Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 437/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1815/2003 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 437/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100058


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00437/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 437

RECURSO NÚM.: 1815-2003

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 9 de marzo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1815-2003 interpuesto por AUTOCARES DEL SUR, S.A. representado por el procurador DÑA. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.1.2003 reclamación nº 28/13814/99 interpuesta por el concepto de I VA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6.3.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de enero 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/13814/99, interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente a liquidación derivada Acta de disconformidad, A02 nº 70114896, por en concepto de Impuesto sobre Valor Añadido, ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995, por importe de 83.518,01 € (13.896.227 pesetas).

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que sea revocada la resolución recurrida y anulada la sanción impuesta al estar basada la misma en una liquidación en la que no son ciertos los hechos reales en los que se fundamente y por tanto resulta improcedente la referida sanción, manifestando la íntima conexión con las bases aplicadas al Impuesto sobre Sociedades de los mismos ejercicios, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el vehículo matrícula M-2273-NX, que ya fue recogido en las actas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, nunca fue comprado ni vendido por la recurrente, que los vehículos de bastidores ZAR 90700005844524 y ZAR 90700005818849 fueron vendidos en 1.992, los vehículos matriculas M- 8365-OF y M-8195-SC fueron vendidos en 1.995 y declarado ese año y el M-0553-SJ vendido en 1.996 y los vehículos M-3008-OD y M-7365-OF fueron vendidos en 1.993 por lo que no podían aparecer en las existencias finales de dicho año, que el vehículo el M-0553-SJ ha sido incluido dos veces en 1.995, no expresándose en las actas qué matrículas y modelos son loe vendidos y no declarados. Manifestando que la gestoría, a petición del recurrente, efectuó una rectificación de la relación de transferencias, que no ha sido admitida por el inspector actuario, oponiéndose a la determinación del precio de los vehículos nuevos, que viene determinado por el fabricante y el de los usados por la guía de la Asociación Nacional de vendedores de vehículos a motor, manifestando que la entrega inicial de todas las compraventas, tanto de vehículos nuevos como usados, se realizaban por tarjeta VISA, la infracción por el T.E.A.R. del art. 218 de la L.E.C . que establece que las sentencias condenarán o absolverán al demandado, confusión en el C.I.F. en la resolución del T.E.A.R., que el hecho imponible no existe respecto de unos vehículos y corresponde a años que no son objeto de investigación respecto de otros, que fueron vendidos en 1.992 y 1.996, infracción del art. 48 de la Ley General tributaria, porque si el actuario reconoce que dispone de todas las facturas de compras y ventas, debe aplicarse el régimen de estimación directa, siendo el régimen previsto en el art. 50 de la misma Ley un método subsidiario, infracción del art. 14 de la Ley 1/1998, por haber solicitado y no habérsele entregado 9 páginas del Informe Complementario del actuario, que van desde el la número 1886 a 1896, generando indefensión, infracción del art. 114.1 de la L.G.T . al habérsele negado el derecho a probar los graves errores del actuario, infracción del art. 63.1 de la Ley 30/1992 al oponerse a la identificación de los administradores por entender que está determinando la responsabilidad subsidiaria de los administradores, infracción del art. 237.a) del Código de la Circulación (D. 25.9.1934 vigente hasta 1998 ) porque los datos de los bastidores que refleja el actuario no hace referencia al constructor ni existe número de fabricación con cinco o siete dígitos e infracción del art. 20 de la Ley 1/98 , por no haber dado la Administración correctamente los números de bastidor, no facilitar las hojas del Informe referidas, no conceder plazo de un mes para justificar determinados hechos imponibles y no haber permitido la práctica de prueba.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene la procedencia de aplicación del régimen de estimación indirecta, al resultar de las actuaciones practicadas en el expediente que no se pudieron comprobar adecuadamente los libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como que determinadas operaciones singulares no figuraban en tales libros, no pudiendo considerarse suficiente para la comprobación de ingresos y gastos los registros extracontables presentados por la recurrente, asimismo procedería el régimen de estimación indirecta sobre la base de que se ha producido el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, ya que ha presentado una declaración incompleta de sus operaciones con FIAT y que en la comprobación no ha aportado los documentos suficientes para que la Inspección pudiera llevarla a cabo, resultando de las actuaciones practicadas, que en la determinación de los rendimientos se han utilizado como referencia los libros del I.V.A. y que sobre las ventas detalladas en estos libros se ha establecido una base imponible mínima, que ha sido luego comparada con la declarada y para determinar las ventas comprobadas que no figuran en los libros registros, se ha acudido a distintos medios, según el área de negocio de que se trate, así en el caso de vehículos nuevos no declarados, se ha utilizado un precio medio obtenido a partir de todos los vehículos nuevos vendidos en el ejercicio y el mismo criterio en el caso de los vehículos usados, comprobando las reparaciones practicadas a particulares llegando a conocer que no todas las facturas individualizadas, basadas en la tarjeta VISA, han sido reflejadas en el libro de facturas y lo mismo ocurre con las pagadas en metálico, no llevándose adecuadamente la contabilidad detallada de las operaciones de tal forma que se pueda comprobar la inclusión en las ventas y su contrapartida, el funcionamiento de las cuentas de clientes y tesorería y los soportes contables de cada operación, correspondiendo a la recurrente acreditar la realidad de la venta de los vehículos, incurriendo en contradicciones sobre las fechas de ventas que no figuran en el libro de facturas emitidas, existiendo diferencias entre las relaciones de los titulares de las transferencias de los vehículos usados, presentadas por la gestoría como justificación del cobro de sus honorarios y las personas que figuran en los libros registros de IVA, manifestando la sociedad que las transferencias habían sido tramitadas por amistad, afirmación que no constituye prueba.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en este litigio hay que tener en cuenta que tiene su origen en el Acta de Inspección practicada en disconformidad por los por ejercicios de 1.993, 1.994 y 1.995, el 19 de febrero de 1.999, en las que se determina la base imponible por el régimen de estimación indirecta, efectuándose informe ampliatorio con la misma fecha, practicándose liquidaciones con fecha 5 de mayo de 1.999 que confirman las propuestas de liquidación contenidas en las actas.

