Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 438/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 313/2015 de 13 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 438/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100459

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3232

Núm. Roj: SAN  3232:2016

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000313 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04382/2015

Demandante:D. Bernabe

Procurador:SR. JABARDO MARGARETO, ESTEBAN

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. JOSE MARÍA GIL SAEZ

D. JESUS NICOLAS GARCÍA PAREDES

DÑA. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen Recurso contencioso administrativo nº: 313/2015, interpuesto por DON Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Magareto, contra la Resolución dictada el 14 de septiembre de 2015, dictada por el Ministro del Interior, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 6 de abril de 2015; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 17 de febrero de 2016 se acordó no haber lugar a dicho recibimiento. Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reposición, que por Auto de 11 de abril de 2016 fue desestimado.

CUARTO.-Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el 14 de septiembre de 2015, dictada por el Ministro del Interior, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 6 de abril de 2015.

SEGUNDO.-Señala el recurrente en su escrito de demanda que la resolución recurrida, dictada el 06.04.2015, y notificada a su representado el 19.05.2015, incurre en el error material y de hecho de señalar que ya en el pasado, al abrigo de la ley 32/1999, el Sr. Bernabe percibió la concreta cantidad de 35.357,54 euros (5.883.000 de las antiguas pesetas), por los 180 días impeditivos que tardó en curar y por secuelas resultantes.

Insiste el recurrente que no percibió dicha cantidad, y en consecuencia solicita se anule la resolución recurrida, y, en la medida en que el Sr. Bernabe no percibió la tan repetida cantidad, procede igualmente se le reconozca el derecho a percibirla, precisamente por aplicación a sensu contrario de la D.A. la de la ley 29/2011: dado que su representado no percibió con anterioridad a tal norma esa cantidad de 35.357,54 euros (5.883.000 de las antiguas pesetas), procede la perciba ahora al amparo de tal ley de 2011 y de su reglamento de desarrollo.

No obstante, el recurrente alega en el escrito de demanda la existencia de un error material, invocando el artículo 105.2 de la ley 30/1992 . Parece, por tanto, que se intenta una revocación de oficio o una corrección de errores que no fue alegada, en su momento, en la vía administrativa.

Pues bien, aunque su escrito de 26 de junio de 2015 hubiese sido calificado como solicitud de revisión de oficio, tampoco puede ser admitida, ya que se funda en un supuesto error de hecho no acreditado. Como se ha dicho, el pago de la cantidad resulta justificado en el expediente, y el recurrente se limita realizar una afirmación no probada.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que se impugna en el presente recurso la resolución de 14 de septiembre de 2015, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior, por la que se inadmite a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición contra la anterior resolución de 17 de diciembre de 2014 por la que se deniega la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

El ahora demandante reclamó el 27 de febrero de 2014 ante el Ministerio una indemnización de 35.357,54 euros ya concedida al amparo de la Ley 32/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, por resolución anterior de 16 de octubre de 2000 ya que, según manifestaba, esa cantidad nunca llegó a cobrarla.

En el expediente administrativo constan los documentos acreditativos que justifican el pago de esta cantidad. En concreto, consta la transferencia efectuada al Banco de España (folio 71) con fecha 15 de diciembre de 2000.

Consecuentemente, la indicada solicitud indemnizatoria fue rechazada por la resolución de 17 de diciembre de 2014, notificada el 20 de mayo de 2015.

El recurrente presentó nuevo escrito el 26 de junio de 2015, reiterando que la cantidad reclamada no se había cobrado en su día.

Dicho escrito, tal como acertadamente señala la resolución recurrida, debe ser calificado como recurso de reposición. El escrito fue depositado en una oficina de correos fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 . Se ha interpuesto, por tanto, extemporáneamente, por lo que la resolución de inadmisión resulta adecuada y conforme a derecho.

En todo caso, al haberse interpuesto el recurso de reposición extemporáneamente, la anterior resolución denegatoria de la indemnización ha devenido firme, por lo que la pretensión no es, en todo caso, prosperable

CUARTO.-Para un mejor enjuiciamiento de la cuestión litigiosa se hace preciso la exposición de los siguientes antecedentes:

1º Por resolución de fecha 14 de febrero de 1986, D. Bernabe , fue indemnizada la víctima al amparo del R.D. 484/1982, de 5 de marzo, en la cantidad de 21.305,40 euros (equivalentes a 3.544.920 de las antiguas pesetas) por la entonces denominada incapacitad laboral transitoria y por las lesiones sufridas.

