Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 438/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 438/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100322
Encabezamiento
Procedimiento: APELACIÓNSENTENCIA
En Burgos a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por la mercantil 'TELYCAL, S.L.' contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 20 de octubre de 2009, por la que se impone a la actora una multa de 600 € por incumplir lo dispuesto en el art. 72-3 de la Ley de tráfico.
Habiendo sido parte en la instancia y como apelante la mercantil 'TELYCAL, S.L.', defendida por el letrado don Javier Martínez Ruiz, y, como apelado, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado número 345/2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil TELYCAL, S.l. contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 20/10/2009 por la que se impone a la actora una multa de 600 € por incumplir lo dispuesto en el art. 27.3 de la Ley de tráfico'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime la demanda iniciadora de los presentes autos de conformidad con el suplico contenido en la misma, condenando a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Burgos.
Por la parte demandada se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-El recurso interpuesto no es extemporáneo, como manifiesta la sentencia, ya que no es cierto que la Resolución de 20 de octubre de 2009, a la que alude el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo, cumpla los requisitos exigidos por el artículo 58.2. El juez ha considerado 'que la Resolución no hace mención a la procedencia de interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, pero que dicha Resolución menciona la posibilidad de interponer recurso administrativo de reposición, cumpliendo asimismo el resto de los requisitos mencionados en el proceso por lo que la notificación de la Resolución sancionadora surte efectos en el momento de su recepción'. Sin embargo, la Resolución no contiene referencia alguna a si es o no firme en vía administrativa, ni hace referencia alguna a la imposibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, limitándose a señalar que cabe interponer recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación. Encontràndonos ante una notificación irregular, no surte efecto hasta la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución... o interponga cualquier recurso que proceda. Es de aplicación el contenido recogido en la sentencia de fecha 6 de julio de 2009, recurso 49/2009, de esta Sala, sección 2 ª.
2.-Procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 85.10 de la Ley 29/1998 , dando a estos efectos por reproducido lo expuesto en la demanda.
Por su parte, la representación procesal de la Administración se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:
1.-Alega la recurrente que el recurso de reposición en este caso tenía carácter potestativo no preceptivo, sin embargo el carácter preceptivo del recurso de reposición en este tipo de procesos por multa de tráfico de la Administración Local se ha evidenciado por la jurisprudencia en base a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley de Bases . Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 337/2002, 13 de mayo, dictada en el recurso 74/2002 .
2.-Subsidiariamente, el plazo para interponer el recurso contencioso no variaría. La actora no siguió el régimen de recursos expresado en la resolución y optó por interponer directamente el recurso contencioso-administrativo pero lo hizo fuera del plazo establecido. La notificación se produjo el 27 de octubre 2009 y el acto devino firme el 27 de noviembre de 2009, concluyendo el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo el 27 de enero de 2010; pero se hizo el 17 de junio de 2010. Lo expuesto por el recurrente tenía sentido si hubiera sido el régimen de recursos ofrecidos por la Administración y ésta le hubiera llevado al equívoco, pero, sin embargo hizo uso de la posibilidad recogida en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 .
3.-La Resolución contiene el régimen de su firmeza al indicar que se producirá la firmeza al no interponer recurso de reposición dentro del plazo de un mes.
4.-Subsidiariamente, sobre el fondo del asunto, cabe decir que en el expediente consta que se le requiere para que identifique al conductor del vehículo.
5.-Se produce una desviación procesal, pues se alegan defectos del procedimiento correspondientes exclusivamente a la tramitación de la infracción de la ordenanza ORA; que no es objeto del presente proceso, en el que sólo se discute la procedencia o no de la sanción por identificar al conductor.
6.-La denuncia no es anónima, pues el Ayuntamiento tiene los datos personales del controlador.
7.-A la actora no se le ha sancionado por infracción de la zona ORA, por no estar identificado como conductor; por lo que si se estima el recurso deberá serlo con retroacción de las actuaciones al plazo de 15 días para identificar al conductor de la infracción original.
SEGUNDO.-La resolución sancionadora fue notificada por correo certificado con acuse de recibo con fecha 27 de octubre de 2009, según se recoge en el reverso del folio 12 del expediente administrativo. En principio, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo sería el de dos meses, conforme a lo recogido en el art. 46 de la Ley 29/1998 . Por tanto, si la resolución sancionadora fuese firme en vía administrativa, el plazo establecido para poder acudir a los tribunales de justicia impugnando la resolución, hubiese transcurrido con creces al haberse presentado el escrito de interposición del recurso el día 17 de junio de 2010.