Debiendo precisar que carecen de sentido las alegaciones de la recurrente referidas a una sanción, pues ni en el acta ni en la liquidación objeto de este recurso se impone sanción alguna, sino tan sólo se determina una cuota 10.076.328 pesetas que junto con unos intereses de demora de 3.819.899 pesetas suman un total de deuda tributaria de 13.896.227 pesetas.

En relación con la cuestión debatida en este litigio hay que señalar que sobre estos mismos ejercicios y en las mismas fechas se practicaron actas y liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, que guarda una estrecha relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, habiéndose pronunciado esta Sala sobre las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades en sentencia número 596 de 7 de abril de 2006 dictada en el recurso contencioso administrativo número 506/2003 ,que desestima el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

Siendo las alegaciones de la recurrente coincidentes con las del mencionado recurso, en primer lugar debe señalarse, al igual que en aquel respecto de Impuesto sobre Sociedades, que corresponde al sujeto pasivo acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende hacer valer, conforme al art. 114.1 de la Ley General Tributaria , lo que en el presente caso supone que correspondía a la entidad demandante acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contables, sin embargo no ha realizado tal acreditación, pues como se pone de manifiesto por la actuación inspectora, no llevaba correctamente los libros oficiales, existiendo anotaciones sin contrapartida ni referencia a los soportes documentales y los libros de registro del I.V.A. que aportó no permiten su comparación detallada de las operaciones. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley General Tributaria era procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta al haberse incumplido sustancialmente las obligaciones contables, pues contrariamente a lo manifestado por el recurrente el actuario señala, entre los incumplimientos contables, los de seguimiento cronológico de detalle de todas las operaciones.

Concretamente el art. 64.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, considera "que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables: a) Cuando el interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales. Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de la Inspección de los Tributos. b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos. c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas. d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el interesado no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación. e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado 2 del art. 118 LGT , que la contabilidad es incorrecta"

En art. 50 mencionado determina que "las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes".

La Administración, según se desprende del expediente administrativo ha comparado las facturas que constan en los libros de la sociedad con una serie de ingresos comprobados resultando que el importe de las ventas supera a las declaradas.

