Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 438/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2021 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 438/2022
Núm. Cendoj: 10037330012022100379
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:819
Núm. Roj: STSJ EXT 819:2022
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00438/2022
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 438/22
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a catorce de julio de dos mil veintidós.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 129de 2021promovido por la Procuradora Sra. Hernández Castro, en nombre y representación de HELIOS CLEAN ENERGY, S.L.,siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representado por el Sr. Abogado del Estado y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIALADMINISTADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 15 de mayo de 2021, en relación con la finca NUM000, respecto del proyecto básico de la Plataforma de Línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura.Talayuela-Cáceres, tramo Navalmoral de la Mata-Casatejada.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don Mercenario Villalba Lava.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de mayo de 2015 en relación con la finca NUM000, respecto del proyecto básico de la Plataforma de Línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura.Talayuela-Cáceres, tramo Navalmoral de la Mata-Casatejada, señalando que es propietario de esta finca ubicada en el polígono NUM001, parcela NUM002 del Catastro de Casatejada, que le pertenece por escritura pública de compraventa de 2 de octubre de 2006, otorgada ante la notario de Navalmoral de la Mata, Marta Cabello de Alba Merino y encontrándose inscrita a su nombre desde el 8 de enero de 2007 en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata.
En 2011 se aprobó el proyecto de construcción de la Plataforma de línea de alta velocidad Madrid- Extremadura, sometiéndose a información pública a efectos de los artículos 18 y 19 de la LEF, la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados por dicho proyecto y en cuya relación, con relación a esta finca, aparecía el anterior propietario al que se citó en todos los trámites, de manera que la ahora recurrente no acudió al acta previa a la ocupación ni a la de ocupación ni tampoco el anterior propietario y solicitando la recurrente del funcionario competente el 2 de noviembre de 2019, que se le diese traslado de todo el expediente expropiatorio tramitado y teniendo conocimiento el 3 de marzo de 2021 de la resolución del Jurado que ahora y realmente todo el expediente expropiatorio se impugna.
Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que en la propia resolución impugnada, referida al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, señala que el 13 de abril de 2011 se llevó a cabo el levantamiento del acta previa a la ocupación, en una finca con una superficie total de 13,8634 hectáreas, encontrándose afectadas por la expropiación 1,9279 hectáreas y 3.788 metros cuadrados en ocupación temporal durante un periodo de 3 años, afectándose 270 m de alambrada ganadera con alambres de espino sobre postre prefabricados de hormigón de 80 metros, 18 higueras en producción, una casa de campo de 120 m2 de construcción tradicional con tejado de teja, chimenea y un eucalipto adulto en la zona de entrada a la casa, señalándose en el acta previa que el procedimiento expropiatorio implica la expropiación parcial y no implica la división de la finca. No compareció el representante de la propiedad, no constando en el expediente hoja de aprecio y la propiedad pero sí de la beneficiaria.
El Jurado sobre la base de los datos medios de precios de producciones en la zona publicados por el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente así como la Administración Autonómica, ajustados a las circunstancias y condiciones, y de acuerdo con el conocimiento del terreno de los vocales que suscriben para el terreno de pastos de secano en una explotación asigna el valor de 137,603 euros por hectárea como renta neta con la capitalización a 4,212 por ciento atribuye un valor final del suelo de 3.253,24 €/ ha y un valor final de 6.271,93 por la superficie expropiada.
El recurrente en la demanda manifiesta su conformidad con la valoración de los cerramientos y el cerramiento medianero por importes de 1.080 y 480 euros y con la valoración de la casa hecha por la beneficiaria por un total de 13.560 €.
Ha de accederse a la valoración de los cerramientos no así a la casa que el Jurado valora en 36.000 euros, siendo esta cifra a la que se debe condenar al pago.
Las higueras las valora el Jurado en 1.980 € y el eucalipto en 30 €.
La recurrente realiza una serie de peticiones con carácter principal y otras de manera subsidiaria y ello al entender que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 3, 5, 17 de la LEF, 24 Y 33 de la CE y concordantes de la ley de procedimiento administrativo.
En realidad, todo se reduce a reseñar que pese a ser propietaria de un determinado terreno que fue objeto de expropiación para la construcción de la línea de alta velocidad en Extremadura, sin embargo, no intervino en las fases procedimentales oportunas y todo derivó en un justiprecio de la citada finca por parte del Jurado, con una valoración como suelo rústico destinado a pastos.
