Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 432/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 322/2010 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 09059330022011100412

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:5134

Núm. Roj: STSJ CL 5134/2011

Resumen:
La razón por la que se regulariza la situación del actor en relación con el impuesto sobre sociedades es que no se admite la deducción de una factura por cuanto no ha quedado acreditada la prestación del servicio que en la misma se contiene. Consta en el procedimiento declaración jurada del emisor de la factura en la que reconoce que la factura no se corresponde con ningún trabajo realizado por su empresa para el contribuyente. Señala la Sala que frente a tal declaración, el actor nada prueba que permita dudar de la veracidad de tales afirmaciones, únicamente hace una serie de alegaciones, huérfanas de todo indicio probatorio que las sustente. En cuanto a la sanción impuesta, la sentencia la confirma, afirmando que en la medida en que, según resulta de la liquidación, se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, al deducirse indebidamente una factura, que no se corresponde con trabajos realmente efectuados por quien la emite, es evidente que se ha cometido una infracción muy grave, al emplear medios fraudulentos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

En el recurso número 322/2010, interpuesto por PROYECTOS Y PROMOCIONES DE MODESA S.L. representado por la Procuradora Dña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Sr. Romo López, contra Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos, Recl. 9/968/08 de fecha 25 de marzo de 2010, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 de junio de 2010.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se reconozca y declare:

Primero: que la resolución del TEAR objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su anulación, dejando sin efecto las liquidaciones del Impuesto de Sociedades practicadas, con reembolso de las cantidades ingresadas en exceso, más intereses legales, así como la sanción impuesta.

Segundo: que se condene en costas a la Administración Pública demandada.

SEGUNDO : Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO:- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de octubre de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 25 de marzo de 2010 que desestima la reclamación número 9/0968/2008 interpuesta por la actora contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación girada por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de la Inspección Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, por un importe a ingresar de 16.333,67 euros así como contra la desestimación del recurso de reposición, acumulado al anterior por la oficina gestora, contra el Acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior.

SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso que se deje sin efecto tanto la liquidación girada por la Administración como la sanción impuesta.

Alega, para ello, que la declaración jurada emitida por D. Rodolfo , administrador único de la entidad Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L. en fecha 14 de enero de 2008, por la que reconoce haber emitido facturas falsas a determinadas empresas, incluida la actora, no puede ser tenida como prueba suficiente para denegar el derecho a la deducción de la factura de fecha 20 de diciembre de 2004.

En segundo lugar, denuncia la comisión de determinadas irregularidades en el procedimiento de inspección que le ha causado indefensión.

Finalmente, no se ha probado por la Administración que la obra a la que se refiere la factura discutida no se haya realizado.

La Administración demandada mantiene la legalidad de la Resolución recurrida, rebatiendo los argumentos de la parte actora.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes.

1.- En fecha 27 de junio de 2008, tras la correspondiente tramitación, se formalizó acta de disconformidad en relación a la actora por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004 de donde resultaba una deuda tributaria a ingresar de 16.201,86 euros.

2.- En fecha 2 de septiembre de 2008 se aprueba por el Inspector Regional Adjunto la liquidación resultante de las actuaciones de inspección de la que resulta una cantidad a ingresar de 16.333,67 euros.

La regularización efectuada por la Administración consistió en no admitir como deducible la factura emitida por la entidad Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L. por importe de 39.500 euros con una cuota de IVA de 2.765,00 euros correspondiente a la obra "Buniel de Burgos, según presupuesto nº 16/04.

Consiguientemente, la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades se incrementa y pasa de ser 147.507,09 euros -que es lo declarado- a 187.007,09 euros

3.- Por el actor se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y reclamación económico administrativa, que también se desestimó por medio de la Resolución que aquí se recurre.

4.- Como consecuencia de los hechos resultantes de las actuaciones de inspección se incoó el correspondiente procedimiento sancionador que terminó con el acuerdo por el que se imponía a la actora una sanción de 15.207,50 euros al considerarle responsable de una infracción tributaria grave.

