Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 436/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 373/2021 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO

Nº de sentencia: 436/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100440

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12428

Núm. Roj: STSJ M 12428:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0029052

Procedimiento Ordinario 373/2021

Demandante:ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA PARDILLO LANDETA

Demandado:CONSEJO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

D./Dña. Jose Daniel

PROCURADOR D./Dña. Jose Daniel

SENTENCIA Nº 436/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE (Ponente)

En Madrid, a 18 de octubre de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 373/2021, interpuesto por el Colegio de Procuradores de Madrid, representado por la Procuradora doña María Pardillo Landeta, y bajo la asistencia letrada de don José Ignacio Vega Labella, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de 26 de octubre de 2020, sobre ejecución de baja en la profesión del procurador don Jose Daniel.

Ha sido parte el Consejo General de Procuradores de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, y don Jose Daniel, que asume su propia representación.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 21 de septiembre de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1)Anule el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada presentado por el ICPM contra el acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de 26 de octubre de 2020, sobre ejecución de baja en la profesión del procurador D. Jose Daniel (ref. expediente recurso de alzada NUM000), acuerdo este último que también debe anularse.

2) Declare que el Acuerdo de baja adoptado por el ICPM, fundado en el artículo 73 del Estatuto del ICPM de 2007, implica la baja del Sr. Jose Daniel en el ejercicio de su profesión, en tanto no se proceda al abono de las cantidades adeudadas.

3) Ordene la retroacción de actuaciones a efectos de la necesaria realización por el CGPE de las actuaciones oportunas para hacer efectiva la baja del procurador D. Jose Daniel en el ejercicio de la profesión, a efectos del directorio único de procuradores y del sistema de notificaciones Lexnet.

4) Declare la falta de capacidad del CGPE para interpretar el Acuerdo de baja adoptado por el ICPM, y confirmado judicialmente, ni el alcance de la ejecutividad del mismo.

5) Declare que la colegiación del Sr. Jose Daniel en el Colegio de Guadalajara no es conforme a Derecho, en cuanto supone evadir el cumplimiento del Acuerdo de baja del ICPM y vulnera los artículos 9 y 11 del Estatuto General de los Procuradores.

6) Declare que la colegiación del Sr. Jose Daniel en el Colegio de Guadalajara no es conforme a Derecho, en tanto que, en cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales, el domicilio único o principal de un procurador debe de estar ubicado en el territorio del colegio de adscripción, encontrándose el domicilio del Sr. Jose Daniel en Madrid'.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte recurrente. El codemandado, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte recurrente

TERCERO. Por Auto de 5 de mayo de 2022 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Actuación impugnada: antecedentes y motivación.

En el presente proceso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de 26 de octubre de 2020, sobre ejecución de baja en la profesión del procurador don Jose Daniel, y, naturalmente, esta última resolución.

A) La resolución originaria de 26 de octubre de 2020, por remisión a un informe emitido por los Servicios Jurídicos en diciembre de 2019, consideró que el Acuerdo del Colegio de Procuradores de Madrid de baja del ejercicio de la profesión de don Jose Daniel por impago de la cuota colegial ya estaba ejecutado y que el mismo 'no impide darse de alta en el futuro en otro colegio y recuperar así la condición indispensable para el ejercicio profesional' (folio 25 del expediente administrativo).

Los antecedentes relevantes que precedieron a esta resolución son los siguientes:

a) Con fecha 9 de septiembre de 2013, la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid acordó la baja en el ejercicio de la profesión del procurador don Jose Daniel por impago de las cuotas colegiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado 1.d) y apartado 5, del Estatuto del ICPM, quedando condicionada la reincorporación del procurador al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente (folios 4 y5 del expediente administrativo).

b) Contra el citado acuerdo se interpuso por el interesado recurso en vía administrativa, que fue desestimado por la Comisión de Recursos del Colegio. Frente al acuerdo desestimatorio de la Comisión de Recursos se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de 12 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario número 211/2014, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 30 de Madrid. Contra la citada sentencia, don Jose Daniel interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 333/2019 (folios 6 a 13 del expediente administrativo). Dicha sentencia fue declarada firme el 2 de junio de 2020 (folio 14 del expediente administrativo).