La parte muestra su disconformidad y pide la anulación del expediente y de la resolución del Jurado con lo que de ello se deriva para que se tramite de nuevo el expediente expropiatorio. No obstante, puesto que la retroacción real sería inviable, como ya se ha dicho en recurso resuelto por esta Sala en la sentencia 543/21, dado el estado de las cosas, la parte solicita una serie de pronunciamientos indemnizatorios derivados de la ocupación ilegal y merced a la compatibilidad que entiende al amparo del art. 105 de la ley 29/98, por el valor de reposición de la finca, los daños y perjuicios causados por esa vía de hecho, incluido el daño moral derivado de esa ocupación ilegal y la diferencia que se deriva entre la indemnización expropiatoria y la sustitutoria del art. 105 de la citada ley 29/98.
Las pretensiones que ahora se formulan referidas a la nulidad del expediente pero como tal nulidad, en su caso, y la consiguiente retroacción devendría inútil dadas las circunstancias fácticas existentes, la realidad y las construcciones ya realizadas e imprescindibles para la alta velocidad extremeña.
En definitiva, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si ha existido esa vulneración procedimental y las consecuencias que ello acarrea.
Si examinamos el expediente y las alegaciones, no puede dudarse que efectivamente, las operaciones expropiatorias no se llevaron a cabo con quien era titular real del inmueble y tenía inscrita la finca a su favor. En realidad, eso no es negado.
Por otra parte retrotraer el procedimiento o entregar el bien en el estado en el que se hallaba inicialmente a la ocupación, es algo materialmente imposible.
No obstante debe tenerse presente que de conformidad con el art.13.2 del Catastro inmobiliario de 2004 pesaba sobre la recurrente la obligación de inscribir en el Catastro el cambio de titularidad, siendo esta en la que se debe basar la Administración para realizar los trámites expropiatorios.
Esta cuestión, en cualquier caso, ya ha sido resuelta ya legalmente y la Disposición adicional que se añade a la LEF por la disposición final 2.4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre dispone que en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que no consta en autos y debe seguirse estrictamente este régimen legal y no estamos ante los supuestos previstos en el art. 105 citado.
La recurrente que adquirió la finca en 2007 no aporta la escritura pública de compraventa y por la que también abonó los impuestos correspondientes para justificar el valor anormalmente alto que pretende y resulta también llamativo que habiéndose ocupado el terreno expropiado con la ocupación temporal correspondiente en agosto de 2011 no sea hasta 2019 y 2021 cuando manifieste tener conocimiento la interesada de las actuaciones.
En el informe elaborado por el ingeniero de minas Paulinocomo documento número seis que acompaña a la demanda según señala el recurrente pero no se encuentra firmado se señala que la valoración va referida a 17 de enero de 2022, de acuerdo con lo que se establece en el Real Decreto Legislativo 7/2015 y en donde se dice que la recurrente percibe una renta por alquiler de las superficies ocupadas por las instalaciones, habiendo realizado una primera promoción en el año 2006, una segunda en Casatejada en 2007 y una tercera en Navalmoral en 2008, destacando que:
'El cambio legislativo producido en el 2008 y años sucesivos en relación a las tramitaciones y gestiones administrativas para la venta de energía renovable de origen FV y las incertidumbres que se cernieron sobre el futuro retributivo a la FV,paralizó la expansión de la empresa y, en particular, la 4ª Promoción de Planta Solar FV Casatejada II, en la superficie libre de la parcela NUM002 del Polígono NUM001 de Casatejada, siguiendo el mismo patrón de funcionamiento y de aprovechamiento de terrenos e infraestructuras que el seguido en la 3ª promoción de ampliación de la 1ª promoción de Planta Solar FV de Navalmoral de la Mata II.
Sin embargo, las condiciones del mercado FV y la muy previsible seguridad jurídica y retributiva que se introdujo con la legislación del periodo 2013/2015, reactivó los planes de negocio FV paralizados y, en especial, la ampliación de la instalación FV de Casatejada II. En consecuencia, a mediados del año 2016 se solicitó a una empresa de Ingeniería (NOVAXERGIA), altamente especializada en el Diseño e Instalación de Plantas Solares FV, un estudio de viabilidad completo de dicha ampliación, que abarcara en relación con la misma los tres ejes principales para la toma de decisión de una nueva inversión en el Negocio FV: Viabilidad Técnica; Administrativa/Legislativa; y Económica, así como un Proyecto Básico de nueva instalación.Ambos documentos se acompañarán a la hoja de aprecio, junto al presente Informe de Valoración.
