Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 438/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2012 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 438/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100466
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000076/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001469
SENTENCIA Nº 438/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000076/2012, promovido por la Procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Piedad , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 7/diciembre/2011 que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la UTE Torrevieja, representada por el Procurador don Carlos Aznar Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 2 de junio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por resolución del Conseller de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores.
A su juicio existió una mala praxis en la atención dispensada a su hijo de 14 meses de edad en la primera visita en las urgencias del Hospital de Torrevieja el día 21/noviembre/2006, donde fue visto a las 7 de la mañana por fiebre de 38,7 desde la noche, un vomito y deposición fétida. A la vista de los síntomas debió ser valorado por un pediatra, no se le realizo ninguna prueba complementaria, se le dio el alta de forma indebida pues el menor debió de quedar en observación. A las 10.45 horas de ese mismo día regresan a urgencias pues a los síntomas anteriores se añade exantema purpurico petequial y decaimiento progresivo, tras estabilización es trasladado al HG de Alicante donde fallece el día 22/noviembre/2006.
Lo anterior evidencia la existencia de error diagnostico en la primera visita a urgencias, ocasionando el retraso un peor pronostico como finalmente sucedió.
Subsidiariamente entiende que se trataría de un caso de perdida de oportunidad.
Solicitan una indemnización de 180.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
En el caso que nos ocupa los recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a las circunstancias anteriormente expuestas de que su hijo en la primera visita en las urgencias del Hospital de Torrevieja no recibió una atención médica conforme a la lex artis, que hubiera podido diagnosticar con anterioridad el proceso infeccioso que padecía y evitar su fallecimiento.
El Inspector Medico emitió informe el 4/noviembre/2008, folios 119-123, siendo su juicio crítico y conclusiones:
'- La exploración efectuada en el primer Ingreso del paciente, se estima adecuada y ajustada a protocolo de actuación aplicable al cuadro y circunstancias del menor, puesto que se trata de un lactante febril sin foco de pocas horas de evolución, sin signos o síntomas que alerten de posible sepsis o infección meníngea, no considerando por tanto necesaria la práctica de pruebas diagnósticas agresivas (como la punción lumbar) que descartarían patologías severas (como la meningitis) pero no frecuentes.
En cuanto a la realización o no en este primer ingreso del análisis de sangre, éste es útil para diferenciar una meningitis bacteriana o virologica, pero no para saber si un niño tiene o no una meningitis.
La dificultad diagnóstica en las primeras horas de evolución de una meningitis es un problema que se plantea fundamentalmente en dos supuestos: lactante febril y niño de cualquier edad con fiebre sin foco de pocas horas de evolución, ya que se hace indistinguible de una infección viral sin importancia, proceso gripal, neumonía, infección del tracto urinario, o proceso gastroénterico etc.
Por tanto, en lo relativo al diagnóstico inicial, estaríamos ante un caso de error NO evitable, pues el diagnostico y protocolo de actuación inicial fue el adecuado a la sintomatología del paciente.
- En el caso del segundo ingreso estaríamos ante la aparición de la Forma Fulminante de la meningitis, con la aparición de sintomatología más específica (manchas purpuricas), de rápida evolución y mal pronóstico, ya que en la mayoría de los casos es mortal, a pesar de una rápida intervención con soporte intensivo, como ocurrió en este caso, dónde una vez diagnosticada la sepsis se actuó con previsión y de forma correcta al derivar al paciente a la UCI pediátrica del Hospital General de Alicante.
La presunta demora en el traslado y la obtención de los resultados de la analítica, no se valora con repercusión significativa sobre el proceso evolutivo y dinámico de la enfermedad, dada la escasa posibilidad de haber obtenido un resultado distinto,
El inspector tras dicho juicio crítico concluye:
1- Las actuaciones sanitarias realizadas por los servidos médicos que atendieron al paciente, se ajustaron en todo momento a la Lex artis.
2- En lo relativo al diagnóstico inicial, se considera que se trata de un error no evitable e irrelevante' en relación a la producción del daño.
3- Estamos ante una Sepsis Fulminante de rápida evolución, dónde el resultado final no viene condicionado por imprudencia o falta de atención ni en el diagnostico ni en el protocolo de actuación.
Los codemandados acompañaron en vía administrativa y reiteran en sede judicial informe pericial emitido el 23/mayo/2011, por Pediatra, que sienta las siguientes conclusiones.