c) En virtud del Acuerdo confirmado definitivamente por aquella última sentencia, La Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid acordó, con fecha 1 de octubre de 2020, comunicar a don Jose Daniel que la baja en el ejercicio de la profesión sería notificada a los órganos judiciales correspondientes a los efectos oportunos, quedando condicionada la reincorporación del procurador al pago previo de cuantas prestaciones, cuotas o cargas tuviera pendiente de pago con dicha corporación (folios 2 y 3 del expediente administrativo). Asimismo, puso en conocimiento del Consejo General de Procuradores de España que el citado Procurador de los Tribunales, causaba baja en el ejercicio de la profesión desde el 21 de octubre de 2020, para su difusión a los Colegios de Procuradores de España (folio 1 del expediente administrativo).

B) La Resolución desestimatoria del recurso de alzada da cuenta de las razones de la decisión adoptada por el Consejo General de Procuradores de España contenidas en la propuesta de resolución que ratifica para desestimar el mismo. La citada propuesta de resolución, que se denomina 'informe', motiva lo que sigue, que reproducimos en su integridad:

'PRIMERO. Con fecha 5 de mayo de 2011, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid acordó dar de baja en el ejercicio de la profesión a don Jose Daniel, con invocación de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1-d) y 5 del Estatuto del propio Colegio de 2011, acuerdo confirmado en alzada el 27 de octubre del mismo año.

Recurrida la decisión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las instancias pertinentes concluyeron en la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (recurso de casación 3884/2017 ), sin que ni en ésta ni en el resto de las actuaciones practicadas y sentencias dictadas por los órganos judiciales de instancia se hubiera alegado por las partes ni argumentado ni resuelto por los jueces acerca de la cuestión sobre la que ha de pronunciarse este Consejo General en el recurso administrativo ante él planteado por el ICPM, esto es, si dado de baja en un Colegio por adeudo de la cuota colegial, el procurador afectado puede o no darse legalmente de alta en otro Colegio de la misma profesión sin haber satisfecho antes la deuda causante de la baja, recuperando así la legitimidad de su ejercicio profesional.

Esta cuestión, cuyo origen se halla en el mencionado acuerdo de 5 de mayo de 2011, tuvo su deriva en el de la propia Junta de Gobierno del ICPM de 9 de septiembre de 2013, en el que se vuelve a acordar la baja del señor Jose Daniel en el ejercicio de la profesión, con cita de los mismos preceptos estatutarios que en el de 2011 y apercibimiento de quedar 'condicionada la reincorporación del procurador al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente', resolución confirmada en la vía administrativa por la Comisión de Recursos del Colegio y que, impugnada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid, la impugnación fue desestimada por éste, así como por el TSJ, que lo hizo en sentencia firme de 14 de enero de 2020 , sin que tampoco en estos recursos jurisdiccionales aflorase la cuestión mencionada.

Es este dato, el de una situación no contemplada en los procesos referentes a la declaración de baja, por tratarse de un hecho posterior a ésta, lo que lleva a considerar que sin duda cubriendo las sentencias firmes y, concretamente, la del TSJ del año 2020, el efecto de la declaración de baja en el Colegio y la legalmente obligada consecuencia de la baja en la profesión, sin embargo estos efectos, en el momento en que el ICPM se dirige el 21 de octubre de 2020 al Consejo General para que haga posible la ejecución de la sentencia mediante la difusión a los restantes Colegios de Procuradores y a los órganos judiciales de que la baja del señor Jose Daniel se haría efectiva a partir de dicho día 21, es la que originó la resolución de aquél ahora recurrida en alzada, en el sentido de que encontrándose entonces el interesado dado de alta en el Colegio de Guadalajara, permanecería vigente su baja en el Colegio de Madrid judicialmente avalada, pero habría cesado desde la fecha de aquella alta el efecto de la baja en la profesión.

SEGUNDO en el acuerdo recurrido, con remisión al informe de sus servicios jurídicos, este Consejo General razonaba para fundamentar su decisión sobre el particular partiendo de las modificaciones introducidas por el legislador en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales .

Así, se recordaba que este precepto en su redacción originaria disponía que 'será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones reguladas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión'.

