Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 430/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 405/2015 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 28079330042016100412
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10271
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0013316
Procedimiento Ordinario 405/2015
Demandante:D. /Dña. Abelardo y D. /Dña. Edemiro
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO
Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 430/2015
Presidente:
D. /Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Magistrados:
D. /Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. /Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala del margen elrecurso nº 405/2015interpuesto porDON Abelardo y DON Edemiro representados por el Procurador Don Javier Campal Crespo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación A.P.I. 09.12 CALLE000 , expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a Carlos Daniel , sita en CALLE000 nº NUM001 de Madrid; siendo parte demandada la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid representados por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso se ha fijado en 55.656,05 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día el 28 de septiembre de 2016.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación A.P.I. 09.12 CALLE000 , expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a D. Carlos Daniel , sita en CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en 63.851,95 euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto sean aplicables.
Según la resolución administrativa, la superficie afectada es de 119 m2, clasificada como suelo urbano, uso característico residencial, aprovechamiento 0,688000 m2/m2 y un coeficiente corrector de 1. La fecha fijada a efectos de valoración es el 25 de noviembre de 2013, que corresponde a la fecha legal fijada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya que se trata de una pieza tramitad por tasación individual.
En la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Madrid se valora el terreno expropiado conforme al método residual estático en 63.851,95 euros:
- valor de mercado de 2.100 euros/m2.
- costes de construcción 700 euros/m2.
- valor unitario de 511,02 euros/m2 (aprovechamiento de 0,668 m2/m2).
El expropiado solicita en su hoja de aprecio la cantidad de 398.293 euros. Se obtiene dicho importe con un valor de repercusión de 2.555 euros/m2, que se multiplica por los 119 m2 de superficie, lo que hace un total de 304.045 euros. A lo que suma una indemnización adicional por importe de 94.248 euros en que se valora el coste de construcción de una vivienda, a razón de 792 euros por metro cuadrado; más el 5% de afección.
El Jurado Territorial de Expropiación fija como fecha de inicio del expediente de expropiación el 17 de abril de 1997 (fecha correspondiente Arob del PGOUM-97) y como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración el 25/11/2013. Utiliza los siguientes valores:
E = 2.100 euros/m2.
Sc = 757,05 euros/m2.
Sp = 600 euros/m2.
Por lo que aplicando el valor de repercusión resultante - 742,95 euros/m2 - al aprovechamiento atribuido al afectado de 0,668 m2/m2 se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo de 496,29 euros/m2.
Por lo tanto, 496,29 x 119 m2 = 59.058,51 euros, más 5% premio afección (2.952,93 euros) supone un total de 62.011,44 euros. Al ser este importe inferior al ofrecido por el órgano expropiante, se reconoce al expropiado el justiprecio propuesto por el Ayuntamiento de Madrid de 63.851,95 euros.
En sede judicial los actores, que comparecen en su condición de actuales titulares registrales de la finca, reclaman la cantidad de 119.508 euros; valoración avalada por informe de tasación elaborado por perito Arquitecto que aportan con la demanda.
Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presuncióniuris tantumde legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación.
En la destrucción de esta presunción debe partirse básicamente de los elementos de prueba aportados y practicados en el proceso, cuya valoración corresponde a la Sala no tanto conforme a reglas tasadas sino más bien de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues en definitiva se trata de determinar si a la vista de las pruebas se logra la convicción del Tribunal de que la resolución del Jurado no es correcta.
El Tribunal Supremo ha venido refiriéndose a estas cuestiones, siendo importante destacar algunas de las conclusiones que pueden extraerse de sus sentencias.
Así, señala el Tribunal Supremo que para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado resulta especialmente relevante la prueba pericial judicial, pero no es ésta la única prueba apta para ello.
Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador ( STS de 8 de mayo de 2012, recurso 2090/2009 ): 'la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto'.
La STS de 4 de noviembre de 2014, recurso 5235/2011 ( con cita de otra de 15 de abril de 2013, recurso 5311/2010 ) señala que 'el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba 'ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica'.
La STS de 10 de noviembre de 2014, recurso 1997/2012 : '...el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado'.
TERCERO.-La cuestión fundamental objeto de debate y discusión en el caso de autos viene referida a la determinación del valor de mercado del que partir para calcular el valor unitario del suelo.
Con respecto al valor de mercado, el Ayuntamiento y el Jurado Territorial lo establecen en 2.100 euros/m2, y los recurrentes en su valoración aportada con la demanda lo cifran en 2.877,48 euros/m2.
De otra parte, los costes de construcción se determinan por la actora sobre la base de los costes de referencia de edificación que publica la CAM, actualizados a 2014, obteniendo a dicha fecha un valor, incluyendo gastos, de 665,16 €/m2.
El Jurado motiva su valor de mercado en el 'análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona, estudios de mercado publicados por empresas de tasación, las alegaciones formuladas en el expediente, precios muestreados y los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación, superado en todo caso el mínimo de seis muestras previstas por la legislación'. Es un valor plenamente coincidente con el propuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que se remite a los datos publicados por la Comunidad de Madrid, para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación.
El informe pericial de la parte actora fija el valor de mercado atendiendo a los precios de portales inmobiliarios como 'idealista.com' o 'segunda mano.es' y de una promoción de venta de adosados unifamiliares en la CALLE001 NUM002 de Madrid. En definitiva, no se basa el perito de parte en transacciones reales.
La Sala ha destacado en numerosas ocasiones que dicho estudio de mercado no puede sostenerse principalmente en meras ofertas de venta, pues es notoria su falta de correspondencia con el precio de las transacciones reales, siempre inferior. Esta falta de fiabilidad de las ofertas se ve acentuada por la perturbación en el mercado producida por la crisis inmobiliaria.
Y lo mismo cabe decir respecto de los demás valores propuestos por la demandante (costes de construcción y de promoción), debiendo estarse a los fijados por el Jurado Territorial en los que no se aprecia error relevante alguno.
En consecuencia, como no cumplen los testigos con el rigor preciso para que la Sala acepte el valor de que parte el perito en su tasación y lo priorice respecto del manejado por el Jurado, que, pese a su eventual imperfección, está dotado de la antedicha presunción de acierto, y que respecto de los demás valores propuestos por la demandante no se aprecia error relevante alguno en los fijados por el Jurado Territorial, procede mantener su criterio con la consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , la desestimación de las pretensiones de la actora determinan la imposición de las costas procesales causadas, si bien hasta el límite de 1.000 euros por gastos de representación y defensa de las Administraciones demandadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Abelardo y DON Edemiro contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiaciónA.P.I. 09.12 EMERENCIANA ZURILLA, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a Carlos Daniel , sita en CALLE000 nº NUM001 de Madrid; la cual se confirma por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que este tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

