Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 432/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2010 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100400


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de apelación contra sentenc

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 222/2010

dimanante de Recurso contencioso-administrativo 607/2004 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 2 de Girona

Parte/s apelante/s:

Ayuntamiento de Ullà

'Gestora de Runes de la Construcció SA i Aridos Uniland SA sociedad unipersonal, Unió Temporal d'Empreses 18/1992' (Ullà)

Parte/s apelada/s:

La asociación 'Grup de defensa del Montgrí i del Baix Ter (G.D.M.)'

S E N T E N C I A núm 432

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

D. Francisco López Vázquez

BARCELONA, a 7 de junio de dos mil doce.

Visto por ollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Ayuntamiento de Ullà, representada por el/la procurador/a D/Dª Angel Montero Brusell, y de 'Gestora de Runes de la Construcció SA i Aridos Uniland SA sociedad unipersonal, Unió Temporal d'Empreses 18/1992' (Ullà), representada por el/la procurador/a D/Dª Francisco J. Manjarín Albert, en su cualidad de parte/s apelante/s, siendo parte/s apelada/s, la asociación 'Grup de defensa del Montgrí i del Baix Ter (G.D.M.)', representada por el/la procurador/a D/Dª Núria Suñé Peremiquel.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

Antecedentes


1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 2 de Girona y en los autos 607/2004, se dictó Sentencia de fecha 16.3.2010 , con el nº 83, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Grup de Defensa del Montgrí i del Baix Ter.- Anulo los actos administrativos recurridos[a) la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Ullá, de 5 de octubre de 2004, en la que se desestimó el recurso de reposición de la entidad demandante, formulado contra la desestimación por silencio administrativo de su petición de suspensión de las actividades realizadas sin licencia ambiental en la cantera del paraje del Mas Blanc, la incoación de expediente sancionador por el ejercicio de esas actividades sin licencia, y la restauración de la realidad física afectada por esas actividades; y b) la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 1.10.2004 contra la falta de resolución de las alegaciones formuladas el 18.6.2004 en el trámite de exposición al público (BOP de 26.5.2004) de la solicitud de licencia ambiental formulada por la aquí codemandada y apelante el 2 de mayo de 2003, y contra la obtención por silencio administrativo de la expresada licencia ambiental]por no ser conformes a derecho, y ordeno la clausura de las actividades de extracción de recursos mineros, fabricación de mortero y de hormigón, y depósito controlado de residuos que se ejercen en la cantera del Mas Blanc, del término municipal de Ullà, la incoación de expediente sancionador por el ejercicio de actividades sin licencia, así como la restauración del terreno al estado que tenían en el momento del inicio de esas actividades.'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16.5.2012.


Fundamentos


PRIMERO.- A).- El recurso de apelación de la parte apelante 'Gestora de Runes de la Construcció SA i Aridos Uniland SA sociedad unipersonal, Unió Temporal d'Empreses 18/1992' (Ullà), tiene por objeto su pretensión de que se revoque s, ya que las actividades tienen cobertura en la licencia ambiental concedida por resolución municipal de 5 junio 2007, y, en todo caso, por disponer de licencia ambiental obtenida por silencio administrativo al ser dichas actividades compatibles con el planeamiento urbanístico municipal y con el ordenamiento urbanístico.

El recurso de apelación de la parte apelante Ayuntamiento de Ullà tiene por objeto su pretensión de que se revoque se declare que la licencia ambiental otorgada por resolución municipal de 5 junio 2007, que autoriza las actividades extractivas en la cantera del Mas Blanc de Ullà se ajusta a los ordenamientos medioambiental y urbanístico.

B).- La codemandada aquí apelante alega que la sentencia apelada es incongruente porextra petitumen relación con las pretensiones de la demanda, con infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil .

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra resolución del Ayuntamiento de 5.10.2004 de desestimación del recurso de reposición formulado contra desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 14.5.2004: - de iniciación de expediente administrativo por falta de licencia ambiental para la explotación de una cantera en el paraje Mas Blanc, y - de finalización de las actividades de la cantera.