La ley 7/1997, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, alteró sustancialmente el sistema, al suprimir la parcelación territorial del ejercicio profesional, en el sentido, expresado en su Exposición de Motivos, de que 'se establece que el indispensable requisito de la colegiación deberá únicamente realizarse en el Colegio Territorial correspondiente al domicilio profesional', lo que se tradujo en el nuevo texto del artículo 3, en el que se decía que 'es cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado'.

Finalmente, la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, mantuvo el criterio básico de la de 1997, aunque se detuvo en aclarar algunos puntos, como el referente a que en el supuesto de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, en el caso de sanciones impuestas por el colegio en que se ejerza la actividad profesional, se ordena que 'surtirán efectos en todo el territorio español'.

Se indicaba, a continuación, que era a la luz de la evolución de estas normas y a la de la fijación jurisprudencial de la naturaleza no sancionadora de la pérdida de la condición de colegiado por impago de las cuotas colegiales, que procede pronunciarse sobre las consecuencias que en orden a la ejecución del acuerdo de baja en el Colegio de Madrid del señor Jose Daniel la citada STS de 25 de septiembre de 2019 haga expresa referencia a la 'baja en el ejercicio de la profesión de procurador'.

En sentencia del TSJ de Madrid de 14 de diciembre de 2016 (apelación 653/2016 ), se anota que 'como reiteradamente se ha dicho, por reiterada jurisprudencia, la baja en el ejercicio de la profesión por impago de cuotas no tiene naturaleza sancionadora; es la consecuencia directa estatuariamente prevista del incumplimiento por el Colegiado de la relación profesional que le vincula con el Colegio y que implica el pago de las cuotas colegiales. En este sentido no existe diferencia entre 'baja de la Colegiación' y 'baja de la Profesión' pues sin el requisito de la Colegiación no se puede ejercer la Procura (es condición indispensable); de manera que la baja en la Colegiación implica necesariamente la baja en la profesión. La distinción es puramente dialéctica, sin ninguna transcendencia práctica.'

Criterio que es el que avala la mencionada STS de 2019, que en su fundamento de derecho cuarto, en dicción de STS de 25 de febrero de 2002 , nos enseña que 'la pérdida de la condición de colegiado determina la pérdida de un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, por lo que lleva aparejada la pérdida del ejercicio profesional', siendo esta afirmación la que constituye causa de que en la parte dispositiva la sentencia considere que es contenido del acuerdo colegial de 5 de mayo de 2011 'la baja en el ejercicio de la profesión', en cuanto que ésta es la consecuencia inmediata, ope legis, de la decisión de baja en el Colegio, que el Tribunal no modifica en nada, ya que desestima el recurso de casación contra la sentencia que del TSJ que la había confirmado sin modificación de su contenido.

La identidad, en el sentido de equivalencia a la hora de apuntar al final efecto jurídico, es perfectamente visible en los respectivos textos de los dos Estatutos del Colegio de Madrid concernidos por el caso, el de 2007 y el de 2011, que la STS calificó como reproducción prácticamente el uno del otro y semejantes en sus términos y eso a pesar de que, literalmente, es de apreciar que se redactaron a partir de enunciados inversos en el iter causa-efecto.

Así, el artículo 73 del Estatuto de 2007 inicia su enumeración diciendo que 'la condición de procurador se perderá y dará lugar a la baja inmediata...'

Sin embargo, el artículo 10 del 2011 empieza la suya diciendo que 'son causas de la pérdida de la condición de colegiado... '

Se ve, por tanto, que mientras uno toma como punto inicial de referencia la idea de pérdida de la condición de procurador, el de 2011 toma la de pérdida de la condición de colegiado, no obstante lo cual la STS los considera sustancialmente iguales en cuanto a su contenido jurídico, al calificarlos de prácticamente reproducción el uno del otro.

Finalmente, se destacaba que la ley 25/2009 se ha ocupado de aclarar que cualquier sanción a un Procurador, sea impuesta por el Colegio al que pertenece sea por cualquier otro, en razón del ejercicio de su actividad profesional, 'surtirá efecto en todo el territorio español'.

