Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4340/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2092/2012 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 4340/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104440


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 4340/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.

En la Ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2092/2012, interpuesto por D. Mario , Dª. Esperanza y D. Silvio , representados por la Procuradora Dª. María Tatiana Descals Vidal, y asistidos por el Letrado D. Ernesto Luis Alamán Garcerá, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 9 de diciembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Mario , Dª. Esperanza y D. Silvio contra las siguientes cuatro resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana:

Resolución de 27-4-2012, que desestimó la sanción practicada el 3-12-2010 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2006, por un importe de 3.134,14 euros.

Resolución de 27-4-2012, que desestimó la reclamación NUM009 y su acumulada NUM000 , planteadas frente a la liquidación de 29-11-2010 de la Inspección, en concepto de IRPF de 2007, por una cuantía de 5.061,45 euros, y contra la sanción correspondiente a dicho tributo y ejercicio.

Resolución de 23-4-2012, desestimatoria de la reclamación NUM001 y acumuladas NUM002 , NUM003 y NUM004 , interpuestas contra las liquidaciones de fecha 29-11-2010 de la Inspección de los Tributos, en concepto de IRPF de 2006 y 2007, por unos respectivos importes de 720,68 euros y 13.741,79 euros, así como sus correspondientes sanciones.

Resolución de 23-4-2012, que desestimó la reclamación NUM005 y sus acumuladas NUM006 , NUM007 y NUM008 , formuladas contra las liquidaciones del IRPF de 2006 y 2007, por unas cuantías respectivas de 1829,55 euros y 18.478,62 euros, así como contra las correspondientes sanciones.

SEGUNDO.-Del amplio expediente administrativo y de la prueba documental y testifical practicada en el proceso se desprende que la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió a regularizar la situación tributaria de los recurrentes, en concepto de IRPF de los ejercicios 2006 y 2007, mediante la comprobación e investigación de las declaraciones-liquidaciones de dichos tributos.

La disconformidad de la Inspección con lo autoliquidado por los recurrentes, tras las actuaciones de comprobación e investigación, fue que se constató la existencia de una actividad única de transporte de mercancías por carretera, por lo que se procedió al alta de oficio de un número de identificación fiscal que asumiera la realidad asociativa que de hecho conformaban los tres actores, por entender que no existía un ejercicio individual o autónomo de la actividad de transporte por parte de D. Mario , Dª. Esperanza y D. Silvio .

Se comprobó por la Inspección la existencia de una unidad económica, en la que existían vínculos entre los tres recurrentes, entre D. Mario y su hija Dª. Esperanza y, como poco, vínculos laborales entre el primero y D. Silvio , con quien mantuvo una relación laboral en 2005 y 2006), todo ello en torno a una real única actividad de transporte de mercancías por carretera, ya que los obligados tributarios crearon una apariencia formal para simular actividades autónomas de cada uno de ellos, que se fueron dando de alta de manera sucesiva en el tiempo conforme iba creciendo el volumen de negocio de la actividad, con la finalidad de dividir formalmente la estructura dentro de las variables de corte del Régimen de Estimación Objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en el IVA.

Según la Inspección, la realidad muestra la existencia de una unidad económica de hecho integrada por los recurrentes, que incumplieron los parámetros objetivos de permanencia en los regímenes tributarios de estimación objetiva en IRPF y simplificado en IVA, por lo que el rendimiento neto de la actividad económica se determinó aplicando el método de estimación directa en el IRPF y el régimen general en IVA. Concluye la inspección que se ha producido un supuesto de simulación relativa al existir una única actividad económica ejercida conjuntamente por D. Mario , Dª Esperanza y D. Silvio .

Resulta también acreditado que D. Mario , D. Silvio y Dª. Esperanza figuran matriculados en el epígrafe 722 de las tarifas del IAE ('Transporte de mercancías por carretera'), determinando el rendimiento de la actividad económica en Régimen de Estimación Objetiva en IRPF, y en Régimen Simplificado en IVA, tributando por módulo.

