Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 434/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 40/2012 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100548

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5984


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 434/15

En el recurso contencioso administrativo número. 40/2.012, al que se acumulo el numero 72/12, al que se acumulo a su vez el 274/13, 275/13 y 404/13, interpuesto porla la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, y por la mercantil Manuel y Ascensión SL,representado por el Procurador Don Miguel Angel Díaz Panadero Sandoval y defendido por el Letrado Don Vicente Font Gil,contralas Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia una de de fecha 21 de diciembre de 2.011, dos de fecha 7 de mayo de 2.013 y una de 28 de mayo de 2.013 , dictados en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 / y NUM003 respectivamente, la primera desestimatoria de la reposición planteada contra la resolución de 6 de julio de 2.011 , por la que se fija el justiprecio de la finca en la cantidad de 109.049,14€ en el Expediente NUM000 , en 1.218,56 € en el expediente NUM001 , en 2.088.96 € en el expediente NUM002 , y en 3.344,,40 € en el expediente NUM003 , expropiada para la ejecución de la obra Sistema de Drenaje Vera Palmaret.

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado,y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó la Generalidad Valenciana mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los acuerdos del expediente NUM000 los impugnados y justipreciando los bienes en 21.088,26 € o subsidiariamente en 24.071,65 €, conforme a su pericia acompañada a la demanda de la mercantil Geysye Ingenieros, suscrita por Don Gregorio ;. La propietaria solicito que se anulen las resoluciones y se fije el justiprecio en 460.785 €, incrementándose en 68,54 €/día por mantener que continua la ocupación en base a la periciadel perito agrícola Don Laureano respecto al primer acuerdo, y subsidiariamente en en 423.189,79 €, incrementándose en 82,38 €/día por mantener que continua la ocupación, condenando en costas a la administración.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2.015

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia una de de fecha 21 de diciembre de 2.011, dos de fecha 7 de mayo de 2.013 y una de 28 de mayo de 2.013 , dictados en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 / y NUM003 respectivamente, la primera desestimatoria de la reposición planteada contra la resolución de 6 de julio de 2.011 , por la que se fija el justiprecio de la finca en la cantidad de 109.049,14 € en el Expediente NUM000 , en 1.218,56 € en el expediente NUM001 , en 2.088.96 € en el expediente NUM002 , y en 3.344,,40 € en el expediente NUM003 , expropiada para la ejecución de la obra Sistema de Drenaje Vera Palmaret.

La finca expropiada en el expedientes NUM000 , figura con el numero NUM004 , agrupación NUM005 , con referencia catastral polígono NUM006 parcela NUM007 , de 4..935 m2, de los que se expropiaron 4.369 m2, clasificada como Suelo Rural No Urbanizable, siendo uso/cultivo terreno huerta; en el expediente NUM001 es la misma finca en que se indemnizo una sobre ocupación de 952 m2; en el expediente NUM002 la misma finca en que se indemnizo una sobre ocupación de 1632 m2, y en el expediente NUM003 la misma finca en que se se expropio 29 m2.

El Jurado, respecto al expediente NUM000 , teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 , el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula:Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales de la Generalidad Valenciana, de las indemnizaciones de las compañías seguros y en la encuesta de precios de la tierra del MARM, y partiendo de los siguientes parámetros: 1.- cultivo de tomates a razón de 36.000 kg/h producción y precio de 0,70 €/kg, y de patatas a razón de 50.000 kg/ de producción a razón de 0,37 €/kg, 2.- de unos gastos de producción del 70%, y 3.- de una tasa de capitalización, calculada desde la fecha en que se inicia el justiprecio de 2,663, llega a un precio del suelo a razón de 39,42 €/m2 para tomates y de 15,02 €/m2 para las patatas, dando un total de 54,44 €/m2, y aplicándole indice corrector 2, concluye un precio de 108,88 €/m2. Así mismo valora la ocupación temporal a razón de 13,07 €/m2, pero dada la vinculación de las hojas de aprecio, le concede 414,80 €; el IRO a razón de 1 €/m2, y el demerito en el 40% del resto no expropiado. Respecto los expediente NUM001 y NUM002 , la ocupación temporal la valora a razón de 0,61 €/m2, igual que en el expediente NUM000 , y el IRO a razón de 0,67 €/m2. Respecto al expediente NUM003 , valora el suelo y el IRO igual que en el expediente NUM000 .

Frente a dicha resolución se alza Generalidad Valenciana en esta vía jurisdiccional, aduciendo que se ha producido dicho error por parte del Jurado, discutiendo la tasa de capitalización, que entiende debe ser la señalada por el Banco de España el día del acta de ocupación, de 3,202%, y no la señalada por el Jurado, y el valor del suelo y demerito aportando la pericia a la que nos hemos referido,de la mercantil Geysye Ingenieros, suscrita por Don Gregorio .

