Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 433/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2108/1998 de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 433/2004

Núm. Cendoj: 28079330092004100495

Resumen:
Desestima el TSJ la solicitud del actor, la revocación de las resoluciones impugnadas, por las que se le requiere la reposición de la fianza arrendaticia omitida en relación con un contrato de arrendamiento localicio, por entender que se trata de una verdadera sanción administrativa impuesta al margen del procedimiento establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora. Además, argumenta que no existe obligación de depositar fianza, pues la misma se genera de una obligación personal derivada de un contrato, careciendo la Comunidad de competencia para exigir su depósito, al no ser parte en el contrato de arrendamiento y cuando la obligación prevista en la LAU se refería al Instituto Nacional de la Vivienda y no al IVIMA. Sin embargo, a juicio de la Sala no operó el Derecho Administrativo sancionador, porque la conducta o actitud del representado de la entidad mercantil demandante, al reconocer el hecho consistente en el incumplimiento por parte de dicha entidad mercantil de una obligación expresamente exigida en la ley, más la medida reparatoria derivada de aquél incumplimiento de la Ley, consistente en depositar un recargo en metálico del 25% de la cantidad no depositada. La actitud de representante de la empresa obligó a la Administración a concluir el expediente sancionador sin imposición de la sanción prevista en la norma, si bien ello no libera a la citada empresa del cumplimiento de la obligación, más el cumplimiento de la medida reparatoria, medida a la que hay que negar, con la sentencia apelada, el carácter de sanción.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00433/2004

S E N T E N C I A Nº 433

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIóN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

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En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2108/98, interpuesto por la Letrada Sra. Martínez Moreno, en nombre y representación de la mercantil Control y Electricidad S.L. contra la resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA, de fecha 16 de enero de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de marzo de 1996; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 18 de mayo de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Letrada Sra. Martínez Moreno, en nombre y representación de la mercantil Control y Electricidad S.L. contra la resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA, de fecha 16 de enero de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de marzo de 1996, por la que se le requiere la reposición de la fianza arrendaticia omitida en relación con un contrato de arrendamiento de un local situado en Madrid, C/ Gabriel Lobo 7 y 9, en la cuantía de 1.248.000 ptas. a lo que ha de añadirse el 25% de recargo.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a) Con fecha 16 de noviembre de 1994, tras constatarse la existencia de un descubierto en depósito de fianzas por valor de 1.248.000 ptas., derivado del contrato de arrendamiento suscrito por el actor sobre dos locales situados en Madrid, C/ Gabriel Lobo 7 y 9, por la Inspección de Fianzas de Arrendamientos y Servicios del IVIMA se levantó Acta de Invitación por la que se requería al actor-arrendador a reponer voluntariamente la cantidad de 1.248.000 ptas. omitida con el recargo del 25 %, evitando de esta forma el incurrir en responsabilidad sancionadora.

b) Mediante resolución del Director Gerente del IVIMA, de fecha 16 de enero de 1995, fue aprobada tal acta de invitación, sin que conste la fecha de su notificación al actor.

c) Contra dicha resolución el actor interpuso recurso en vía administrativa que fue resuelto por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 14 de marzo de 1996, en la que se desestimó la reclamación.

d) Contra ambas resoluciones se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- El actor solicita la revocación de las resoluciones impugnadas por entender que se trata de una verdadera sanción administrativa impuesta al margen del procedimiento establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora. Además, argumenta que no existe obligación de depositar fianza, pues la misma se genera de una obligación personal derivada de un contrato, careciendo la Comunidad de competencia para exigir su depósito, al no ser parte en el contrato de arrendamiento y cuando la obligación prevista en la LAU se refería al Instituto Nacional de la Vivienda y no al IVIMA.

Por parte de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se alega, de contrario, la plena vigencia y aplicabilidad al presente supuesto del Decreto de 11 de marzo de 1949, existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo avala. Considera además que no nos encontramos en presencia de sanción alguna, sino de una simple compensación por el retraso en el cumplimiento de la obligación de depositar la fianza, tal y como ha establecido, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por otra parte, entiende que, en cualquier caso, la cobertura legal resulta innecesaria por cuanto no se trata ni de una prestación patrimonial de carácter público ni de una sanción. Por último, en cuanto a la naturaleza de la relación que une a los inspectores de fianzas con la Administración autonómica, entiende que, cualquiera que sea ésta, están ejerciendo funciones públicas. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones recurridas.

CUARTO.- Así establecidas las posiciones de las partes, nos corresponde ahora analizar si las resoluciones impugnadas, por las que se requiere al actor el depósito de la fianza arrendaticia omitida con el recargo del 25%, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico.

La Ley de Arrendamientos Urbanos, en su Texto Refundido por Decreto 1404/64, de 24 de diciembre, imponía en su artículo 105.1 la obligación del arrendatario de prestar fianza en cantidad equivalente a un mes de renta en caso de vivienda o a dos meses de renta en caso de locales de negocio, estableciendo el Decreto de 11 de marzo de 1949, sobre papel de fianzas, la concreción de la obligación del arrendador de depositar en el Instituto Nacional de la Vivienda el importe de la fianza recibida del arrendatario, disposiciones vigentes, como así ha sido declarado por la jurisprudencia posterior a la Constitución, y que tiene su confirmación y ratificación en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 -bajo cuya vigencia se concertó por el actor el contrato arrendaticio en el que se omitió el depósito de la fianza-, Ley 29/1994, a tenor del artículo 36 y Disposición Adicional tercera. Dispone el primero de los preceptos citados de la LAU 29/1994 que: "A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda". Por su parte, la Disposición Adicional tercera de dicha norma legal establece que "Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el art. 36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato".