Sin embargo, la parte apelante manifiesta que la resolución sancionadora no se ha notificado en forma, incumpliéndose los requisitos del artículo 58 de la Ley 30/1992 , puesto que no se indica cuándo se produce la firmeza del acto administrativo, ni se indica correctamente el recurso que contra la misma cabe. Sin embargo, en la resolución se recoge que la firmeza se producirá al no interponer recurso de reposición dentro de plazo de un mes, y además contiene la expresión: 'Recurso administrativo: Reposición, ante el Ilmo. Sr. Alcalde, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación ( artículo 108 de Ley 7/1985 )'. Por tanto, se indica en la resolución el recurso que procede interponer, ante quien se debe interponer, el plazo para la interposición del mismo y el efecto de la firmeza de la resolución si no se impone el recurso en el plazo indicado; cosa distinta, con los efectos que veremos, es que este recurso de reposición no sea el que corresponda.
Se manifiesta por la actora que realmente el recurso que cabe interponer es únicamente el recurso contencioso-administrativo, pues el recurso de reposición es potestativo. Sin embargo, la resolución sancionadora no indica que el recurso de reposición sea potestativo, sino que es preceptivo, como se viene a recoger por la remisión que realiza al art. 108 de la Ley 7/85 y por la manifestación de que la resolución ganará firmeza al no interponer este recurso de reposición dentro del plazo de un mes e inclusive se viene a manifestar lo mismo al omitirse la referencia a cualquier otro recurso contra la resolución, por lo que esta resolución dispone la exigencia de la interposición de este recurso de reposición como único que se permite para recurrir la misma.
El art. 108 de esta Ley 7/85 recoge expresamente:'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley'.
Este Título X se refiere a los siguientes municipios, que se recogen en el art. 121.1 de la siguiente forma:
'1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:
a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos'.
Es indudable que este municipio no supera los 250.000 habitantes, y no consta que la Asamblea Legislativa de Castilla y León haya decidido clasificar a este municipio dentro de los apartados c) y d) de este precepto; por lo que, para poder considerar a este recurso de reposición como potestativo es imprescindible que este municipio presente una población superior a los 175.000 habitantes, ya que se trata de municipio capital de provincia.
Por su parte, el número 2 de este artículo 121 indica el criterio para determinar la población y el momento a tener en cuenta para considerar si presenta esta población o no presenta esta población:'2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato'.Según el Instituto Nacional de Estadística el padrón de habitantes del municipio de Burgos a fecha 1 de enero de 2008 ascendía a 177.879 habitantes, por lo que, conforme al precepto indicado, el recurso de reposición era potestativo, como también lo era si se considera el padrón municipal de habitantes en el año 2009.
TERCERO.-Además de lo ya indicado en el fundamento de derecho anterior, la cuestión aquí planteada es idéntica a la tratada por esta Sala, entre las mismas partes, en el Rollo de Apelación número 123/2012, sentencia de fecha 20 de julio de 2012 , ponente D. Eusebio Revilla Revilla:
'SEXTO.- También para resolver sobre referida extemporaneidad es preciso que recordemos lo que al respecto dispone la normativa aplicable, y en concreto en lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción vigente a la fecha de 27.10.2009 en que se dicta la resolución impugnada, y lo dispuesto también en Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción vigente a dicha fecha; y hacemos esta precisión porque una y otra norma han sufrido sucesivas reformas en esta materia con importantes cambios que no deben obviarse para resolver adecuadamente el presente recurso.
Así, el art. 80 del citado R.D. Legislativo 338/1990, según redacción dada al mismo por la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, dispone en materia de recursos lo siguiente:
'1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Director General de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su Ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente'.
El contenido de dicho artículo se modificó de forma importante, con el nuevoart. 82, según redacción dada a dicha norma por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, que entró en vigor el día 24 de noviembre de 2009, es decir con posterioridad a dictarse la resolución impugnada de 27.10.2009, y por tanto cuando estaba vigente el plazo de un mes para poder recurrir en reposición dicha resolución.
