Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 438/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1153/2011 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 438/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100449
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 438 / 2014
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Ilmos. Sres/as:
Presidenta:
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados:
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil catorce.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1153/11, promovido por Dª. Eva María y Dª. Gregoria , Dª. Rosaura , Dª. Aurora , D. Fructuoso y D. Marcos , contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Conselleria de Sanidad el 8/junio/2010 (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cuchillo García y asistidos por el Letrado D. José Manuel Fortuño Llorens, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina Pérez Samper y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Castellón, Dª. Elena Peña Martí; y codemandadas sus respectivas aseguradoras: la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Camps Sáez y defendida por el Letrado D. Carlos Fornés Vivas, y la mercantil GROUPAMA SEGUROS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Bonet Peiró y defendida por el Letrado D. José Cuartero Gómez; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- Las Administraciones demandadas contestaron a la demanda mediante respectivos escritos en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se opusieron a la pretensión las aseguradoras QBE y GROUPAMA.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, esposa e hijos del fallecido D. Pablo Jesús , interpusieron el 8/junio/2010, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizados en la suma de 317.028,64 €- por entender que dicho fallecimiento fue consecuencia de la deficiente asistencia médica que le fue proporcionada a D. Pablo Jesús en el Centro de Salud de La Vall d'Uixó y en el Hospital La Plana de Vila-Real, donde acudió hasta en veintitrés ocasiones entre el 18/junio y el 22/agosto/2007, siendo diagnosticado de hemorroides, y falleciendo posteriormente a consecuencia de un adenocarcinoma de recto.
La Administración autonómica y el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón niegan la existencia de mala praxis y de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el resultado dañoso producido; asimismo consideran excesiva y no acreditada la suma reclamada. En similares términos se oponen las aseguradoras codemandadas QBE y Groupama.
Tales son, básicamente, los extremos que definen la presente controversia.
SEGUNDO.- Se ejercita, pues, una pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, por lo que hay que recordar que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.
Por otra parte, también advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.
Se trata, por tanto, de determinar si los recurrentes han acreditado que el fallecimiento de D. Pablo Jesús , resultado lesivo cuya indemnización reclama, sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue proporcionada a los parámetros que marca la lex artis.
TERCERO.- Aducen los actores que el Sr. Pablo Jesús acudió en las siguientes ocasiones a los servicios médicos de la sanidad pública en 2007: 18, 26 y 29/junio al Centro de Salud num.2 de La Vall d'Uixó; 1/julio al CS núm.1 de esa misma población; 2/julio a Urgencias del Hospital La Plana de Vila-Real; 3/julio al CS num.1; 5/julio a Urgencias del Hospital; 15/julio al CS num.1; 24/julio al Hospital; 26/julio al CS num.2, donde se le remite a consultas de cirugía; 4, 7 y 8/agosto, al CS num.1; en esta última fecha (8/agosto) acude asimismo al Hospital General, siendo remitido a consultas de cirugía, tras realizarle, entre otras pruebas, un tacto rectal; el 9/agosto acude de nuevo a urgencias hospitalarias y se le remite a cirugía; los días 10, 12 y 13/agosto acude al CS núm.1; este último día (13/agosto) acude también a urgencias del Hospital y es remitido a consultas de cirugía; los días 14, 16, 18 y 20/agosto, acude al CS num.1; el 21/agosto es atendido por vez primera en el servicio de cirugía del Hospital La Plana, quedando ingresado el día 22 para el estudio de su patología anal y rectorragias; el 11/septiembre es intervenido quirúrgicamente y se le realiza una amputación abdomino perineal de Miles y colostimia terminal; el tratamiento oncológico se inicia el 24/noviembre/2007 con quimioterapia y el 7/abril/2008 con radioterapia; el 1/septiembre/2008 es de nuevo intervenido quirúrgicamente por metástasis hepáticas. Posteriormente padece diversas complicaciones que dan lugar a sucesivas asistencias e ingresos hospitalarios, falleciendo el 17/junio/2009.