La actuación inspectora examinó en su cometido las estructuras económicas de los sujetos pasivos inspeccionados (fechas de alta; infraestructura espacial; cuentas bancarias; camiones y semirremolques; trabajadores; clientes; proveedores; vida laboral; volumen de ingresos), llegando a la conclusión de que en la actividad económica de cada uno de los obligados tributarios, aisladamente considerados, faltaba el requisito de la autonomía. Se apreciaron irregularidades en la facturación emitida, individualmente considerada, y que obedece a un mismo 'modus operandi' consistente enno facturar hasta el año siguiente operaciones devengadas en el año en curso y que supone en todos los casos un volumen de operaciones devengadas que excede los límites de exclusión y permanencia en módulos, lo que supuso que a los sujetos pasivos se les determinara la deuda tributaria conforme al Régimen de Estimación Directa en el IRPF y al Régimen General en IVA.

Para llegar a las anteriores conclusiones, la Inspección señaló unos indicios básicos, aceptados por el Tribunal Económico Administrativo Regional, que respaldaban su regularización, que se formulan en seis apartados:

1. Cuentas bancarias titularidad de los recurrentes.

La Inspección enumera las cuentas de las que era titular (y/o autorizado) cada uno de los obligados tributarios y señala que los movimientos principales (cargos y abonos) responden a la misma operativa, siendo práctica habitual el descuento de remesas de efectos a cobrar, las retiradas y consiguientes ingresos en efectivo entre cuentas, y la identidad de conceptos en operaciones de gastos.

Existen transferencias dinerarias generalizadas entre cuentas sin existencia de factura u otro soporte documental que las justifique. Su única finalidad parece ser la de reponer el saldo con carácter previo e inmediato a operaciones de pagos de suministros (a título de ejemplo ver el movimiento de 12/01/2007, retirada en efectivo de 20.000 € de la cuenta nº ...titularidad de D. Silvio , y consiguientes ingresos de 8.000 € en la cuenta nº ... de D. Mario y 12.000 € en la cuenta nº ... de Dª Esperanza , ambas cuentas se encontraban con saldo negativo), e incluso el pago de impuestos de personas físicas no titulares de la cuenta (ver anotaciones de 22/01/2007 de la cuenta nº ... titularidad de Dña. Esperanza donde se abonan impuestos periódicos de la Sra. Esperanza , D. Mario y D. Silvio ). La cuenta nº ...titularidad de D. Mario , refleja operaciones de pagos a proveedores de su actividad económica (Talleres Rapalo, Gandiense de Transporte, Valcarce, Sociedad comercializadora del transporte...) de manera regular a lo largo del año 2.007, a pesar de que formalmente, se dio de baja el 26/12/2006.

En conclusión, se observa una confusión jurídica en los movimientos entre cuentas sin que se justifiquen las operaciones que dan origen a los mismos.

2. Camiones y semirremolques.

D. Mario tiene asignado 3 camiones y 3 remolques. Dª Esperanza tiene asignado 3 camiones y 3 remolques y hace constar la Inspección que ha comprobado la ausencia de capacidad económica de Esperanza para hacer frente a estos pagos por importe global de 266.957,20 € (230.135,51 € y 36.821,69 € de IVA). La Sra. Esperanza no ha acreditado ni el origen ni la transferencia de fondos.

D. Silvio tiene asignado 3 camiones y 3 remolques y hace constar la Inspección que también en este caso se ha comprobado la ausencia de capacidad económica para hacer frente a estos pagos por importe global de 257.336,06 € (221.841,43 € y 35.494,63 € de IVA). El Sr. Silvio no ha acreditado ni el origen ni la transferencia de fondos.

En cuanto a la transferencia de vehículos entre los obligados tributarios inspeccionados se hace constar que el juego de transferencias de vehículos entre los sujetos inspeccionados es pieza esencial para simular la existencia de tres actividades independientes, pues la Orden de 24 de agosto de 1.999 (vigente en los periodos inspeccionados) por la que se desarrolla la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre en materia de autorizaciones, exigía la titularidad de un mínimo de 3 vehículos, con determinadas características, para la obtención de la autorización administrativa que habilita para el ejercicio de la actividad de transporte de carretera. Así, la titularidad formal de 3 vehículos a nombre de Dña. Esperanza y de otros 3 vehículos a nombre de D. Silvio es requisito esencial para que obtengan la autorización administrativa y puedan facturar a su propio nombre.

