Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 438/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 313/2015 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 438/2016
Núm. Cendoj: 28079230052016100459
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3232
Núm. Roj: SAN 3232:2016
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. JOSE MARÍA GIL SAEZ
D. JESUS NICOLAS GARCÍA PAREDES
DÑA. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Insiste el recurrente que no percibió dicha cantidad, y en consecuencia solicita se anule la resolución recurrida, y, en la medida en que el Sr. Bernabe no percibió la tan repetida cantidad, procede igualmente se le reconozca el derecho a percibirla, precisamente por aplicación a sensu contrario de la D.A. la de la ley 29/2011: dado que su representado no percibió con anterioridad a tal norma esa cantidad de 35.357,54 euros (5.883.000 de las antiguas pesetas), procede la perciba ahora al amparo de tal ley de 2011 y de su reglamento de desarrollo.
No obstante, el recurrente alega en el escrito de demanda la existencia de un error material, invocando el artículo 105.2 de la ley 30/1992 . Parece, por tanto, que se intenta una revocación de oficio o una corrección de errores que no fue alegada, en su momento, en la vía administrativa.
Pues bien, aunque su escrito de 26 de junio de 2015 hubiese sido calificado como solicitud de revisión de oficio, tampoco puede ser admitida, ya que se funda en un supuesto error de hecho no acreditado. Como se ha dicho, el pago de la cantidad resulta justificado en el expediente, y el recurrente se limita realizar una afirmación no probada.
El ahora demandante reclamó el 27 de febrero de 2014 ante el Ministerio una indemnización de 35.357,54 euros ya concedida al amparo de la Ley 32/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, por resolución anterior de 16 de octubre de 2000 ya que, según manifestaba, esa cantidad nunca llegó a cobrarla.
En el expediente administrativo constan los documentos acreditativos que justifican el pago de esta cantidad. En concreto, consta la transferencia efectuada al Banco de España (folio 71) con fecha 15 de diciembre de 2000.
Consecuentemente, la indicada solicitud indemnizatoria fue rechazada por la resolución de 17 de diciembre de 2014, notificada el 20 de mayo de 2015.
El recurrente presentó nuevo escrito el 26 de junio de 2015, reiterando que la cantidad reclamada no se había cobrado en su día.
Dicho escrito, tal como acertadamente señala la resolución recurrida, debe ser calificado como recurso de reposición. El escrito fue depositado en una oficina de correos fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 . Se ha interpuesto, por tanto, extemporáneamente, por lo que la resolución de inadmisión resulta adecuada y conforme a derecho.
En todo caso, al haberse interpuesto el recurso de reposición extemporáneamente, la anterior resolución denegatoria de la indemnización ha devenido firme, por lo que la pretensión no es, en todo caso, prosperable
1º Por resolución de fecha 14 de febrero de 1986, D.
Bernabe , fue indemnizada la víctima al amparo del
2º Por Resolución de 16 de octubre de 2000 fue igualmente resarcido al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, en cuantía de 35.357,54 euros (equivalentes a 5.883.000 de las antiguas pesetas) por los días que tardó en curar (180), durante los que no pudo trabajar, y por las secuelas resultantes (cicatrices varias), según sentencia penal aplicada al caso.
3º En fecha 27 de febrero de 2014, D. Bernabe presenta solicitud de indemnización invocando las lesiones sufridas a consecuencia de atentado perpetrado por la banda terrorista ETA el día 8 de noviembre de 1982, en Rentería (Guipúzcoa).
4º El interesado efectúa la petición al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, tras haber entrado en vigor el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento.
5º Por resolución de 6 de abril de 2015, se desestima la reclamación con fundamento en que al haberse abonado ya en el pasado el importe que correspondía tanto por la situación de incapacidad temporal como por las secuelas habidas, no procede volver a pagar de nuevo unas cantidades ya percibidas por los mismos conceptos.
6º Contra la resolución anterior que fue notificada el 20 de mayo de 2015, interpuso recurso de reposición en fecha 26 de junio de 2015, que por resolución de 14 de septiembre de 2015, declaró inadmisible por extemporáneo
La respuesta que debe darse es que el percibo o no de las cantidades fijada en las resoluciones anteriores, es una cuestión ajena al presente recurso, donde se discute única y exclusivamente la conformidad o no a derecho de las resoluciones impugnadas.
El actor pudo reclamar la ejecución de la Resolución de 16 de octubre de 2000, si es que efectivamente no percibió la cuantía de 35.357,54 euros (equivalentes a 5.883.000 de las antiguas pesetas), que fijaba dicha resolución.
Y en cuanto al error que dice el actor cometió la Administración porque no percibió la cuantía referida, ha de decirse que no hay tal, porque en el acto administrativo en cuestión solamente se hace mención al reconocimiento del derecho no a su materialización, porque puede darse la posibilidad de que dicho derecho una vez dentro del patrimonio del sujeto este pueda hacer renuncia del mismo o simplemente no percibir materialmente el importe de la indemnización.
No obstante obra en el expediente fotocopia de la cartilla bancaria que presentó para el abono, así como justificante acreditativo enviado al Banco de España.
Aplicada la doctrina anterior a los hechos del presente recurso, es claro que la resolución impugnada cuando inadmitió por extemporáneo el recurso administrativo de reposición era plenamente conforme a derecho, habida cuenta que la notificación de la resolución de 6 de abril de 2015 fue notificada según el propio actor (Hecho 1º de la demanda), el 19 de mayo de 2015, mientras que el recurso de reposición manuscrito fue sellado en una Administración de Correos el 26 de junio de 2015, según el estampillado que figura en el escrito (Doc 6 Folio 77-79), es decir, seis días después de haber transcurrido el plazo de un mes establecido en el citado art. 117.1, en relación con el artículo 48.2 de la misma ley .
Esto significa que la Resolución de fecha de 6 de abril de 2015 devino firme inatacable.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso del recurso contencioso administrativo.
Fallo
Que
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
