasmado en su contestación a la demanda, trasladando lo que sigue:

< < El Ayuntamiento de Erandio se opone a la demanda. Fundamenta resumidamente sus alegaciones en lo siguiente: es cierto que en el año 1992 se concedió inicialmente licencia de actividad para la instalación de un bar restaurante, pero se establecía como condición que tenían adoptarse las medidas correctoras que se le habían exigido. Por tanto, la licencia de actividad no llegó a concederse puesto que el otorgamiento de la misma se condicionó a la adopción de una serie de medidas correctoras.

La actividad de bar restaurante no puede legalizarse. En primer lugar porque supera la edificabilidad permitida para uso hostelero en suelo no urbanizable, incumpliendo las normas subsidiarias de planeamiento municipales, debido a que se amplió la superficie del edificio deliberadamente sin la preceptiva licencia municipal en varias ocasiones. En definitiva, la licencia que en su día se iba a otorgar no da amparo legal a la actividad que hoy en día se ejerce.

El Ayuntamiento de Erandio ha tramitado el expediente administrativo al amparo de la Ley General de Medioambiente que en su artículo 65.1. b) prevé la clausura de la actividad que no pueda que no pueda legalizarse por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes. Y la Ley del Suelo en los artículos 219 y siguientes regula el procedimiento a seguir para las actuaciones clandestinas.

No se acepta que se haya desarrollado la actividad de bar restaurante de forma pacífica en el tiempo. En reiteradas ocasiones el Ayuntamiento ha puesto de manifiesto al demandante la ilegalidad de la actividad, pero además tampoco se ha ejercido esa actividad de forma ininterrumpida. Estuvo funcionando durante varios años, el anterior titular presentó un escrito ante el Ayuntamiento poniendo de manifiesto que el 23 de diciembre de 2008 se iba a proceder al cierre de la actividad. Consta en el expediente administrativo el informe de la policía municipal de Erandio que giró visita de inspección a las instalaciones y constató que el restaurante no ejerce actividad desde el mes de enero del año 2009. El expediente administrativo se abre por la reapertura del restaurante en septiembre del año 2012. En cualquier caso, aunque se hubiera desarrollado la actividad de forma permanente, es una cuestión irrelevante para la resolución de este procedimiento.

Así, la tolerancia municipal de aceptar el ejercicio de una actividad, no puede ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal.

Aduce el demandante que el suelo sobre el que se asienta la actividad está clasificado como urbano y además cuestiona la aplicación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal del año 1993, ya que la actividad se empezó a ejercer en el año 1992. Ante ello hay que señalar que no se puede tomar como fecha de inicio del año 1992 solo porque el demandante lo manifieste; la actividad cesó en el año 2009 y se volvió a iniciar en septiembre de 2012 y se colocó un toldo anunciando la próxima apertura del restaurante; en ese momento se requirió al Sr. Faustino para que se abstuviera de realizar dicha inauguración y de ejercer la actividad sin contar con la preceptiva licencia, razón por la cual el 21 de septiembre de 2012 se presentó en dos ocasiones solicitud de licencia de actividad. Al haberse efectuado esta solicitud en el año 2012 la normativa de aplicación es la vigente en aquel momento, y la constituyen las normas subsidiarias del año 1993.

El suelo en el que está instalada esa actividad es un suelo no urbanizable siendo disconforme a derecho el desarrollo de la actividad en los términos en los que se está llevando acabo, debiendo prevalecer el interés público recogido en el plan respecto al interés particular de ejercer una actividad clandestina.

La arquitecta municipal en informe de 29 de octubre de 2012 señaló que se trata de suelo no urbanizable y calificado como rural agrícola ganadero. En un posterior informe del 22 de diciembre de 2014 se señala por la arquitecta que no puede entenderse como suelo urbano un entorno que no se encuentra integrado en la malla o trama urbana como es el caso.

En lo que a la resolución de este asunto concierne, hoy por hoy cuentan con plena vigencia las normas subsidiarias de planeamiento municipal del año 1993 y que en la actualidad, la forma en la que se desarrolla la actividad es incompatible con dicha normativa, sin que pueda aducirse que la actividad se puede amparar bajo el Marco legal del Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano, que no es posible > > .

Va a ser en el FJ 3º, en el que se razona el pronunciamiento estimatorio del recurso al que llegó, al razonar como sigue:

< < Expuestas las posiciones de las partes, resulta que la impugnación de la demandante se fundamenta en la consideración fáctica de que la actividad de bar-restaurante cuya clausura ha ordenado el Ayuntamiento, se ha venido desarrollando de forma ininterrumpida desde el año 1992 hasta la actualidad.