5.- Frente a dicho acuerdo se interpuso también recurso de reposición, que fue desestimado, y reclamación económico administrativa, que también se desestimó, y que acumulada a la anteriormente indicada, constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO .- Como se desprende de los antecedentes que acabamos de recoger se recurren dos actuaciones administrativas distintas como son, por un lado, la liquidación girada; y, por otro, la sanción impuesta.

Entrando en el análisis de los distintos motivos impugnatorios que se contienen en la demanda, y alterando los mismos, debemos de comenzar por las irregularidades procedimentales que se denuncian.

Con carácter general hay que decir que, frente a lo que sostiene la parte actora, las distintas diligencias extendidas por la Inspección recogen los resultados de las actuaciones llevadas a cabo en el correspondiente procedimiento, bastando para poder así afirmarlo el examen de las mismas.

De manera más especifica, se denuncia la omisión del trámite de audiencia.

Sin embargo, basta examinar el expediente para comprobar que tal afirmación no es cierta y así vemos que en la diligencia de constancia de hechos de 1 de abril de 2008 (folio 41) consta que se pone de manifiesto el expediente al interesado y cómo se utiliza dicho trámite, presentándose alegaciones por el representante de la parte actora en fecha 11 de junio de 2008 (folio 55), con anterioridad a la formalización del acta de disconformidad, que es, como ya se ha expuesto, de fecha 27 de junio de 2008.

Tampoco puede admitirse que no se informase al obligado tributario de la posibilidad de manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización, puesto que, de manera expresa, consta en el acta que no suscribe el citado acto y que manifiesta su disconformidad con la propuesta de regularización (página 6/7 del referido acta), apareciendo la firma del representante de la sociedad, D. Anibal .

En todo caso, con información o sin información, es evidente que la actora en ningún momento ha dado su conformidad a la propuesta de regularización que resulta del acta y de hecho, tras la misma, se presentaron alegaciones en tal sentido (folio 37).

Finalmente, no cabe apreciar la indefensión que denuncia por no haberse dado el plazo de diez días para aportar la documentación requerida.

Dejando a un lado, que el actor no concreta cómo se le ha causado indefensión, es lo cierto que en la diligencia de 1 de abril de 2008, no se manifestó que el tiempo conferido era insuficiente para recopilar la documentación requerida en la anterior diligencia de 25 de marzo.

En todo caso, en esa diligencia de 1 de abril se le confiere un plazo no superior a 15 días para formular alegaciones y presentar documentos, lo que se llevó a cabo en fecha 11 de junio de 2008 (folio 55)

Además, y al objeto de examinar los distintos momentos en los que la parte actora ha podido hacer alegaciones y, por lo tanto, al objeto de eliminar cualquier atisbo de indefensión, debemos de señalar que tras el acta de disconformidad se presentaron igualmente alegaciones, en fecha 15 de julio de 2008 (folio 33).

Por lo tanto no se puedan apreciar las irregularidades en el procedimiento que se denuncian.

QUINTO .- A lo largo de la demanda, también de alega por la actora que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo es incongruente y que no da respuesta a todos los argumentos expuestos por el interesado en la reclamación formulada, concretamente se dice que no se han analizado determinadas facturas presentadas y que se corresponden con obras de mejora sobre el proyecto inicial que fueron realizadas por Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L. y que se facturaron a los propietarios por pequeñas reformas de tejado y remates; así como que no se motiva, ni se expresa la razón por la que no se puede conceder valor probatorio al informe emitido por la arquitecta técnica Dª Marisa .

Examinada la Resolución económico administrativa que se recurre, es verdad que el Tribunal no se refiere a esas facturas, obrantes a los folios 44 a 49 del expediente, ni explica las razones por las que no debe de atenderse al informe de la arquitecta técnica, con lo que no hay una valoración completa de las pruebas en orden a poder afirmar si la factura es susceptible de ser deducida o no.