Consideran que, dada la sintomatología del paciente (dolor anal intenso y sangrado repetitivo) debió haber sido remitido urgentemente al servicio de cirugía, que hubiera realizado las pruebas complementarias necesarias; sin embargo, hasta el 22/agosto no se le realizaron las pruebas diagnósticas (TAC y colonoscopia) que determinaron con certeza su patología -hubo pues un retraso diagnóstico de dos meses y cinco días-; hubo también una demora de dos meses y quince días desde la primera intervención quirúrgica hasta el inicio de la quimioterapia, y de cuatro meses y cuatro días, hasta el comienzo de la radioterapia. En definitiva, hubo una demora injustificada tanto en el diagnóstico como en el tratamiento.
Frente a dicho planteamiento se alza el informe de orientación pericial médica de Promede de 27/mayo/20110, emitido por el Dr. Paulino (fols. 538 a 543 del expediente), y reiterado por el que emite el 26/marzo/2012 el Dr. Carlos Daniel , especialista en cirugía general y digestiva, que concluyen que no existe actuación médica contraria a la normopraxis, pues el diagnóstico no fue posible hasta el 21/agosto/2007, fecha en la que aparecen por vez primera los síntomas de sospecha de carcinoma colorrectal (rectorragia, astenia anorexica y pérdida significativa de peso), realizándosele un tacto rectal donde se palpa masa dura de localización inferior; y a partir de esa fecha el proceso diagnóstico y el tratamiento fueron correctos en tiempo y forma. El espacio de tiempo que media entre la remisión desde la atención primaria a la especializada y el inicio del tratamiento, son correctos, pues ' las asistencias en procesos oncológicos nunca son consideradas como urgentes, salvo que esté en peligro la vida o la función de un órgano o sistema'. La patología inicial que predominó es la hemorroidal hasta el 21/agosto, en que se manifestó clínicamente el tumor, por lo que ' en ausencia de síntomas específicos no era posible sospechar la existencia de un cáncer colorrectal antes de la aparición de estos síntomas. En consecuencia no puede reconocerse un retraso en el diagnóstico del tumor'. Y el tratamiento de radio y quimioterapia también serían absolutamente correctos en tiempo y forma, por dos razones: 1ª.- ' Ha de transcurrir un periodo de tiempo entre la cirugía y la quimioterapia adyuvante, a fin de que el paciente se reponga del trauma quirúrgico lo suficiente como para ser capaz de soportar la importante agresión que la quimioterapia supone para el organismo' y 2ª.- ' Salvo excepciones, la radioterapia debe aplicarse una vez concluida la quimioterapia, para no sumar los importantes efectos adversos de ambas terapias'.
En el mismo sentido se pronuncia la Inspección Médica (Dr. Jacobo ), a la vista del informe de oncología del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón de 28/agosto/2009, del informe del Coordinador Médico del Centro de Salud de Vall d'Uixó de 5/octubre/2010, del Servicio de Cirugía del Hospital La Plana de 8/octubre/2010 y del Servicio de Urgencias de dicho Hospital de 15/octubre/2010, concluyendo en su informe de fecha 24/noviembre/2011, que la asistencia prestada a D. Pablo Jesús en los centros sanitarios públicos ha sido correcta en la atención de los procesos patológicos que en cada momento presentaba, no habiéndose producido error de diagnóstico, ni demoras en la atención que precisaba en cada asistencia concreta; y a pesar de la asistencia prestada el paciente falleció debido a la gravedad y estado avanzado de la enfermedad que presentaba. No hubo demora en el diagnóstico pues el paciente acude por vez primera el 26/junio a su médico de atención primaria, siendo tratado de una hemorroides que efectivamente existía; el 26/julio su médico de cabecera realiza la solicitud de interconsulta a cirugía por la persistencia del dolor anal, sin relación con la defecación, y ' se realiza esta consulta con carácter ordinario al haberse objetivado hemorroides que podían explicar esta clínica'. Finalmente, el 22/agosto es visitado en consultas externas de cirugía, ingresando el paciente para el estudio y tratamiento de su enfermedad, por lo que la demora real entre la primera asistencia (26/junio) hasta su ingreso para