Estas transferencias formales de vehículos entre los obligados tributarios se caracterizaron, según la Inspección, de la siguiente manera:

-No existir contrato de transmisión entre las partes. Estas transmisiones se documentan mediante factura y como medio de pago 'al contado'.

-No se han acreditado los medios formales de cobro/pago. No hay disposiciones de efectivo, ni movimientos en las cuentas bancarias de los compradores, ni ingresos en las cuentas de los vendedores, en las fechas y por los importes facturados.

Se constata por la Inspección la incapacidad financiera tanto de Dña. Esperanza como de D. Silvio para hacer frente a estos pagos, no

acreditan en ningún caso el origen de los fondos necesarios. En particular, este último, tampoco acredita los pagos parciales y el calendario verbal de pagos que dice tener pactado con D. Mario para salvar su deuda (ver diligencia de 12/05/2010).

3. Trabajadores.

Conforme a los registros de altas y bajas de trabajadores suministrados por la Tesorería General de la Seguridad Social se constata que los trabajadores habituales de D. Mario , Dña. Esperanza y D. Silvio actúan en régimen de dependencia laboral de manera alternativa e indistinta para cualquiera de ellos.

4. Clientes.

De la información obrante en los modelos informativos de operaciones económicas (modelo 347) y de los datos de facturación aportados ante la Inspección, resulta que los actores facturaron de manera exclusiva al mismo cliente, ATP Rapid S.l. y ATP ITALGRUP S.L.

5.Proveedores.

De la información obrante en los modelos informativos de operaciones económicas (modelo 347) y de las facturas aportadas a la Inspección resulta que, los obligados tributarios analizados tenían, básicamente, los mismos proveedores:

-Idéntica compañía de seguro: Mapfre Mutualidad durante 2.005 y cambio a partir de 2.006 a Allianz Cia. de Seguros.

-Mismas compañías de suministro de gasóleo: Estasur SA en 2.005 y cambio en 2.006 a Repsol Directo S.A. Los suministros en ruta se contratan con Valcarce Tarjeta de Transporte.

-Mismos talleres y empresas de recambios y suministros: Talleres Rapalo SL, Tarrazo Martí SL y Abastecedora Catalana SA.

-Mismas empresas de servicios auxiliares del transporte por carretera: Sociedad Comercializadora del Transporte y Gandiense de Transporte.

-Mismas mercantiles de suministros: Vodafone SA, Retevisión Móvil SA,...

- Los actores tenían el mismo gestor fiscal y el mismo representante ante la Inspección.

6. Vida laboral.

D. Mario : conforme a los datos facilitados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, figuraba de alta como autónomo desde el 01/10/1994 hasta 31/12/2006. No hay nueva alta ni como autónomo ni como trabajador por cuenta ajena. A partir de 2.007 no declara ingresos en IRPF, salvo mínimos rendimientos de capital mobiliario. El 18/06/2007 adquiere una propiedad inmobiliaria por 378.637,64 € y se le concede un préstamo de 410.000,00 € por la entidad Ruralcaja.

Dña. Esperanza : a los 24 años de edad, aparece a partir de finales de 2.004 como empresaria autónoma del sector del transporte con vehículos matriculados a su nombre, y empezando a facturar inmediatamente al mismo y único cliente al que facturaba su padre D. Mario . Al mismo tiempo en el que consta de alta como autónoma, Dña. Esperanza presenta un currículo laboral por cuenta ajena que se resume en ser buscadora de empleo a través de empresas de trabajo temporal, realizando sustituciones en determinadas empresas hasta que a finales de 2.006 estabiliza su situación laboral mediante la prestación a tiempo completo de trabajos a la entidad bancaria Ruralcaja.