Ello, sin embargo, solo conduciría a la nulidad de la Resolución recurrida, por motivos formales, no nos permitiría reconocer el derecho a la deducción, que es en el fondo lo que pretende el actor, y nos llevaría a concluir con la retroacción de actuaciones, que no se interesa en la demanda.

Por el contrario, esos concretos aspectos, son objeto de amplia contestación por el Sr Abogado del Estado en su escrito, por lo que situado en sede judicial el debate, estamos en condiciones de resolver el mismo, sin tener que declarar la nulidad de la Resolución recurrida.

SEXTA .- Dicho lo anterior, y entrando en la cuestión de fondo que afecta a la liquidación controvertida hay que resolver si la factura por importe de 39.500 euros emitida por Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L. reúne los requisitos para ser deducida, como pretende el actor, o no, como sostiene la Administración.

El punto de partida debemos de situarlo en el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que obliga a los empresarios y profesionales a expedir y entregar facturas -u otros justificantes- por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, y con base en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo para que pueda deducirse un determinado gasto en el que se haya incurrido en el ejercicio de la actividad empresarial, además de ser necesario para la misma, como requisito sustantivo, es necesario que el mismo sea real y que se acredite mediante la factura expedida por aquel que haya realizado el servicio o entregado el bien que da lugar al gasto que se quiere deducir, así como que el gasto esté debidamente contabilizado e imputado al ejercicio en el que se devenga

Finalmente, y en este punto de partida en el que nos encontramos, es evidente que en aplicación del artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre quien pretenda que se le reconozca un determinado derecho, como el de la deducción, debe de probar las circunstancias de hecho en las que tal pretensión se apoya.

A propósito de esta cuestión es evidente que a la Administración y en concreto a la Inspección de Tributos le corresponde acreditar la corrección de la liquidación que practica, tras el correspondiente procedimiento, y a motivar la misma.

En el caso que nos ocupa es clara la razón por la que se regulariza la situación del actor: no se admite la deducción de una factura porque no reúne los requisitos para ello; y hasta tal punto es así que el actor no denuncia falta de motivación de la liquidación.

Pero, a partir de ahí, es el actor el que debe de probar que la factura en cuestión debe de ser deducida, sin que ello suponga alterar las normas sobre la carga de la prueba, sino todo lo contrario.

SEPTIMO .- En el presente caso, el legal representante de la empresa Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L., D. Rodolfo , que es la que emite la factura controvertida por importe de 39.500 euros, reconoce en la declaración de 14 de enero de 2008 que la misma no se corresponde con ningún trabajo realizado y que no tiene capacidad ni de maquinaria ni de personal para llevar a cabo los trabajos que allí se describen. También se reconoce que percibía una comisión por la emisión de las facturas consistente en un 6% de la base imponible y describe el modus operandi del cobro.

Valorada esta declaración, con arreglo a las normas de la sana crítica, se llega a la conclusión de que la misma debe de ser tenida por cierta habida cuenta de que no consta circunstancia alguna que nos permita dudar de su veracidad.

Al contrario, en la medida en que supone un implicación en los hechos de quien emite la misma, cabe presumir que su contenido se corresponde con la realidad y, además, es lo suficientemente detallada al explicar el modus operandi y la razón de su dicho, que es la insuficiencia de medios, como para considerarla cierta.

Frente a la misma no cabe oponer el derecho de toda persona a no declarar contra si mismo, porque no consta que este sea el caso y, de hecho, no lo alega quien ha emitido la declaración, sino el perjudicado por la misma, que es el actor, ni consta que haya sufrido algún tipo de presión para emitirla.

En todo caso, frente al modus operandi que se relata en la declaración y frente a la afirmación de que no se disponía de suficientes medios para llevar a cabo unas obras como las reflejadas en la factura, el actor nada prueba que nos permita dudar de la veracidad de tales afirmaciones, únicamente hace una serie de alegaciones, huérfanas de todo indicio probatorio que las sustente, como la referencia a contar con la colaboración de los hermanos de D. Rodolfo o con otro personal contratado.