Pues bien, a este respecto, y del examen de las actuaciones, resulta lo siguiente:

Efectivamente, en el año 1992 en virtud de Decreto de Alcaldía 0333/92 de 13 de marzo, el Ayuntamiento concedió al solicitante Sr. Faustino licencia de actividad para la instalación de un bar-restaurante en el caserío Bidekurtze, si bien se condicionaba a que se adoptaran las medidas correctoras señaladas y que no se podía comenzar a ejercer la actividad sin que antes se giraran las visitas correspondientes de comprobación por los técnicos y se concediera la licencia de apertura. La licencia de apertura nunca se concedió, porque la actividad no se adaptaba al proyecto presentado, a pesar de ello restaurante entró en funcionamiento en 1.992.

El 16 de diciembre de 2008 el Sr. Faustino comunicó por escrito al Ayuntamiento que el 23 de diciembre de 2008 se iba a proceder al cierre de la actividad. Para comprobarlo, el 2 de febrero de 2009 la policía municipal giró visita de inspección y constató que el restaurante ya no ejercía actividad y estaba cerrado desde el mes de enero de 2009.

Años después, en septiembre de 2012, agentes de la policía municipal observan que se había colocado un toldo en el que se anunciaba la próxima inauguración del restaurante el 21 de septiembre, por lo que el Ayuntamiento hizo un requerimiento para que no se procediese a la apertura del restaurante hasta contar con la oportuna licencia de actividad. A continuación, el Sr. Faustino, procedió a solicitar licencia de actividad para bar-restaurante. A pesar del requerimiento, la actividad se inició.

Por Decreto de Alcaldía de 5 de diciembre de 2012 se acordó denegar la solicitud de licencia de actividad, en base a los informes técnicos emitidos y se otorgaba un plazo de audiencia de 10 días previo a la clausura de la actividad. Se formuló recurso de reposición.

Mediante decreto de Alcaldía de 14 de octubre de 2014 se apertura un nuevo expediente de clausura de actividad, que culmina con las resoluciones aquí impugnadas, en las que se ordena el cese de la actividad de bar-restaurante, señalando un plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la citada orden.

A la luz de lo expuesto, no puede aceptarse que la actividad de bar-restaurante que desde el año 2012 desarrolla la demandante, haya sido continuada e ininterrumpida desde el año 1.992.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta en cuenta que en el año 1.992 se concedió una licencia de actividad condicionada al cumplimiento de determinados requisitos urbanísticos, habrá que concluir que la actividad ahora desarrollada sí puede legalizarse, siempre y cuando se cumplan esos requisitos.

En este sentido, habrá que concluir que la orden de cierre aquí impugnada, dictada al amparo de lo establecido en el art. 65.1. b) de la Ley de Medio Ambiente, no es ajustada a derecho toda vez que la actividad sí puede legalizarse, aunque deberá ajustarse, como se indica en la resolución recurrida a los parámetros de la licencia de actividad concedida y para ello, lo procedente no es acordar el cierre al amparo del art. 65.1.b) de a Ley de Medio Ambiente, sino requerir al titular para que regularice su situación, concediéndole un plazo no superior a seis meses (art. 65.1.a) > > .

En el FJ 4º no hizo pronunciamiento en cuanto a las costas, justificado, con remisión al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en lo que consideró complejidad jurídica de la cuestión planteada.

TERCERO. - El recurso de apelación.

Interesa, a la vista de la sentencia apelada y, como se dice, sin privar a la apelante del contenido del fallo anulatorio de los actos recurridos, parcialmente estimatorio de sus pretensiones de reconocimiento de situación jurídica individualizada, que la Sala dicte sentencia por lo que, con la estimación del recurso de apelación, se estime también, además de los motivos que aceptó la sentencia apelada, los motivos quinto y/o sexto de la demanda.

Por ello, pide que se complete el fallo de la sentencia apelada, con reconocimiento de la pretensión jurídica individualizada que se ejercitó en la demanda, identificada con el epígrafe 2.ii del suplico de la demanda, consistente en que la sentencia, además de lo recogido en la sentencia apelada, reconozca el derecho del apelante a acceder a la legalización bajo el régimen jurídico que se establezca expresamente por el fallo de la Sala, precisando que para ello se solicita la aplicación de la normativa municipal, bien propia de suelo urbano o derivada del vigente Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano, aprobado por Decreto 179/2006, de 26 de septiembre, modificado por Decreto 36/2010, de 2 de febrero, sin que las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de 1993 pueden ser aducidas por el Ayuntamiento como obstáculo a la legalización que, se dice, podrá incluso ser admisible mediante la figura de usos provisionales en cuanto el Ayuntamiento de Erandio no tenga aprobado definitivamente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, y ello, según señala, con todo lo que sea procedente en derecho incluida la devolución del depósito constituido.