tratamiento (22/agosto) fue menor de dos meses; y desde que se realizó la solicitud de interconsulta (26/julio) hasta su ingreso (22/agosto) fue de 26 días. Y por lo que se refiere al cumplimiento de los plazos de respuesta que fija el Decreto autonómico 15/2007, de 9/febrero, por el que se establecen los mecanismos para agilizar la asistencia sanitaria a procesos oncológicos, la fase 1ª (desde el diagnóstico de la enfermedad hasta su remisión a cirugía) fue de trece días (del 9 al 22/agosto); en la fase 2ª (desde el establecimiento del plan terapéutico hasta el inicio del tratamiento), el paciente estuvo ingresado desde el 22 al 29/agosto, proponiéndosele una intervención quirúrgica que inicialmente rechaza, pero tras cambiar de opinión ingresa el 10/septiembre, siendo intervenido el 11/septiembre; el 21/septiembre es dado de alta de la cirugía con propuesta de tratamiento oncológico, que se demoró hasta solucionar un problema urológico (noviembre/2007) y una vez constatada la buena evolución de éste, se inicia el 24/noviembre el tratamiento con quimioterapia; asimismo, tras comprobar la buena tolerancia a la quimioterapia y la valoración por radioterapia, se inicia el tratamiento concurrente de ambas el 15/enero/2008.
Por último, la perito judicial, la facultativo especialista en oncología, Dra. Blanca , sostiene que ' el tratamiento administrado (cirugía, quimioterapia y radioterapia) ha sido el adecuado..... Un diagnóstico de certeza inicial ha sido más difícil puesto que el paciente no presentó desde el principio una clínica compatible plenamente con un cáncer de colon al no manifestar rectorragia ni alteración del hábito intestinal, y de hecho presentaba hemorroides que justificaban dicha clínica'. Concluye que ' Desde urgencias se remitió a control por su médico de cabecera para solicitar valoración por cirugía, donde el paciente no acudió hasta un mes después, demorando con ello un diagnóstico de certeza más precoz. Por todas estas circunstancias, el retraso en el diagnóstico conllevó un retraso en la cirugía y un retraso en el diagnóstico hasta el inicio de la quimioterapia adyuvante que, en conjunto, postpusieron el inicio de los tratamientos, aunque es altamente complicado poder evaluar la participación que ello pudo tener sobre la evolución de la enfermedad'.
Conclusiones estas últimas, en gran parte coincidentes con las que mantienen los propios peritos de la parte actora, los oncólogos Dres. D. Juan María y D. Braulio , que destacan el alto número de consultas entre el 1/julio y el 20/agosto/07, en todos los casos con el diagnóstico de 'Hemorroides', y aunque el 26/julio se constató la presencia de una hemorroide en margen anal, que podría justificar la clínica referida por el paciente y por ello se le remitió al Servicio de Cirugía del propio Hospital para su valoración, no constando sin embargo que en ninguna de las consultas se le realizara un tacto rectal que hubiera permitido el diagnóstico correcto. No obstante, la documentación médica refleja que el 8/agosto, en el Hospital La Plana, se le practicó al paciente un tacto rectal doloroso con ' hemorroides internas engrosadas y sin restos hemáticos' y el 22/agosto nuevo tacto rectal que ya constató ' tumoración rectal a punta de dedo'.
Efectivamente, llama la atención de este Tribunal la reiteración de asistencias del paciente a los servicios públicos de salud (17 veces al Centro de Salud y 6 veces en Urgencias del Hospital La Plana), pero, como indica el informe de la Inspección Médica ' no se puede considerar un error de diagnóstico las asistencias recibidas en las fechas previas a su ingreso hospitalario, dado que las hemorroides y el dolor anal estaban presentes, explicaban la clínica y fueron atendidas, tratadas y remitidas a mayor estudio por atención especializada'. En el mismo sentido, la perito judicial, Doña. Blanca , también sostiene que ' el hecho de que el paciente inicialmente no tuviera clínica típica de cáncer de recto, puesto que la rectorragia y el síndrome constitucional no se reflejan en la historia clínica hasta el 22/08/2007, dificultó en gran medida el diagnóstico que, en caso de presentarse de inicio, hubieran supuesto un signo de alarma'.
