Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 430/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2005 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 430/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100460

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4225

Resumen:
Actuación material constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Navas de Riofrío, la Junta de Castilla y León, Castellana de Autopistas S.A. y la UTE A-6 Segovia, consistente en depositar materiales de construcción y apertura de zanjas dentro de la finca de propiedad de la recurrente;

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

En el recurso número 87/2005 interpuesto por la Entidad Explotaciones Ganaderas Río Frío S.A. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Ramón Pais, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Navas de Riofrío, la Junta de Castilla y León, Castellana de Autopistas S.A. y la UTE A-6 Segovia, consistente en depositar materiales de construcción y apertura de zanjas dentro de la finca de propiedad de la recurrente; ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Riofrío representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda, la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta, la Entidad Castellana de Autopistas representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y la UTE A-6 Segovia representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2005 .

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de septiembre de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare que la actuación de los demandados es constitutiva de una vía de hecho y ordenando la reposición de los terrenos a su estado original anterior a la actuación objeto de este recurso, incluyendo la retirada de cañerías que pasen por los terrenos del demandante, cierre de zanjas y eliminación del exceso del ancho del camino, con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Junta de Castilla y León quien contestó a la demanda por medio de escrito de 9 de noviembre de 2005 solicitando la desestimación del recurso y en el mismo sentido la Corporación demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 13 de diciembre de 2005, solicitando la desestimación del recurso y la absolución de la Corporación demandada, con imposición de costas a la parte actora.

Así mismo, la Entidad Castellana de Autopistas por medio de escrito de 4 de abril de 2006 solicitando que se declarase la falta de legitimación pasiva de dicha entidad y que se acordase notificar la demanda a la UTE A-6 Segovia, la cual contesto a la demanda por medio de escrito de 14 de julio de 2006, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación por falta de legitimación pasiva de la citada UTE, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, por escrito de 26 de enero de 2007 se solicitó la ampliación de hechos por la parte actora, tras oír a las partes, por Auto de 21 de marzo de 2007 se acordó dicha ampliación y la práctica de prueba con el resultado que obra en autos, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la actuación material, que la actora considera como constitutiva de vía de hecho, por parte del Ayuntamiento de Navas de Riofrío, la Junta de Castilla y León y las Empresas respectivamente concesionaria y la encargada de ejecutar las obras de la Autopista, consistente en haber invadido y afectado la finca de la titularidad de la demandante, como consecuencia de las obras de instalación de tuberías de aguas y las obras de la autopista, ya que se invoca que la actuación material objeto del recurso, con la ocupación de la finca y apertura de zanjas, constituye una expropiación forzosa que ha consistido en una ocupación temporal, primero y en una ocupación definitiva después, al completar la ejecución de las obras sobre terreno de su propiedad, actuación que se ha realizado al margen de lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, sin cumplir ningún requisito establecido en la Ley citada y eso es lo que resulta precisamente constitutivo de vía de hecho, siendo significativo que el expediente administrativo que se ha remitido, no contiene ninguna documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa expropiatoria y además el Ayuntamiento dice poner a disposición de los terrenos por donde discurre la tubería, siendo lo cierto que la misma no se ha instalado en el subsuelo del camino, sino en terrenos adyacentes, por lo que de la documentación que se acompaña a la demanda, como de lo resuelto por la sentencia dictada el 13 de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia , que se ha probado la realización de dos obras, una relativa a la autopista y otra a los depósitos y canalización de aguas, y donde la Entidad Castellana de Autopista admitió que se había desviado del Proyecto y donde se declaró que las obras no discurrían por el camino público, por lo que existe vía de hecho y así debe declararse.

SEGUNDO.- A dicho recurso se opone la Junta de Castilla y León invocando que las zanjas se abrieron en los terrenos que conforme al proyecto debían ocuparse y que en caso de ocupar terrenos de la recurrente, tampoco procedería la retirada de las tuberías, al proceder la imposición de una servidumbre de acueducto en dichos terrenos y que en todo caso de proceder indemnización sería a cargo de la Corporación demandada, quien se comprometió a poner a disposición de la Junta los terrenos.

Por el citado Ayuntamiento se han alegado frente a la pretensión de la actora los siguientes motivos:

La falta de acción del demandante por que la posesión no ha sido perturbada, que falta la legitimación activa, correspondiendo a la parte actora probar la existencia de la posesión y la realización de los actos de despojo, que falta así mismo la legitimación pasiva ya que el Ayuntamiento no ha ejecutado obra alguna ni ha ordenado su ejecución, ya que las obras fueron realizadas por la Junta o por Castellana de Autopistas, que respecto a las pruebas practicadas en la vía civil debe estarse al principio de inmediación de las pruebas y finalmente que no estamos ante una responsabilidad solidaria, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.