La actora aquí apelada solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 1.10.2004 contra la falta de resolución de las alegaciones formuladas el 18.6.2004 en el trámite de exposición al público (BOP de 26.5.2004) de la solicitud de licencia ambiental formulada por la aquí codemandada y apelante, y contra la obtención por silencio administrativo de la expresada licencia ambiental.

Examinado el escrito de demanda de 8 marzo 2005, se constata que la actora solicita: - la anulación de la resolución municipal de 5 octubre 2004, relativa a la cantera de autos, y que se condene al ayuntamiento demandado a suspender las actividades sin licencia que se realizaban en la cantera de autos, y a la restauración de la realidad afectada como consecuencia del incumplimiento de la normativa; y - la ampliación del objeto del proceso a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 1 octubre 2004 contra la falta de resolución de las alegaciones de 18.6.2004 y el otorgamiento presunto de la licencia ambiental solicitada el 2.5.2003 y expuesta al público según anuncio publicado el 26.5.2004.

Y examinado el escrito de demanda de 23 junio 2005, relativo a los actos administrativos objeto de la ampliación del recurso, se constata que la actora solicita la anulación de la desestimación presunta tanto de las alegaciones presentadas contra la solicitud de licencia ambiental para instalar un depósito controlado, una planta de mortero seco, una planta de hormigón y una de trituración de áridos en la cantera de autos, como la desestimación del recurso de reposición presentado contra la falta de resolución del recurso de reposición de 1 octubre 2004 y contra la obtención de licencia por silencio positivo que pudiera haberse operado en base al artículo 32 de la ley 3/1998 , condenando al Ayuntamiento a iniciar los expedientes sancionadores procedentes por realizarse todas las actividades analizadas sin autorización; asimismo la actora solicita la nulidad del informe de compatibilidad urbanística de 27 mayo 2003 en lo referente a los usos a que se destina la cantera de autos. Subsidiariamente solicita la retroacción de las actuaciones al momento en que se omitió el trámite de audiencia a la actora y al informe del departamento de medio ambiente y vivienda.

En el fallo de la sentencia apelada se estima el recurso contencioso administrativo y se anulan los actos administrativos objeto del mismo; además se ordena la clausura de las actividades arriba indicadas, la iniciación de expediente sancionador por ejercicio de actividades sin licencia y la restauración del terreno a su estado original.

Por todo ello no se aprecia incongruenciaextra petitumalguna entre las pretensiones deducidas por la actora en sus escritos de demanda y los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la representación de 'Gestora de Runes de la Construcció SA i Aridos Uniland SA sociedad unipersonal, Unió Temporal d'Empreses 18/1992' (Ullà), en la Sentencia apelada se dice que 'Los titulares de las actividades comparecieron en este procedimiento y contestaron a la demanda, alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto consentido y firme, dado que, a su entender, debía entenderse concedida por silencio administrativo la licencia ambiental que solicitó del Ayuntamiento de Ullá mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2003, para el ejercicio de la actividad extractiva, de trituración de piedra, de elaboración de mortero seco y de hormigón, y de la ampliación del depósito'.

En la apelación se pretende la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con la impugnación de la licencia ambiental, por entender que concurren la causa de inadmisibilidad del apartado c) del artículo 69 de la ley jurisdiccional , por estimar la apelante que la concesión de la licencia ambiental es un acto firme no susceptible de impugnación:

La apelante sostiene que, en cualquier caso, transcurrió con exceso el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 32 de la Ley 3/1998, de Intervención integral de la Administración ambiental, y en el artículo 48 de su reglamento, para estimar concedida por silencio administrativo positivo la licencia ambiental solicitada que el día 2 mayo 2003. Asimismo la apelante sostiene que, cuando la aquí actora y apelada compareció en el expediente administrativo el 18 junio 2004, la licencia ambiental ya había sido obtenida por silencio administrativo. En base a ello, la apelante concluye que la obtención de la expresada licencia ambiental por silencio administrativo positivo tenía el carácter de acto firme y consentido, no susceptible de impugnación.