Este nuevo artículo 82 que sustituye al anterior 80 dispone en materia de 'Recursos en el procedimiento sancionador ordinario' lo siguiente:
'1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.
2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.
3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.
5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asícomo por las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica'.
Por tanto, comparando uno y otro precepto en lo que respecta a resoluciones sancionadoras dictadas por los Alcaldes en materia de Seguridad Vial, se comprueba que mientras en el citado art. 80, vigente al dictarse la resolución sancionadora, remitía a la 'normativa correspondiente' es decir a la normativa de régimen local para conocer los recursos administrativos que podían interponerse contra dichas resoluciones, sin embargo el nuevo art. 82 introduce una matización importante ya que si bien ordena respetar la competencia sancionadora prevista en la normativa especifica, es decir en la normativa de régimen local, sin embargo también remite en materia de recursos a lo dicho en el citado art. 82, donde se prevé el recurso de reposición con carácter potestativo en ese concreto ámbito sectorial.
Por otro lado, también debemos recordar lo que al respecto dispone elart. 108 de la LBRL en su redacción vigente al momento de dictarse la resolución impugnada, dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembreque señala lo siguiente:
'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley'.
Y tampoco podemos olvidar lo que establece en materia de recursos a nivel general en el ámbito local el art. 52 de la LBRL, vigente también en el citado momento cuando al respecto dispone lo siguiente:
'1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.
2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del art. 27.2.
b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal'.
Por otro lado, el Título X de la LBRL a que se refiere el inciso final delart. 108 de la misma, según redacción dada al mismo por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, que reza con el siguiente título: 'Régimen de organización de los municipios de gran población', en su artículo 121 precisa como ámbito de aplicación del citado Título X el siguiente:
'1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:
a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.
A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.
3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley'.
SÉPTIMO.- Del contenido de los preceptos transcritos, y examinados de un modo general y sin referirnos por ahora al Ayuntamiento de la Ciudad de Burgos, al que luego nos referiremos, resultan en principio dos precisiones claras: la primera es el distinto régimen de recursos para los municipios de régimen común, respecto de los municipios de gran población (así denominados por los nuevos preceptos añadidos a laLey 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local). La segunda consideración es la distinta configuración del régimen de recursos cuando estemos en presencia de materia económica (el recurso a que se refiere el art. 108LBRL es el recurso de reposición regulado en el art. 14 TRLHL, encargado de desarrollar, con mayor detalle, la revisión de los actos en vía administrativa de naturaleza económica de las entidades locales) respecto del resto de materias sustantivas (art. 52 de la LBRL). Dicho con otras palabras, como veremos a continuación una cosa es el régimen de recursos cuando llevemos a cabo la recaudación de las sanciones sean del tipo que sean, y otra muy distinta es el régimen de recursos procedentes contra la imposición de la propia sanción, en función de la distinta naturaleza jurídica de ésta.
En resumen, podemos concluir que el régimen de recursos en materia de aplicación y efectividad de tributos locales y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales es el recurso de reposición con carácter preceptivo para los municipios de régimen común, y con carácter potestativo para el resto de municipios (municipios de gran población), a los cuáles les serán de aplicación las reglas expuestas en los párrafos precedentes, configurándose, al igual que en el Estado y en las CCAA, la reclamación económico-administrativa como el recurso general que pone fin a la vía administrativa antes de poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El segundo problema es de mucho mayor calado, en cuanto a determinar en qué casos el recurso de reposición es preceptivo o es potestativo; o mejor dicho, como se comporta dicho recurso en función de las distintas fases del procedimiento, ya sea netamente administrativo o entremos en fase de ejecución o recaudación, propiamente dicha, del correspondiente ingreso en cuestión. De una simple lectura delart. 108 LRBRL, que antes hemos tenido ocasión de transcribir, podemos llegar a la conclusión de que el recurso de reposición es preceptivo en todos los casos en que entre en juego cualquier ingreso de Derecho Público, sea o no tributario, salvo que estemos ante un municipio de los referidos en el Titulo X de la LBRL en cuyo caso también en esta materia el recurso de reposición tendrá carácter potestativo.