Por la Entidad Castellana de Autopistas se ha alegado frente a la demanda la falta de legitimación pasiva de la misma y la falta de litisconsorcio pasivo necesaria, por que quien realmente ejecuta las obras es la UTE A-6 Segovia, la cual ha contestado a la demanda invocando con carácter previo la extemporaneidad en la interposición del recurso, ya que no se han cumplido los plazos, ni los requisitos establecidos en los artículos 30 y 46.3 de la Ley 29/1998 , y además se invoca la falta de legitimación pasiva de la citada UTE, así como que no procedería estimar la demanda en cuanto aquélla, por cuanto la misma se limitó a ejecutar el Proyecto de obras que fue previamente aprobado por la Administración, no existiendo margen de discrecionalidad alguno, por lo que no se ha realizado obra alguna en terreno que no hubiera sido correctamente expropiado por la Administración, por lo que se solicita la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación.

TERCERO.- Expuestos en dichos términos el debate de autos y teniendo en cuenta que lo que se enjuicia realmente es la actividad material llevada a cabo por las partes demandadas se hace necesario resolver en primer lugar si existe el motivo de inadmisibilidad esgrimido por la entidad codemandada, la UTE A-6 Segovia, al considerar que falta el cumplimiento del requerimiento a que se refiere el art. 30 de la LRJCA , y añade, que como quiera que los actores tuvieron conocimiento de los hechos, al menos desde el día 28 de noviembre de 2.002, no consta acreditado que remitieran ningún requerimiento y que presentaran el recurso en el plazo de los 20 días previsto en el art. 46.3 de la LRJCA , para el caso de no existir dicho requerimiento, pero lo cierto es que en el presente caso la parte recurrente interpuso previamente interdicto de retener y recobrar por estos mismos hechos que dio lugar a los autos seguidos con el número 568/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, el cual dictó sentencia con fecha trece de julio de 2004 estimando la citada demanda dando lugar a la acción de retener y que fue en apelación, donde con la sentencia de uno de febrero de 2005 se declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda, al considerar que debía corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, con fecha 10 de marzo de 2005 se presentó el recurso que nos ocupa, por lo que si bien es cierto que esta Sala en el recurso de apelación 197/2006 , con la sentencia de fecha dos de febrero de 2007 , en el que se examinaba un supuesto de interposición del recurso fuera del plazo previsto en el artículo 46.3 de la Ley 29/1998 , se precisaba que:

"Por ello no resulta aplicable la jurisprudencia que se cita por la parte apelante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, por cuanto no cabe extrapolar la doctrina indicada para la desestimación presunta, para el supuesto específico ahora contemplado por la Ley 29/1998 , tramite específico que por la brevedad de los plazos previstos para la interposición, ha llevado a considerar a la doctrina más autorizada en la materia la posibilidad de compatibilizar los recursos ordinario o la vía civil interdictal ante la jurisdicción civil, pero si se acoge a la vía del artículo 30 necesariamente han de respetarse los plazos previstos en el artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción , en este mismo sentido cabe citar la sentencia del TSJ de Murcia de 20 de mayo de dos mil dos , o la sentencia de diecinueve de septiembre dos mil cinco del TSJ de Cantabria dictada en el recurso 210/2004, o la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil seis del TSJ del Principado de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo número 250-03. Y finalmente la sentencia también de ese mismo TSJ de diecisiete de junio de dos mil tres dictada en el recurso 736-1999, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y confirmación integra de la resolución impugnada.."

Pero también lo es que en el presente caso no se ha simultaneado la vía jurisdiccional civil y contenciosa, ni se ha utilizado sucesivamente con fines fraudulentos o para suplir las faltas cometidas ante la jurisdicción civil, sino que partiendo de dato de que la coexistencia de ambas vías viene siendo reconocida por la doctrina más autorizada así González Pérez o López Menudo, y la Jurisprudencia, así la sentencia del TS Sala 3ª de 22 septiembre 1990 , de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro, y en la que ya se indicaba que:

"Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la Administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero, por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción contencioso-administratíva que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil, por la vía interdictal. Porque el ordenamiento español desde hace muchos años admite los interdictos contra la Administración (desde hace más de un siglo, concretamente desde la famosa Real Orden de 8 de mayo de 1839 que, si bien los prohibía con carácter general, los admitía cuando la Administración no hubiera actuado "en los negocios que pertenecen a sus atribuciones". Esta excepción pasó a la Ley municipal de 1870 -artículo 89-, el Estatuto Calvo Sotelo de 1924 -artículo 259- y a la Ley de Régimen Local de 1955 -artículo 403.2 -, siquiera la redacción oscura de estos preceptos no haya favorecido -antes al contrario- su aplicación). Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general (artículo 103 citado de la Ley de Procedimiento y 149.1.18 de la Constitución) las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatibles con lo que el poder público es y tiene que ser, en un Estado de Derecho, servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil."