Además -dice la apelante-, la aquí actora interpuso recurso de reposición contra la expresada licencia ambiental el 1 octubre 2004, fuera del plazo legal para interponer dicho recurso de reposición. Por lo mismo, la apelante alega que la solicitud de ampliación del presente proceso a dicha licencia ambiental (la presuntamente obtenida por silencio administrativo), también adolece de extemporaneidad, y concluye que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por lo que respecta a la impugnación de la licencia ambiental obtenida por silencio administrativo positivo.

A lo que debe decirse que el interesado que se halla en una situación de silencio administrativo frente a la Administración actuante, no puede hallarse en una situación más perjudicial que el interesado al que no le ha sido notificada conforme a derecho la resolución expresa: Si para éste último no hay plazo para recurrir contra la resolución expresa, por el mismo motivo el interesado al que la Administración actuante no le ha resuelto expresamente su solicitud, tampoco tiene plazo para recurrir contra el acto de que se trate. Todo ello según reiterada doctrina jurisprudencial.

Por consiguiente, no puede prosperar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo basada en que la licencia ambiental había sido obtenida por silencio administrativo positivo y tenía el carácter de acto firme y consentido para la aquí actora y apelada: Formalmente, la actora y apelada tenía abierta la vía jurisdiccional contra la licencia ambiental supuestamente obtenida por silencio administrativo positivo.

En el caso de autos, ciertamente, la codemandada aquí apelante, hubiese podido obtener la licencia ambiental solicitada por silencio administrativo positivo una vez transcurrido el plazo legal de 4 meses ( artículo 32 de la Ley 3/1998, de Intervención integral de la Administración ambiental), siempre que no hubiesen generado facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, lo cual se examinará más adelante.

TERCERO.- Las demandadas aquí apelantes alegan que la clausura de actividades y la incoación de expediente administrativo sancionador y la restauración de la legalidad, que se ordenan en el Fallo de la Sentencia apelada, no son conformes a derecho, por cuanto las actividades disponen de licencia ambiental concedida por el Ayuntamiento el 5 junio 2007 , de Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Ponencia ambiental del Departament de Medi Ambient i Habitatge de 3.5.2005, y de acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 1.6.2006, de aprobación definitiva de autorización de ampliación de un monodepósito de residuos de la construcción en la cantera de Mas Blanc:

A lo que debe decirse:

- que el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente apelación se interpuso contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Ullá, de 5 de octubre de 2004, en la que se desestimó el recurso de reposición de la entidad demandante formulado contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud: - de suspensión de las actividades realizadas sin licencia ambiental en la cantera del paraje del Mas Blanc, de Ullá, - de incoación de expediente sancionador por el ejercicio de esas actividades sin licencia, y - de restauración de la realidad física afectada por esas actividades;

y - que, posteriormente, el recurso contencioso-administrativo se amplió a la licencia ambiental solicitada por la codemandada aquí apelante el 2 mayo 2003 (solicitud que fue objeto de publicación edictal en el BOP y en el Ayuntamiento el 26 mayo 2004) en tanto en cuanto hubiera podido haber sido obtenida por silencio administrativo positivo una vez transcurrido el plazo legal de 4 meses ( artículo 32 de la Ley 3/1998, de Intervención integral de la Administración ambiental).

