Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 434/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 924/2009 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 434/2013
Núm. Cendoj: 47186330032013100226
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00434/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101530
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000924 /2009
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De MANSO OPERADOR LOGISTICO, S.L.
Abogado: ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ
Contra TEAR
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 924/2009.
SENTENCIA NÚM. 434.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a quince de marzo de dos mil trece.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/302/2007, 47/303/2007, 47/304/2007 y 47/305/2007, referidas a las declaraciones del Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil dos a dos mil cuatro y sanciones tributarias.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'MANSO OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.', defendida por el Letrado don Enrique Rodríguez Sánchez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Blanco Pérez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia
por la que se estime la demanda interpuesta por MANSO OPERADOR LOGISTICO 1º Revocando las resoluciones de fecha 31 de MARZO de 2009 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, referencia 47/304-305/2007, y 47/302-303/2007, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas el 25 de julio de 2007 por el Inspector Regional Adjunto de la sede de Valladolid de la Delegación de la A.E.A.T. de Castilla y León por la que: Se impuso unas sanciones en ambos expedientes por sanciones tributarias graves tipificadas en el
Art. 79.a) de la
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo de dos mil trece.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-Se impugna por la compañía mercantil actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/302/2007, 47/303/2007, 47/304/2007 y 47/305/2007, referidas a las declaraciones del Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil dos a dos mil cuatro y sanciones tributarias. Estima la demandante que dicha resolución, y con ella las que la misma refrenda, no son ajustadas a derecho, pues se asientan en una apreciación errónea de los hechos apreciados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria -y por el Tribunal Económico-Administrativo Regional., cuando se ha entendido que se ha dado lugar a una serie de actuaciones simuladas, en cuanto la contribuyente incluyó como ciertos unos gastos de reparación de unos vehículos que no se adecuan a la realidad, con lo que da lugar a unas declaraciones tributarias irreales y beneficiosas para ella y que se hallan en la base de las sanciones que le fueron impuestas y que debate, como lo hace con la entidad de la que deriva de la aplicación de la ley sancionadora más favorable, que entiende que no le ha sido aplicada. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que por ley le corresponde, considera que lo impugnado es conforme con el ordenamiento y se sigue de las pruebas practicadas en el expediente.
II.-Como con singular y adecuado criterio recoge la parte actora en el inicio del estudio del fondo del asunto que se hace en el escrito de demanda, el litigio al que esta sentencia intenta poner fin se asienta en la duda procesal de si la empresa actora aumentó las cuotas soportadas deducibles al restar el importe de las facturas que emitió don Balbino , pues mientras la administración tributaria sostiene que las mismas no son ciertas, por responder a una simulación absoluta, por el contrario, la demandante considera que dichas deducciones responden a negocios reales y efectivamente realizados, lo que le habilita para poder entender que dichos pagos son cargos a restar en las correspondientes declaraciones tributarias que ha confeccionado.
Ha de señalarse, además, dado el componente sancionador que está presente en este litigio, y cuyo elemento parece, en algún momento, ser el más destacado de toda la diferente posición que las partes sostienen en este litigio que, una constante jurisprudencia, de la que son muestra las SSTS de 3 y 27 (2) junio 2008 , y 16 septiembre y 21 octubre 2009, recuerdan la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 abril ; 14/1997, de 28 enero ; 209/1999, de 29 noviembre y 33/2000, de 14 febrero ). Así, la ausencia de motivación específica de la culpabilidad, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio , se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria , vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.
Esta doctrina obliga a determinar si, en el presente caso, se han cumplido o no los requisitos que se exigen para apreciar la culpabilidad en la parte actora en los hechos que se le atribuyen.
III.-La alegación de hallarse ante un negocio jurídico simulado, en el que la apariencia externa difiere de la realidad intrínseca del mismo, impone recordar cuanto recientemente hemos dicho en el proceso 921/2009 de esta misma Sala al respecto. Así en dicha sentencia hemos indicado que el
artículo 25 de la
Indicábamos igualmente al respeto que la doctrina jurisprudencial ha expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encontraban ab initioen el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil . Es este el supuesto que se analiza y no el de una simulación relativa.