La decisión de la ubicación de Casatejada II radica en múltiples aspectos del Negocio imbricados en la extensa legislación vigente en el 2016 y por los antecedentes recopilados en la Planta Solar FV existente: 1 -La obtención sin trabas y en un plazo relativamente razonable de todas las autorizaciones y licencias administrativas necesarias para la puesta en funcionamiento de la Planta Solar FV existente, como lo prueba el hecho de su puesta en funcionamiento desde el inicio de las gestiones de tramitación en un tiempo óptimo.2 - Tales autorizaciones, especialmente la calificación urbanísticade la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura de 8 de Marzo de 2007, fueron obtenidas, no sólo para la superficie sobre la que físicamente se ubicó la instalación, sino para toda 'la parcela NUM002, polígono NUM001 de Casatejada', a cuyos efectos, según el Art. 26.1.1 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, entonces vigente, 'la unidad rústica apta para la edificación a que se refiere el párrafo anterior quedará en todo caso vinculada legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Esta vinculación legal implicará la afectación real de la unidad a las obras, las construcciones, las dotaciones, los equipamientos, las instalaciones o los establecimientos legitimados por la calificación urbanística y la licencia municipal pertinentes. Mientras éstas permanezcan vigentes, la unidad no podrá ser objeto de acto alguno que tenga por objeto o consecuencia su parcelación, división, segregación o fraccionamiento. La inscripción registral de esta afectación real deberá acreditarse ante la Administración competente como requisito para el otorgamiento de la preceptiva licencia'.De hecho, precisamente en aplicación de este precepto, hasta la fecha de suscripción del acta de ocupación de la finca que aquí estudiamos, ésta no ha sido objeto de parcelación, división, segregación ni fraccionamiento alguno.En el mismo sentido, destacamos igualmente la Resolución de 16 de Febrero de 2007 de la Dirección General de Medio Ambiente (DOE nº 27, de 6 de Marzo de 2007), por la que se formuló Declaración de Impacto Ambiental 'en la parcela NUM002 del Polígono NUM001, en el término municipal de Casatejada', abarcando, por tanto, no sólo al suelo efectivamente ubicado bajo las nuevas instalaciones, sino a toda la finca, hasta el punto de que éste obligó a adoptar medidas correctoras durante la fase de construcción de dicha instalación que se extendieron a esa otra superficie 'externa' a las instalaciones autorizadas, como: - 'Los márgenes del arroyo que atraviesa la parcela se reforestarán con especies de ribera utilizando árboles y arbustos. La anchura de la superficie reforestada será de un mínimo de 15 metros. En el perímetro de la parcela se colocará una pantalla vegetal con especies autóctonas para la integración paisajística del proyecto. Se tendrá especial consideración en la afección paisajística desde la vía del ferrocarril próxima'. - 'Se aprovecharán los accesos y la red de caminos preexistentes, evitando la apertura de nuevos viales que no sean imprescindibles, así como el paso o estacionamiento de vehículos y maquinaria fuera de las zonas que se vean afectadas por la obra, que serán balizadas adecuadamente'. - ' Una vez terminada la obra,se procederá a la limpieza general de las áreas afectadas, retirando las instalaciones temporales, restos de máquinas y escombros, depositándolos en vertederos controlados e instalaciones adecuadas para su tratamiento'. - 'Dentro de los 6 meses siguientes a la construcción, deberán estar ejecutadas las obras de recuperación de las zonas alteradas que no se hubieran realizado durante la fase de construcción'. - 'Se llevará a cabo una labor de revegetación del perímetro de la parcela con la finalidad de disminuir el impacto visual de la instalación. Esta revegetación perimetral se llevará a cabo por la parte exterior de la instalación fotovoltaica, por lo cual los plantones deberán ir protegidos para evitar el ramoneo del ganado que entra a pastar a la parcela. El apartado 7 'Anexos' contiene la foto aérea de la parcela, un plano de situación de la parcela, un croquis de la instalación proyectada y el 'Plan de revegetación y restauración', el cual contiene las labores medioambientales a realizar: Se realizará una revegetación del perímetro de la parcela en la forma que se describe: una vez finalizados los trabajos de montaje y puesta en marcha de los sistemas fotovoltaicos, se procederá a la revegetación del contorno de la parcela (sic) con la finalidad de minimizar el impacto visual que pueda producir la instalación y, por otro lado, para poder recuperar la capa vegetal. Para esta revegetación se llevará a cabo un ahoyado manual o mecánico a lo largo del perímetro de la parcela. El número total de hoyos a realizar será de 755, ya que las plantas se colocarán a 1,5 metros unas de otras para favorecer su crecimiento y desarrollo. La distribución de hoyos es: 196 en el lado oeste, 203 en el lado sur, 161 en el lado este y 195 en el lado Norte...'