'1 Mauricio acudió, con 14 meses de edad, a urgencias de Hospital de Torrevieja por fiebre de unas horas de evolución asociada a vómitos y una deposición fétida. Fue valorado por el médico de guardia, encontrando una exploración física normal, con ausencia de signos indicativos de infección bacteriana grave. De acuerdo a los protocolos se recomendó tratamiento antitérmico y observación domiciliaria.
2. Tres horas después los padres descubren que ha empezado con manchas en el cuerpo, por lo que vuelven a urgencias En esa ocasión, al comprobar que las manchas se corresponden con una púrpura petequial, se realiza analítica y se inicia de forma inmediata tratamiento antibiótico y expansión de la volemia. A pesar de ello, la respuesta del paciente es mala, por lo que se decide traslado a la Unidad de Cuidados intensivos pediátricos del Hospital de Alicante, donde finalmente fallece por un cuadro de shock séptico fulminante con púrpura, fracaso multiorgánico y coagulación intravascular diseminada. En la necropsia se comprobó además la existencia de una insuficiencia suprarrenal bilateral aguda.
3. El diagnóstico inicial de síndrome febril de corta evolución sin foco es correcto, La actuación profesional fue correcta, acorde a protocolos y ajustada a lex artis ad hoc. En ese momento evolutivo, de acuerdo a todos los protocolos disponibles, no estaba indicada la realización de pruebas analíticas ni el ingreso.
4. El paciente Mauricio desarrolló una infección meningocócica en su forma más agresiva y grave, con shock séptico refractario e insuficiencia suprarrenal aguda. Presentaba todos los factores considerados como de mal pronóstico, por lo que la mortalidad calculada se aproxima al 100%. El fallecimiento del paciente fue debido a la grave enfermedad infecciosa que padeció, no a un retraso en el diagnóstico ni en el inicio del tratamiento.
5. La actuación de todos los facultativos implicados en el caso fue acorde y coherente con los protocolos actuales, y por tanto ajustada a Iex artis ad hoc. '
Los recurrentes acompañaron informe pericial emitido medico valorador de daño corporal el 30/0ctubre/2007, siendo sus conclusiones:
'Existe tras el análisis y valoración de la prueba documental aportada, error diagnóstico importante, en la primera asistencia que se realiza en el área de urgencias del Hospital Torrevieja Salud por el facultativo de atención primaria a la vista del resultado y la gravedad del estado del paciente.
Es fundamental dada la edad del paciente ( 14 meses) y el estado clínico que presentaba, haber consultado con el especialista en pediatría, que se encontraba en el mismo centro hospitalario y haber decidido un tratamiento adecuado a la sintomatología que manifestaba.
La actitud clínica prudente, al menos, habría sido dejar al niño en su área de observación hospitalaria, para valorar su evolución clínica y correspondiente tratamiento.'
'El médico de familia no es el facultativo indicado para asistir urgencias hospitalarias pediátricas, dada la complejidad asistencial de los niños menores de 24 meses, ya que se requiere una habilidad-especialización específica para diagnosticar y tratar a este tipo de pacientes.'
'Por tanto la actuación facultativa por parte del médico de familia no fue acorde a la lez artis dado el grave error de diagnóstico cometido, dado que los hechos evidencian la gravedad del niño, siendo vital el diagnóstico y tratamiento precoz'.
QUINTO.-El examen de todo el material probatorio - informe de funcionamiento que emite el servicio de urgencias del Hospital de Torrevieja (folio 101), informe de pediatría del Hospital de Torrevieja (folio 110), informe del director medico del Hospital de Torrevieja de fecha 12.11.2008 (folios 115 y 116) , informe médico pericial de fecha 23.05.2011 (folios 134 a 152), informe de la Inspección médica de 04.11.2008 (folios 119 a 123) , Informe del medico forense emitido en la Diligencias Previas , y el informe pericial aportado por los actores, nos lleva a considerar frente a lo sostenido por los demandantes, que la atención medica recibida por su hijo a las 7 de la mañana el día 21/noviembre /2011, en las urgencias del hospital de Torrevieja, fue diligente y ajustada a la lex artis, y así concluyen todos los informes médicos, a excepción del aportado por los actores.