En el presente proceso, como en el que se acaba de referir, la parte demandante esgrime como motivo de oposición una indebida distribución de la carga de la prueba, entendiendo que la administración no ha conseguido acreditar la simulación que le imputa. Frente a ello, cabe decir, con criterios generales, y como allí hicimos, lo siguiente:
1. Que cuando se trata de probar la irrealidad de un hecho, la prueba del mismo no resulta fácil.
2. Que quien realiza actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos.
3. Que ante la ausencia de prueba directa, la administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el artículo 118.2 de la anterior Ley General Tributaria y artículos 106. 1 y 108 de la actualmente vigente, es un medio de prueba admisible. La actual Ley 1/2000 , de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial).
4. Que en realidad, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.
5. Que el criterio de la realidad social, como canon interpretativo, se traducía en el derecho tributario por el principio de que para aplicar correctamente el precepto legal de acuerdo con el fin que le es propio, era necesario proceder a la exacta valoración de la función económica de los hechos sociales a que se referían las normas impositivas. De este modo se consideró como exigencia del derecho impositivo que los impuestos fueran aplicados a las relaciones económicas, teniendo como base, no tanto la forma jurídica dada por los sujetos como la efectiva realidad económica subyacente. Por consiguiente, la comentada previsión normativa hacía, en la práctica, innecesaria la regulación específica del fraude de ley tributaria en los términos del originario artículo 24.2 de la Ley General Tributaria . Era suficiente el uso de la interpretación funcional o económica, puesto que bastaba la calificación para afirmar que la verdadera naturaleza económica del negocio realizado era la prevista en la norma eludida y que ésta fuera, en definitiva, la aplicada. Y
6. En fin, que conforme a las normas sobre valoración de las pruebas, contenidas en la Ley General Tributaria, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba recae sobre la administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De esta manera, la carga de la prueba incumbe a quien afirma los hechos no a quien los niega. Así, en los casos que la Administración Tributaria pruebe a través de la correspondiente comprobación que la operación se ha instrumentalizado persiguiendo principalmente dicho objetivo de evasión fiscal y proceda a regularizar la situación aplicando las reglas generales de la Ley, como es el caso presente, compete a la parte, en aplicación de la carga de la prueba contenida en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , desvirtuar los hechos constatados.
IV.-Como hemos dicho, la Inspección Tributaria, primero, y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, después, han considerado que la obligada tributaria, aquí demandante, ha simulado la actividad económica de reparaciones de vehículos por ella declarada en los ejercicios 2002 y 2003 respecto de los servicios facturados por terceros, siendo en realidad la mercantil el ordenante y propietario de los medios de producción empleados en dichas actividades, beneficiándose así del régimen de estimación objetiva por el que tributa ésta.
En este sentido y en lo que se refiere a don Balbino , se expone por la administración tributaria que, con el personal que tiene a su nombre, es poco menos que imposible que desarrolle la actividad que se atribuye; que, según el precio de la hora de mano de obra que se estima, no es posible llegar al volumen de facturación que se autoimputa y que el cálculo que se hace por la administración fiscal sí es muy cercano al que se estable por el interesado en sus declaraciones a la administración autonómica; que no se presentan, tampoco, facturas de compra de materiales comprados para hacer posible su actividad; que las empresas de la contribuyente y de don Balbino se hallan en el mismo lugar; y que, finalmente, las empresas se hallan vinculadas personalmente entre sí, al ser el Sr. Balbino quien rige y dirige la empresa mercantil hoy demandante.