El fundamento de este mandato es claro: el Estatuto General sujeta a los procuradores a responsabilidad disciplinaria 'si infringieren los deberes profesionales que les son específicos. '

Son, por tanto, las irregularidades directamente afectantes al obligado cumplimiento de los deberes en el ejercicio de la profesión las que, en protección de quiénes contratan sus servicios y de la propia regularidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia, postulan que los efectos sancionadores alcancen a todo el territorio en el que los Procuradores están habilitados para ejercer sus funciones profesionales, a raíz de la reforma de 1997, ya que a todo él alcanzaría el perjuicio que se seguiría de no hacerles extensivas las consecuencias de la irregularidad profesional sancionada.

Distinto, sin embargo, es el supuesto de incumplimiento de una obligación de pago asumida al colegiarse.

Cualquiera que sea la calificación que quiera darse a esta conducta, de ningún modo afecta directamente a la regularidad de las concretas prestaciones profesionales del Procurador a los terceros que con él contraten o a las instituciones judiciales antes las que actúen y, por eso, sus consecuencias han de quedar delimitadas a las que incidan legalmente en las propias partes que pactaron la colegiación: el colegio dándolo de baja y el ex colegiado causando baja en el ejercicio de la profesión.

Pero baja en la profesión no porque haya sido materialmente descalificado para su ejercicio con posible perjuicio de terceros, sino por carecer a partir de ese momento de una condición indispensable para ese ejercicio ( artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales ), que podrá regularizar o bien por rehabilitación mediante pago al propio Colegio acreedor o bien dándose de alta en otro colegio, con los efectos propios de su extensión habilitadora a todo el territorio nacional.

En efecto, no parece que, a diferencia del supuesto de la responsabilidad disciplinaria, quepa aceptar que la baja en un Colegio por impago sea impedimento para darse de alta en otro en el que el Procurador tenga su nuevo domicilio profesional único o principal ( artículo 3 de la Ley 2/1974 ), ya que el impago de la cuota colegial no implica tacha directa a su actitud y corrección en la prestación de sus servicios profesionales, por lo que no hay, en principio, afección a terceros que hayan de ser protegidos, vetando su nueva colegiación, a la vista de que la Ley no ha establecido norma alguna que, con analogía a la relativa a las sanciones, pudiese implicar aquel impedimento.

TERCERO son los anteriores elementos facticos normativos y jurisprudenciales los que permitieron alcanzar la conclusión de que el acuerdo del ICPM de baja en la profesión de don Jose Daniel, confirmado judicialmente, había quedado completamente ejecutado por el de su ejecución ordenada en el de 24 de noviembre de 2015 y la consecuente baja en el Colegio de Madrid, sin que la alta del Sr Jose Daniel en el de otro territorio y sus legales consecuencias formen parte del ámbito de ejecución del declarativo de la baja en el de Madrid y sin que, por eso, quepa afirmar que este Consejo haya adoptado una posición de incumplimiento de una sentencia judicial firme, como se alega por el ICPM en su recurso de alzada.

Es claro que el efecto de baja en la profesión a partir de la baja en el Colegio de Madrid tuvo vigencia mientras el afectado permaneció sin colegiar, pero una vez accedido a la nueva colegiación, ope legis accedió también nuevamente a la profesión, por lo que sin previa anulación del nuevo acceso parece que no cabe aceptar que sobreviva la baja anteriormente declarada.

Implícitamente, la necesidad de este previo paso puede deducirse incluso de la alegación del propio ICPM, al denunciar la eventual ilegalidad de la colegiación del Sr Jose Daniel en el Colegio de Guadalajara sin haber cambiado antes su domicilio único o principal a aquel territorio (con cita del artículo 3-3 de la Ley 2/1974 ), objeción que se hace con respecto a una situación jurídica nueva, no vinculada formalmente a la que se pretende ejecutar.