El resto de las alegaciones que se hacen por el actor carecen de trascendencia al afectar a detalles menores y no trascendentales como puede ser la referencia al nombre de la mercantil actora (ya que no hay duda de quién recibió la factura, según el NIF) o la existencia de errores en la factura o las entidades bancarias intervinientes

Pero, la Inspección no solo se basa en esa declaración, sino que existen otros indicios, recogidos en el acta de disconformidad que refuerzan el valor probatorio de esa inicial conclusión.

Así, pese a que en la factura se alude a un presupuesto nº 16/04, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado, aun cuando la actora ha sido requerida para ello; y las explicaciones dadas por esta, que obran a los folios 33 y siguientes, chocan con lo que resulta del documento, ya que se habla por el actor de un presupuesto verbal, cuando lo cierto es que en la factura consta la referencia de un presupuesto escrito, como es el número 16/04.

La referencia a un presupuesto verbal es poco frecuente en el tráfico mercantil, máxime para obras de este importe, pero, aún así, tampoco hay prueba del mismo.

Por otro lado, hay que señalar que no se ha aportado ningún contrato escrito que documente el acuerdo entre la actora y la mercantil que emite la factura de modo y manera que se desconoce en el seno de qué relación mercantil se emite la misma así como con qué presupuesto se corresponde.

Finalmente, tampoco podemos pasar por alto la incoherencia de fechas, que no ha sido aclarada, consistente en que la factura aparece contabilizada el 20 de noviembre de 2004, mientras que la fecha de la misma es de 20 de diciembre de 2004 (folios 63 y 27, que se corresponden con el Libro Diario y con el Libro de Facturas) así como que el actor ha sido incapaz de dar datos acerca de la realización de la obra cuya realización se discute (diligencia de 1 de abril de 2008, que obra al folio 33), desconociéndose, igualmente, porque no se recoge en la factura, qué obras se ejecutaron, solo se dice "obra de Buniel".

OCTAVO .- La conclusión a la que llegamos, a partir de la declaración emitida por D. Rodolfo y del resto de los elementos a los que nos hemos referido en el anterior fundamento, no se ve eliminada por los otros elementos probatorios a los que el actor se encomienda en su demanda.

Así, la valoración del informe emitido por Dª Marisa , arquitecto técnica, de fecha 15 de abril de 2008, obrante al folio 43 no puede hacerse, ignorando que es socia de la mercantil Proyectos y Promociones Modesa, S.L. y titular del 25% del capital social de la misma.

Dicha circunstancia no impide que el informe deba de ser analizado, pero las conclusiones a las que se llegue precisan de tener en cuenta la vinculación de la técnica con la parte que actúa como actora en este recurso.

Al margen de ello, en dicho informe se observa cierta incoherencia ya que, por un lado, se dice que los trabajos se ejecutaron por D. Rodolfo ; y, por otro lado, se dice que los mismos fueron facturados por la sociedad Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L.

La incoherencia descansa en que no puede ser que una persona haga el trabajo y otra lo facture, máxime cuando sí constan aportadas facturas emitidas a titulo individual por D. Pedro Francisco y D. Edmundo , por lo que no hay explicación para que en el caso de D. Rodolfo no se haga lo mismo

Por lo tanto, de ese informe no resulta acreditada que la obra, que parece recogida en la factura cuya deducción no se admite por la Administración, fuese realizada por quien la emite, que es Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L.

Por otro lado, ningún enlace puede establecerse entre las facturas que recogen las obras de mejoras realizadas sobre el proyecto inicial emitidas por la actora, que obran a los folios 44 a 49, con la que es objeto de controversia, según cabe concluir de los siguientes datos.

Así, en primer lugar, no existe una correlación de fechas, ya que las emitidas por la actora llevan fecha entre el 20 de marzo de 2004 y 1 de septiembre de 2004, mientras que la controvertida es de 20 de diciembre de 2004 por lo que no es verosímil que Modesa facturase a sus clientes por unas supuestas mejoras, sin antes conocer el importe de lo que le iba a facturar el ejecutor de las mismas, Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L.