Estos hechos que la administración pone de relieve y que, mayoritariamente, ni siquiera son puestos en duda por la actora, aunque sí debate su trascendencia en el pleito, y que, en todo caso, resultan de la lectura del expediente, sin que en la prueba practicada en autos se hayan desacreditados, como incluso se ofrecía en algún extremo en el escrito rector del proceso -es el caso de si con el personal contratado es posible o no, en otras compañías o empresas del sector, alcanzar el volumen de negocio que se atribuye don Balbino -, solo llevan a un conclusión lógica y es la alcanzada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Es cierto que los hechos, tomados individualmente, no llevan necesaria e ineludiblemente a esa conclusión, pero sí lo es que todos ellos, tomados en su conjunto, solo pueden conducir a la misma, pues sólo todos ellos, concurriendo al mismo tiempo, llevan a una única consecuencia posible, siendo inimaginable que, confluyendo y coincidiendo todos a la vez, puedan dar otro resultado. Resultado que, por otra parte, tampoco se ha ofrecido como meramente posible y mucho menos acreditado, aunque sea indiciariamente. Así, parece totalmente sin sentido que don Balbino que hace apenas compras de repuestos y combustibles; que posee unas posibilidades objetivas de facturación muy inferiores a lo que declara y que ha alegado ante la administración autónoma que tiene unas capacidades de trabajo determinadas y muy cercanas a las que resultan de los cálculos de la hacienda estatal, sin embargo facture, y precisamente a empresas de su titularidad, como la hoy demandante, cantidades muy superiores de trabajo, sin justificación bastante al respecto; y que haya una clara conexión de intereses entre él y la empresa que dirige, mientras que esa mercantil sí tiene que adquirir bienes y equipos. Es cierto que ninguna norma impide contratar con empresas con titularidades próximas entre sí y que, incluso, es factible hacerlo con quienes tienen la misma sede social, pero ello no es contrario a que la cercanía de intereses permita mucho más fácilmente ponerse de acuerdo en alcanzar beneficios comunes. También es cierto que hay empresas que reparan sus vehículos con compras en desguaces, pero no hay rastro alguno de prueba de ello en autos en cuanto a que la actora lo haga así, siendo sumamente extraño un volumen tan amplio de compras de ese tipo, sin restos de su verdad y certeza y cuya acreditación a ella le corresponde, al menos, probando de alguna manera que sus vehículos no llevan sino materiales de desecho. Y, desde luego, no puede entenderse que no hay una conexión lógica entre esos hechos y la consecuencia que la Agencia Estatal de Administración Tributaria extrae de todos ellos tomados en su totalidad como exigen las leyes tributarias y procesales ante citadas. Desde luego, la actora no ha justificado, ni de lejos, cómo es posible que todos esos datos puedan concurrir en un caso como el de autos, ni, tampoco, ha dado una explicación mínimamente convincente, mientras que sí lo ha hecho la administración tributaria, señalando, al mismo tiempo, el beneficio fiscal que ello reporta para la contribuyente.
Tales consideraciones imponen una única consecuencia lógica y es que la actuación y juicio de la hacienda pública es irreprochable y ello impone desestimar la demanda en lo que a este extremo se refiere.
IV.-En un segundo momento plantea la parte actora que la administración tributaria está equivocada en cuanto excluye del cómputo de los gastos a deducir, los de reparación de una serie de vehículos que sí son propiedad de la contribuyente y que, sin embargo, no han sido tenidos por tales por la administración. En el folio 3/6 del acta de disconformidad del Impuesto sobre Sociedades del año 2002, que integra el folio 411 del expediente, se lee, efectivamente que, «Existen contabilizados gastos de reparación, facturados por proveedores, distintos de D. Balbino por un importe de 1.721,60 en el ejercicio 2003 y por un importe de 6.662,20 en el ejercicio 2.004, que se refieren a reparaciones y mantenimientos realizados en vehículos cuyas matrículas no se corresponden con las de la relación de vehículos propiedad del obligado tributario aportadas por el mismo (diligencias de 24/10/2006 y 14/11/2006)» Es decir, la inspección tributaria ha partido de las propias manifestaciones de la contribuyente respecto a qué vehículos son suyos y cuáles no. En la demanda se hace referencia a errores de la administración, pero si ello es así, solo se debería a la propia actividad y a las declaraciones que le hizo la obligada tributaria, pues la administración parte de la relación de vehículos que ella le proporciona y que obra en el expediente; manifestación que es recogida por la inspección y que goza del favor de la ley en tanto no se demuestre su error - artículos 107.2 y 108.4 de la vigente Ley General Tributaria -. Por lo tanto, para desvirtuar tales hechos habría que acreditarse que los vehículos que la contribuyente no adjuntó en su momento como determinantes de su derecho a deducir prestaban para ella servicios aptos para tales fines, cosa que no consta en autos, pues lo único que se ha aportado es una certificación de la Dirección General de Tráfico, que no es apta para tales resultados, pues la misma no acredita sino la mera titularidad administrativa, que no real o civil, de los bienes y, desde luego, no que estuviesen afectos a la actividad de la demandante en contra de sus propias manifestaciones primeras que gozan de la presunción y el beneficio legal antes indicada.
V.-Subsidiariamente la parte actora pide que se anule parcialmente la resolución dictada y que se imponga la sanción por el impuesto de sociedades del año 2003 conforme a la
VI.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Blanco Pérez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/302/2007, 47/303/2007, 47/304/2007 y 47/305/2007, referidas a las declaraciones del Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil dos a dos mil cuatro y sanciones tributarias, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