Y lo mismo cabe afirmar con respecto a los argumentos del recurrente relativos a la interpretación del artículo 73-1-c) del Estatuto Colegial de 2007 (al que los Tribunales remitieron el fundamento jurídico de la baja que la Corporación había anclado en el artículo 10-1d) y 5 del Estatuto de 2011), que interpreta el ICPM en el sentido de que la rehabilitación profesional exclusivamente podría reactivarse mediante el abono de la deuda determinante de la baja colegial o su referencia a la alegación de que el señor Jose Daniel ya se encontraba colegiado en Guadalajara cuando aquél notificó su baja en la profesión al CGPE, pues ninguno de ellos desvirtúa la relevante circunstancia jurídica de que fue después de dado de baja por Madrid y que por eso perdiera la posibilidad de ejercer la profesión, cuando la readquirió al ser admitido en Guadalajara, por lo que no negado el pleno efecto durante un tiempo del acuerdo de baja, de su nueva alta, con el pleno efecto de reintroducirlo en el ejercicio de la profesión, solo podría privársele si fuera acordada su anulación como consecuencia de la aplicación de una norma particular de un Colegio - el artículo 73-1-c) del Colegio de Madrid- a una entidad colegial diferente y cuyo texto parece referirse solo a la rehabilitación pretendida en el propio Colegio acreedor, no a la que eventualmente se intente por la colegiación en otro.

En fin, los argumentos reseñados, en el sentido de que mientras se halle colegiado el señor Jose Daniel tiene derecho al ejercicio profesional y que, por supuesto, este Consejo General acata en términos absolutos las decisiones judiciales que respaldaron los acuerdos de baja del señor Jose Daniel tomados por el ICPM, no desvirtúan las razones por las que no consideró legalmente asumible la petición de ejecución que aquél había acordado con fecha 9 de octubre de 2020'.

SEGUNDO. Posición de las partes.

A) La demanda se funda en las alegaciones que extractamos a continuación:

a) El Acuerdo de baja del procurador don Jose Daniel, que el ICPM puso en conocimiento del CGPE por ser quien tiene competencia para hacer efectiva dicha baja, no supone únicamente, como ha interpretado el CGPE, la baja como colegiado en el ICPM, sino que se refiere a la baja en el ejercicio de la profesión de procurador, debiendo afectar, por lo tanto, a la actual colegiación de aquél en el Colegio de Guadalajara. El citado acuerdo establece la baja en el ejercicio de la profesión del procurador don Jose Daniel por impago de las cuotas colegiales, y no simplemente la baja en el Colegio de Madrid, quedando condicionada la reincorporación del procurador al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente.

b) El citado acuerdo fue confirmado en vía judicial, por la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 30 de Madrid de 12 de febrero de 2019 en primera instancia, y por la Sentencia nº 11/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Cuarta) de 14 de enero de 2020, en vía de apelación. Una vez confirmado, debió ser ejecutado en sus propios términos, de modo que el Consejo General debió proceder a hacer efectiva la baja en el ejercicio de la profesión (tanto en el directorio único de colegiados como en el sistema de notificaciones Lexnet), dado que le corresponde la interpretación del Acuerdo del ICPM ni del alcance de la baja acordada en el mismo.

c) El acuerdo confirmado judicialmente se encuentra amparado bajo el marco del Estatuto del ICPM de 2007, que en su artículo 73.1.c) disponía que si se perdía la condición de colegiado, dicha pérdida daba lugar a la baja inmediata en el ejercicio de la profesión (no a la baja en la colegiación del ICPM).

d) No puede considerarse ejecutado el citado acuerdo de baja, puesto que, cuando el ICPM notificó la baja en el ejercicio de la profesión al CGPE, el Sr. Jose Daniel se encontraba colegiado en el Ilustre Colegio de Procuradores de Guadalajara, y dicha colegiación no le fue retirada, por lo que no se hizo efectiva la baja en el ejercicio de la profesión.

e) La incorporación del Sr. Jose Daniel al Ilustre Colegio de Procuradores de Guadalajara, una vez decretada por el ICPM la baja en el ejercicio de la profesión, supone una vulneración de los artículos 9 y 11 del Estatuto General de los Procuradores que vicia de nulidad dicha colegiación. En todo caso, el art. 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, no ampara que la baja de un colegio profesional pueda evadirse dándose de alta en otro colegio. Cualquier colegiación efectuada en un Colegio de territorio distinto al del domicilio único o principal, sin estar incorporado también al Colegio del territorio donde se ubique el domicilio único o principal, es nula de pleno Derecho. En este sentido, como consta tanto en el directorio de colegiados del CGPE, como en el directorio de colegiados del Colegio de Guadalajara, el Sr. Jose Daniel sigue teniendo su domicilio único o principal en Madrid.