La cuestión se complica sobremanera cuando estamos en presencia del régimen sancionador o de otras prestaciones patrimoniales de Derecho Público no tributarias, me estoy refiriendo al caso de las sanciones de tráfico, urbanísticas, cuotas de urbanización, etc. En estos casos, nos preguntamos si ¿es predicable la preceptividad del recurso de reposición, o por el contrario, ante el carácter sustantivo de materias a las que se aplicaría el contenido procesal general delart. 52 LRBRL, en relación con la normativa sustantiva que las regula, cuyos actos finalizadores de los distintos procedimientos sancionadores ponen fin a la vía administrativa, y, por ende, el recurso de reposición sería potestativo?
No estamos en presencia de una cuestión baladí ni mucho menos, y ello ha dado lugar a una enorme confusión, dando lugar a sentencias de distintos Juzgados de lo contencioso-administrativo e, incluso, Tribunales Superiores de Justicia en distinto sentido. El problema es claro, ante la imposición de una multa de tráfico o urbanística que tipo de recurso cabe, o dicho de otra forma, el recurso de reposición es potestativo o preceptivo, dado que la falta de interposición del recurso de reposición podría tener consecuencias indeseables para el particular que desea recurrir haciendo valer sus derechos ante la jurisdicción competente. Para no extendernos en demasía, parece que los Tribunales Superiores de Justicia han sentado una cierta jurisprudencia sobre la materia, en términos de entender que estamos en presencia de dos consideraciones distintas, sobre todo teniendo en cuenta la tramitación parlamentaria llevada a cabo en la promulgación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, ante la nueva redacción dada alart. 108 de la Ley 7/1985, tantas veces reiterado en esta valoración.
Por ello, y a los efectos de lo previsto tanto en el art. 108 como en el art. 52, ambos de la LBRL, una cosa es el régimen sustantivo sancionador y otra cosa muy diferente, el régimen procesal que deriva del mismo, en la imposición de la correspondiente multa o de la prestación patrimonial de derecho público no tributario que fuere. Es decir, una cosa es el régimen sustantivo por el que se rige la imposición de la multa o prestación patrimonial que se sujetará a su correspondiente régimen jurídico, siéndole de aplicación el contenido general delart. 52 LRBRLsiendo potestativo el recurso de reposición ante la resolución sancionadora, y otra muy diferente el régimen procesal para la recaudación -efectividad y aplicación- de la correspondiente multa que seguirá el régimen especial delart. 108 LRBRL, en cuyo caso el recurso de reposición será preceptivo antes de poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa salvo que estemos ante municipios a que se refiere el Título X de esta Ley.
Como botón de lo expuesto, y manteniendo un criterio distinto a la sentencia del TSJ de Cataluña citada por el Ayuntamiento de Burgos, sirva citar laSTSJ Asturias de 6 de junio de 2007, que se hace eco de otra delTSJ Baleares de 29 de febrero de 2000, en cuyo considerando cuarto señala, tras analizar con detalle la evolución llevada a cabo por elart. 108 LRBRL, lo siguiente:
'Pero hemos de resaltar que todo lo hasta aquí dicho se refiere a los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, como las multas y las sanciones pecuniarias, y lo que hemos de discernir es si la Resolución que culminando un procedimiento sancionador de tráfico impone una sanción, puede o no considerarse un acto de aplicación y efectividad de un ingreso de derecho Público local, cuya revisión jurisdiccional precisa del preceptivo recurso de reposición, o por el contrario, se trata de un acto típicamente sancionador que manifiesta la potestad punitiva de la Administración Local, cuya finalidad principal es la retribución como consecuencia de la conculcación de la norma y no la de sostenimiento del gasto público propia de los tributos y demás ingresos públicos, en cuyo caso el recurso de reposición sería meramente potestativo, según lo previsto en el art. 52 LBRL.
La Sala entiende que en el caso de las multas es preciso diferenciar, el procedimiento sancionador, cuyo acto definitivo es la Resolución que le pone fin, que podrá ser objeto del potestativo recurso de reposición o del correspondiente recurso contencioso- administrativo, y, el procedimiento de exacción de la multa impuesta en aquella resolución, cuyo régimen de recursos será el previsto en elart. 108 LBRL, en relación con elart. 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales'.