De lo que se deriva:

- que la licencia ambiental que se dice ha concedido el Ayuntamiento el 5 junio 2007, es un acto ajeno al presente proceso, en cuyo examen no procede entrar, y que, por ser de fecha posterior a la actuación administrativa municipal enjuiciada, carece aquí de relevancia (lo mismo debe decirse de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Ponencia ambiental del Departament de Medi Ambient i Habitatge de 3.5.2005, y del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 1.6.2006, de aprobación definitiva de autorización de ampliación de un monodepósito de residuos de la construcción en la cantera de Mas Blanc);

y - que las actividades hubiesen podido tener cobertura en licencia ambiental obtenida por silencio administrativo positivo, siempre que se hubiese dado cumplimiento a la norma del artículo 32.4 de la Ley 3/1998, de Intervención integral de la Administración ambiental, la cual exige el ajuste de las actividades objeto de la licencia ambiental al ordenamiento jurídico urbanístico, cuestión que se examina seguidamente.

CUARTO.- La codemandada aquí apelante alega que, en cualquier caso, la Sentencia apelada yerra cuando concluye que la licencia ambiental no podía obtenerse por silencio administrativo por incompatibilidad de las actividades con la normativa urbanística.

Según el 'Informe' técnico municipal de 27 mayo 2003, sobre compatibilidad urbanística de la actividad de 'Extracció de recursos minerals com per exemple roques, pedres, graves, carbó, argiles i sorres', esta actividad está incluida en el Anexo II.1.2.1 de la Ley 3/1998, de Intervención integral de la Administración ambiental.

En la Sentencia apelada se concluye que en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 de las Normas Subsidiarias, las actividades de extracción de piedra, fabricación de mortero y depósito controlado de residuos, para las que se solicitó la licencia ambiental el 2 mayo 2003, al no estar expresamente permitidas por la norma del apartado 1 de dicho precepto, son incompatibles con el planeamiento urbanístico, en concreto, con la calificación clave 14 del suelo no urbanizable, regulada por los artículos 112 y siguientes de la normativa urbanística.

Pero el ámbito para el que se solicitó la expresada licencia ambiental el 2 mayo 2003 comprende no sólo suelo calificado con la expresada clave 14. sino también suelo calificado con la clave 2.b, parque natural.

- En cuanto al suelo calificado con la expresada clave 14:

En la Sentencia apelada no se tiene en cuenta que las Normas Subsidiarias fueron objeto de Modificación puntual en cuanto a los usos y condiciones de edificación en suelo no urbanizable, aprobada definitivamente el 24 julio 2002, y publicada en el DOGC nº 7770, de fecha 27.11.2002. En virtud de la indicada Modificación puntual se permiten en el suelo no urbanizable, rústico, clave 14, la actividad de 'Extracció de recursos minerals com per exemple roques, pedres, graves, carbó, argiles i sorres', y las instalaciones de 'tractament de pedres, graves, carbó, sorres, còdol i altres productes minerals (picolament, esmicolament, trituració, polvorització, mòlta, tammissatge, garbellament, mescla, rentatge, ensacament i assecatge)'.

Por otra parte, consta en el expediente administrativo el 'Informe' técnico municipal de 27 mayo 2003 sobre compatibilidad urbanística de la actividad de 'Extracció de recursos minerals com per exemple roques, pedres, graves, carbó, argiles i sorres', incluida en el Anexo II.1.2.1. Dicho Informe se refiere únicamente a la actividad desarrollada en terrenos 'qualificats de sòl no urbanitzables. Rústec. Zona 14', y respecto de dicha actividad en terrenos calificados con la clave 14, rústico, se informa que la normativa urbanística vigente en Ullà determina como admisible la expresada actividad, la cual es por ello compatible con la normativa urbanística.

Por consiguiente, deberá prosperar la apelación en este punto, con desestimación de la demanda en relación con el mismo.

No obstante, no queda desvirtuada la fundamentación de la Sentencia apelada en cuanto dice: 'Las actividades defabricación de mortero y hormigóntampoco no se podrían autorizar en ningún caso en suelo rústico[clave 14]dado que no tienen encaje ni en el apartado 4º ni en el apartado 6º del artículo 47, pues no se las puede considerar de interés público, ni suponen el primer tratamiento y selección de los recursos extractivos', ya que no tienen cobertura ni en las Normas Subsidiarias mencionadas en la Sentencia apelada, ni en la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias aprobada definitivamente el 24 julio 2002 , y publicada en el DOGC nº 7770, de fecha 27.11.2002: En suma, la normativa urbanística de aplicación al caso, en cuanto no permite expresamente tales actividades, las califica como prohibidas.

