Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 432/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 111/2004 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 432/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100481
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7590
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 111/2004
Parte actora: Pedro Antonio
Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
SENTENCIA nº 432/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Pedro Antonio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución administrativa procedente del Ministerio del Interior, en virutd de la cual se desestima la petición del demandante de que se le reconozca el derecho a percibir el complemento específico singular para los años 2000, 2001, y 2002, más intereses de demora desde octubre del año 2000 hasta el mes de diciembre de 2002.
El presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada tiene como fundamento, la Orden 160/14032/00, en virtud de la cual, el demandante, con grado de Coronel, pasó a la sitaución de reserva a la edad de 58 años de edad, en lugar de los 61 años que se establece en el artículo 86.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Es decir, el pase a la situación administrativa de reserva fue forzoso y no voluntario.
El artículo 86 de la Ley 42/1999 , regula la situación de reserva, en los siguientes términos:
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:
a) Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica:
Generales de Brigada, sesenta y tres años.
Restantes empleos, sesenta y un años.
Asimismo, en la Disposición Transitoria Tercera , sobre el Régimen transitorio de pase a reserva, a efectos de retribuciones, se dispone lo siguiente:
1. El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en el art. 86 de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la normativa vigente para el pase a dicha situación, de acuerdo con los siguientes plazos máximos de tiempo:
a) Escala Superior de Oficiales, seis años.
b) Escala de Oficiales, diez años.
c) Escala de Suboficiales, cuatro años.
El personal de las Escalas anteriores que pasen a la situación de reserva por aplicación del mencionado calendario conservará las retribuciones del personal en activo hasta cumplir las edades determinadas, según Escala, en el art. 86.1 de esta Ley .
2. Los guardias civiles que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren la Escala de Cabos y Guardias pasarán a la situación de reserva al cumplir los cincuenta y seis años. No obstante, podrán continuar hasta los cincuenta y ocho los que voluntariamente lo soliciten.
En dicha Disposición Transitoria claramente se indica que se conservarán las retribuciones del personal en activo.
Incluso, se podría recordar, a efectos aclaratorios que también La Disposición Adicional Quinta, apartado2, de la Ley 17/1999 , establece lo siguiente:
"A los militares de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación de reserva por aplicación del apartado 2 y de los párrafos a) y b) del apartado 1 del art. 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional , se es aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado 8 del mismo artículo , hasta cumplir las edades determinadas según empleo en el apartado 1 del art. 144 de esta Ley ".
En el apartado 2 del artículo 103 de la Ley 17/1989, derogada expresamente por la 17/1999 , se regulaba la situación de reserva por edad y se fijaban las edades de pase a dicha situación de reserva.
Así pues, la norma transcrita reconoce a los militares de carrera que, de acuerdo con la Ley anterior, pasaron a la situación de reserva por razón de la edad, su derecho a percibir las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las nuevas edades determinadas para pasar a la situación de reserva en su artículo 144.1 .
Este precepto, art. 144.1 de la Ley 17/1999 , fija en sesenta y un años la edad en la que los militares de carrera pasan a la reserva en los "restantes empleos", esto es, en todos los empleos militares, a excepción de los de General de Brigada (sesenta y tres años) y de los de General de División y Teniente General, empleos, estos últimos, desde los que pasa directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años. En la Ley 17/1989 (apartado 2 de su artículo 103 ), en cambio, la edad de pase a la reserva en los "restantes empleos" se fijó, según las Escalas, en 58, 59 y 56 años (letras a, b, y c del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 17/1989 ).
Como se observa fácilmente, la nueva Ley 17/1999 , aumenta la edad de pase a la reserva en los "restantes empleos" hasta los sesenta y un años.
De lo expuesto se desprende que los únicos destinatarios, por lo que aquí interesa, de la Disposición Adicional Quinta, apartado 2 de la nueva Ley 17/1999 , son los militares que se encontraban en situación de reserva por edad antes de su entrada en vigor, con arreglo al art. 103.2 de la Ley 17/1989 , y que no hubieran cumplido la edad de sesenta y un años, sin que tal Disposición mencione en forma alguna la situación en la que se encuentra el actor, en situación de reserva a petición propia declarada con arreglo al art. 103.1.f) de la Ley 17/1989 , situación esta que, como se ha visto, no figura mencionada en la citada Disposición Adicional.
Así pues, la interpretación del actor en cuya virtud le resultaría de aplicación dicha Disposición Transitoria mencionada de la Ley 42/1999 , por lo que procede la estimación de la pretensíón de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho del demandante a percibir las cantidades reclamadas derivadas del complemento específico, para el período determinado anteriomrente, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE JUNIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
