Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 433/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2013 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 433/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100400


Encabezamiento

O. 203.13

SENTENCIA Nº 433

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

**************************************

En Valencia, a 15 de mayo del año 2015.

VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 203/13 promovido por el Procurador D. Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cox, Ha comparecido en estos autos la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana y la UTE Plan Zonal XVII, nº, por medio del procuradora D. Fernando Fernández Arroyo

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 14 de febrero, teniendo así lugar, dilatándose la sentencia por las sucesivas deliberaciones.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo la de dictar sentencia en plazo por la dilatación mencionada de la deliberación.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contraun Decreto del Consell 81/2013, de 21 de junio de aprobación definitiva del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, (PIRCV).

Como motivos determinantes de la nulidad del acuerdo recurrido, se alegan los siguientes:

a).- Invasión de competencias municipales e injerencia en la autonomía municipal, en lo que se refiere a la clasificación y uso del suelo.

b).- Necesidad de establecer una distancia mínima obligatoria entre las instalaciones de gestión de residuos y las zonas clasificadas como urbanas.

c).- Ausencia de una memoria económica.

d).- Falta de determinación de la ubicación de las plantas o de los criterios para su instalación.

A resultas de todo lo anterior en su demanda pedía:

PRIMERO.- Se anule, por ser contrario a Derecho, el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 81/2013, de 21 de junio, publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, número 7054, por el que se aprueba definitivamente el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana (PIRCV).

SEGUNDO.- Subsidiariamente:

A).- Se reconozca como situación jurídica individualizada que el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 81/2013, de 21 de junio, no modifica las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Cox ni, en consecuencia, puede vincular las determinaciones del mismo en cuanto a las instalaciones de gestión de residuos urbanos.

B).- Se reconozca como situación jurídica individualizada el Derecho del Ayuntamiento de Cox a la no implantación ni previsión de ninguna instalación de gestión de residuos urbanos en el suelo urbano y urbanizable previsto en su planeamiento, ni a menos de 2.000 metros lineales del suelo urbano y urbanizable previsto en su planeamiento o a núcleo de población agrupada y en ningún caso a menos de 500 metros lineales de los mismos.

C).- Se reconozca como situación jurídica individualizada el Derecho del Ayuntamiento de Cox a la no instalación de ninguna planta de tratamiento de residuos en su término municipal.

SEGUNDO.- En orden al tema de las competencias municipales, podemos hacer las tres siguientes precisiones:

A).-Tal y como se recogen en el preámbulo del Decreto 81/2013, de 21 de junio del Consell, de aprobación definitiva del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana (PIRCV), el mismo se dicta al amparo de las competencias atribuidas a la Generalitat en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en materia de Medio Ambiente (Desarrollo legislativo y ejecución de la Normativa Básica Estatal), sin perjuicio de dictado de Normas Adicionales de Protección-artículo 50.6 del EACV), y en materia de Ordenación del Territorio (competencia exclusiva de la Generalitat, artículo 49.9 EACV).

En este marco normativo y en el ejercicio de las expresadas competencias, la Ley 10/2000, de 12 de diciembre de la Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana, de conformidad con la normativa básica estatal (Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos), concretó las competencias que ostenta la Generalitat, tanto sobre el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos, como en lo relativo a la planificación.

En ese sentido, la mencionada Ley, regula en su Título U, la Planificación, como competencia de la Generalitat, cuyo objetivo es coordinar la actuación entre las diferentes Administraciones Públicas en aras de una adecuada gestión de los residuos.

Se prevé en el ámbito autonómico dos tipos de planes, el Plan Integral de Residuos y los Planes Zonales, ambos de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas y particulares, mediante los cuales se distribuyen en el territorio de la Comunidad Valenciana, en el conjunto de zonas necesarias para garantizar el principio de autosuficiencia y proximidad.

La norma queda enmarcada dentro lo que previene el Artº 12 de la ley estatal 22/11 de residuos y suelos contaminados y por supuesto en el ámbito de lo que previene el artículo 14 de este cuerpo normativo al decir que:

1. El Ministerio competente en materia de Medio Ambiente, previa consulta a las Comunidades Autónomas, a las Entidades Locales, a otros Ministerios afectados y cuando proceda en colaboración con otros Estados miembros, elaborará, de conformidad con esta Ley, el Plan estatal marco de gestión de residuos que contendrá la estrategia general de la política de. residuos, las orientaciones y (a estructura a la que deberán ajustarse los planes autonómicos, así como las objetivos mínimos a cumplir de prevención, preparación para la reutilización reciclado, valorización y eliminación. La determinación de dichos objetivos será coherente con la estrategia de reducción de gases de efecto invernadero y tos compromisos internacionales asumidos en materia de cambia climático.