El contenido del suplico del recurso de apelación, al que nos hemos referido, resume y refunde lo que se plantea por la apelante, además de reflejar la singularidad del supuesto en el que nos encontramos.

0.- La apelante identifica el apartado previo como resumen de la resolución objeto de apelación y del único motivo (posible incongruencia omisiva), en el que se basa el recurso de apelación.

Se remite al FJ 3º de la sentencia apelada, a lo que razonó para no imponer las costas, que enlaza con la justificación de lo que sería también para el apelante complejidad jurídica que parte de que desde 1992, cuando se considera acreditado que concedió el Ayuntamiento de Erandio licencia de actividad de bar restaurante, aunque se había negado por el Ayuntamiento, se habían sucedido varias normas y circunstancias urbanísticas sobrevenidas que dificultan hasta el extremo determinar qué régimen jurídico, condiciones y requisitos normativos debe ahora cumplir, para acceder a su plena regularización, un actividad que empezó a funcionar en 1.992 con una licencia ajustada al planeamiento entonces vigente y que es anterior a las actuales NNSS del Ayuntamiento de Erandio que se publicaron en el año 1.993 y que no se han revisado globalmente desde 2.001 (hace más de 18 años) como estaba inicialmente previsto.

Precisa que se trata, por tanto, de un planeamiento general no adaptado a la Ley 2/2006 de 30 de Junio y tampoco al PTP del Bilbao Metropolitano y que únicamente ha dado lugar a la exposición al público (BOB 12-1-18) de un Avance de un nuevo PGOU al que la parte apelante ha presentado las sugerencias, con remisión a los documentos nº I y nº II.

En este ámbito, ya anticipa, como se traslada en el fallo, que la sentencia apelada, a pesar de acoger en los antecedentes la pretensión complementaria sobre la que se debate, no se pronunció sobre ella y, por ello, anticipando que había incurrido en incongruencia omisiva, en lo que se basa el recurso de apelación.

1.- El motivo primero del recurso de apelación defiende que se ha producido infracción del art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber decidido la sentencia apelada los motivos quinto y sexto de la demanda, por lo que alude a posible existencia de incongruencia omisiva, debiendo la Sala, por ello, resolver los motivos no enjuiciados en primera instancia.

Tras ello se reproducen los motivos que, según la apelante, no analizó y resolvió la sentencia apelada.

(i) En primer lugar, el motivo quinto de la demanda, en el que se solicitó la estimación del motivo de impugnación, según el cual la clasificación como suelo no urbanizable del solar donde ahora se encuentra el edificio que se contenía en las NNSS, tanto de 1.992, como de 1.993, no pueden impedir la legalización de la actividad; defiende la supremacía del PTBM como normativa de aplicación al expediente de legalización (artículo 52 de la LSU06) y la condición de suelo urbano adquirida desde entonces por dicho suelo, con remisión a las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda.

Tras recoger la argumentación que se trasladó en primera instancia, se acaba concluyendo lo que sigue:

< < Por tanto la legalización de la actividad debería partir del reconocimiento, aquí no hay 'ius variandi', del carácter urbano del suelo donde se asienta la actividad, así como que el artículo 70 del PTP del Área Funcional del Bilbao Metropolitano ya en vigor, en coherencia con lo anterior, reserva este suelo para el suelo urbanizable de uso de actividades económicas donde la actividad de Bar-Restaurante es perfectamente incardinable. Por lo expuesto entendemos que la Sentencia que se dicte en este RCA debe reconocer el derecho de mi poderdante a acceder, antes de poder ordenarse una orden de clausura total y directa como la que solicitamos se anule, a un expediente de legalización donde se aplique la normativa municipal bien propia del suelo urbano o la derivada del vigente Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano aprobado por Decreto 179/2006, de 26 de Septiembre del Gobierno Vasco por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano, modificado por Decreto 36/2010 de 2 de Febrero (PTPBM), sin que las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (NSPM) de 1.993, y su clasificación formal del suelo donde se ubica la actividad como suelo no urbanizable, puedan ser aducidas por el Ayuntamiento como obstáculo a dicha legalización. Lo que así se solicita con estimación de este quinto motivo de la demanda > > .

(ii) En segundo lugar, se detiene en el motivo sexto de la demanda que no había sido respondido por la sentencia apelada, con el que se defendió la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia nº 1338/98 del TSJPV de fecha 31 de diciembre de 1998 (folios 147-151 del expediente) y del régimen de usos provisionales previsto en los artículos 36 y 37 de la ley del suelo y urbanismo 2/2006 de 30 de junio.