Por otro lado, el recurrente se opone al sistema empleado para la determinación del valor de los vehículos nuevos y usados, debiendo señalarse, respecto de los primeros, que la recurrente no acredita el valor de los mismos, por lo que teniendo en cuenta que la gran variedad de modelos y accesorios de cada vehículo que inciden en el precio y en cuanto a los usados, no puede considerarse vinculante el precio orientativo ofrecido por una determinada asociación, siendo perfectamente válido el previo medio fijado teniendo en cuenta el precio medio de a partir de todos los vehículos de ocasión vendidos en el ejercicio, como hace la Inspección.

En cuanto a la identificación de los vehículos, no puede ser estimada la alegación de la recurrente, pues la Administración los identifica mediante los datos que puede obtener de los documentos de la sociedad, y si no es completa la numeración de los números de los bastidores o se desconoce la matrícula, ello no es imputable a la Administración sino a la defectuosa contabilidad de la sociedad. De igual manera debe ser rechazada la alegación referida a la falta de inscripción en la Jefatura de Tráfico correspondiente de la transmisión del vehículo, pues tal falta de inscripción no determina la inexistencia de la compraventa por parte de la sociedad, sino el incumplimiento por parte de ésta de un requisito, cuando queda justificada la realidad de la compraventa por otros medios, como en el presente caso, lo que determina que, igualmente debe ser desestimada la alegación deferida a la rectificación de la Gestoría, que en la comunicación remitida a esta Sala no precisa las operaciones realizadas ni en la rectificación a que alude la recurrente, precisa la empresa sobre la que se produjo la confusión en tres vehículos.

Por otro lado, la recurrente no justifica en modo alguno que la entrega inicial de todas las compraventas, tanto de vehículos nuevos como usados, se realizaban por tarjeta VISA, poniéndose de manifiesto por la Inspección, del examen de los documentos de la sociedad que no fueron todas, lo que, por otra parte, entra dentro de la lógica del mercado que no todas las operaciones se paguen con tarjeta VISA.

En cuanto a las alegaciones referidas a la confusión en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el número de C.I.F. de la sociedad, carece de relevancia, pues en todas las actuaciones se ha identificado correctamente sin que haya lugar a confusión, careciendo, también de relevancia la alegación respecto a la absolución o condena, pues olvida la recurrente que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no es un órgano jurisdiccional.

Respecto a las páginas que se citan del Informe Complementario, hay que precisar que en el expediente administrativo consta en su integridad el informe ampliatorio efectuado, por lo que en recurrente ha tenido ocasión de conocerlos y alegar lo que ha tenido por conveniente, no generando indefensión, concluyendo el informe en la página número 47 del mismo y que también lleva el número 1972, lo que impide que pudieran integrar el mismo unos supuestos folios numerados con números posteriores, y en la numeración de las páginas no figuran las refiere el recurrente, que confunde la numeración de las páginas con la numeración del expediente administrativo, sin que hayan sido tenidos en cuenta otros extremos que los que figuran en el expediente.

Debiendo desestimarse las alegaciones referidas a que le fue denegada la prueba, pues consta en el expediente acuerdo por el que se denegó la prueba propuesta por ser innecesaria para la resolución de la reclamación y teniendo en cuenta que la prueba propuesta versaba sobre la solicitud de oficio a la Dirección General de Tráfico para que remitiera el historial del dominio de los vehículos que indica, debe considerarse conforme a Derecho el rechazo de dicha prueba, pues como se ha dicho, la ausencia de inscripción en la Jefatura de Tráfico correspondiente de la transmisión del vehículo no determina la inexistencia de la compraventa por parte de la sociedad, que se ha determinado por medios indirectos, pero es que, además si el recurrente consideraba procedente aportar los certificados de transmisión del dominio inscritos en la Dirección General de Tráfico, debería de haberlos solicitado directamente y haberlos aportados, al tratarse de un registro público con acceso a los particulares. Debiendo puntualizar que dicha prueba se ha practicado en el presente recurso, sin que del resultado de la prueba practicada y del examen de las certificaciones remitidas se desvirtúe los resultados de la liquidación por las razones ya expresadas.

Siendo conforme a Derecho la identificación de los administradores de la sociedad que ni prejuzga ni determina por sí sola la derivación de responsabilidad en el procedimiento de inspección seguido a la sociedad.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO: No procede imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de AUTO PEREZ DEL SUR, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de enero 2003, sobre Impuesto sobre Valor Añadido, ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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