Por todo lo que se estima probada la incompatibilidad urbanística de las actividades 'de fabricación de mortero y hormigón' objeto de la licencia ambiental solicitada el 2 mayo 2003 en tanto en cuanto se ubican en suelo calificado con clave 14. Lo que obsta a la obtención de la licencia ambiental solicitada para dichas actividades por silencio administrativo positivo por el mero transcurso del plazo legal de 4 meses.

Por todo ello debe prosperar la demanda en este punto, y procede desestimar la apelación en relación con el mismo.

QUINTO.- Además, en la Sentencia apelada se estima que las actividades para las que se solicitó la expresada licencia ambiental el 2 mayo 2003 , no son autorizables de conformidad con el artículo 47.4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo de Cataluña, ya que 'una parte importante del ámbito de la cantera[parte de la actividad de extracción de piedra y parte de la actividad de depósito de residuos, según reconoce la codemandada aquí apelante] seencuentra calificada con la clave 2b en suelo no urbanizable',[...]'la clave 2b corresponde a la calificación de parque natural que se regula en el artículo 28'. La calificación como parque natural también ha sido reconocida por las codemandadas en su escrito de contestación a la demanda.- Se ha reconocido que parte de la cantera se ubica en suelo calificado como parque natural, y no se ha presentado ninguna prueba que contradiga el informe del director de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente[de 18 de marzo de 2005], por lo que debe tenerse por cierto tal extremo[el Ayuntamiento, apelante, alega que en dicho informe se dice que, de conformidad con la regulación del citado artículo 28 de la normativa urbanística, 'no es prohibeixen de manera expressa les activitats extractives a la zona 2.b', pero a su vez omite que unas líneas más abajo, en el mismo informe se dice que 'sembla evident que les activitats extractives no poden considerar-se usos vinculats a la protecció i conservació d'aquests terrenys': Por ello no es de recibo la conclusión del Ayuntamiento de que en la zona parque natural, clave 2.b, 's'hi podria desenvolupar una activitat extractiva'].- Según el citado artículo 28 2b) de las normas subsidiarias en ese suelo sólo se permiten usos directamente relacionados y vinculados con la protección y conservación de los terrenos, y las actividades científicas. Las actividades de extracción de piedra, fabricación de mortero y hormigón, y depósito de residuos no tienen encaje entre las actividades de protección y conservación de los terrenos, sino que, por el contrario, los destruyen con la extracción de los recursos mineros que los conforman y su sustitución por residuos, que transforman su naturaleza y composición, y con el polvo y otras inmisiones procedentes de las actividades de fabricación de mortero y hormigón, por lo que ninguna de esas actividades es permisible en el suelo de la cantera calificado como parque natural.- Por tal razón, esas actividades tampoco son autorizables al amparo de lo dispuesto en elartículo 47 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5º del mismo, según el cual, las autorizaciones de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el apartado 4 deben justificar debidamente que el ámbito de actuación no está sujeto a un régimen especial de protección con el que sean incompatibles, por razón de sus valores, entre otras causas. En este caso se ha justificado que el suelo se encuentra especialmente protegido por lo que resulta del todo imposible la autorización de las actividades en cuestión en ese suelo.'.