Se defiende en este ámbito que la prueba practicada en primera instancia acreditó los elementos fácticos precisos para poder haberse acogido cualquiera de los dos motivos, a los que nos hemos referido, que no analizó la sentencia apelada.

Precisa que en relación con el motivo quinto se desarrolló una amplia prueba pericial documental y de interrogatorio que desvirtuó la normativa aplicable a la parcela, que impida la legalización del uso de bar restaurante en la intensidad que en el escrito de conclusiones el Ayuntamiento insistía, que, se dice, lo fue con cita de la obsoleta normativa prevista en las Normas Subsidiarias de 1993 para el suelo rústico.

Destaca que se reconoció por el Ayuntamiento que las Normas Subsidiarias no estaban adaptadas a la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, ni al Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano, señalando que además estamos ante un supuesto en el que desde que se aprobaron las Normas Subsidiarias el suelo se habría urbanizado legalmente, habiendo entrado en vigor el Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano con prevalencia sobre las Normas Subsidiarias.

Se remite también al informe pericial para ratificar que se estaría ante un suelo urbano afectado por el Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano, en el que se contemplaba una seria de actividades.

Con ello destaca que se ha demostrado que la intensidad de uso del bar restaurante, cuestionada por el Ayuntamiento, no puada ser legalizable en el marco normativo vigente, mucho más complejo que las Normas Subsidiarias de 1993.

Precisa que, además, el Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano el uso pormenorizado de bar restaurante, con remisión al uso global industrial referido en el art. 70, que así lo permitiría, ampararía el uso referido, al margen de las condiciones fijadas por el art. 5.2.2 de las Normas Subsidiarias de 1993, con remisión a la ordenación territorial del área funcional.

Se dice que, por ello, se justifica la absoluta complejidad y evidencia, por aplicación de un mero principio de proporcionalidad y prudencia, que antes de ordenar la clausura de un Bar-Restaurante que lleva funcionando desde 1.992, deba abrirse un expediente donde quepa ofrecer, cuando fuera correcta la tesis municipal, la posible legalización de la intensidad a la vista de la condición de suelo urbano y la aplicación preferente sobre lo obsoleto e inadaptado planeamiento municipal de 1993 del vigente Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano, como, se dice, ya se solicitó en la demanda y se reitera con el recurso de apelación.

Asimismo, se dice que ello concurre en relación con el motivo sexto, respecto a la figura de las licencias provisionales previstas ya en el RAMINP, con remisión a sentencia de la Sala de 31 de diciembre de 1998, que, se dice, recayó en caso semejante, en el que una empresa de Zamudio funcionó durante décadas sin recibir ninguna objeción municipal, que conocía de sus circunstancias; sentencia que se incorporó a los folios 147 a 151.

Al sintetizar el debate, el apelante traslada que la Sala vuelva al debate jurídico en relación con una actividad de bar restaurante que comenzó a funcionar en 1992 cuando el suelo de su entorno era no urbanizable y bajo otro propietario, cuyo funcionamiento ha venido siendo tolerado por el Ayuntamiento de Erandio en la intensidad de uso con el que fue adquirido por la mercantil apelante, remitiéndose, nuevamente, a la evolución del marco normativo, singularmente, Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, y Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano.

En este ámbito recalca que no se está ante un expediente de restauración de la legalidad urbanística ni ante un expediente de demolición por obras clandestinas, sino que se estaría ante un debate sobre la validez de licencia de actividad, con remisión a sentencia de la Sala 466/2011, de 24 de junio, apelación 906/2009.

También en este ámbito se acaba refiriendo a distintos pronunciamientos de la Sala, sentencias 211/2016 de 10 de mayo de 2016, recurso de apelación nº 759/2015, y 218/2018 de fecha 9 de mayo de 2018, recurso 406/2015.

CUARTO. - Oposición del Ayuntamiento de Erandio.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

0.- Escrito de oposición que comienza con su alegación previa, referido a lo que se inicia como inadmisión del recurso de apelación, soportado, en el fondo, en que si lo que se pide es un complemento o aclaración de la sentencia, debió interesarse ante el Juzgado y no interponerse recurso de apelación, con remisión a las pautas recogidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Ley de Enjuiciamiento Civil, así respecto al complemento y aclaración de resoluciones judiciales.

1.- Tras ello en el alegato o motivo primero, defiende la conformidad del fallo de la sentencia.