La propiedad también esta en desacuerdo con el Jurado respecto al valor del suelo, al IRO y a la ocupación temporal, y pretende un mayor valor en base a la pericia del perito agrícola Don Laureano , acompañada a su demanda.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute las actoras, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

TERCERO.-Partiendo de tal doctrina, para valorar los bienes expropiados, que la Generalidad Valenciana los cifra en la cantidad señalada en su hoja de aprecio, o subsidiariamente por el perito que confecciono la valoración acompañada a la demanda (suelo a razón de 24,8 €/m2), y la propiedad en la cantidad señalada en la demanda a razon de 176,22 €/m2 incrementándose en 82,38 €/día por mantener que continua la ocupación, el IRO a razón de 3,46 €/m2, las afecciones no repuestas en 7.740 €, el demerito del resto no expropiado, que concreta en 3.549 m2 en el 10% de su valor; a lo que hay que añadir el premio de afección, en base a la pericia del perito agrícola Don Laureano , el debate queda reducido a valorar tales pruebas y demás existentes en los autos y en el expediente para decidir si realmente se ha producido la enervación de la presunción referida.

Tales pruebas vienen concretadas fundamentalmente por la pericial aportada por la parte, por la valoración de la administración del expediente, y por los planos y fotografiás de la finca expropiada,

Con la prueba pericial de Don Gregorio en la que se apoya la Generalidad Valenciana,.esta Sala y Sección no puede llegar a la conclusión de que el valor de los bienes y derechos expropiados alcance la cifra pretendida por la Generalidad, al entender no desvirtuada la presunción mencionada por cuanto que no son de la suficiente entidad para llevar a esta Sección a la convicción de que el Jurado erro a la hora de valorarlos bienes; entendiendo que es el perito el que yerra en sus valoraciones, pues la tasa de capitalización es la señalada por el Jurado, la vigente cuando cuando se ha iniciado la pieza de justiprecio, y no la vigente en el momento de ocupación, señalada por el perito, el cual ademas no actuá con la objetividad necesaria para ser tenido en cuenta por cuanto hace un peritaje a favor de la actora, no explicando de forma objetiva y convincente el origen o base de los parámetros utilizados para el método de capitalización, dando unas producciones y unos gastos de la parcela cuyo origen explica genéricamente, y mas cuando no consta que visitara concretamente la parcela, haciendo la pericia sobre las hojas de aprecio (folio 1 de su informe).

Como dijimos, la propietaria se basa en la prueba de su hoja de aprecio, y ademas propuso prueba pericial judicial que fue admitida por esta Sala y Sección, resultando designado como perito el Ingeniero Técnico Agrícola Don Benedicto , quien en base a toda la documentación del expediente y visita a la finca expropiada elabora un dictamen de valoración de los bienes y derechos expropiados empleando el mismo método valorativo que el Jurado, llegando a las conclusiones siguientes: el suelo a razón de 163,70 €/m2, la ocupación temporal y perjuicios derivados de la expropiación (reparación de acequia y retirada de tierras) en 70.138,72 € (45.168,32 por el primer concepto y 25.020 por el segundo), el demerito en el 80% y 20% de su valor partiendo de dos parcelas una que se reduce en un 73,95%, y otra en un 14,95% y en base a la nota de servicios4/2.010 de la Dirección General de Carreteras; el IRO a razón de 1,48 €/m2, las afecciones no repuestas en las cantidades que figuran en su informe, a lo que añadió el premio de afección.

Planteado el debate esta Sección estima que el dictamen pericial mencionado, no es lo suficientemente razonable ni tiene suficiente motivación para llegar a la conclusión del error del Jurado en sus valoraciones , esto es para desvirtuar la presunción de certeza señalada, por lo que debe ser rechazado sin que la pericia acompañada a su hoja de aprecio, puedan prosperar dada la ausencia de la objetividad necesaria.

Con lo dicho es evidente que las demandas deben ser desestimadas.

CUARTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede hacer pronunciamiento en costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Generalidad Valenciana y por la mercantil Manuel y Ascensión SL contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia una de de fecha 21 de diciembre de 2.011, dos de fecha 7 de mayo de 2.013 y una de 28 de mayo de 2.013 , dictados en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 / y NUM003 respectivamente, la primera desestimatoria de la reposición planteada contra la resolución de 6 de julio de 2.011 , por la que se fija el justiprecio de la finca en la cantidad de 109.049,14€ en el Expediente NUM000 , en 1.218,56 € en el expediente NUM001 , en 2.088.96 € en el expediente NUM002 , y en 3.344,,40 € en el expediente NUM003 , expropiada para la ejecución de la obra Sistema de Drenaje Vera Palmaret, y todo ello sin expresa condena en costas .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada.


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