B) El Consejo General de Procuradores de España se ha opuesto a la demanda. Tras poner de manifiesto que no ha cuestionado la ejecutividad del acuerdo colegial de baja, lo que ha afrontado el Consejo en sus resoluciones ha sido la consideración de un hecho, que no fue objeto del proceso relativo al examen de la legalidad de aquel acuerdo, cual ha sido el de alta en el Colegio de Guadalajara, que activó el señor Jose Daniel con posterioridad al de su expulsión del de Madrid. Por esa razón, las resoluciones impugnadas llegaron a la conclusión alcanzada. Sin una previa anulación de la nueva colegiación, a su juicio, 'no debe considerarse que sea automática la supervivencia de la baja anteriormente declarada en razón del impago de la cuota'.

C) El codemandado don Jose Daniel también se opone a la demanda. En síntesis, aduce que el CGPE carece de competencia para dar de baja en el ejercicio de la profesión a ningún procurador. El Estatuto General 'establece en su artículo 20 las causas de pérdida de la condición de colegiado, que no de cese en el ejercicio profesional,' entre las que efectivamente estaría el impago de cuotas colegiales, 'si bien dicho apartado del artículo 20.c) del Estatuto General fue declarado nulo de pleno derecho en cuanto resultara de aplicación a los Colegios de Procuradores de ámbito autonómico, precisamente por la incompetencia del Estatuto General para establecer dicha causa de baja en la colegiación, que puede ser establecida o no por los diferentes Estatutos colegiales, siendo por tanto competencia exclusiva de los Colegios de Procuradores, y no del CGPE'.

Las únicas resoluciones adoptadas por un Colegio profesional que legalmente tienen alcance nacional y vinculan al resto de Colegios profesionales son aquellas que tienen carácter sancionador, como expresamente dispone el artículo 3.3. in fine de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, lo que no se ha producido en este caso.

La consecuencia del impago de cuotas colegiales es que el Colegio pueda adoptar la decisión de dejar de contar entre sus miembros al colegiado deudor, pero no la del cese en el ejercicio de la profesión, pues 'el colegiado es totalmente libre de colegiarse en cualquier otro Colegio profesional, al que incluso ya podía pertenecer previamente, cual es el caso de don Jose Daniel, que no es colegiado en el ICPM desde el mes de noviembre de 2.015', fecha en la que se colegió en el Colegio de Procuradores de Guadalajara (ICPGU). 'El acuerdo del ICPGU es un acto administrativo que reconoce derechos al administrado, que pudo ser recurrido por el ICPM cuando se adoptó, y que sin embargo no lo hizo, convirtiéndose dicho acto en firme y consentido', de modo que la única forma de anular aquel acto es mediante la revisión de oficio de los actos nulos o bien mediante la declaración de lesividad. Es incierto que la colegiación en el ICPGU se produjo como consecuencia de la ejecución del acuerdo de baja confirmado judicialmente en el año 2020, pues dicha colegiación data del año 2.015, y cuando se dictó la Sentencia el interesado ya había rescindido la relacióncuasi contractualque le unía con el ICPM años antes. En todo caso, el ICPM no recurrió los acuerdos administrativos adoptados por el ICPGU, ni tampoco los adoptados por el CGPE 'inscribiendo' a don Jose Daniel como colegiado en el ICPGU, por lo que dichos actos son firmes y consentidos desde hace más de seis años.

TERCERO. Delimitación del objeto de debate.

a) Lo primero en que hemos de reparar es en que varias de las pretensiones del demandante exceden del objeto del proceso, en cuanto desbordan el contorno delimitado por los actos administrativos recurridos. Hemos de recordar, en este sentido, que la desviación procesal tiene lugar en los dos supuestos siguientes: a) cuando en la demanda se articulan pretensiones anulatorias de actos distintos a los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso; y b) cuando tiene lugar una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional ( SSTS 11 de octubre de 1993 y 18 de marzo de 2002).