D. Silvio : Al igual que ocurre con Dña. Esperanza a los 24 años de edad, su experiencia profesional se ciñe a haber trabajado para D. Mario durante 54 días realizando tareas informáticas (ver diligencia 12/05/2010), y sin ingresos ni patrimonio conocidos, aparece como empresario autónomo del sector del transporte desde el 15/12/2006, y como titular de 3 camiones y 3 remolques que pertenecían a D. Mario , de los que no consta medio alguno de pago, comenzando a facturar al mismo y único cliente. Al mismo tiempo en el que consta de alta como autónomo, presenta un currículo laboral por cuenta ajena que consiste en prestaciones de servicios para determinadas mercantiles dedicadas al comercio al por mayor de frutas y verduras (Victor Pastor SL), o a instalaciones eléctricas (ACP Sun Install SL). Finalmente, en 2.009 aparece como perceptor de prestación por desempleo del INEM.

Seguidamente, la Inspección calculó el volumen de ingresos, tanto a título individual como de unidad económica, con los siguientes resultados:

a) A nivel individual:

* D. Mario :

- año 2005: 533.072 euros

- año 2006: 528.484 euros.

* Dª. Esperanza :

- año 2005: 309.886 euros

- año 2006: 414.890 euros

- año 2007: 455.467 euros

* D. Silvio :

- año 2007: 574.114 euros.

- año 2.006 emitió 3 facturas por importe 9.050 €.

La Inspección constata la misma operativa en todos ellos, consistente en trasladar la facturación de operaciones devengadas en un ejercicio al siguiente, falseando la cifra de negocio generada en el ejercicio y ocultando el volumen real de ingresos. Y todo ello con la pretensión de crear la apariencia de no haber excedido la cifra de 450.000 € de ingresos que se fija como límite para poder acogerse al régimen de estimación objetiva en IRPF y régimen simplificado en IVA.

Conforme a la normativa de los citados regímenes tributarios, todos y cada uno de los contribuyentes estarían excluidos y deberían haber ajustado sus declaraciones a los regímenes de Estimación Directa Simplificada en IRPF, determinando su resultado por la diferencia real de ingresos y gastos y, en Régimen General de IVA por la diferencia real entre cuotas repercutidas y soportadas.

Ninguno de los actores determinó sus bases conforme a estos parámetros.

b) A nivel de unidad económica:

El alta de Dña. Esperanza , la baja de D. Mario y el alta de D. Silvio , responden al mismo principio inspirador de evitar

la exclusión de los regímenes de estimación objetiva y régimen simplificado.

Si a título individual, a través de una facturación irregular, se falsea y oculta el volumen real de ingresos en cómputo anual, a título colectivo se crea la apariencia formal de simular actividades autónomas conforme crece el volumen de la actividad, con la única finalidad de dividir formalmente la estructura de la actividad de transporte, para hacerla encajar, en la medida de los posible, dentro de las variables de corte de los regímenes citados.

Sólo así es explicable cómo Dña. Esperanza y D. Silvio con otros intereses laborales, sin recursos económicos, y sin experiencia en el sector económico del transporte, aparecen como titulares de vehículos, total o parcialmente transmitidos, sin acreditación de pagos ni cobros, por D. Mario , y que de manera inmediata comienzan a facturar cantidades ingentes al mismo cliente, con identidad de proveedores, por los mismos trayectos y con los mismos trabajadores que pasan de uno a otro.

La baja de D. Mario se produce formalmente el 29/12/2006, siendo el ejercicio 2.006, el único año en que la facturación declarada por cualquiera de los inspeccionados a nivel individual excede de 450.000 € y, no siendo cuestión menor, la influencia de la entrada en vigor a partir de 2.007 de la Ley 35/2006 de IRPF, en relación al cómputo conjunto de los parámetros de estimación objetiva referidos a personas vinculadas por parentesco.

Por lo tanto, según la Inspección se constata la existencia de una única actividad económica en tanto que existe una única estructura organizativa integrada por medios materiales y humanos dirigida a la realización de transportes por carretera, cuyo volumen de ingresos de la unidad económica resulta ser:

- Volumen de ingresos 2005: 842.958 euros.

- Volumen de ingresos 2006: 952.424 euros.

- Volumen de ingresos 2007: 1.029.581 euros.

