Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 433/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1971/2007 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 433/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100261

Resumen:
46250330022010100261 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 433/2010 Fecha de Resolución: 23/04/2010 Nº de Recurso: 1971/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 0001971/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-00012393

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 433 / 2010

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D. RAFAEL MANZANA LAGUARDA

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

D. JUAN CLIMENT BARBERA

Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLÓ

En VALENCIA a veintitrés de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001971/2007, promovido por Lourdes , en su propio nombre, contra RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, habiendo sido parte en autos la actora y la Administración del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias de 5-11-07, por la que se desestima la petición deducida el 18 de octubre de 2007, en materia de retribución de las guardias médicas realizadas a precio de hora ordinaria de trabajo, desde los cinco años anteriores a la solicitud, más los intereses legales.

SEGUNDO.- Este Tribunal, al abordar pretensiones idénticas a las planteadas en el presente procedimiento, por Sentencia del Pleno de la sección num. 162/08, de 20 de febrero , recaída en el R. 691/06, se pronuncio en sentido desestimatorio. Razonando para ello en su fundamento de Derecho quinto y sexto lo siguiente:

"QUINTO.- La pretensión de las actoras se ciñe a que se reconozca su Derecho de que se les retribuya cada hora de guardia sanitaria como tiempo efectivo de trabajo a precio de hora ordinaria de trabajo. Y así mismo que por tal concepto se les abonen las diferencias retributivas generadas desde enero de 2001 hasta diciembre de 2005 y que asciende a las siguientes cantidades: para Romeo 11.884,79.-?; para Tamara 23.160,86.-? y para Amalia 9.388,81.-? más los intereses legales que procedan.

Dado que todas las horas de guardia deben considerarse a todos los efectos como tiempo ordinario y efectivo de trabajo nada impide a juicio de los actores que su retribución se haga en igual cuantía a la que se abona por cualquier otro período de prestación de servicios en la jornada laboral.

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento ha sido abordada por esta Sala al menos en dos ocasiones. Así la Sentencia 1233/04 de 24 de septiembre, recaída en el recurso 499/03 , declara en su Fundamento de Derecho Quinto que:

"No procede acceder a la solicitud indemnizatoria de las horas realizadas por encima del límite de las 48 horas, porque supondrían un enriquecimiento injusto dado que el régimen de guardias médicas ha sido compensado mediante el complemento de productividad, concepto retributivo contemplado para los funcionarios en el art. 23.c) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y porque el abono de horas extraordinarias en la cuantía que se pide no es un concepto retributivo legal que quepa abonar a un funcionario según el precepto legal citado que recoge las bases del Régimen de Retribuciones de los Funcionarios Públicos incluidos los Estatales de Cuerpos como el de Facultativos adscritos a Centros Penitenciarios".

Por su parte la sentencia 1073/06, recaída en el recurso 90/05, declara en su Fundamento de Derecho Tercero que:

"Aunque la Directiva sea de aplicación directa, y en concreto su art. 6 y, en este sentido, sea contraria a Derecho la Resolución recurrida no procede , en cambio, estimar el recurso respecto de la indemnización que solicitan los recurrentes porque con independencia del acierto conceptual que la retribución por el que se retribuye el exceso de jornada (productividad), lo cierto que es la Directiva no prevé ni impone un determinado sistema de compensación o retribución de las horas extraordinarias por lo que la pretensión que , sobre el particular se deduce debe ser desestimada pues, una cosa es la limitación de jornada y otra la indemnización del exceso, cuestión esta última, que constituye, en este caso la esencia y finalidad de las peticiones de los recurrentes y de sus pretensiones tal y como consta en los correspondientes escritos dirigidos a la Administración y en el Suplico de la demanda. Hay que precisar, por último que no es aplicable al caso la Directiva 2000/34, habida cuenta del plazo de adaptación del derecho interno y período transitorio que establece la misma".

Doctrina que se hace propia en esta misma Sentencia, y ello sin desconocer la existencia de disparidad de criterios sobre el particular.

SEXTO.- Coinciden las partes en que las guardias médicas se retribuyen al través del complemento de productividad discrepando no obstante en la cuantificación de las mismas , pues entienden los actores que al menos deben ser abonadas al precio de la hora ordinaria.

El art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública fija con carácter básico los conceptos retributivos señalando que: "Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias... 3.- Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica , dedicación, responsabilidad, incompatibilidad , peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará de acuerdo con la Normativa establecida en la Ley de Presupuesto, la cuantía individual que corresponda en su caso a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán en reconocimiento público de los demás funcionarios, el departamento u organismo interesado así, de los representantes sindicales.

e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios , fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

4.- Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio."

Ya hemos visto como la realización de guardias médicas en el caso que nos ocupa se retribuye por la administración a través del complemento de productividad que en principio sería el único posible de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del art. 23 de la Ley de Función Pública . Resultando decisivo que en la estructura retributiva establecida en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, no se prevé el abono de retribuciones de los funcionarios mediante la fijación de un valor a cada hora de trabajo ya ordinaria o extraordinaria como solicitan los recurrentes, por lo que su pretensión no puede ser estimada. Debiendo reiterar aquí que una cosa es la fijación de la jornada laboral, que tal y como señalan los recurrentes no puede ser superior a las 48 horas semanales de trabajo con inclusión del tiempo de las guardias medicas, pudiendo en su consecuencia exigir el cumplimiento de dicha jornada laboral a la Administración, y otra que la superación de dicha jornada laboral contraviniendo lo dispuesto en diferentes resoluciones judiciales pueda dar Derecho a lo pretendido por los actores.

En definitiva no encontrando amparo legal la petición de los recurrentes, la demanda debe ser desestimada en cuanto a su pretensión retributiva."

TERCERO.-A lo largo de 2009 se dictaron por esta Sección las Sentencias num. 1013 ,1409,1380,1486, y 1594, donde aplicando la doctrina de otros Tribunales Superiores de justicia se resolvió la estimación de los recursos.

Ante la disparidad de criterios replanteada y debatida de nuevo la cuestión litigiosa en el Pleno celebrado el 14 de abril de 2010, la sala ratifica el criterio mantenido por el Pleno en la Sentencia citada num. 162/08, de 20 de febrero , por sus propios fundamentos, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.- En cuantos a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de LJC, para hacer un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 1971/07, promovido por Dª Lourdes, contra las resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias de 5-11-07, por las que se desestima la solicitud de la actora en materia de retribución de las guardias médicas realizadas a precio de una ordinaria de trabajo desde los cinco años anteriores a la solicitud más los intereses legales.

Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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