En este sentido, la incorporación del codemandado al Colegio de Procuradores de Guadalajara no puede ser combatida en este proceso, porque no se dirige contra dicha actuación -la colegiación o el alta-, ni, como corolario lógico, el citado Colegio ha sido demandado. Por esta razón, los puntos 4 y 5 del suplico de la demanda, que han sido reproducidos en los antecedentes de hecho esta resolución, no pueden ser atendidos.

b) El punto tercero del suplico de la demanda, en el que se solicita que se '[d]eclare la falta de capacidad del CGPE para interpretar el Acuerdo de baja adoptado por el ICPM, y confirmado judicialmente, ni el alcance de la ejecutividad del mismo', no encierra el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que es lo que lo que la Ley de la Jurisdicción (art. 31.2) reconoce como pretensión, sino un motivo que puede servir de fundamento para la anulación de los actos recurridos.

c) Finalmente, hemos de matizar que no está aquí en juego la ejecución de ninguna sentencia. La Sentencia de 12 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario número 211/2014, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 30 de Madrid; y la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 333/2019, que confirmó la anterior y que devino firme, desestimaron el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo de baja colegial. De lo que se trata en este proceso, en consecuencia, es de la ejecución -eficacia- de dicho acto administrativo adoptado por el Colegio de Procuradores de Madrid.

d) Efectuada la depuración del objeto del proceso de acuerdo con lo señalado en los apartados precedentes, la cuestión controvertida se concreta en dilucidar si la actividad de ejecución del acuerdo de baja del codemandado del Colegio de Procuradores de Madrid, que aquellas resoluciones del Consejo General rechazaron, impone la baja en el ejercicio de la profesión de procurador del dicho profesional. Y ello a pesar de hallarse incorporado al Colegio de Procuradores de Guadalajara mucho antes de que dicha baja adquiriera firmeza.

CUARTO. Normativa y jurisprudencia aplicable.

Para la resolución del litigio hemos considerar las siguientes disposiciones normativas:

a) La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, dispone en su artículo 3, bajó la rúbrica 'colegiación':

'1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. [...]

3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. [...]

Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

[...]'.

Por su parte, el art. 1.3 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, establece que 'la obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador o procuradora, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador o procuradora de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura'.

b) La baja acordada por el Colegio de Procuradores de Madrid del codemandado por impago de cuotas colegiales encuentra su fundamento jurídico en el art. art. 73.1 c) de los Estatutos de dicho Colegio aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, recobraron su vigencia tras la anulación, por Sentencia de 15 de junio de 2015, de los Estatutos de 2011 [ Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la Sección 5ª, de 23 de septiembre ( recurso 408/2018), , de 25 de septiembre ( casación 3884/2017), de 28 de noviembre de 2019 ( recurso 7002/2018), de la Sección 4ª, de 1 de julio de 2021 ( casación 901/2020), y de la Sección 3ª, 18 de octubre de 2021 ( recurso 2437/2019)].

c) El Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, regula en su artículo 20 la ' pérdida de la condición de colegiado'. Y dispone:

'1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:

[...]

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.

[...]

2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes'.

La Sentencia de la Sala Tercera, Sección 1ª, del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2005 (recurso 13/2003) declaró nula la letra c) del apartado del apartado 1 del artículo 20, antes trascrito, ' en cuanto sea[]de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico'.

La citada sentencia razona, en su fundamento jurídico segundo, lo siguiente:

'...ha de tenerse en cuenta lo dicho por la citada Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2.002 en su fundamento jurídico decimocuarto pronunciándose sobre la adecuación o no a derecho del art. 15 de los Estatutos Generales de Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General:

[...]

'El artículo 15 regula las causas que originan la pérdida de la condición de colegiado. La procedencia de su inclusión en una regulación corporativa de ámbito estatal deriva, como en el supuesto del artículo anterior, de la necesidad de que aquellas causas estén sujetas a un mínimo idéntico en todo el Estado. En efecto, la pérdida de la condición de colegiado determina la pérdida de un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, por lo que lleva aparejada la pérdida del ejercicio profesional. En consecuencia, podría resultar una desigualdad injustificada entre los profesionales como consecuencia de la introducción, dentro de lo que puede considerarse básico, de causas diferentes de cese en la colegiación dimanantes de los diferentes regímenes corporativos. Asimismo, se introducirían distintos niveles de exigencia entre unos y otros profesionales en cuanto a la aptitud y solvencia profesional y corporativa de quienes las desempeñan, con menoscabo de la confianza de los usuarios de dichas funciones.

El establecimiento de este régimen corporativo básico no es obstáculo, por consiguiente, para que por la legislación autonómica y, si procede, por la regulación corporativa a la que aquella habilite, puedan establecerse nuevas causas de pérdida de la colegiación.