La codemandada, apelante, alega que no es de aplicación el apartado 5 del citado artículo 47 de la Ley 2/2002, de Urbanismo , sino su apartado 7. Pero es el apartado 9 del mismo precepto el que regula los usos en suelo no urbanizable, en cuanto dispone: '9. El suelo no urbanizable no puede ser dedicado a usos que, dados los valores que el plan de ordenación urbanística municipal protege o preserva y las finalidades que persigue, transformen su destino o su naturaleza o bien lesionen o impidan la realización de dichos valores y el logro de dichas finalidades.': Es patente que el uso de cantera y depósito de residuos en el suelo calificado como parque natural, clave 2b, por las Normas Subsidiarias, y regulado en su artículo 28 2b, infringe este precepto y el transcrito apartado 9 del artículo 47 de la Ley 2/2002, de Urbanismo (no es de aplicación el Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, por razones temporales).

Es pues incompatible con la normativa urbanística la actividad de extracción de piedra y la actividad de depósito de residuos en suelo calificado como parque natural, clave 2b, y por ello la codemandada, apelante, no ha podido obtener licencia ambiental para tales actividades en dicho ámbito por silencio administrativo positivo.

A subrayar que el 'Informe' técnico municipal de 27 mayo 2003 sobre compatibilidad urbanística de la actividad de 'Extracció de recursos minerals com per exemple roques, pedres, graves, carbó, argiles i sorres', incluida en el Anexo II.1.2.1, se refiere únicamente a la actividad desarrollada en terrenos 'qualificats de sòl no urbanitzables. Rústec. Zona 14', y respecto de dicha actividad en terrenos calificados con la clave 14, rústico, se informa que la normativa urbanística vigente en Ullà determina como admisible la expresada actividad y por ello compatible urbanísticamente.

Se aprecia pues que el 'Informe' técnico municipal de 27 mayo 2003 (denominado certificado de compatibilidad urbanística por la codemandada aquí apelante), aportado al expediente administrativo, y relativo a la solicitud de licencia ambiental de 2 mayo 2003, es coherente con la normativa urbanística de aplicación, pero no comprende la o las actividades desarrolladas fuera de la zona o clave 14, en concreto, la o las actividades desarrolladas en suelo calificado con clave 2.b, parque urbano (según las Normas Subsidiarias): Estas actividades, como queda dicho más arriba, adolecen de incompatibilidad urbanística la cual obsta a la obtención de licencia ambiental por silencio administrativo positivo para dichas actividades.

Por todo ello debe prosperar la demanda en este punto, y desestimarse la apelación en relación con el mismo.

SEXTO.- Según la Sentencia apelada: 'Además, la actividad de depósito de residuos tampoco se podría autorizar en suelo rústico, como es el caso, aún en la parte que no se encuentre calificada como parque natural, toda vez que en las parcelas que se ubica no se admite el uso de vertedero o depósito de residuos, y, en tal supuesto, según una reiterada jurisprudencia delTribunal Superior de Justicia de Cataluña [así, en la sentencia de 24 noviembre 2006 , que se cita], esa actividad no es permisible.'.

Al respecto, en la Sentencia apelada se concluye que 'el posible, en su caso, carácter de interés público y/o social de la instalación no puede servir como excusa para hurtar del planeamiento la ubicación de los sistemas generales, como lo es un vertedero, declarando claramente que es en el planeamiento donde debe decidirse la ubicación, entre otros sistemas generales, de los vertederos, entre distintas alternativas, no siendo admisible que la elección se haga por el propietario o poseedor del terreno que pretende destinarlo a ese uso mediante la presentación de la licencia urbanística y ambiental.'.

Las demandadas, aquí apelantes, aducen al respecto las tareas de restauración derivadas de la actividad extractora realizada en la cantera. Pero esta alegación carece de la necesaria apoyatura probatoria, por lo que no podrá prosperar.

Debe, pues, prosperar la demanda en el punto relativo al uso de 'monodepósito de residuos de la construcción', que se estima prohibido en todo el ámbito de la cantera de autos, por los motivos arriba expresados, con desestimación de la apelación en relación con el mismo.