Y no estamos ante el caso contemplado en la sentencia de la AP Toledo, de 7-1-2000, dictada en el recurso 186/1999 , de la que fue Ponente Don Eduardo Saiz Leñero, en la que se indicaba que:

"De tal manera que el mero hecho de acudir al proceso contencioso-administrativo, utilizando, al propio tiempo, la jurisdicción civil (incluso, mediante un interdicto anterior, de fallido resultado, de obra nueva), implica una duplicidad rechazable, y un proceder completamente ajeno a las previsiones contenidas en el art. 125 de la L.E.F . Puede aducirse, además, como argumento coadyuvante, que el art. 126 de la propia Ley admite el recurso contencioso-administrativo por vicio sustancial de forma, o violación u omisión de los preceptos contenidos en ella. Y, así, con carácter general, la S.T.S. (Sala 3ª), de 22.9.90 , admite la posibilidad de protección, mediante el uso de una u otra vía. Pero lo que no es factible es acudir a ambas, simultánea, o sucesivamente, con el ánimo de rectificar, o paliar, los supuestos defectos habidos en las resoluciones de una utilizando la otra."

Sino que en el caso que nos ocupa se acudió a la jurisdicción civil interponiendo un interdicto y donde si bien se dictó inicialmente una sentencia estimando la demanda, después la Audiencia Provincial revoca la misma y declara la falta de jurisdicción, desde la fecha de esta segunda sentencia no ha transcurrido un mes hasta la interposición del recurso contencioso, por lo que sería contrario a los más elementales principios de la tutela judicial efectiva, una declaración ahora de inadmisibilidad, por lo que dicha alegación invocada por la Entidad codemandada debe ser rechazada.

CUARTO.- Todas las partes demandadas a excepción de la Junta de Castilla y León invocan la falta de legitimación pasiva en base a diversos argumentos, como que se han limitado a poner los terrenos a disposición de la Junta, caso del Ayuntamiento, el cual incluso alega en su contestación que en su caso es el ejecutor material de las obras o quien las contrato los únicos responsables en caso de haber traspasado los evidentes y palpables limites del camino amojanado, por otro lado la UTE A-6 Segovia se limita a indicar que se ha limitado a ejecutar la obra prevista en el Proyecto de la autopista y la concesionaria que no ejecuta la obra, en resumidas cuentas todos han intervenido directa o indirectamente en la ejecución de la obras correspondientes a la construcción de la autopista o a los depósitos de agua, por lo que si bien el tema de la legitimación pasiva en materia de vía de hecho ha sido una cuestión polémica en la doctrina o en la jurisprudencia, porque o bien se ha considerado que debe ser la Administración únicamente la demandada en los supuestos en los que la perturbación ha sido realizada por sujetos obligados o por mandatarios, ya que aquélla ostenta un interés prevalerte a la imposición de su acto y a la defensa eficaz del mismo

Y implica una clara vía de hecho y una actuación material nula de pleno derecho y ello por aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Lo hasta aquí argumentado lleva a estimar la pretensión de la actora calificando como contraria a derecho la actuación impugnada.

Y la estimación del recurso en dicho extremo, conlleva de conformidad con lo solicitado por la actora y en aplicación del art. 32.2 en relación con el art. 31.2, ambos de la LRJCA acceder a ordenar el cese de la actuación impugnada y a reponer a los actores su propiedad al estado previo a la intervención municipal, pero la conveniencia de extender la legitimación pasiva de la Administración junto con el autor material de la perturbación, no se concibe solo en interés de aquélla, sino fundamentalmente en interés de los administrador o del particular perjudicado por la actuación, quien podría ver malograda su pretensión por no acertar en la a veces difícil determinación del sujeto demandado, por lo que si bien bastaría con la legitimación pasiva de la Administración y no siendo en principio necesaria la traída al proceso del contratista o ejecutor material, su intervención no implica más que una garantía para el recurrente para evitar pronunciamientos desestimatorios por no haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, en los que las distintas partes pretendan desplazar las unas en las otras su eventual responsabilidad, como ocurre en el presente caso donde es evidente que todas las partes personadas han tenido una u otra relación con las obras reseñadas por la demandante, por lo que a priori no cabe excluir su legitimación, sin perjuicio de que sea una cuestión de fondo a examinar si concurre o no los presupuestos de la vía de hecho.