Sin embargo, el carácter básico que legitima esta regulación con carácter general en todo el Estado no se aprecia en todas las causas establecidas. La contemplada en el apartado d)['d) Impago de las cuotas colegiales durante más de seis meses, previo requerimiento de pago al efecto y audiencia del colegiado']se inmiscuye en la regulación económica de los colegios. Esta regulación, en cuanto es admisible que cada Colegio profesional fije un régimen económico y un nivel de servicios distinto, corresponde a las Comunidades Autónomas y a la regulación corporativa de cada colegio, por lo que su eficacia, sin perjuicio de su valor supletorio, sólo puede referirse a los colegios que hipotéticamente pudieran tener ámbito superior al autonómico.

Por consiguiente,[...]la letra d) del apartado 1, que debe ser declarada nula en cuanto sea de aplicación directa a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico',

En similares términos se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 9 de Febrero de 2.004 (Rec.471/2001 )[...]que examinaba la impugnación por la Comunidad Autónoma de Madrid de determinados artículos del Real Decreto 174/2001 por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales donde se dice:

'[...]

Por el contrario, el artículo 11 se limita a recoger causas de cese en el ejercicio profesional que constituyen lo que puede considerarse el mínimo exigible en todo el territorio nacional con el fin de garantizar la igualdad básica entre todos los profesionales integrados en la organización colegial. Se exceptúa la letra b)['b) No satisfacer durante el plazo de un año el pago de las cuotas colegiales, previo requerimiento de pago y audiencia del colegiado'], en la que se configura una causa de pérdida de la condición de colegiado que es susceptible de regulación diversa en las distintas legislaciones autonómicas y estatutarias en función de la autonomía financiera de cada Colegio, dado su carácter económico.

[...]

Tal argumentación en cuanto referida también al impago de cuotas colegiales, es aplicable al caso de autos y en ese sentido el art. 20.1 c) debe ser considerado nulo en cuanto sea de aplicación directa a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico'.

QUINTO. Respuesta de la Sala.

La pérdida de la condición de colegiado comporta, como no puede ser de otro modo, la imposibilidad de ejercer la profesión de procurador. El Consejo General habría de adoptar al respecto las medidas ejecutivas en el ámbito de sus competencias que fueran precisas para llevar a efecto la baja de la profesión colegiada. Ahora bien, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior, la decisión de baja por impago de cuotas surte efecto en el ámbito del propio Colegio que la adoptó. [No tiene un imperativo efecto directo respecto de 'los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico', según la citada Sentencia de la Sala Tercera, Sección 1ª, del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2005 (recurso 13/2003)].

La circunstancia de que el codemandado se hallara colegiado en el Colegio de Procuradores de Guadalajara impide que la decisión de baja del Colegio de Madrid tenga la eficacia pretendida, al menos mientras el acto de colegiación surta el efecto, inherente al mismo, de permitir el ejercicio de la profesión de procurador. Resulta indudable que, en tanto no sea anulado, no es posible prescindir del dicho efecto asociado legalmente al acto de colegiación, óbice que no se puede superar. Si esa alta o colegiación se ha llevado a cabo en fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil) o incurre en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, es una materia cuyo enjuiciamiento nos está vedado, como hemos señalado en un fundamento precedente, al no ser esa la actividad administrativa aquí recurrida.

El Consejo General no ha llevado a cabo interpretación alguna del acuerdo de baja adoptado por el Colegio de Procuradores de Madrid ni de las sentencias que desestimaron el recurso interpuesto en su contra, sino que, en el ámbito de sus competencias, se limita a constatar que dicho acuerdo no puede tener la eficacia pretendida al encontrarse el interesado de alta en el Colegio de Procuradores de Guadalajara, actuación que, según hemos señalado, estimamos conforme a Derecho.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede condena en costas, al apreciar la Sala que el asunto decidido en esta sentencia presenta serias dudas de naturaleza jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Procuradores de Madrid, representado por la Procuradora doña María Pardillo Landeta, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Todo ello, sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Carlos Vieites Pérez

Dña. María Asunción Merino JiménezD. Luis Manuel Ugarte Oterino

D. Alfonso Rincón González-Alegre.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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