2º Por Resolución de 16 de octubre de 2000 fue igualmente resarcido al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, en cuantía de 35.357,54 euros (equivalentes a 5.883.000 de las antiguas pesetas) por los días que tardó en curar (180), durante los que no pudo trabajar, y por las secuelas resultantes (cicatrices varias), según sentencia penal aplicada al caso.

3º En fecha 27 de febrero de 2014, D. Bernabe presenta solicitud de indemnización invocando las lesiones sufridas a consecuencia de atentado perpetrado por la banda terrorista ETA el día 8 de noviembre de 1982, en Rentería (Guipúzcoa).

4º El interesado efectúa la petición al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, tras haber entrado en vigor el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento.

5º Por resolución de 6 de abril de 2015, se desestima la reclamación con fundamento en que al haberse abonado ya en el pasado el importe que correspondía tanto por la situación de incapacidad temporal como por las secuelas habidas, no procede volver a pagar de nuevo unas cantidades ya percibidas por los mismos conceptos.

6º Contra la resolución anterior que fue notificada el 20 de mayo de 2015, interpuso recurso de reposición en fecha 26 de junio de 2015, que por resolución de 14 de septiembre de 2015, declaró inadmisible por extemporáneo

QUINTO.-El argumento central y único que plantea el actor contra la resolución impugnada, sin hacer alusión alguna a la inadmisibilidad declarada por la resolución de 14 de septiembre de 2015, es la existencia de error material y de hecho de que en el pasado, el Sr. Bernabe percibió la cantidad de 35.357,54 euros, cuando ello no fue así.

La respuesta que debe darse es que el percibo o no de las cantidades fijada en las resoluciones anteriores, es una cuestión ajena al presente recurso, donde se discute única y exclusivamente la conformidad o no a derecho de las resoluciones impugnadas.

El actor pudo reclamar la ejecución de la Resolución de 16 de octubre de 2000, si es que efectivamente no percibió la cuantía de 35.357,54 euros (equivalentes a 5.883.000 de las antiguas pesetas), que fijaba dicha resolución.

Y en cuanto al error que dice el actor cometió la Administración porque no percibió la cuantía referida, ha de decirse que no hay tal, porque en el acto administrativo en cuestión solamente se hace mención al reconocimiento del derecho no a su materialización, porque puede darse la posibilidad de que dicho derecho una vez dentro del patrimonio del sujeto este pueda hacer renuncia del mismo o simplemente no percibir materialmente el importe de la indemnización.

No obstante obra en el expediente fotocopia de la cartilla bancaria que presentó para el abono, así como justificante acreditativo enviado al Banco de España.

SEXTO.-La cuestión referente a la admisibilidad o no del recurso de reposición, por transcurso del plazo establecido en el art. 117.1 de la Ley 30/1992 , ha sido resuelta, y así lo ha señalado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, siendo de destacar, por su similitud con el caso aquí enjuiciado, la reciente sentencia de 15 de Diciembre de 2.005 en que se tiene en cuenta la situación legal tras la reforma realizada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 de 13 de Enero que, en esta materia pretendió unificar el cómputo de los plazos administrativos a que se refiere el art. 48.2. de la Ley 30/1992 , con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1. de la Ley de esta Jurisdicción en cuanto al día inicial o 'dies a quo'. Tras recordar la sentencia del Alto Tribunal que la interpretación que se expone constituye una doctrina unánime, cita algunas de las sentencias en que se refleja este criterio, que resume de la siguiente forma:

'A) cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1. de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1. de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2. de la Ley 30/1992 , después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992, con el de la Ley 29/1998 en la materia'.

Aplicada la doctrina anterior a los hechos del presente recurso, es claro que la resolución impugnada cuando inadmitió por extemporáneo el recurso administrativo de reposición era plenamente conforme a derecho, habida cuenta que la notificación de la resolución de 6 de abril de 2015 fue notificada según el propio actor (Hecho 1º de la demanda), el 19 de mayo de 2015, mientras que el recurso de reposición manuscrito fue sellado en una Administración de Correos el 26 de junio de 2015, según el estampillado que figura en el escrito (Doc 6 Folio 77-79), es decir, seis días después de haber transcurrido el plazo de un mes establecido en el citado art. 117.1, en relación con el artículo 48.2 de la misma ley .

Esto significa que la Resolución de fecha de 6 de abril de 2015 devino firme inatacable.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.-Que deben imponerse las costas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Magareto, contra la Resolución dictada el 14 de septiembre de 2015, dictada por el Ministro del Interior, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 6 de abril de 2015, resoluciones que confirmamos por su adecuación al ordenamiento jurídico; con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.