Se justifica ello porque concluyó que la clausura que dictó el Ayuntamiento era nula debido a que había sido dictada sin haber seguido procedimiento de legalización del art. 65.1.a) de la Ley 3/1998, general de protección del medio ambiente, por lo que se declaró no ajustada a derecho la orden de clausura, al entender que la actividad era legalizable, ajustándose a los parámetros de la licencia concedida en 1992, por lo que sería requerir al titular para que regularizase la situación en el plazo de seis meses.

Precisa que fue por Decreto de la Alcaldía 333/1992, de 13 de marzo, que consta a los folios 55 a 59 de la ampliación del expediente, que concedió inicialmente licencia de actividad para instalación de un bar restaurante en el caserío Bidekurtze, según el proyecto presentado, imponiendo como condición adoptar las medidas correctoras señaladas, comunicándose mediante escrito dirigido al Ayuntamiento solicitar la licencia de apertura y que no se pudiera comenzar a ejercer la actividad sin licencia de apertura, como que no podía realizarse ninguna modificación de los proyectos aprobados ni del condicionado de la licencia sin la previa autorización municipal.

Por ello, se destaca que no se llegó en ese momento a conceder licencia de actividad, puesto que el otorgamiento estaba condicionado a la adopción de una serie de medidas correctoras y se precisaba la condición de la licencia de apertura, además que se indicó la prohibición de realizar cualquier modificación sobre el proyecto sin preceptiva licencia municipal.

Añade que cuando el Técnico municipal giró visita de Inspección el 27 de abril de 1992 se constató que no se adaptaba al proyecto presentado la actividad y que había aumentado la superficie de uso hostelero, mermando la superficie destinada al uso residencial, añadiendo que se concluyó que los planos que se presentaron como final de obra para ejercer la actividad no se correspondían con la obra ejecutada, incumpliendo la normativa de hostelería y la Normas Subsidiarias.

Alude a que además el Sr. Faustino ha sido siempre consciente de que estaba ejerciendo su actividad careciendo de licencia, señalando que prueba de ello es que en varias ocasiones había solicitado licencia de obras para ampliar la actividad u otro tipo de solicitudes, con remisión a lo que reflejan los antecedentes.

Se dice que en relación con la legalización de la actividad, el Ayuntamiento consideró que por la situación física actual del complejo de edificaciones que constituían el restaurante, que distaba mucho de la configuración de 1992, no procedía la aplicación del art. 65.1.a) de la Ley 3/98, recalcando que sería una actividad que no podía legalizarse porque superaba la edificabilidad permitida para uso hostelero en suelo no urbanizable, incumpliendo las Normas Subsidiarias del planeamiento municipal, añadiendo que además el Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano prevé en la ubicación del caserío nuevos desarrollos de uso industrial.

Ratifica que la licencia que se otorgó en 1992 no daba amparo legal a la actividad que se ejercía en el restaurante, añadiendo el aumento de edificabilidad y las previsiones del Plan Territorial Parcial del Bilbao Metropolitano, señalando que ello imposibilitaba la legalización de la actividad como estaba en la actualidad.

Tras ello, señala el Ayuntamiento que comparte la tesis de la sentencia apelada, en el sentido de que la actividad sí podría legalizarse siempre y cuando se cumplan unas condiciones que se requirieron en el procedimiento de otorgamiento de licencia de 1992, que es por lo que el Ayuntamiento consideró que la sentencia era ajustada a derecho e iba a dar cumplimiento a la misma, para iniciar el correspondiente procedimiento de legalización dando plazo de seis meses a la sociedad mercantil apelante.

2.- Respondiendo a los ámbitos del debate de primera instancia que la apelante considera no respondió a la sentencia apelada, se opone a la estimación de las pretensiones de la apelante con soporte en los motivos quinto y sexto, a los que nos hemos referido.

(i) En primer lugar, se detiene en lo que defiende el apelante de que la actividad se asentaría en un suelo clasificado como urbano y cuestionaba la aplicación de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de 1993, porque la actividad había empezado a ejercerse en 1992.

Destaca que, en relación con la fecha de inicio de la actividad sería irrelevante, sobre todo porque el propietario dejó la actividad el año 2009, además como entiende la sentencia apelada, la actividad no se ejercitó de forma ininterrumpida, habiéndose vuelto a reiniciar en 2012, que es por lo que tras notificarse al Sr. Faustino que se abstuviera de realizar inauguración y ejercer la actividad sin licencia, el 21 de septiembre de 2012 presentó solicitud de licencia de actividad, por lo que la normativa aplicable era la vigente en ese momento, esto es, las Normas Subsidiarias aprobadas por Orden Foral 163/1992, de 13 de marzo, publicadas en el Boletín Oficial de Bizkaia núm. 126, de 4 de junio de 1993.