La cuestión no sería excesivamente complicada si con el presente razonamiento no existiere ningún otro problema más que jurídico. Nos explicamos, en multitud de ocasiones la imposición de la resolución sancionadora lleva implícita, como dos caras de la misma moneda, la imposición de la sanción, y eso da lugar a una cierta confusión respecto del régimen de recursos a aplicar. Si se recurre contra la resolución sancionadora implícita o expresamente se está recurriendo contra la multa, por tanto, volvemos al comienzo del problema, por lo que hemos de considerar por lo ya razonado que el recurso de reposición es potestativo o preceptivo. Aunque la cuestión en la Jurisprudencia no ha sido pacífica, en aras de una seguridad jurídica creemos acertado el pronunciamiento que a modo de interpretación integral delart. 108 LRBRL, se contiene en laSTSJ Asturias precitada de 6 de junio de 2007y, sobre todo laSTSJ Baleares de 29 de febrero de 2000, que venía, en resumidas cuentas, a resolver la cuestión del siguiente tenor:
'Resulta evidente que de la lectura delart. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción dada por la Ley 50/1998, el acto administrativo impugnado no puede ser encajado dentro del concepto de ingreso de derecho público, pues la multa que recoge el mismo viene determinado por la resolución sancionadora que pone fin al expediente administrativo, y que, al no haber sido consentida y ser recurrida, no convierte a aquélla en ejecutiva; es decir, que la resolución que versará sobre la aplicación y efectividad del ingreso únicamente se producirá una vez que haya alcanzado firmeza la sanción pecuniaria y no se produzca su pago en período voluntario y se abra la vía de apremio, pero no antes'.
En definitiva, habría que concluir que la interposición del recurso de reposición con carácter preceptivo lo sería en el seno del procedimiento de apremio de recaudación de la correspondiente multa, una vez que la misma haya alcanzado firmeza, ya sea con la falta de interposición de recursos, en vía administrativa o jurisdiccional, o bien, con la desestimación de unos u otros, en cuyo caso el procedimiento de recaudación continuaría.
Ahora bien, planteándonos la presente cuestión en relación con el caso de autos y mas concretamente en relación el Ayuntamiento de la Ciudad de Burgos, municipio capital de Provincia, hemos de reseñar que dicha Capital se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del citado art.121 de la LBRL y ello por cuanto que según resulta de los datos facilitados en la página Web del INE, en el año 2.009 tenía una población de 178.966 habitantes y por ello superior a los 175.000 habitantes.
Poniendo en relación este último dato con lo dispuesto en el inciso final del citado art. 108 de la LBRL y en relación con el citado art. 80 del Real Decreto Legislativo 339/1990 (e incluso en relación con el posterior art. 82 de dicha norma), no ofrece ninguna duda que en el caso de autos y encontrándonos ante un municipio, la Ciudad de Burgos, Capital de Provincial, con una población superior a 175.000 habitantes, las resoluciones sancionadoras dictadas por su Alcalde o Concejal Delegado en materia de trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ponen fin a la vía administrativa, y son susceptibles por un lado de poder ser recurridas en reposición, conceptuándose este recurso administrativo claramente como un recurso potestativo y no preceptivo (según el último inciso del art. 108 en relación con el art. 121, ambos de la LBRL y también según la valoración e interpretación realizada en los párrafos anteriores de este Fundamento de Derecho), a interponer dentro del mes siguiente a su notificación, siendo por otro lado susceptibles de poder ser recurridas ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo dentro del plazo de los dos meses siguientes a su notificación de conformidad con lo dispuesto en elart. 46.1 de la LRJCA. Y añade la Sala que en el presente caso la naturaleza potestativa del recurso de reposición no solo viene motivada porque estemos ante un municipio, capital de provincial, con una población superior a 175.000 personas, sino porque además en el presente caso lo que se impugna es una resolución administrativa sancionadora, discutiéndose no la multa o su importe sino el ejercicio conforme a derecho o no de la potestad sancionadora en el ámbito de la seguridad vial; es decir que no se está discutiendo la aplicación y efectividad de tributos locales o de restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sino que lo que se discute es si es o no ajustada a derecho la responsabilidad administrativa sancionadora que se ejercita en dicha resolución, motivo por el cual también en este caso debe seguirse el régimen general de recursos previsto en el art. 52 de la LBRL antes trascrito.