. En particular, todas las autorizaciones administrativas que se obtuvieron hasta la efectiva puesta en marcha de la instalación fotovoltaica actualmente existente fueron: Calificación Urbanística. Resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura de 8 de mayo de 2007. Anexo 1. Aceptación del Canon. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19/1/2007. Anexo 2. Declaración de Impacto Ambiental. Resolución de 16 de febrero de 2007, de la Dirección General de Medioambiente. DOE nº 27, de 6 de marzo de 2007. Anexo 3. Obtención de la Licencia de Obra. Notificación Licencia de Obras. Excmo. Ayto. de Casatejada. Anexo 4. Autorización y aprobación del Proyecto de Ejecución. Resolución de 18 de octubre de 2007. De la Dirección General de Planificación Industrial y Energética. DOE nº 126, de 30 de octubre de 2007. Anexo 5. Acta de puesta en marcha de la instalación e instalaciones de transformación y evacuación de la energía generada. Resolución de 3 de enero del 2008, de la Dirección General de Planificación Industrial y Energética. Anexo 6. Concesión punto de acceso y evacuación de la energía fotovoltaica generada. Escritos de Iberdrola de fechas 20/7/2006 y 20/2/2007, comunicando el punto de acceso y condiciones técnicas de evacuación de la energía generada. Anexo 7
3 - Las favorables condiciones existentes en el 2007/2008 para la tramitación de las autorizaciones anteriormente detalladas, se encontraban en 2016 favorecidas por el marco legal y regulatorio explicado en el referido Estudio de Viabilidad, al que desde aquí nos remitimos y damos por reproducido'. ( la negrita y el subrayado es nuestro).
De lo expuesto se deduce y de los Anexos se concluye, que el resto de la finca en donde no se implantaron las placas solares fotovoltaicas quedaba afectada a la explotación pero por razones legales y no se había tramitado propiamente en el año 2011 documentación o actuación administrativa tendente a la instalación de placas solares en este terreno expropiado o afecto a la ocupación temporal, tratándose de licencias de obras, pago de cánones y actuaciones administrativas, propiamente del terreno en que se encontraban las placas solares y del resto como anexo necesario.
En este documentación tampoco consta el canon arrendaticio que recibe la empresa por arrendamiento de estos terrenos sobrantes de la primera actuación ( en cumplimiento de su objeto social), extremo más que sospechoso por su fácil prueba y este perito se remite a valores hipotéticos y curiosamente los contratos que aparecen en el Anexo número 11 de su informe no solo hacen referencia al alquiler del terreno sino a distintas gestiones que va a realizar la ahora recurrente y destacamos que se trata de terrenos diferentes del que nos ocupa .
Concluye que a la vista de la nueva legislación que cita, toda ella posterior a 2016 que:
'Ante tanta evidencia, consideramos probada y acreditada, tanto en 2016 como en enero del 2022, la viabilidad técnica, económica y administrativa en la parcela NUM002 del Polígono NUM001 del Catastro de Casatejada, tanto de la Planta Solar de generación de energía FV de 1 MW de potencia nominal en ella existente y en pleno funcionamiento desde 2008, como la ampliación de la misma instalación en 1MW de potencia nominal adicional inicialmente prevista, pero finalmente impedida por la mayor afección expropiatoria del Proyecto en ejecución del cual elaboramos el presente informe de valoración, siendo aún mayor el perjuicio ante la evidencia de mejores retribuciones en el mercado eléctrico como se está observando con los precios actuales de la electricidad'.
Señala la STS de 21 de junio de 1997, en su FJDCO séptimo que:
'El perito procesal ha efectuado el cálculo con referencia a la fecha de la ocupación del terreno porque, al tratarse de una expropiación urgente, el expediente de justiprecio debe iniciarse al día siguiente de la ocupación según el artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa.
Tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1994, - recurso de apelación 9129/91, fundamento jurídico primero - y 15 de febrero de 1997 - recurso de apelación 14.204/91, fundamento jurídico cuarto) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, si bien en este caso, incumpliendo la Administración expropiante lo establecido en el citado artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, se inició el expediente de justiprecio (5 de diciembre de 1988 - folio 11 del expediente) cuatro años después de la ocupación del terreno expropiado (21 de mayo de 1984 - folio 9 del expediente).