2. Las Comunidades Autónomas elaborarán los planes autonómicos de gestión de residuos. previa consulta a la Entidades Locales en su caso de conformidad con esta Le y.

Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos de prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley, en las demás normas en materia de residuos y en otras normas ambientales.

Los planes incluirán los elementos que se señalan en el anexo V.

Las Entidades Locales en el marco de sus competencias, podrán elaborar programas de gestión de residuos de conformidad y en coordinación con el Pían Nacional marco y con los planes autonómicos de gestión de residuos. Las Entidades Locales podrán elaborar estos programas individualmente o agrupadas.

En la elaboración de los planes y programas de gestión de residuos se valorarán aquellas medidas que incidan de forma significativa en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Los planes y programas de gestión de residuos se evaluarán y revisarán, al menos cada seis años.

B.- Por otra parte, resulta imposible desde un punto de vista normativo dar cauce a las pretensiones subsidiarias de la administración municipal, porque el Artº 39 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre de residuos de la CV, en relación con el planeamiento urbanístico señala,

'Las determinaciones contenidas en el Plan Integral de Residuos y en los planes zonales vinculan a los distintos instrumentos de ordenación urbanística.'

Y que el artículo 40 del mismo texto legal, Obligatoriedad de los planes autonómicos de residuos,añade

l. El Plan Integral de Residuos y los planes zonales son de obligado cumplimiento tanto para las entidades públicas como para las entidades privadas.

La autorización de las instalaciones de gestión de residuos se adecuará a lo establecido en el plan integral y en los planes zonales.

Será obligado respetar el carácter supramunicipal de las instalaciones de gestión de residuos urbanos o municipales calificado como tales en el Plan Integral de Residuos y en los planes zonales, así como el ámbito de actuación previsto para las mismas en dichos instrumentos de planificación.

Y así se recoge en el mismo art 3 del Decreto impugnado.

Por tanto, no es el Plan Integral de Residuos, como norma reglamentaria, sino la misma Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, Arts. 39 y 40, la que en ejercicio de las competencias previstas en los Arts. 50.6 y 49.9 del Estatut prevé dicha vinculación de las prescripciones del mismo con las determinaciones de ordenación urbanística y territorial.

C.- Por otra parte, esta vinculación está de acuerdo con el que El TC ha puesto de manifiesto en relación conjunto de los contenidos de la Autonomía Local la siguiente doctrina, en sentencia STC Pleno 12/06/14 , en los siguientes términos:

De acuerdo pues con la Constitución, la autonomía que garantiza para cada entidad lo es en función del criterio del respectivo interés: interés del Municipio, de la Provincia, de la Comunidad Autónoma.

Ahora bien, concretar este interés en relación a cada materia no es fácil y, en ocasiones, sólo puede llegarse a distribuir la competencia sobre la misma en función del interés predominante, pero sin que ello signifique un interés exclusivo que justifique una competencia exclusiva en el orden decisorio. Al enjuiciar la conformidad de las Leyes con la Constitución habrá que determinar, por tanto, si se está ante un supuesto de competencia exclusiva - o que debía serlo de acuerdo con la Constitución- no de competencias compartidas entre diversos entes.

Este poder 'para la gestión de sus respectivos intereses' se ejerce -por lo demás- en el marco del Ordenamiento. Es la Ley, en definitiva, la que concreta el principio de autonomía de cada tipo de entes, de acuerdo con la Constitución. Y debe hacerse notar que la misma contempla la necesidad -como una consecuencia del principio de unidad y de la supremacía del interés de la Nación- de que el Estado quede colocado en una posición de superioridad, tal y como establecen diversos preceptos de la Constitución tanto en relación a las Comunidades Autónomas, concebidas como entes dotadas de autonomía cualitativamente superior a la administrativa (arts. 150.3 y 155, entre otros), como a los entes locales ( art. 148.1.2 ).

D. - Por otra parte, desde la perspectiva urbanística el TS, ha puesto de manifiesto la siguiente interrelación entre las Comunidades Autónomas y los municipios, EN STS, Contencioso sección 5 del 08 de enero de 2014 ( ROJ: STS 590/2014 - ECLI:ES: TS:2014:590) Recurso: 6109/2010 | Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240 /2006 , recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998 . Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales, en los términos que seguidamente exponemos.