Continúan afirmando los peritos oncólogos de la parte recurrente, que tras el diagnóstico de neoplasia maligna de recto, el paciente es intervenido el 11/septiembre y remitido al Servicio de Oncología Médica del Hospital, siendo visto el 5/octubre, solicitándose estudio de extensión postoperatorio e iniciándose el primer tratamiento antineoplásico citostático el 24/noviembre. A partir de esa fecha no hay nada significativo ni en la sucesión de tratamientos, ni en los tiempos que se administran, ni en las complicaciones que se presentan por los mismos o por la propia enfermedad. En definitiva, concluyen, ' el tratamiento del paciente ha sido el correcto, con unas demoras que, aunque no excesivamente largas tomadas de forma independiente, al ser consideradas en su conjunto (demora diagnóstica, demora quirúrgica y demora en el inicio de la quimioterapia y radioterapia), sí que suponen un retraso claro en la planificación terapéutica global del paciente'. Ha existido un retraso en la llegada del paciente a Cirugía (7 semanas) y otra entre la intervención y el inicio de la terapia (10 semanas), cuando los organismos internacionales recomiendan que las terapias deben comenzar entre las 4 y las 8 semanas que siguen a la intervención; y también se incumplen los plazos de demora en los distintos tratamientos oncológicos establecidos en el Decreto autonómico 15/2007, de 9/febrero, pero afirman que ' es difícil determinar el grado de influencia que dichos retrasos han tenido en la evolución de su enfermedad' y que ' en cualquier caso estas recomendaciones no son absolutas ni deben interpretarse de forma estricta, pues dicho lapso de tiempo entre intervención e inicio de tratamiento adyuvante puede variar en función de la situación concreta del paciente'.
Llegados a este punto, cabe recordar que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; por ello, incumbe al órgano judicial la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ello significa que ha de analizarse la fuerza de convicción que aportan, que a su vez está condicionada por la razón de ciencia que expresa y el fundamento en que se apoya en función de las reglas de la lógica, que forman parte del común sentir de las personas. Existe una exigencia legal ( art. 340.1 LEC ) de correspondencia entre la titulación oficial del perito y la materia objeto del dictamen y su naturaleza; y de tal exigencia deriva una reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 13/octubre/2.011 ) que ha afirmado que ante dictámenes periciales contradictorios, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su convicción; y en este punto, cobra especial importancia la especificidad de la titulación del perito, atendiendo a los conocimientos que se esperan de él. Y por ello, han estimado los Tribunales que ante un material probatorio como el presente (el constituido por los informes de la inspección médica y por perito especialista), ' que se alza como un muro frente a la pretensión actora, no cabe, en la práctica, sino desmontarlo mediante prueba pericial imparcial, judicial, que pueda llevar con fundamento al órgano judicial a inclinar la balanza del lado de la tesis preconizada en la demanda. No puede equivaler a ello la prueba pericial de parte, por mucho que pueda quedar ratificada en los autos principales, emitida por facultativo experto en valoración del daño corporal pero no perteneciente a alguna de las especialidades médicas implicadas'.
A la vista de lo anterior y del resultado de las pericias transcritas, no cabe, pues, concluir que haya existido una mala praxis en la asistencia que le fue prestada a D. Pablo Jesús por parte de la sanidad pública, pues aparecen justificadas las razones del inicial diagnóstico de hemorroides, así como las dilaciones puntuales en el tratamiento del cáncer, una vez diagnosticado, tanto en su abordaje quirúrgico, como en la posterior aplicación de quimioterapia y radioterapia; pero igualmente hay coincidencia entre los peritos oncólogos del actor y la perito judicial, también oncóloga, en que dicha demora, en su conjunto, produjo un retraso en la planificación terapéutica global del paciente.