SÉPTIMO.- En la Sentencia apelada se concluye, en definitiva, que 'las actividades que se ejercen en la cantera Mas Blanc, del término municipal de Ullá, son incompatibles con las normas subsidiarias del planeamiento de ese municipio, razón por la cual no puede entenderse concedida la licencia ambiental solicitada por silencio administrativo.-[Y concluye que]Comprobada la inexistencia de licencias ambientales procede ordenar la clausura de las actividades de extracción de recursos mineros, fabricación de mortero y hormigón, y depósito controlado de residuos, a que se refería la parte demandante en su escrito de 13 de mayo de 2004 - en dicho escrito se hizo omisión de la planta de trituración -, pues tampoco consta que se ejercieran con una licencia de actividades, aún cuando estuviera pendiente de adecuar a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental.'.

Al respecto, en su escrito de contestación al de demanda, la codemandada aquí apelante alega que es titular de autorización concedida por el Departamento de industria y energía para realizar la actividad propia de la cantera, y que tiene una licencia de obras otorgada por el ayuntamiento demandado el 27 octubre 1988: A lo que debe decirse que se trata de títulos distintos al de licencia ambiental y por ello carecen de virtualidad para dar cobertura a las actividades de autos; además, por ello son ajenos al presente proceso.

Asimismo alega que no ha quedado probado que las actividades que se realizan en la cantera tengan incidencia en el medio ambiente, en la seguridad o en la salud de las personas, y que por ello no es de aplicación el artículo 53 de la Ley 3/1998, de Intervención integral de la Administración ambiental, en orden a la suspensión de las actividades. Asimismo niega que se haya probado la existencia de contaminación acústica y, en todo caso, que la aquí actora y apelada tenga legitimación para ejercer acciones en dicha materia, por carecer de interés y no existir acción pública en materias de medio ambiente y de contaminación acústica.

En cuanto a que las actividades tienen cobertura en una licencia ambiental concedida en el año 1988, debe decirse que la codemandada aquí apelante no ha obtenido prueba alguna de que dicha licencia ambiental diese cobertura a las actividades desarrolladas en la cantera de autos en la fecha en que la actora aquí apelada solicitó la suspensión de las mismas por carecer de licencia. Por otra parte, la misma codemandada reconoce haber solicitado licencia ambiental para las actividades que venía realizando el 2 mayo 2003, solicitud de la que, en definitiva, dimana el presente proceso.

La codemandada aquí apelante alega que la actividad extractiva fue aprobada con la superficie actual el año 1992, con anterioridad a la delimitación del espacio natural y, en concreto, del plan especial, y respetando el límite de la cota cien que era el previsto en el proyecto del Plan de espacios de interés natural, y que la autorización de la actividad extractiva es de fecha 30 diciembre 1992, o sea, anterior a la entrada en vigor del decreto 328/1992, del Plan de espacios de interés natural. Pero, debe reiterarse, la licencia ambiental objeto del presente proceso es la solicitada en el año 2003.

A lo que debe añadirse que, en el presente caso, además de haberse probado que la codemandada aquí apelante carece de licencia ambiental en los términos antes dichos, en todo caso no consta que haya obtenido el control inicial para el ejercicio de actividad alguna objeto de la licencia ambiental solicitada en el año 2003; control inicial exigido en el artículo 43 de la Ley 3/1998, de Intervención integral de la Administración ambiental, que dice:

'1.En el período de puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad, debe verificarse:

a) La adecuación de la actividad y de las instalaciones a la autorización o la licencia otorgadas mediante certificación del técnico director o técnica directora de la ejecución del proyecto.

b) El cumplimiento de los requisitos exigibles mediante una certificación emitida por una entidad colaboradora de la Administración.

2. La presentación a la correspondiente Administración de las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y la acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licenciahabilitan para el ejercicio de la actividady suponen la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.'

Por todo ello no puede prosperar la apelación contra el pronunciamiento de clausura de las actividades que se contiene en el Fallo de la Sentencia apelada al estimar la impugnación del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 5 octubre 2004, por el que se desestimó la solicitud de suspensión de las actividades de la cantera de autos formulada el 14 mayo 2004, pronunciamiento de clausura de las actividades que se basa en que no se había dado cumplimiento al control inicial exigido por la norma del transcrito artículo 43 de la Ley 3/1998, de Intervención integral de la Administración ambiental.

