Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 432/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 11/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 432/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100353

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5867

Núm. Roj: STSJ CAT 5867/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 11/2016 (A)
Dimanante del recurso ordinario nº 137/15 del JCA 8 Barcelona
Parte apelante: 'CRITERIA CAIXAHOLDING, SA'
Parte apelada: Ayuntamiento de Terrassa
SENTENCIA Nº 432
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Isabel Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso
de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte
apelante, a instancia de 'CRITERIA CAIXAHOLDING, SA', representada por el procurador de los tribunales
Sr. Segura Zariquiey, contra el Ayuntamiento de Terrassa, representado, en su calidad de parte apelada, por
la procuradora Sra. Cornet Salamero, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2.015 , acordando declarar caducado el recurso.



SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 14 de junio de 2.016.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. Como se observa en los autos de instancia, el día 16 de abril de 2.015 la apelante interpuso demanda de procedimiento abreviado contra la resolución del Sr. Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa de 23 de enero de 2.015, por la que se le impuso una multa coercitiva de 5.000 euros y se la requería además, en calidad de propietaria de la vivienda sita en calle Sant Mateu, 83, 2, para que procediese a su inmediata ocupación mediante el régimen de uso que considerase adecuado.

Tras una serie de incidencias procesales, suscitada la cuestión del procedimiento a seguir en función de la cuantía de lo reclamado, por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 29 de mayo de 2.015, que desestimó un recurso de reposición previamente interpuesto por la actora contra su diligencia de ordenación de 25 de mayo anterior, se consideró la cuantía del proceso como indeterminada, otorgándose a la actora al pie la posibilidad de solicitar la revisión de tal decreto ante el titular del Juzgado, posibilidad que no ejercitó.

Requerida la apelante ya por diligencia de ordenación de 20 de julio siguiente para que, dentro del procedimiento ordinario así seguido, presentase la demanda en plazo y no dando respuesta alguna al requerimiento, recayó el 28 de septiembre siguiente el auto de caducidad del procedimiento objeto de esta apelación que, por la vía del artículo 102.bis.2, amplía la apelante al Decreto de 29 de mayo de 2.015 , cuya revisión no interesó en su momento.



SEGUNDO. La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2.016 (recurso de inconstitucionalidad número 5344/2013 ), declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 2 del artículo 102-bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la oficina judicial, donde se establece el régimen de impugnación de las resoluciones de los secretarios judiciales (hoy letrados de la administración de justicia) en el proceso contencioso- administrativo, en los siguientes términos: '2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea'.

Concluye y resume tal sentencia su amplia argumentación precedente, señalando al final de su fundamento jurídico séptimo lo siguiente: 'En suma, el párrafo primero del artículo 102, bis.2 LJCA , redactado por la Ley 13/2009 ('Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva'), incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013 , FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ).

Nuestro fallo ha de declarar, por tanto, la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 102, bis.2 LJCA , debiendo precisarse que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 102, bis.2 LJCA .

Recurso de revisión que la apelante no interpuso en su momento frente al Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 29 de mayo de 2.015, confirmatorio en reposición del trámite del proceso por la vía ordinaria, que consintió pese a que tal posibilidad de revisión le fue en él ofrecida expresamente, al venir otorgada en el párrafo segundo del artículo 102 .bis.2, no pudiendo ahora, en consecuencia, resucitar, como añadido a la apelación frente al auto de caducidad y por la vía de su párrafo primero, declarado inconstitucional, la cuestión referida al trámite procedimental ya acordado en firme. Pretensión esta que, debiendo haber sido inadmitida, será ahora ello determinante de su desestimación, según constante jurisprudencia.



TERCERO. En lo demás, aunque finalmente se acordase en firme el trámite del procedimiento ordinario, no puede dejar de observarse que, entendiendo inicialmente la actora que el procedente era el del abreviado, inició el recurso mediante la presentación directa de una demanda que, en sí misma considerada y con independencia de los documentos que debiera junto con la misma haber aportado de inicio, cumplía sustancialmente con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo 399 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil . Y el hecho de que la actora no reaccionase ante el requerimiento de presentación de la demanda una vez recibido el expediente administrativo no impide otorgar plena validez a la demanda inicialmente presentada, en aras a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución, por más que tal demanda hubiese devenido extemporánea al no seguirse finalmente el procedimiento pretendido por la actora que, por lo demás, dada la naturaleza de la pretensión ejercitada, no precisaba de mayor examen o comprobación del contenido del expediente remitido, aunque bien pudo la actora, ciertamente, haberse molestado en presentar un sencillo escrito ratificándose en la demanda que ya tenía inicialmente presentada.



CUARTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en la presente alzada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de 'CRITERIA CAIXAHOLDING, SA' contra el decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 29 de mayo de 2.015, y ESTIMAMOS el interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2.015 , auto que ANULAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado tener por presentada la demanda y continuar la tramitación del recurso por los trámites del procedimiento ordinario acordado en firme, hasta dictar en él la resolución final que fuese procedente en derecho. Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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