(...) Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 CE .

Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos...'.

Así pues y en razón de estos contenidos, está perfectamente justificada la vinculación que la norma, con rango de ley valenciana, establece en relación con las limitaciones urbanísticas que el Plan Integral de residuos previene, por lo que la Sala entiende que la norma valenciana es correcta desde una perspectiva constitucional, de manera que no puede predicar sino su íntegro cumplimiento.

TERCERO.- En orden al tema de las distancias mínimas debemos decir que:

Ciertamente el Plan de residuos de 1997, como pone de manifiesto la administración municipal, limitaba en cierto sentido la ubicación de nuevos vertederos, de manera que no podían situarse, en general, a menos de 2000 metros del suelo clasificado como urbano y en ningún caso, a menos de 500.

Pero esta limitación, era una consecuencia directa de las normas ambientales entonces vigentes; esto es de la Ley 3/89, de dos de mayo de actividades calificadas y del Reglamento, para su aplicación, integrado por el Decreto 2414/1961.

Toda esta normativa ha quedado obsoleta sobre todo desde que la protección ambiental ha sido incorporada al Tratado de la Unión Europea como una política rectora comunitaria, cuyos objetivos y finalidades esenciales van dirigidos fundamentalmente a la prevención, conservación y mejora del medio.

En desarrollo y aplicación de estos principios, la Unión Europea ha enfocado sus esfuerzos en el perfeccionamiento de mecanismos de acción preventiva en materia de contaminación de origen industrial. A tal efecto, ha aprobado una serie de directivas comunitarias, de las que cabe destacar por su relevancia la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa al Prevención y Control Integrados de la Contaminación, recientemente incorporada a nuestro ordenamiento interno a través de la Ley 16/2002, de 1 de julio, del mismo nombre.

La justificación de la Ley Valenciana respecto de la estatal que patente en le EM de la Ley de la Ley Ambiental de esta Comunidad que afirma:

En virtud de la competencia que corresponde a las comunidades autónomas para dictar, en materia de medio ambiente, normas adicionales de protección conforme al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y a la previsión que de éstas efectúa la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , el régimen de autorización ambiental integrada se amplía

Precisamente por esto, la Ley valenciana 3/89, de actividades calificadas ha quedado derogada, lo mismo que el reglamento para su aplicación, de forma que la protección que hoy se dispensa, resulta mucho más consistente que la que proporcionaba la norma derogada, de forma tal que no podríamos hoy anular el Plan que se recurre, en virtud de una exigencia que ya no forma parte del ordenamiento.

Por otra parte, esto en absoluto significa, como claramente se comprende, desprotección ni del medio ambiente, ni de los ciudadanos, pues tanto la Ley estatal, como la ley Valenciana que la complementa, instauran un riguroso instrumento de intervención ambiental.

Efectivamente, quedan sometidos a Autorización Ambiental Integra, según el Artº 6, 1º A de la ley valenciana citada las actividades e instalaciones que se mencionan en el nº5, relativo a la 'Gestión de residuos', del Anexo 1º de le Ley. coincidentes con las del anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y en concreto:

5.1. Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2. Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

5.3. Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.

5.4. Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

Además, según expresa el Artº 6º arriba citado, también las que menciona el nº 5. del Anexo II, referidas a la Gestión de residuos, que concretamente son la siguientes:

5.1. Instalaciones cuya actividad principal sea la valorización de residuos no peligrosos o la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2. Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el anexo I.

5.3. Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenaje de residuos peligrosos con una capacidad total de almacenaje de más de 50 toneladas.

Así pues, cualquier Plan Zonal que desarrolle el plan integral o cualquier instalación concreta, necesitará, como instrumento esencial, la Evaluación Ambiental Estratégica, donde todas las circunstancias medio ambientales se harán patentes y se pondrán de manifiesto para garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación.

Finalmente olvida la Administración recurrente que el Artº 14, en relación al establecimiento de zonas de influencia, establece una distancia de 500 metros.

Con carácter general se establece como zona de influencia una distancia mínima de 500 metros lineales, siempre y cuando se trate de un Suelo No Urbanizable, contados desde cualquier punto del perímetro de las instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos urbanos ejecutadas, contempladas o previstas en los planes zonales, al objeto de garantizar al máximo el funcionamiento de las mismas frente a la posible ubicación posterior de actividades, modificaciones del planeamiento municipal u otro tipo de actuaciones que vengan a compromete la continuidad de éstas.