Tal retraso, sin embargo, no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración, y, por consiguiente, al haberse tenido en cuenta por el perito procesal la fecha de la ocupación del terreno para valorarlo, no resulta en forma alguna perjudicada la Administración expropiante y beneficiaria, que habrá de pagar el justiprecio, sino favorecida si en el año 1988, en que se inició efectivamente el expediente de justiprecio, los valores del suelo fuesen superiores'.
Lo expuesto es ratificado, entre otras en las STS de 17-6-1999 ó 21-9-2010, entre otras , que es el criterio seguido por la Sala habitualmente.
Señala en este mismo sentido la STS de 4 de octubre de 2013, (recurso 6897/2010), que cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que:
' Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.
Con respecto a los criterios valorativos considera el perito a que estamos haciendo mención que debe atenerse a lo establecido en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. - Por proximidad a centros de actividad económica (u2) u2 = 1,6 - (0,01 x 13,91) = 1,4609 con el resultado final referido a los coeficientes de localización de Fl = u1 x u2 x u3 = 1,039916 x 1,4609 x 1,20 = 1,823056. Por la casa da 2.800 euros, 9.000 por las higueras y 500 por el eucalipto sobre la base de los precios existentes en un vivero que identifica.
Con relación al informe realizado por el ingeniero industrial Patricio en sede intraprocesal se parte igualmente de que la actividad más probable para el superficie expropiada y de ocupación temporal es la de planta solar fotovoltaica conectada a la red, considerando que la recurrente y el perito a que acabamos de hacer mención da una explicación detallada y precisa, y destacando la evolución de la legislación favorable que se ha producido desde el año 2016, acogiéndose para calcular el valor del suelo al mismo Reglamento de Valoraciones de 2011 y partiendo de estos parámetros otorga su valoración con un coeficiente de localización análoga al anterior perito citado y llegando al mismo resultado de 13.860 € del conjunto del cerramiento, cerramiento medianero, casa, higueras y eucalipto señalando la cantidad de 9.000 € por las higueras y 500 por el eucalipto.
La Abogacía del Estado rebate los argumentos señalando que no concurren los presupuestos en que se basan los pedimentos, ya que en el lugar expropiado no se encontraba placas solares ni tenían autorización para tal uso, no produciéndose demérito por una aminoración del tamaño de la finca ni es admisible la tabla de Demarcación de Carreteras en el caso y no ser admisible la inclusión del terreno en que se encuentran placas fotovoltaicas por ser una cuestión completamente ajena a la expropiación, encontrándose en contra de la petición de intereses solicitada.
SEGUNDO:Con respecto a la decisión del JPEF nuestro Tribunal, por ejemplo, en la Sentencia 543/2021 de 20 Dic. 2021, Rec. 130/2021, indicó:
'Llegados a este punto debe traerse a colación lo que reseña el TS conforme a reiterada jurisprudencia, es decir, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.
Está presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ''onus probandi'... la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 217 LEC . La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación'.
Asimismo, hemos expuesto que: 'En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC , a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).'
'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes. Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 como las 'más elementales directrices de la lógica humana'; o bien con normas racionales, con el 'criterio lógico' ( sentencia de 30 de julio de 1999 ) o con el 'raciocinio humano' ( sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio y 16 de octubre de 2000 .'
'En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes, que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.'
Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente la STC 141/2014 de 11.09.2014 , que se pronuncia sobre el art. 23 de la Ley 2/2008 y que apela al valor Constitucional e ínsito de la propiedad para su titular, de acuerdo con el art. 33 y más en concreto con el art. 33.3 de la CE, que engarza con la jurisprudencia del TEDH de 24.04.2003 y 06.12.2011 , referida al proporcional equilibrio entre el daño sufrido con la expropiación y la indemnización correspondiente, verdadero valor, precio o valor justo que son conceptos jurídicos indeterminados que el Juez solamente puede determinar con las ayudas de peritos o remisión a casos análogos, siendo lo relevante el valor real del bien, que en aquel caso a través de la capitalización de rentas y factor de localización se entendía que no se alcanzaba y daba satisfacción a las exigencias del art. 33.3 de la CE . apelándose en los votos particulares al valor de mercado como más acertado para su determinación, además por coherencia, con los sistemas que utiliza la Administración para la comprobación de valores (ámbito tributario), destacándose el ámbito urbanístico, que es irrelevante en el caso que nos ocupa. Lo relevante, por tanto, es la determinación del valor real del bien o la compensación adecuada a la expropiación.