Corresponde en el presente supuesto a la Comunidad de Madrid la administración, gestión y concierto de las fianzas correspondientes a los inmuebles sitos en el territorio de dicha Comunidad, según dispone el Real Decreto 1115/1984, de 6 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado y completan los Decretos de la Comunidad de Madrid 54/1984, de 17 de mayo, y 67/1985, de 13 de junio, sobre organización y funcionamiento del organismo autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid y sobre autorización para emitir efectos de papel de fianzas.

Exigible la fianza y entregada ésta por el arrendatario al arrendador, surge para éste la obligación de depositarla ante un organismo de la Administración que, en la actualidad y en la Comunidad Autónoma de Madrid, es el Instituto de la Vivienda de Madrid.

Así, el artículo 17 del Decreto 1949, dispone que el incumplimiento de la obligación de exigir o depositar las fianzas en la cuantía establecida por dicha norma, será sancionado con multa del tanto de las cantidades no exigidas o depositadas, salvo cuando el infractor, aceptando la invitación de la Inspección, rectifique su situación comprometiéndose a depositar la cantidad que debió de ser depositada, más su recargo en metálico del 25% de la misma, dentro del plazo de 15 días a partir de la notificación que le acredite la aprobación del acta. Así pues, este precepto regula la consecuencia derivada del incumplimiento de la obligación, previendo, por un lado, la imposición de una sanción y, por otro, la constitución de un recargo.

QUINTO.- Por lo tanto, la constitución de la fianza y su depósito en el IVIMA no constituye una prestación patrimonial ni tiene naturaleza alguna tributaria tratándose exclusivamente del depósito de una garantía que, como tal, se ha de devolver al que la ha puesto, una vez cumplida íntegramente la obligación garantizada.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la constitución de la fianza no es un beneficio que la Ley confiere al arrendador, sino una obligación impuesta, tanto al arrendador en cuanto a su exigencia como al arrendatario en cuanto a su prestación, con independencia del carácter imperativo de su exigencia establecido en el art. 2 del Decreto de 11 de marzo de 1949, sin que por ello el arrendador tenga la libre disposición respecto a la constitución de la fianza.

Pero es que además, también el Tribunal Supremo tiene establecido que el recargo del 25% era lícito y, sin ser sanción, no se integra en la fianza, al ser una medida reparatoria, como se ve en la sentencia de 13 de julio de 1992, que expresaba lo siguiente: "El art. 17 D 11-3-49, que ha de ser interpretado en función del art. 105 LAU y, evidentemente, en función de la Constitución Española, prescribe que el incumplimiento de la obligación de depositar las fianzas de arrendamientos, será sancionado con multa del tanto de las cantidades no depositadas, o con multa del tanto al triplo de la cantidad no depositada en el caso de reincidencia o notoria mala fe, según las circunstancias que concurran en el caso. La imposición de la sanción exigiría un expediente sancionador con todas las garantías y un acto administrativo fundado. No es este el caso que refleja el expediente administrativo"... "el principio de legalidad de sanciones e infracciones, teniendo en cuenta el efecto operado por la Constitución Española en nuestro ordenamiento jurídico, exige que las conductas ilícitas (infracciones) y sus sanciones, estén predeterminadas en la norma legal, pero el alcance de esa reserva legal, no es tan estricto en el Derecho Administrativo sancionador como en el Derecho Penal (SSTC 83/84 de 24 julio EDJ 1984/83, 87/85 de 16 julio EDJ 1985/87; 2/87 de 21 enero EDJ 1987/1 y 42/87 de 7 abril EDJ 1987/42). Basta que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones (vid el art. 105 LAU y los arts. 19 y 17 D 11-3-49, cuyo Decreto fue declarado en vigor expresamente por la disposición final 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos). En el caso que nos ocupa no operó el Derecho Administrativo sancionador, porque la conducta o actitud del representado de la entidad mercantil demandante, al reconocer el hecho consistente en el incumplimiento por parte de dicha entidad mercantil de una obligación expresamente exigida en la ley (cuestión fáctica y jurídica no cuestionada ni discutida por la parte apelante), aceptó depositar el principal de la cantidad que debió haber sido depositada (pero que no se había depositado incumpliendo el mandato de la Ley), más la medida reparatoria derivada de aquél incumplimiento de la Ley, consistente en depositar un recargo en metálico del 25% de la cantidad no depositada. La actitud de representante de la empresa obligó a la Administración a concluir el expediente sancionador sin imposición de la sanción prevista en la norma, si bien ello no libera a la citada empresa del cumplimiento de la obligación, más el cumplimiento de la medida reparatoria (o recargo), medida a la que hay que negar, con la sentencia apelada, el carácter de sanción. El recargo no es sanción, sino que es una medida que descansa en principios específicos distintos de los que regulan el Derecho Administrativo sancionador. Por otro lado era correcto el exigir el 25% y ésta cantidad, dado que por su carácter de medida reparatoria no se integra en la fianza, ni ha de ser devuelta, sino que es una suma (fijada legalmente) que ha de pagarse, como indemnización por los perjuicios (reales o potenciales) ocasionados como consecuencia de la negligencia de la parte al no constituir la fianza en el momento legal oportuno. En consecuencia es una cantidad que no puede ser reintegrada, en momento alguno, a quien la abona, sin que con ello se infrinja un precepto ordinario o constitucional."

SEXTO.- Por último, carece de trascendencia el hecho de la posible resolución del contrato de arrendamiento en 1996 pues se trata de un hecho acaecido con posterioridad al levantamiento del acta aceptada por la mercantil recurrente.

En consecuencia, desestimadas todas las alegaciones de la actora, procede la desestimación de su demanda y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Martínez Moreno, en nombre y representación de la mercantil Control y Electricidad S.L. contra la resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA, de fecha 16 de enero de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de marzo de 1996, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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