Igualmente, se aplicará dicha distancia mínima a las instalaciones de valorización energética de las fracciones no valorizadas materialmente en las plantas de tratamiento de residuos urbanos (comúnmente conocidas como rechazos de planta).

CUARTO.- En cuanto al tema de la ausencia de memoria económica, debemos hacer las siguientes precisiones:

a).- La administración municipal está reconociendo que existe un elemento económico, que simplemente se limita a decir que a resultas de este Plan, no se produce incremento de costes para la generalitat.

Probablemente esto, en principio, sea muy poco, pero la verdad es que no existe prueba alguna que materialmente desvirtúe ese aserto de la memoria informativa.

b).- Por otra parte, no existe trasgresión alguna de la normativa referida a la elaboración de proyectos normativos, habiéndose cumplido con las prescripciones establecidas en la Ley 4/2004, de ordenación del territorio y protección del paisaje, en orden a la determinación de los elementos que integran los Planes de Acción Territorial.

c).- Además entre los documentos del Plan Integral de Residuos, que menciona el Artº 26 de la ley valenciana de residuos citada, no se habla necesariamente la existencia de una Memoria Económica,

d).- Por otra parte, ya hemos visto que por su naturaleza, el Plan afecta a toda la comunidad valenciana y persigue la racionalización en el tratamiento de las basuras y el establecimiento de unos mecanismos de coordinación entre las diversas administraciones públicas, con vocación de establecer pautas genéricas de gestión.

Evidentemente, no persigue la determinación de lugares concretos, con lo que sería dificil hacer una evaluación previa, la que tendrá lugar, según se expone en la Memoria Ambiental, en los planes de desarrollo, donde con mayor precisión podrá determinarse la viabilidad económica de cada una de las actuaciones.

QUINTO.- En relación con el último punto, la administración municipal recurrente pone de manifiesto que el Plan no determine lugares de las unidades de tratamiento, ni tampoco explicita los criterios para su emplazamiento.

Ciertamente el Plan no persigue una determinación concreta de cada uno de los emplazamientos, lo que tampoco puede hacer porque se trata de un instrumento de dirección y coordinación, de todas las actuaciones que se realicen en la comunidad valenciana, en materia de gestión de residuos.

Ahora bien, aunque es evidente que, la localización concreta de una unidad de tratamiento no es una función del Plan Integral que aquí se examina, porque será objeto de sus planes de desarrollo; si es necesariamente una determinación del plan, según dispone el Artº 25 de la Ley valenciana de residuos, que se expliciten de manera clara y terminante, ' los criterios que han de considerarse para la localización de las infraestructuras de gestión de residuos'.

Esto no es una exigencia más o menos razonable, sino una determinante imposición de la norma valenciana, que quiere que sea el Consell, órgano supremo de gobierno valenciano, el que determine, sino su localización si al menos, los criterios necesarios para el emplazamiento de las estructuras de tratamiento de basuras.

En relación con estos temas, la administración autonómica, nos pone de manifiesto que,

a).- Aunque el plan integral no concrete lugares, ni explicite criterios, si recoge la cartografía orientativa de los planes zonales que incorpora, donde se determinan zonas aptas para la implantación de vertederos.

b).- Que el PIR remite estas cuestiones a lo que se denomina Plan de Valorización Energética en el que, el número de plantas y su ubicación geográfica, serán formuladas por la Comisión de Coordinación de Consorcios.

Ninguno de los argumentos salva la alegación de ilegalidad, ya que como hemos dicho es la norma valenciana la que taxativamente determina que sea el Consell quien, por medio del Plan Integral, determine los ' criterios para localizar las infraestructuras de gestión' , lo que desde luego no se hace por medio de una cartografía orientativa, ya que esa cartografía no determina criterios, sino que impone zonas sin criterio determinante alguno.

Por otra parte, no quiere la norma valenciana, (Artº 25 de le Ley de residuos), que sea la Consellería, sino el Consell, como órgano supremo, el que determine esos criterios en el PIR. Esa determinación, es necesaria para dar seguridad jurídica y uniformidad a los criterios que determinan los emplazamientos, lo que dará más objetividad a las propuestas y formulaciones que, a tal efecto, puedan hacer la Comisión de Coordinación de Consorcios, que tienen un carácter zonal y donde no necesariamente están integrados todos los municipios.

