Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
04/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 430/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2426/2003 de 04 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 430/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100724


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00430/2007

Recurso Núm. 2426/03

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.430

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 4 de abril de 2007.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2426/03 promovido por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de don Pedro Jesús , contra la Resolución dictada en fecha 6 de junio de 2003 por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guipúzcoa por la que se denegó la reclamación de cantidad del recurrente en concepto de diferencias retributivas existentes entre el puesto de Ayudante de Información y el de Gestor de Información desde el 1 de mayo de 1999 hasta la fecha en que sigan desempeñándolas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se dejen sin efecto las Resoluciones impugnadas, abonado al recurrente "... las cuantías retributivas correspondiente al nivel 15 de Complemento de Destino y del Complemento Específico que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de Gestor Informador de las CAISS, con reconocimiento de los atrasos que correspondan al 1 de mayo de 1999"..

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto y se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de marzo de 2007 , teniendo así lugar.

Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes:

Mediante Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 28 de octubre de 1999, y con efectos de 1 de mayo de 1999, se acordó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) donde presta sus servicios el actor la mencionada Resolución distinguía dos tipos de puestos de trabajo: el de "Gestores Informadores" (al que se asigna un nivel 15 de complemento de destino y 229.248 pesetas anuales de complemento específico) y el de "Ayudantes de Información" (dotado con un nivel 12 de complemento de destino y 148.584 ó 1777.024 pesetas anuales de complemento específico).

El demandante recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa la Relación de Puestos de Trabajo y la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco desestimo el recurso , mientras esa misma reclamación ha sido reconocida por el TSJ de Navarra y por esta misma Sala del TSJ de Madrid en Sentencia nº 1537/02, de 21 de noviembre, rec. 448/00 .

Mediante escrito de 15 de enero de 2003 el actor solicito las diferencias retributivas entre el puesto al que está adscrito (Ayudante de Información , nivel 12 grupo D desde el 1 de octubre de 1998) y el de Gestor que realmente desempeña, siendo desestimada la reclamación en las dos resoluciones que ahora impugna.

SEGUNDO.- La cuestión que aquí se analiza ha sido abordada en idénticos términos y resuelta por esta misma Sección en Sentencia de 21 de noviembre de 2002 (Recurso núm. 448/00) EDJ 2002/81429 , cuyo criterio resulta plenamente trasladable al caso que ahora nos ocupa y es el que a continuación se expone.

Así y como entonces se decía, ha de partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial (que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 EDJ 1989/3671 ) según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto EDL 1984/9077 , "se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador".

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo EDJ 1994/4616 y 27 de septiembre de 1994 EDJ 1994/9113 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto EDL 1984/199077 , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo.

No obstante, la referida atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que "los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario (artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto EDL 1984/199077 , y en relación con él, el artículo 90.2 de la Ley 7/85 ).

Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9273 , tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de las retribuciones complementarias específicas integran conceptos jurídicos indeterminados que, aún teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tales conceptos retributivos: a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación de los complementos, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que haya adoptado; b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales, para examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido.

Por otra parte, el carácter objetivo de ambas clase de complementos implica que su percibo se halla vinculado al efectivo desempeño del puesto, de tal suerte que el funcionario ostenta derecho a cobrarlo siempre que lo haya servido.

Partiendo de tales pautas de caracterización de las retribuciones complementarias y de la facultades que corresponden a la Administración para cuantificarlas en cada caso, la reclamación de una cantidad superior a la asignada por dichos conceptos exige acreditar cumplidamente que ha existido un trato discriminatorio respecto de otros funcionarios que, pese a realizar idénticas funciones y estar sometidos a iguales condiciones de responsabilidad, penosidad, dedicación, dificultad técnica, peligrosidad o incompatibilidad -artículo 23.3.a) y b) de la Ley 30/1984 EDL 1984/199077 -, tienen unos complementos superiores, consumando de este modo un trato discriminatorio prohibido por el artículo 14 de la Constitución EDL 1978/3879 .

En la actividad de control a la que nos referíamos resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento de destino y el específico asignado a los mismos son o no coherentes con el contenido previamente fijado. Dicho en otros términos, y según la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9273 , el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados".

TERCERO.- Sigue diciendo la Sentencia de esta Sección 21 de noviembre de 2002 EDJ 2002/81429 que ha de notarse en primer lugar, que la propia similitud entre las denominaciones de los puestos comparados (Gestor Informador y Ayudante de Información) pone de manifiesto la extraordinaria semejanza entre ambos. La descripción de los puestos no permite apreciar diferencias significativas entre ellos, y en este sentido se pronuncian de manera reiterada los testigos que depusieron en fase probatoria. Los dos puestos se encargan en efecto, de la gestión de prestaciones del sistema en idénticos términos, así como del pago de las prestaciones y de los controles de mantenimiento de los requisitos sobre pensiones y subsidios ya reconocidos. La atención al público, por su parte, también es ejercida por los Ayudantes de Información a pesar de que en la descripción de funciones de ambos empleos se insiste en que las labores de información y asesoramiento son, en el caso de los Gestores, "presenciales, telefónicas o escritas", matización que no se efectúa en el caso de los Ayudantes de Información, si bien no se adivinan otras formas de información y asesoramiento que no sean las descritas.

En todo caso, si la definición abstracta y genérica de las funciones que aparece en la Resolución de la CECIR pudiera plantear alguna duda sobre la efectiva identidad de funciones, ésta queda absolutamente despejada a la vista del material probatorio incorporado al proceso. Así, los Directores de los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social donde prestan sus servicios los actores han declarado de forma unánime que no existen diferencias entre las funciones asignadas a unos y a otros, siendo la misma la complejidad del trabajo o responsabilidad asignados.

Todo ello permite a la Sala llegar al convencimiento, desde la perspectiva del juicio de igualdad, de que las funciones, cometidos, responsabilidad y actividades de ambos puestos son idénticos, lo que implica la necesidad de que ambos se doten con idénticas retribuciones complementarias dado el carácter objetivo de las circunstancias definidoras de la asignación de los complementos (destino y específico) que nos ocupan.

Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, la estimación del recurso y consiguiente anulación de las Resoluciones contra las que se dirige, reconociendo el derecho que asiste al actor para percibir el nivel de complemento de destino y el complemento específico asignado a los puesto de "Gestor Informador" con efectos de 1 de mayo de 1999 (fecha de aplicación del Acuerdo de la CECIR de 28 de octubre de 1999).

CUARTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de don Pedro Jesús , debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por ser contrarias a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste aL recurrente para percibir el nivel de complemento de destino y el complemento específico asignado a los puesto de "Gestor Informador" con efectos de 1 de mayo de 1999 y abono de los atrasos correspondientes. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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