Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 431/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 215/2007 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 431/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100596


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10431/2007

Recurso de Apelación nº. 215/2007

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Parte Apelante: Santiago

Proc.: María Luz Galán Cia

Parte Apelada: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 431

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a ocho de junio de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 215/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Galán Cia, en nombre y representación de D. Santiago contra el auto de 15 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 936/06, habiendo sido parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 7 de junio de 2007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de esta capital, que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Cruz Miñambres, en nombre y representación de D. Santiago , acordando la inadmisión del recurso acordando el archivo de las actuaciones por falta de un requisito esencial en el plazo concedido, consistente en que el procurador designado para ostentar la representación del recurrente se ratificara en el escrito de demanda.

Pretende el recurrente en apelación se revoque el auto impugnado, ordenando retrotraer el procedimiento al momento previo a la citada resolución, alegando, en síntesis, que la demanda cumple con los presupuestos formales para su admisión a trámite, encontrándose el recurrente representado por procurador y asistido de Letrado, habiendo sido ambos profesionales designados por los correspondientes departamentos de turno de oficio de sus respectivos colegios profesionales, pudiendo dicho procurador personarse en juicio sin necesidad de poder notarial ni comparencia apud acta, por lo que la exigencia de que el procurador se ratifique en la demanda carece de apoyo en la legislación procesal, sin que, por otro lado, el referido auto especifique la disposición vulnerada, infringiendo con ello el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Esta Sala comparte la decisión de archivo del Juzgado, cuyo auto apela la parte letrada por las razones que a continuación se exponen:

Debe partirse de la base de que el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa establece que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. La acreditación de este requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso contencioso, exigiendo el artículo 45.2.a) de la Ley 29/1998 que al escrito de interposición se acompaña el documento que acredite la representación del compareciente, si bien, el apartado tercero del mismo prevé, no solo que la omisión de tal acreditación es subsanable, sino que tras su apreciación el órgano judicial debe requerir su subsanación antes de anudar a su incumplimiento el cierre del proceso. En efecto, el citado precepto establece que "el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto se haya presentado el escrito de interposición, y si con este no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de 10 días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones".

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece, respecto a los Procuradores, que el poder en que la parte otorgue su representación al Procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto; añadiendo que la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el Procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación. Ahora bien, el poder notarial y la designación de causídico mediante comparecencia ante el Secretario Judicial no son los únicos medios que habilitan la válida postulación del representante procesal (Procurador, o excepcionalmente como permite la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Letrado en ejercicio), pues el propio artículo 23 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio. De dicho precepto, así como de lo prevenido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se desprende que el Procurador puede personarse en Juicio sin necesidad de poder notarial ni comparecencia apud acta, cuando el mismo es designado de oficio. La razón de dicha distinción no es otra que la que se deriva de la imposibilidad de selección profesional cuando se es beneficiario del derecho de Justicia Gratuita, por lo que en ningún caso puede acudirse ante el Notario o el Secretario Judicial para manifestar que otorga su representación ante un determinado profesional, pues en los supuestos del beneficio de Justicia Gratuita, el profesional no es elegido sino designado por el Colegio de Procuradores, y esa designación sirve ante el Juzgado para demostrar quien es el profesional que va a representar a la parte beneficiaria de tal derecho.

La singularidad en el presente procedimiento viene determinada porque el escrito de demanda estaba presentado por D. Santiago , en su propio nombre y bajo la asistencia del letrado, sin que firmara dicho escrito ni acompañara documento que acreditase la representación del letrado, por lo que fue requerido mediante providencia de 23 de noviembre de 2006 para que en el plazo de 10 días subsanase dicho defecto, compareciendo ante el Juzgado a ratificarse en el escrito de recurso presentado, efectuando apoderamiento apud acta a favor del letrado designado o aportando poder notarial que acreditara la representación del recurrente o bien, vista la modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , justificase la solicitud de designación de profesional de turno de oficio instada ante el Colegio de Procuradores para la representación del recurrente. En cumplimiento de lo requerido en la citada providencia el recurrente aporta comunicación de designación del ICAM en la que consta el nombramiento de la procuradora en la persona de Doña Mª Luz Galán Cia, a quien se tiene por designado en nombre y representación de D. Santiago , si bien, antes de admitir a trámite el recurso se le requiere para que en el plazo de 10 días se ratifique en el escrito de demanda, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones mediante providencia de 26 de diciembre de 2006. Consta transcurrido el citado plazo sin que se diera cumplimiento al requerimiento efectuado, por lo que se acuerda la inadmisión del recurso mediante el auto apelado.

Auto que procede confirmar en sus propios términos, por cuanto que, como antes hemos expuesto, la normativa en la materia exige que la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el Procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación y, en el caso debatido, la designación de procurador por el Colegio de Procuradores se realizó una vez presentada la demanda que, como ya hemos dicho, estaba presentada por D. Santiago , en su propio nombre y bajo la asistencia del letrado, sin que firmara dicho escrito ni acompañara documento que acreditase la representación del letrado, por lo que el procurador deberá ratificarse en la demanda tal y como ha exigido el auto apelado ya que su designación no se acompañó al citado escrito.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, ya que no acompañando al escrito de interposición del recurso el documento que acredite la representación procesal del compareciente, (artículos 23.1 y 45.2ª ) ya reseñados de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ) y una vez subsanada tal deficiencia a requerimiento del Juzgado no ratificándose el procurador designado en el escrito de demanda en el plazo concedido para subsanar el referido defecto, las actuaciones deben de ser archivadas, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo de recordarse que no existe un derecho absoluto e incondicionado a los recursos y al proceso, sino sometido a determinadas pautas o exigencias, en este caso incumplido por causa sólo atribuible a la persona a quien iba dirigido el citado requerimiento.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de esta capital, a que esta "litis" se refiere, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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