OCTAVO.- La apelante niega que las actividades de la cantera causen daños en el patrimonio arqueológico: alega que la aquí actora y apelada no ha probado tales daños, y que en el proceso de evaluación de impacto ambiental no se apreció ningún daño al patrimonio arqueológico. En cualquier caso, la pretensión actora no podría prosperar por faltar la necesaria apoyatura probatoria.

Pero este motivo del recurso contencioso-administrativo no ha sido examinado en la Sentencia apelada, y la actora aquí apelada no se ha adherido a la apelación, por lo que no procede aquí su examen.

NOVENO.- Tampoco podrán prosperar las alegaciones de la actora aquí apelada relativas al incumplimiento de las condiciones de explotación de la actividad extractiva (la aquí actora y apelada se refiere a las condiciones impuestas en el programa de restauración de la explotación autorizado en el año 199), y a la infracción del procedimiento que establece la Ley de intervención integral de la administración ambiental para la tramitación de licencias ambientales, con referencia a falta de declaración de impacto ambiental: Estos motivos del recurso contencioso-administrativo no han sido examinados en la Sentencia apelada y la actora aquí apelada no se ha adherido a la apelación, por lo que no procede aquí su examen.

DÉCIMO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, ni de la primera instancia.

Fallo


ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Ayuntamiento de Ullà y el recurso de apelación interpuesto a nombre de 'Gestora de Runes de la Construcció SA i Aridos Uniland SA sociedad unipersonal, Unió Temporal d'Empreses 18/1992' (Ullà), contra 2 de Girona, dictada en autos 607/2004; Sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.

Y ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Grup de Defensa del Montgrí i del Baix Ter, contra:

a).- la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Ullá, de 5 de octubre de 2004, en la que se desestimó el recurso de reposición de la entidad demandante formulado contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud: - de suspensión de las actividades realizadas sin licencia ambiental en la cantera del paraje del Mas Blanc, - de incoación de expediente sancionador por el ejercicio de esas actividades sin licencia, y - de restauración de la realidad física afectada por esas actividades; y,

b).- la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 1.10.2004 contra la falta de resolución de las alegaciones formuladas el 18.6.2004 en el trámite de exposición al público (BOP de 26.5.2004) de la solicitud de licencia ambiental formulada por la aquí codemandada y apelante el 2 de mayo de 2003, y contra la obtención por silencio administrativo de la expresada licencia ambiental;

Únicamente en el sentido de ANULAR los expresados actos administrativos, o sea: - ANULAR la expresada resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Ullá, de 5 octubre 2004, CONDENANDO al Ayuntamiento a clausurar las actividades de extracción de recursos mineros, fabricación de mortero y de hormigón, y depósito controlado de residuos que se ejercen en la cantera del Mas Blanc; a incoar expediente sancionador por el ejercicio de actividades sin licencia; así como a la restauración del terreno al estado que tenía en el momento del inicio de esas actividades; y, - ANULAR la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 1.10.2004 contra la falta de resolución de las alegaciones formuladas el 18.6.2004 en el trámite de exposición al público (BOP de 26.5.2004) de la solicitud de licencia ambiental formulada por la aquí codemandada y apelante el 2 de mayo de 2003, y contra la obtención por silencio administrativo de la expresada licencia ambiental,únicamenteen el sentido de DECLARAR no obtenida por silencio administrativo la licencia ambiental solicitada para las actividades 'de fabricación de mortero y hormigón' y de'depósito controlado de residuos'en todo el ámbito de la cantera, y la solicitada para todas las actividades objeto de la solicitud de licencia ambiental de 2 mayo 2003 en la zona calificada como parque natural, clave 2b. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación, ni de la primera instancia.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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