Destaca que además es relevante que se estaba ante suelo no urbanizable, como se acredita en las actuaciones, reiterando que se llevaron a cabo obras que superaban los parámetros marcados por las Normas Subsidiarias en suelo no urbanizable, agrícola-ganadero, y no acordes con la solicitud de licencia de obras que se presentó el 18 de octubre de 2011.

(ii) En relación con la pretensión vinculada a la obtención de licencia de uso provisional, con remisión a los arts. 36 y 37 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, en tanto el Ayuntamiento no apruebe definitivamente el nuevo Plan General, se rechaza que quepa aplicar dichos preceptos legales, porque en ningún momento se solicitó licencia provisional, insistiendo en que ambas solicitudes de licencia presentadas solicitaban la licencia de actividad de bar restaurante, añadiendo que además, con independencia de ello, aunque se hubiera solicitado licencia provisional no podría concederse, porque no concurren los requisitos exigidos, porque de conformidad con los preceptos legales referidos un uso provisional solamente puede conllevar obras fácilmente desmontables y nunca en suelo no urbanizable, además de que se recoge que el uso no debería estar prohibido por el planeamiento y la realidad es que, en este caso, las Normas Subsidiarias prohíben el uso hostelero sino cumplen determinados parámetros, como sería el caso.

Concluye el Ayuntamiento señalando que la parte recurrente es consciente de que la actividad no es legalizable e intenta evitar a toda costa el cumplimiento de la sentencia, porque sería evidente que de iniciar el Ayuntamiento el procedimiento de legalización, que le encomienda la sentencia apelada, concluiría en más que probable denegación, porque la actividad, como se la conoce hoy de día, es disconforme con el planeamiento municipal de Erandio.

QUINTO. - Ratificación de que con el recurso de apelación se puede defender por la parte apelante el defecto de incongruencia omisiva en el que incurrió la sentencia apelada; relación con el complemento de sentencia.

Al entrar a resolver, debemos destacar, como relevantes puntos de partida, que lo que se debatió en la instancia lo fue en relación con la conformidad o no a derecho de una orden de clausura de la actividad el Bar Restaurante Aitkeri, porque, en concreto, no se trataba de un supuesto de desestimación a solicitud de licencia de actividad, en concreto bajo el régimen jurídico que la mercantil apelante consideraba de aplicación para esa hipotética solicitud.

Con ese punto de partida, debemos responder con carácter preferente al reparo que sobre la admisibilidad del recurso de apelación traslada la oposición al recurso de apelación, cuando el Ayuntamiento de Erandio en su alegación previa defiende inadmisión del recurso de apelación, porque, si lo que se pide es un complemento o aclaración de la sentencia, debió interesarse ante el Juzgado y no interponerse recurso de apelación, soportado en las pautas marcadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al complemento y aclaración de resoluciones judiciales.

Ante de continuar, recordaremos que el debate que generaba la alegación sobre la inadmisibilidad, aunque no se trasladó como pretensión específica en el suplico de la oposición al recurso de apelación, la Sala lo resolvió en providencia de 21 de junio de 2019, razonando al respecto, en su punto 1, lo que sigue:

< < Respecto a la alegación de inadmisión del recurso de apelación, que incorpora la alegación previa del escrito de oposición del Ayuntamiento de Erandio, sin que formalmente se interese la inadmisibilidad en el suplico, remitir a la respuesta que proceda en sentencia, sobre la necesidad o no de solicitar complemento de sentencia con carácter previo ante el Juzgado que dictó la sentencia, en el supuesto de estar, como defiende el recurso de apelación, ante lo que se puede identificar como incongruencia omisiva por falta de respuesta a pretensiones ejercitadas en la demanda, porqueno se traslada causa específica de inadmisibilidad del recurso de apelación, al margen de que para el Ayuntamiento sí huborespuesta en la sentencia apelada, por lo que para él no existe falta de respuesta a pretensiones ejercitadas en la demanda, que implicaría que no concurriera el presupuesto del complemento de la sentencia > > .

Lo debatido ha de ponerse en relación con lo que respecto al complemento de sentencia recoge tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Ley de Enjuiciamiento Civil; esta última en los apartados 2 y 3 del art. 215 plasma lo que sigue:

< < 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado > > .

No estamos propiamente ante un supuesto de legal de inadmisibilidad del recurso de apelación, enlazando con lo que al respecto traslada la apelante al oponerse en el escrito que presentó en respuesta al planteamiento del Ayuntamiento de Erandio, sino que, en el fondo, lo que se está planteando es si la pretensión de incongruencia omisiva, en concreto, si en los supuestos de ausencia de pronunciamientos de forma manifiesta sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, la única vía de solventarlo e imperativa sería el trámite de complemento de sentencia recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concluimos que debe considerarse una opción de la parte apelante en relación con las resoluciones, como en este caso, susceptibles de recurso de apelación, no pudiéndose concluir que el no ejercicio de la vía del complemento, en relación con la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas, tenga que ser impedimento a defender lo que se identifica como motivo del recurso de apelación en cuanto a incongruencia omisiva, en sede del recurso de apelación.

Con independencia de lo que se pueda extraer de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la incongruencia omisiva en relación con la respuesta a pretensiones oportunamente deducidas, en concreto respuesta a alegaciones que puedan considerarse como fundamentales, y que no hayan recibido respuesta ni tan siquiera con carácter implícito o tácito, en relación con las conclusiones a las que llegó la sentencia apelada, la Sala tiene que ratificar que ninguna consideración se hizo respecto a la pretensión ejercitada en relación con el reconocimiento del desarrollo de la actividad bajo el paraguas de las licencias provisionales, con independencia de que fuera una pretensión que mereciera ser acogida.

Ello lleva, por tanto, en relación con lo que acabamos de ratificar, a acoger parcialmente las pretensiones ejercitadas por la mercantil apelante, y que debamos dar respuesta a la pretensión ejercitada en el epígrafe 2.ii del suplico de la demanda, en relación con los motivos quinto y sexto de la misma.

Con la respuesta que hemos dado, ya hemos incidido en el apartado previo del recurso de apelación, así como en el que se identifica como motivo primero.

SEXTO. - Debate limitado al desarrollo de la licencia de actividad clasificada concedida por el Decreto de la Alcaldía de 13 de marzo de 1992 y a la orden de clausura de la actividad ordenada por Decreto 124/2015, de 27 de enero, ratificada Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Erandio nº 698/2015, de 24 de abril; desestimación del motivo quinto de la demanda, en relación con la clasificación del suelo como urbano y régimen jurídico propuesto por la demandante.

Tras ello, en relación con lo que se defendió con el motivo quinto de la demanda, en los términos que hemos resumido en el FJ 3º, debemos rechazar lo que se pretende por la apelante.

Así debe ser por el necesario y preciso punto de partida de que estamos ante una orden de clausura de actividad, enmarcada en los antecedentes que hemos referido, por su relevancia en relación con la licencia de actividad clasificada concedida por el Decreto de la Alcaldía de 13 de marzo de 1992.

Por ello, ninguna consideración relevante puede tener lo que se pretende con el recurso de apelación, al reiterar el motivo quinto de la demanda, respecto a la clasificación del suelo como urbano, frente a la clasificación como suelo no urbanizable, lo que hace innecesario entrar en el análisis del contenido del informe pericial aportado con la demanda, sin que tampoco sean relevantes las consideraciones que se hacen respecto a la incidencia del Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano, que se aprobó por Decreto del Gobierno Vasco 179/2006, de 26 de septiembre, modificado por posterior Decreto 36/2010, de 2 de febrero.

Ello, insistimos una vez más, porque no se está ante un supuesto de decisión de la Administración en respuesta a solicitud de licencia de actividad bajo el amparo de esos presupuestos defendidos por la demanda en el motivo quinto, recordando que lo que se recurrió fue el Decreto que ordenó la clausura del bar restaurante, teniendo presente que los antecedentes reflejan que tras la licencia de actividad del año 1992, y tras distintas incidencias, llegó a recaer el Decreto de la Alcaldía de 5 de diciembre de 2012 que denegó la solicitud de licencia de actividad, otorgando plazo de diez días para la clausura, resolución que no es objeto del recurso, que ha de considerarse que es una resolución firme, habiendo recaído la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo, que ordenó la clausura, tras el Decreto de Alcaldía de 14 de octubre de 2014 que dispuso la apertura de un nuevo expediente de clausura de la actividad, por lo que, es relevante, estamos ante una licencia de actividad concedida el 13 de marzo de 1992 y la orden de clausura recurrida del año 2015 acordada por Decreto 124/2015, de 27 de enero, y ratificada por el Decreto 698/2015, de 24 de abril.

Con esas consideraciones no cabe sino concluir en el rechazo de la argumentación que se trasladó con el motivo quinto de la demanda, con soporte en las pretensiones que vinculadas a él se ejercitaron.