OCTAVO.- Poniendo en relación lo argumentado en el anterior Fundamento de Derecho con lo acaecido en autos, y como quiera que no se interpuso recurso de reposición y sí solo recurso contencioso-administrativo, que referido recurso se interpuso el día 17 de junio de 2.010, es decir casi ocho meses después de notificarse dicha resolución el día 27 de octubre de 2.009, en principio hay una apariencia de que el mismo se formuló mucho tiempo después de transcurrir los dos meses siguientes a la notificación de dicha resolución, que sería el plazo legalmente previsto para recurrir en elart. 46.1 de la LRJCA.
Ahora bien, para dilucidar si realmente se produjo dicha extemporaneidad y que fue apreciada en la sentencia de instancia, es preciso verificar cómo se llevó a efecto la notificación de la resolución sancionadora impugnada, comprobándose por lo relatado en el F.D. Quinto de dicha sentencia que dicha notificación no se verificó en la forma exigida en elart. 58.2y3 de la Ley 30/1992, primero porque se advertía que la resolución vendría firme sino se recurre en vía administrativa mediante recurso de reposición, dando a entender que el recurso de reposición era preceptivo y no potestativo, cuando ello no es ajustado a derecho por lo ya dicho, ya que mencionado recurso de reposición en el caso de autos es potestativo según lo argumentado, y segundo porque no se advertía que dicha resolución administrativa era susceptible de poder ser recurrida en vía jurisdiccional en el plazo de dos meses siguientes a su notificación.
Por tanto esa información errónea en torno al recurso de reposición y la ausencia de información en torno al recurso contencioso-administrativo lleva a concluir a esta Sala que mencionada notificación se verificó de forma defectuosa, y que por ello, según lo dispuesto en el art. 58.3 citado, mencionada notificación surtirá efecto en lo que respecta a su posibilidad de poder ser recurrida jurisdiccionalmente, el día en que se formuló este recurso contencioso-administrativo, por lo que en ningún caso puede afirmarse, como erróneamente apreciaba la sentencia de instancia y defiende el Ayuntamiento apelado, que el recurso se haya interpuesto de forma extemporánea; y no habiéndose interpuesto de forma extemporánea hemos de considerar que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho cuando inadmite el recurso por tal motivo. Con dichos razonamientos se rechazan los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento apelado cuando viene a denunciar que en el presente caso el recurso de reposición es preceptivo, que la resolución no fue notificada de forma defectuosa y que por ello el recurso contencioso- administrativo se interpuso claramente de forma extemporánea.
Todas estas consideraciones nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y por ello a revocar la sentencia de instancia para a continuación dictar nueva sentencia en la que se declara admisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto al no poderse apreciar extemporaneidad en su presentación. Sin embargo, de conformidad con lo razonado en el F.D. Cuarto de esta sentencia y pese a lo dispuesto en elart. 85.10 de la LRJCAno corresponde a esta Sala enjuiciar el fondo del recurso, y sí al Juzgado de Instancia al que se devolverán las actuaciones para tal fin; y ello es así porque la competencia objetiva para enjuiciar en única instancia el presente procedimiento correspondía dicho Juzgado, sin que la sentencia de fondo que dictase el mismo fuera recurrible en apelación, dado que su cuantía no excede en ningún caso de los 30.000,00 €. Por lo expuesto, tras declarar admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se acuerda devolver los autos al Juzgado de Instancia a fin de que entre a enjuiciar y resolver el fondo del recurso, sin que contra la sentencia que se dicte sobre dicho fondo quepa en ningún caso recurso de apelación'.
Siendo la cuestión planteada idéntica, la solución también debe ser idéntica.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998 , no procede imponer las costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes apelantes, puesto que se estima parcialmente el recurso de apelación, sin perjuicio de que no proceda entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 124/2012, interpuesto por la entidad TELICAL, S.L., defendido por el letrado D. Javier Martínez Ruiz, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 345/2010, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil TELYCAL, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 20 de octubre de 2.009, expediente 015560/2009, por la que se impone a la actora una multa de 600 euros por incumplir lo dispuesto en el artículo 72.3 de la Ley de tráfico.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial:
a).- Se revoca la sentencia de instancia dejando sin efecto la declaración de inadmisibilidad pronunciada en la misma (aun cuando se indique en el año que desestima el recurso).
b).- Y se acuerda, por lo razonado en esta sentencia, devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia para que dicte nueva sentencia en la que se enjuicie y resuelva el fondo del recurso; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.
No ha lugar a la imposición de costas, respecto de las causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido (si se hubiese constituido) el destino legal.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