Por ello, comprobada la unidad económica que configuran D. Mario , Dª Esperanza y D. Silvio , así como la exclusión de la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF, la Inspección determinó el rendimiento neto de la actividad económica mediante el método de estimación directa obtenido por la comunidad debienes formada por los tres obligados tributarios. El rendimiento neto del año 2006 asciende a 22.187,83 euros y, a cada uno de los 3 comuneros le es atribuido un rendimiento neto de 7.395,94 euros. Por su parte, el rendimiento neto del año 2007 asciende a 128.961,76 euros y, a cada uno de los 3 comuneros le es atribuido un rendimiento neto de 42.987,25 euros.

La consecuencia de todo ello fue que la Inspección liquidó y sancionó los tributos y ejercicios reseñados por el método de estimación directa del IRPF, rectificando las bases imponibles declaradas, con los resultados ya expuestos anteriormente.

Contra la actuación inspectora interpusieron los actores sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas el 27 y el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

La demanda solicita la anulación de las resoluciones del TEARCV y de los actos liquidatorios y sancionadores de la Inspección de los tributos, alegando que no se daba la vinculación señalada por la Inspección ni la unidad económica única imputada, los tres actores trabajaban como transportistas autónomos, si bien compartiendo clientes y proveedores como es usual en el sector, realizando sus transacciones con facturas pero sin contratos, aplazando pagos, no existiendo conducta antijurídica por estar ante una interpretación razonable y diligente de las normas, sin que se diera infracción alguna, siendo por ello improcedentes las sanciones impuestas.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y señala que los actores simularon la existencia de actividades empresariales autónomas cuando la realidad era la de una unidad empresarial, siendo evidente el propósito de eludir el régimen fiscal que les era aplicable, poniendo de relieve los serios indicios apuntados por la Inspección, no contrarrestados por la demanda, siendo pertinentes las sanciones impuestas.

TERCERO.-El nudo central del debate lo constituye la aseveración inspectora de que la actividad autónoma de los actores era simulada, eludiendo la realidad jurídica de una unidad empresarial con el propósito de acogerse a un sistema fiscal del IRPF y del IVA que no le correspondía por el nivel de facturación e ingresos.

De entrada, debe decirse que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son características, por lo tanto: a) la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; b) la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria .

El límite a las variantes negociales lo otorga la denominada economía de opción que, como se encargó de señalar la STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) ' la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas'.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, STC 46/2000 , rechaza las que califica de ' economías de opción indeseadas', considerando como tales ' la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras', y que tienen como límite 'el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria'... En consecuencia, 'si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los de su autonomía patrimonial' (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio ), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio'(FD Tercero).

Pero analizando los hechos probados en el proceso, ya relatados con anterioridad, se llega a la conclusión de que la actora no optó por unas opciones fiscales válidas sino practicó una reiterada y consciente simulación para obtener unas ventajas fiscales que no le correspondían.

Así, la STC 120/2005, de 10 de mayo , explica que '... mientras que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, en el fraude de ley tributaria no existe tal ocultamiento, puesto que el artificio utilizado salta a la vista'.

La STS de 25 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 376/2004 ) establece que:

« Para decidir cuál de las citadas conclusiones es correcta conviene recordar que «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[t]ras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes».

En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995 (aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[ e]l tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez»; y en la actualidad se recoge en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que «[ l]a existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios» (apartado 2), y que «[e] n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, ' para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria» ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ), FD Quinto]; y que « la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 C.C . y 105 y ss. de la Ley 58/2003 .

Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene «un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia», y, según tiene establecido esta Sección, el resultado de esa valoración es «una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica»( STS de 20 de septiembre de 2005, rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Sexto].

De igual forma, la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que « la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual» [ Sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 4596/1999 ), FD Segundo], o, dicho de otro modo, cuando « manifiestamente han sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el recto criterio» [ Sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981 , FD 3]» (FD 4).

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 21 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 3937/1997 , FD Tercero); de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 4123/1997), FD Tercero ; de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 2739/1999), FD Primero A ); y de 29 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 1048/2001 ), FD Tercero.

La STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) aprecia simulación al realizar una operación que no respondía a la finalidad propia del contrato. En igual sentido, la STS de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2535/2003 ) y otras en la que se apreció la existencia de simulación: STS de 21 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 136/2003): cesión de usufructo de obligaciones bonificadas y la de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 1278/2004 ), derechos de imagen de los futbolistas.

Explicado el marco jurídico y jurisprudencial, se aprecia de la lectura del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, en particular de las actas de la Inspección y de las liquidaciones de deuda tributaria y sanciones, tal como se ha reflejado anteriormente, que la actuación de la Inspección de la AEAT fue minuciosa y ampliamente motivada, lo que permite aproximarse a los hechos y razones jurídicas del litigio con la adecuada claridad y conocimiento de causa ( artículo 105 de la Ley General Tributaria y 217 y siguiente de la LEC ).

Pues bien, de lo actuado se desprende de forma resumida que los tres recurrentes formaban una unidad económica, en la que existían vínculos familiares, económicos y laborales entre ellos, en torno a una real única actividad de transporte de mercancías por carretera ya que, aunque los demandantes crearon una apariencia formal para simular actividades empresariales autónomas de cada uno de ellos, ya que se fueron dando de alta de manera sucesiva en el tiempo conforme iba creciendo el volumen de negocio de la actividad, evidenciaron la finalidad de dividir formalmente la estructura dentro de las variables de corte del Régimen de Estimación Objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en el IVA.

De esta manera se incumplieron los parámetros objetivos de permanencia en los regímenes tributarios de estimación objetiva en IRPF y simplificado en IVA, por lo que el rendimiento neto de la actividad económica se determinó correctamente aplicando la Inspección el método de estimación directa en el IRPF, una vez se ha puesto de manifiesto la existencia de un supuesto de simulación relativa al existir una única actividad económica ejercida conjuntamente por D. Mario , Dª Esperanza y D. Silvio .

Es por ello por lo que esta Sala debe considerar ajustada a derecho la actuación inspectora, respaldada por indicios tan serios como contundentes, frente a la que la demanda tan solo argumenta de forma poco convincente, sin rebatir con una mínima eficacia las imputaciones de la Administración tributaria, y sin probar como debiera la pertinencia de sus actuaciones fiscales en 2006 y 2007. Existen demasiados y serios indicios en el expediente administrativo como para alcanzar otra conclusión que la confirmatoria de la actuación inspectora, sobre la que no se ha desvirtuado extremo alguno, sin dar valor probatorio al testimonio de la gerente de la sociedad cliente ATP RAPID S.L. y ATP ITALGRUP S.L. por su escasa información y relevancia.

En cuanto a las alegaciones sobre las sanciones, es obvio que no estamos ante una interpretación razonable de la normativa tributaria, ni ante una denominada economía de opción, sino ante una simulación de negocios, entendida la simulación como la inexistencia de causa, como la ausencia en la realidad de la apariencia jurídica dada a un negocio o situación empresarial respondiendo el contrato o apariencia jurídica a otra finalidad diferente, siendo la consecuencia de esta simulación su ineficacia, la ausencia de efectos jurídicos en esta conducta o negocio, de conformidad al artículo 1.275 del Código Civil , 217.2 y 3 de la LEC y los artículos 13 , 16 y 105 de la Ley General Tributaria . Se trata de una abusiva utilización del marco jurídico con la evidente finalidad de eludir el pago de tributos por parte de los recurrentes, evidenciando un ánimo elusivo y defraudatorio.

Por lo demás, hay que decir que nada específico se ha dicho en la demanda sobre las sanciones más allá de la inexistencia de conducta antijurídica, ligando su suerte a la de las liquidaciones al negar cualquier conducta constitutiva de infracción, limitándose a invocar la diligencia y buena fe y a negar la simulación, por lo que ante tan parca impugnación solo cabe la desestimación, al estar sobradamente acreditada la existencia de las infracciones tributarias imputadas a los actores.

Por ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mario , Dª. Esperanza y D. Silvio contra cuatro resoluciones de 27 y 24 de abril de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con expresa condena al pago de las costas procesales, en la cuantía señalada en el FD Cuarto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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