En segundo lugar, tampoco hay una relación entre los importes, ya que las facturas de las mejoras suman, incluido el IVA, 8.491,63, que es un importe muy inferior a los 42.265,00 de la factura cuya deducción se discute.

Finalmente, los conceptos que en esas facturas se recogen, además de genéricos, en algunos casos, no recogen obras de mejora propiamente dichas, ni con las alegadas de pequeñas reformas de tejado y remates, sino otros conceptos, como entrega de vivienda, herrajes, electricidad, etc...

La prueba testifical, practicada en el Procedimiento Ordinario 321/2010 y extendida a este, no añade ningún argumento de interés.

Así D. Victoriano , que es el arquitecto que ha proyectado y dirigido varias obras promovidas por la actora, únicamente habla de la realización de determinadas obras realizadas por los hermanos Pedro Francisco Edmundo Rodolfo , pero no concreta las referidas a la factura controvertida.

Desde luego que no se discute que han existido relaciones mercantiles entre la actora y los hermanos Pedro Francisco Edmundo Rodolfo y, de hecho, tanto D. Edmundo como D. Pedro Francisco han facturado, a titulo individual determinadas facturas, según ya se ha dicho, pero el tema de debate es otro; y respecto a este, dicho testigo no hizo manifestación alguna que permita asociar obras concretas con la factura emitida por Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L. en términos tales que, además, anule las conclusiones que cabe extraer del resto de los elementos probatorios a los que nos hemos referido.

Y la misma valoración nos merece la declaración de la arquitecto técnica, Dª Marisa , que insiste en que los trabajos los realizaron los hermanos Pedro Francisco Edmundo Rodolfo y que no vió en la obra ningún vehículo con el logotipo de Construcciones y Reformas Quintanadueñas, S.L., afirmando que ella se ocupaba de los aspectos técnicos y no de lo que se refiere a la facturación.

Por lo tanto, valorando todos los elementos probatorios de los que disponemos y a los que nos hemos referido debemos de confirmar la liquidación girada por la Administración.

NOVENO .- Como se anunció más arriba se impugan dos actos distintos, que son la liquidación y la sanción.

En la medida en que, según resulta de la liquidación, se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, al deducirse indebidamente una factura, que no se corresponde con trabajos realmente efectuados por quien la emite, es evidente que se ha cometido una infracción muy grave, al emplear medios fraudulentos, que debe de ser así sancionada, de conformidad con el artículo 191.4 y 184.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre , lo que el actor no cuestiona

Y debemos de afirmar, sin ninguna duda, que dicha conducta, dadas las circunstancias en las que se produce, debe de ser imputada a la entidad actora, al concurrir el requisito de la culpabilidad, que tampoco se cuestiona por el actor, dandose así cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 183.1 de la Ley y a la jurisprudencia que lo interpreta.

Ha de recordarse en este punto la constante doctrina jurisprudencial acerca de la apreciación de culpabilidad en el ámbito tributario así la S 23-10-2001, rec. 5149/1995. Pte: Sala Sánchez, Pascual, cuando dice: " como consecuencia de reiterada doctrina - Sentencias de 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 y 2 de diciembre de 2000 (recurso 774/95 ), entre muchas más- según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, tanto antes como después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril , conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 . En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente -sigue la Circular- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria.".

En el presente caso, ni se alega ni consta que haya habido un problema de interpretación de normas sino de su indebida aplicación ya que sin contar con la evidencia documental del gasto y sin que el mismo se haya probado es obvio que no cabe admitir la deducción pretendida y quien así lo hace por desconocer algo básico para cualquier empresario actúa como mínimo con una falta de diligencia.

En el presente caso, además, se da la circunstancia de que se emplea para ello una factura de la que no se ha demostrado que se corresponda con la realidad.

DECIMO .- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 322/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marte Miguel Miguel en nombre y representación de la entidad "Proyectos y Promociones Modesa, S.L.", defendida por el Letrado D. Luis Alberto Romo Pérez contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirma por ser conforme a derecho, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a veintiuno de Octubre de dos mil once, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

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