CUARTO.- Con ello se desplazaría la presente controversia al ámbito de la doctrina de la pérdida de oportunidad, acogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, SS. de 13/julio y 7/septiembre/2005 o 4 y 12/julio/2007 ), y que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que concurre un daño antijurídico consecuencia de un deficiente funcionamiento del servicio asistencial sanitario, al privarse al paciente de la oportunidad de afrontar adecuadamente su situación, por no ponerse a disposición del mismo todos los medios y conocimientos de la ciencia médica para diagnosticar y tratar adecuadamente el cuadro que presentaba; en definitiva, nos enfrentamos ante supuestos en los que, de haberse efectuado las pruebas diagnósticas procedentes, se pudo haber alterado el diagnóstico y el pronóstico, pero no garantizar que no se hubiera producido el desenlace, que es precisamente la peculiaridad de esta doctrina de la pérdida de la oportunidad; por ello, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido -el fallecimiento-, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; en la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.
Pero en lo que atañe a la indemnización de esta pérdida de expectativas, recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), reiterando lo afirmado en anteriores Sentencias de 19/octubre/2011 , 22/mayo y 11/junio/2012 ( recursos 5.893/2.006 , 2.755/2.010 y 1.211/2.010 ), que ' la llamada ' pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo '.
En el presente caso, a la hora de valorar tanto el alcance de ese efecto beneficioso, como la probabilidad de que, de haberse actuado antes, se hubiera producido dicho efecto, debe de nuevo acudirse a lo que sobre dichos particulares se pronuncian los peritos que han informado en el seno del procedimiento y del expediente; y así, no sólo en el informe del Dr. Paulino y Don. Carlos Daniel , se concluye que una diferencia de dos meses, en un tumor avanzado, estadio IV en el momento de su tratamiento quirúrgico (afectación a órganos alejados del recto, como hígado, pulmón, etc..), carece de relevancia alguna en términos de evolución y pronóstico ' por lo que, aún suponiendo que el tumor hubiera podido diagnosticarse ya en la primera ocasión en la que el paciente consultó en su centro de salud por hemorroides, la evolución habría sido la misma', sino que también la propia perito judicial, especialista en oncología, Doña. Blanca , sostiene que ' es imposible saber si un diagnóstico más precoz podría haber evitado la aparición de metástasis dado que existía afectación ganglionar', no pudiendo concluir que ' en este paciente el retraso en el diagnóstico junto a un retraso en el inicio de la quimioterapia, hayan sido los causantes del fatal desenlace, puesto que puede que el fin hubiera sido el mismo, dado que se trataba de un T3 N2 (estadio IIIB-IIIC) de inicio, lo que supone una supervivencia media a los cinco años del 45-33%'. Y sólo puede afirmar a este respecto que ' un diagnóstico más precoz podría haber aliviado los síntomas del paciente y podría haber disminuido el número de visitas a urgencias en su Centro de Salud y urgencias hospitalarias'. Los propios peritos oncólogos de los recurrentes afirman que ' es difícil determinar el grado de influencia que dichos retrasos han tenido en la evolución de su enfermedad'.
En definitiva, el paciente no se vio privado de expectativa alguna de sobrevivir al cáncer, de haberse actuado con mayor premura, sino exclusivamente de haber obtenido una mayor calidad de vida mientras avanzaba la enfermedad. Desde esta perspectiva, este Tribunal estima prudente y razonable la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), como indemnización de los daños y perjuicios derivados de tal privación de expectativas. Y en estos términos, procede la estimación parcial del presente recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Eva María y Dª. Gregoria , Dª. Rosaura , Dª. Aurora , D. Fructuoso y D. Marcos , contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Conselleria de Sanidad el 8/junio/2010 (expediente NUM000 ), acto administrativo que se anula por ser contrarios a derecho.
II.- Se declara la responsabilidad patrimonial de la GENERALITAT y del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, y se reconoce, como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a ser indemnizados conjuntamente en la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), por todos los conceptos, condenando a las referidas Administraciones a estar y pasar por este pronunciamiento, abonando solidariamente dicha suma más sus intereses legales devengados desde su reclamación en sede administrativa. Condena que se hace extensiva solidariamente a las mercantiles aseguradoras QBE INSURANCE (EUROPE) LTD y GROUPAMA SEGUROS SA, dentro de los límites y condiciones de sus respectivas pólizas de aseguramiento.
III.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