Lo explicamos a continuación:
El perito de los recurrentes sostiene que ante el estado clínico que presentaba el menor en su primera visita a urgencias, se debió haber consultado con el especialista en pediatría, que se encontraba en el mismo centro hospitalario y haber decidido un tratamiento adecuado a la sintomatología que manifestaba. A su juicio existió un error diagnóstico importante, en la primera asistencia que se realiza en el área de urgencias del Hospital Torrevieja Salud por el facultativo de atención primaria a la vista del resultado y la gravedad del estado del paciente.
Las conclusiones de dicho perito no pueden prevalecer sobre el resto de informes, por un lado las alcanza tras conocer el resultado, y por otro sus afirmaciones no encuentran correspondencia con la documentación que conforma el expediente administrativo.
Sabemos que se trata de un paciente de 14 meses visto en Urgencias a las 7 de la mañana por fiebre desde la noche ,con un vómito, y una sola deposición y tos y mocos. En la exploración que se le realiza no hay signos meníngeos ni petequias, en el tiempo que permanece en Urgencias en esta primera visita le baja la fiebre.
De acuerdo con la anamnesis, signos y síntomas evidenciados en la exploración, que no hacen sospechar patología grave, la sala entiende que el diagnóstico inicial de síndrome febril de corta evolución sin foco fue correcto en ese momento y de acuerdo a todos los protocolos disponibles, no estaba indicada la realización de pruebas analíticas ni el ingreso, únicamente hay que indicar observación domiciliaria y control por su Pediatra de zona como se hizo en el presente caso.
Si bien el médico que atendió al niño, no era un especialista en Pediatría, sí lo era en Medicina de Familia, estando capacitado y oficialmente cualificado para atender niños, y sólo en casos de duda o gravedad se solicita valoración pediátrica específica. Ya hemos visto que se trataban de unos signos inespecíficos y que el reconocimiento descarto focalidad neuronal por lo que el hecho de que el menor no fuera atendido por Pediatra en esa primera visita no vulnero la lex-artis.
En cuanto a la segunda atención, aproximadamente 4 horas mas tarde, el diagnóstico pudo realizarse por cambios de síntomas del paciente que se producen según afirma el Forense en la forma mas fulminante de esta patología: aumento de fiebre de 38 a 41° C ,y lo que es más relevante en este caso la aparición de petequias que hacen sospechar la sepsis. En ese momento se hace el diagnóstico y se ponen los medios necesarios para que el paciente reciba la asistencia correcta, decidiendo su traslado a centro de mayor nivel que contara con UVI Pediátrica.
El retraso en el traslado y en la recepción de la analítica afirman todos los informes no es relevante al caso puesto que el tratamiento debe apoyarse en la clínica sin demorarlo para vincularlo al resultado de pruebas complementarias.
En todo caso, no puede afirmarse que si el paciente hubiera sido diagnosticado unas horas antes la evolución de la enfermedad no hubiera sido la misma, ya que la forma fulminante que padece e! paciente le lleva a la progresividad y la falta de respuesta a los distintos tratamientos que se le pautan y a las distintas actuaciones que se realizan que no le suponen ninguna mejoría.
La evolución tórpida viene producida por un proceso que todos los informes llaman fulminante, a pesar de actuar de forma correcta y con los medios necesarios, el paciente no responde y de forma rapidísima en unas horas fallece.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y desgraciadamente en este caso se trato de un error invencible que no podemos considerar infringiera la lex artis.
SEXTO.Tampoco podemos aplicar la doctrina de perdida de oportunidad, dado que a la vista de los síntomas que evidenciaba en su primera visita a urgencias no recomendaban la realización de prueba complementaria alguna. Por otro lado la analítica tampoco hubiera posibilitado el diagnostico, y para efectuar una punción lumbar hubiera sido preciso que el paciente hubiera presentado síntomas graves que no se apreciaron, y por ultimo se trato de las mas grave de las infecciones posibles por lo que el adelanto de unas horas en el diagnostico no resulta relevante en el resultado final'.
En definitiva no existió mala praxis en la atención médica dispensada al hijo de los recurrentes, ni tampoco perdida de oportunidad lo que conduce a la desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139 LJCA , procede su imposición a los recurrentes.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 76/2012, promovido por la Procuradora Mª Beatriz Llorente Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Piedad , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 7/diciembre/2011 que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.
Con Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