QUINTO.- Dicho lo cual y resuelta la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de los demandados, hemos de referirnos a los presupuestos para la concurrencia de la vía de hecho, concepto al que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995, 18 de octubre de 2000 y la sentencia de 22 de septiembre de 2003 dictada en el recurso de casación 8039/1999 de la que fue Ponente Don Rafael Fernández Montalvo y en la que se indica que:

"SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo."

Dicho lo cual en el presente caso conviene examinar si a la vista de la prueba practicada se ha producido dicha actuación constitutiva de la vía de hecho y pese a la alegación del Ayuntamiento demandado respecto a la valoración de las pruebas practicadas en los autos del interdicto seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, y pese a que en este caso y a diferencia de lo que al parecer ocurrió en dicho interdicto donde se contestó de modo evasivo a la pregunta a cerca de si había zanjas fuera del camino y donde se admitió que los operarios circulaban por la finca, en los presentes autos en las contestaciones al interrogatorio de parte, el Alcalde Don Rafael Torres del Álamo ahora ha afirmado tajantemente que no todas las fotografías corresponden a la obra de abastecimiento de agua y en la pregunta 4 y 5 se reitera que no se realizaron zanjas fuera de los mojones del camino, lo cierto es que en el acta notarial de 28 de noviembre de 2002 que se aportado el original en el periodo probatorio, expresamente se indica por el Notario que constata la existencia de unas obras de excavación para la instalación de tuberías de agua dentro de la finca del requirente pudiendo percibirse con claridad que la zanja ocupa terrenos de la finca que se encuentran fuera de los tres metros de anchura a que se limita el camino público que atraviesa dicha finca, lo que se aprecia porque dicho camino se encuentra amojonado y es perceptible a simple vista que las obras no han respetado los limites de la anchura del camino, folio 403672795 del acta de presencia, en la que también se precisa que existen otras obras de instalación de tubería en el extremo de la finca que limitan con la autopista en construcción Segovia San Rafael en su margen sur, obras estas últimas que han dado lugar a la expropiación precisamente de esos terrenos, pero llevada a cabo en enero de 2007, como se aprecia en la ampliación de hechos presentada por la parte demandada el Ayuntamiento de las Navas de Riofrío y donde se han procedido a expropiar posteriormente los terrenos donde se encontraban las excavaciones e instalaciones de tuberías como se aprecia en el plano aportado junto con dicha ampliación, incluso la Entidad Castellana de Autopistas SACE se allanó a la demanda civil y en los presentes autos reitera dicha postura, en la demanda civil se reconoció que se había desviado del Proyecto la contratista y se admitía la apertura de zanjas fuera del lugar indicado, pero dicho Plano aportado con la ampliación de hechos determina que se trata de unos terrenos próximos pero existiendo junto a ellos otros terrenos donde se encuentran los depósitos y hasta donde no alcanza la expropiación, como se aprecia de la comparativa de ese plano con el plano aportado como documento nº4 de la contestación, todo lo cual determina que en base a la expropiación a posteriori llevada a cabo por las obras de la autopista y por las pruebas del acta notarial relativas a las obras del deposito de agua, en ambos casos cabe apreciar la existencia de una vía de hecho y una actuación material nula de pleno derecho y ello por aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo hasta aquí argumentado lleva a estimar la pretensión de la actora calificando como contraria a derecho la actuación impugnada.

Y la estimación del recurso en dicho extremo, conlleva de conformidad con lo solicitado por la actora y en aplicación del art. 32.2 en relación con el art. 31.2, ambos de la LRJCA acceder a ordenar el cese de la actuación impugnada y a reponer a los actores su propiedad al estado previo a la intervención, lo cual no impide reconocer que dada la existencia del expediente expropiatorio seguido a posteriori o como indicaba el Letrado de la Junta de Castilla y León, la procedencia de imponer una servidumbre de acueducto, dicha reposición no podrá llevarse a cabo, pero esta será una cuestión que deberá determinarse en su caso en ejecución de sentencia y donde se traducirá en una posible imposibilidad legal o material de ejecución con la consiguiente sustitución por la correspondiente indemnización.

SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 87/2005 interpuesto por la Entidad Explotaciones Ganaderas Río Frío S.A. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Ramón Pais, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Navas de Riofrío, la Junta de Castilla y León, Castellana de Autopistas S.A. y la UTE A-6 Segovia, consistente en depositar materiales de construcción y apertura de zanjas dentro de la finca de propiedad de la recurrente.

Y en virtud de esta estimación parcial la Sala declara contraria a derecho, y por ello lo anula, mencionada actuación material, ordenando el cese de la actuación impugnada y la reposición a la actora de su propiedad al estado previo a la intervención en la misma, todo ello sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto in fine y sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución es firme, y contra la misma no cabe por razón de su cuantía preparar recurso de casación.

Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiseis de septiembre de dos mil siete de que yo el Secretario de Sala, certifico.

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