SÉPTIMO. - Debate limitado al desarrollo de la licencia de actividad clasificada concedida por el Decreto de la Alcaldía de 13 de marzo de 1992 y a la orden de clausura de la actividad ordenada por Decreto 124/2015, de 27 de enero, ratificada Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Erandio nº 698/2015, de 24 de abril; desestimación del motivo sexto de la demanda en relación con el reconocimiento de licencia provisional.

Tras ello, pasamos a responder a lo que se defendió con el motivo sexto de la demanda, que se otorgara una licencia de actividad en el ámbito del régimen jurídico referido a los usos provisionales, con remisión a las pautas de las licencias provisionales de los arts. 36 y 37 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

Este es un planteamiento que también debe ser rechazado, enlazando con lo que ya hemos razonado para responder al motivo quinto de la demanda, destacando que estamos ante una orden de clausura y que no se está ante la respuesta a una pretensión de licencia de actividad, porque, como se destaca por la oposición del Ayuntamiento de Erandio no se solicitó por la apelante una licencia provisional.

Ello incluso en la hipótesis de haberse solicitado una licencia de actividad ordinaria, pudiera, en su caso, haberse entrado a valorar, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la concesión de una licencia provisional, como pretensión de menor intensidad en relación con lo que se puede considerar licencia ordinaria.

Es la parte apelante la que, en su caso, está en posición de solicitar bien una licencia de actividad bajo el marco normativo que estime aplicable desde su punto de vista, tras la superación del marco urbanístico recogido en las Normas Subsidiarias, o solicitar licencia provisional, circunstancias que trascienden de lo que cabe resolver ahora por la Sala.

Debemos destacar que el pronunciamiento parcialmente estimatorio acordado por la sentencia apelada, la decisión de anular la orden de clausura, con remisión a las pautas del art. 65.1 de la Ley 3/1998, General de Medio Ambiente del País Vasco, lo fue por considerar que existía una licencia de actividad, la del año 1992 y que tal actividad sí podía legalizarse, pero con una condición relevante, ajustarse a los parámetros de la licencia de actividad concedida, por ello a las medidas correctoras impuestas, recordando que los antecedentes reflejan que la licencia de apertura nunca se llevó a conceder, a pesar de lo que el restaurante sí entro en funcionamiento ya en el año 1992.

Por ello, desde el punto de vista del debate procesal, en relación con lo decidido en primera instancia y el ámbito del presente recurso de apelación, solo cabrá el desarrollo de la licencia de actividad si se acredita el cumplimiento de lo en ella exigido, quedando al margen de la misma, y al margen también del proceso, poder, en su caso, solicitar bien licencia de actividad, como hemos señalado, bajo el paraguas del régimen jurídico que considera de aplicación el apelante o, en su caso, pretensión ante la Administración de licencia provisional.

En conclusión, estimamos parcialmente el recurso de apelación, exclusivamente en relación con el defecto defendido por la apelante en el que incurrió la sentencia apelada, al no dar respuesta a la pretensión plasmada en el suplico de la demanda, en el epígrafe 2.ii y, por ello, ratificar en ese ámbito que se incurrió en incongruencia omisiva, y resolviendo el debate de primera instancia, en dicho ámbito, desestimar lo pretendido con los motivos quinto y sexto de la demanda, por lo que, ratificamos la desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda con soporte en dichos motivos, sin incidir en el pronunciamiento parcialmente estimatorio acordado por la sentencia apelada.

OCTAVO. -Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, como consecuencia de las conclusiones alcanzadas, enlazando con lo que ya razonó el FJ 4º de la sentencia apelada en relación con las de primera instancia, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.

Por otro lado, la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas por la apelante tiene como consecuencia la devolución del depósito por ella constituido.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En respuesta al recurso de apelación 533/2019interpuesto por la mercantil Palacio Torre de Arriaga, S.L contra la sentencia nº 42/2019, de 7 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que (i) estimó el recurso por ella interpuesto, seguido bajo el núm. 137/2015 por los trámites del procedimiento ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Erandio nº 698/2015, de 24 de abril, que confirmó el Decreto 124/2015, de 27 de enero, que ordenó la clausura de la actividad del Bar Restaurante Aitkeri, (ii) anuló dicha resolución y (iii) ordenó al Ayuntamiento requerir al titular de la actividad para que regularice su situación, concediéndole un plazo no superior a 6 meses, ydebemos:

1º.- Rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por el Ayuntamiento de Erandio.

2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto no dio respuesta a los motivos quinto y sexto de la demanda, a las pretensiones plasmadas en el epígrafe 2.ii del suplico de la demanda, pretensiones que desestimamos, por lo que ratificamos el pronunciamiento parcialmente estimatorio acordado por la sentencia apelada.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

4º.- Devolver a la apelante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0533 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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