Determinada la ilegalidad procede explicitar la extensión de la misma, concretando si esa ilegalidad se refiere a la totalidad del reglamento en su aspecto normativo o por el contrario, a alguno o algunos de sus preceptos, lo que nos obliga al examen de todos ellos.

Desde luego, ninguno de los preceptos del Capítulo 1º, deben ser anulados, ya que se refieren a las siguientes materias: objeto, (Artº 1); naturaleza, (Artº2); efectos,(Artº 3º); vigencia, (Artº4) y ámbito material del Plan Integral de residuos, (Artº 5); principios básicos en materia de gestión, (Artº 6); delimitación del concepto de residuos, (Artº 8); clausulas administrativas, (Artº 9); la recogida y almacenamiento como actividad de gestión, (Artº 10) y obligación de presentar memoria anual, (Artº 11). Ninguno de elles tiene relación directa con la necesidad de establecer criterios para emplazar o situar las infraestructuras de gestión de residuos

El capítulo 2º, va referido a las disposiciones relativas a los residuos urbanos y es el más comprometido.

Aun así en este capítulo existen preceptos que nada tienen que ver con los criterios necesarios para el emplazamiento de las infraestructuras que se consideran, entre ellos, el 17 que se refiere a la revisión de la nomenclatura de planes zonales y áreas de gestión; el 16 que se refiere a la adscripción de municipios a otros planes zonales; el 18 que se refiere a la comisión de coordinación de consorcios; el 19 que se refiere al sistema impositivo.

Dentro de este capítulo existen preceptos que tampoco deben ser anulados porque además, la mayor parte de ellos contienen criterios suficientes para desarrollar el tema que plantea, así: el 20 referido a lo ecoparques y el 21, referido a los bioresiduos; en el primero se determinan una serie de criterios suficientes para aquel tipo de instalaciones y en cuanto a los bioresiduos, se remite a la estatal básica.

Ahora bien dentro de este capítulo 2º del plan, existe un precepto que, es el 17º, referido a las instalaciones de valorización de residuos urbanos, incluida la valorización energética, que en el sentido que apuntamos está muy comprometido

Lo primero que debemos hacer es determinar que comprende la valorización, para lo que tenemos que acudir al anexo II de la Directiva 2008/98/CE, en el que se define esta actividad y concretamente la valorización comprende:

R 1 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía (se incluyen aquí las instalaciones de incineración)

R 2 Recuperación o regeneración de disolventes

R 3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica) (incluye la gasificación y la pirolisis)

R 4 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos

R 5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas (incluye las limpiezas del suelo y los materiales constructivos inorgánicos)

R 6 Regeneración de ácidos o de bases

R 7 Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación

R 8 Valorización de componentes procedentes de catalizadores

R 9 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites

R 10 Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R 11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 10

R 12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11 (comprende desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la palatización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas)

R 13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo) Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial

Para este conjunto de elementos que propiamente en el texto normativo que examinamos, por referencia a la directiva, denomina de valorización, comprende un conjunto de operaciones, de notable trascendencia e importancia medio-ambiental, alguna de ellas notablemente agresiva, como la incineración de residuos, para las cuales los criterios que señala el precepto son manifiestamente insuficientes, de manera que en función de lo dicho, se anula el último inciso, del párrafo 3º, del Artº 17, no por lo que dice sino por lo que le falta, ya que debe precisarse, como mucha más exactitud, cuales son las operaciones de valorización que se asumen por el Plan y cuales sean los criterios para su emplazamiento o localización.

El Capítulo 3ºdel PIR va destinado a los residuos industriales y nos parece que en relación a los mismos se establecen criterios para su gestión, explícitamente en el Artº 23. Lo mismo debemos decir del Capítulo 4º referido a los residuos específicos, (construcción, Vehículos, aceites y sanitarios), respecto de los cuales el Plan que examinamos se remite a sus normas sectoriales especificas.

Todo ello DETERMINA LA PARCIAL ESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO, SIN HACER expresa imposición de las costas causadas, según señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR, COMO PARCIALMENTE ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cox, contra Decreto del Consell 81/2013, de 21 de junio de aprobación definitiva del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, (PIRCV que ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO, única y exclusivamente en lo que se refiere al último inciso, del párrafo 3º del Artº 17 , en los términos y con las consecuencias que arriba se señalan. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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