Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 433/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2005 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERIN, NURIA

Nº de sentencia: 433/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100419


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 176/2005

Partes: Emilio

C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 433

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 176/2005, interpuesto por Emilio , no comparecido en el rollo de apelación, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 458/2004-S, la sentencia nº el Auto de fecha 18 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar terminado el procedimiento instado por Emilio , ordenando el archivo e inadmisión de los autos, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Emilio y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el Letrado de la parte recurrente la presente apelación contra el auto de instancia que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo de los autos, al no haber subsanado la parte los defectos apreciados.

El recurso de apelación, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, se remite a las manifestaciones de la interesada, ciudadano ecuatoriano, efectuadas ante la policía, al contenido del documento suscrito por el Colegio de Abogados, comisión del turno de oficio y asistencia al detenido, a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y a la que estima no preceptividad de Procurador para actuar ante los órganos unipersonales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

El artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por la LO 8/200 , sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, prevé, en los supuestos de expulsión como el que nos ocupa, el derecho del extranjero a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes.

Según consta en este procedimiento, a la interesada se le designó un letrado por el turno de oficio para su asistencia en el puesto fronterizo. En relación con el contenido de las alegaciones que obran en autos, la manifestación efectuada no reúne los requisitos necesarios para atribuir la representación procesal en el presente recurso al Letrado, ya que dicho apoderamiento procesal, únicamente puede efectuarse mediante poder notarial o por comparecencia apud acta ante el Secretario del órgano judicial ante el cual se tramita el recurso, (art. 24.1 LEC ) siendo que en el momento en que el extranjero nombró al Letrado su "representante legal" ni siquiera se había dictado el acto objeto de impugnación. Tales actuaciones se realizaron dentro del ámbito de las actuaciones policiales para los que es precisa su asistencia a efectos de garantizar el derecho de defensa y, por tanto, en el ámbito exclusivamente administrativo en el que es de aplicación el artículo 32 de la Ley 30/1992 , pero es cuando se pretende el inicio de actuaciones en la vía jurisdiccional cuando deben observarse las normas procesales establecidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y entre ellas, la contenida en el artículo 23 que obligan por igual a todos a la observancia de las normas procesales .

En este sentido, como repetidamente ha dicho este Tribunal, por todas la sentencia dictada en el rollo de apelación 279/2005 , el escrito de interposición del recurso debe ser suscrito por el abogado y procurador designado en cualquier forma para interponer dicho recurso en representación del particular, o la manifestación de voluntad expresa que sea el Abogado el que ejerza la representación de aquél faltando ambas en el presente recurso.

Tampoco el documento suscrito por el Colegio de abogados puede otorgar dicha representación procesal, pues dicho órgano carece de competencias para ello, sin que sea exacto que ante los órganos unipersonales no sea preceptiva la intervención de Procurador, sino que en tales casos, la representación, que debe atribuirse por regla general a dicho profesional, puede ser atribuida al mismo Letrado que lleva la dirección jurídica, pero siempre por designa o manifestación expresa del interesado.

La invocación por último que se hace de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita carece de relevancia, ya que en el procedimiento de instancia no consta en modo alguno que la interesada hubiera solicitado dicho beneficio, ni que por tanto, en base a tal solicitud le hubiera sido designado el Letrado, y como correspondía, el correlativo Procurador por el Colegio de procuradores. Únicamente consta que al no designar letrado de su elección, le fue designado uno por el correspondiente turno de oficio, designación que no comporta exención de pago de sus honorarios por carecer de recursos económicos.

No se desconoce que la cuestión aquí planteada ha sido resuelta en modo diferente por la sección 5ª de esta misma Sala, pero sin embargo es preciso decir que no vincula en modo alguno a esta Sección siendo mera manifestación del criterio seguido por aquélla que aunque respetado no es compartido por esta Sección por los razonamientos expuestos, a los que cabría añadir que estimamos que no puede, el propio órgano jurisdiccional, erigirse en intérprete de la voluntad presunta del particular de interponer recurso, primero y solicitar, después, al Colegio de Procuradores, el nombramiento de un Procurador de oficio porque de tal forma el Juzgado estaría actuando al margen del procedimiento establecido haciendo, además, de mejor condición al particular extranjero que al nacional.

El archivo del recurso por esta cuestión formal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si bien, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2002, de 11 de noviembre , "La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ), también se dice en la misma sentencia que "Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 "

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 2 de Barcelona en fecha 18 de noviembre de 2004 , el cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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