La citada sentencia del T.C. declaró inconstitucional el límite máximo de localización en 2 del art. 1.a, párrafo 3º, especificando el apartado 23.2 que en ninguno de los casos previstos podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no han sido aún plenamente realizadas, destacándose que lo relevante es el valor real del bien y dicho todo ello en el contexto que se menciona, que como señala el T.C. se ciñe a los límites del debate y que no se cierran ulteriores pretensiones que pudiesen plantear dudas de inconstitucionalidad por el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad.
Debe tenerse igualmente presente que las resoluciones judiciales deben ser motivadas y no pueden basarse, por lo tanto, en dictámenes judiciales que no se encuentren debidamente motivados, de ahí que para la determinación del precio por m2 debamos analizar los diferentes dictámenes realizados.
Desde este punto de vista considera la Sala como ya ha dicho en diversas sentencias, entre ellas, la 445/2016 de 22 de Diciembre que la determinación de la renta real o potencial no puede basarse en datos publicados por el Ministerio de Agricultura y la Junta de Extremadura si no se especifica el lugar concreto de donde se han obtenido tales datos, lo que nos conduce a considerar que la resolución del Jurado es realmente inmotivada, y lo mismo debe decirse del dictamen de la beneficiaria y del perito judicial que parte de las rentas de arrendamiento de terrenos para la instalación de plantas solares fotovoltaicas que no justifica propiamente pero ese no era el destino del terreno al momento del inicio del expediente expropiatorio, el acta previa a la ocupación o a la ocupación material ni tampoco en la actualidad, ni tenerse permiso para ello en la actualidad, no siendo suficiente el argumento que dado el mejor y favorable régimen existente en la actualidad es factible su uso en el futuro, lo que conduciría a que todos los terrenos rústicos se valorasen de igual manera, no siendo la recurrente una especie de rey Midas en este sentido y echándose de menos unos comparables hábiles o mejor dicho el contrato sobre ese terreno en cualquier caso. Tampoco lo son los precios de viveros adecuados para las plantas o lo que se considere adecuado como gasto para plantar un árbol.
Lo expuesto determina sobre la base de que no se ha destruido la presunción del Jurado a considerar correcto el valor del eucalipto y las higueras.
En el FJDCO QUINTO de la sentencia 267/22 de 5 de mayo, rec.342/21 hemos señalado que:
'QUINTO.- Las siguientes cuestiones se hallan referidas a la interpretación de los artículos 36 de la Ley del Suelo, 8 del RD 1492/11 y concordantes. Es decir, el cálculo del valor en atención a la renta potencial. Cierto es que esta Sala, no da valor absoluto a las tablas del Ministerio o de la Comunidad, pero siempre que no pueda obtenerse el lugar de donde están publicadas y en base a qué. La Abogacía del estado remite a la página web, pero es que con independencia de ello ya hemos expuesto por ejemplo en la sentencia 53/2021 de 16 Feb. 2021, Rec. 427/2019 que en cuanto al valor del suelo dehesa encinar, y sin perjuicio de que la fecha y el método de valoración son determinaciones ex lege, como nos recuerda la STS de 06/10/2017, rec. 570/2016... lo que no podemos aceptar es que las mismas fincas se valoren ahora en la cantidad pretendida de 31.253 €/ha cuando escasos años antes se fijó un valor de 13.100 €/ha, que, además, era el reflejo de acervo que tiene esta Sala para este tipo de aprovechamiento.
Es decir, este tipo de suelo dehesa encinar cercano a poblaciones como las que nos ocupan se valoran por la Sala en 13.100 euros la hectárea siempre que no concurran circunstancias especiales que sean acreditadas debidamente'.
En nuestra Sentencia 65/ 2017 de 14 de febrero dijimos que:
la cuestión era conocida por esta Sala al haberse pronunciado en casos referidos a la misma obra y para suelos y explotaciones análogas, de ahí que consideramos que el precio de 9.000 € la hectárea o de 0,9 euros el metro cuadrado es el correcto. Téngase en cuenta en este sentido, las recientes sentencias recaídas en los autos 676 y 582/2015 , los razonamientos del fundamento jurídico 2º de la sentencia 445/2016 de 22 de diciembre en donde se recogen otras , tales como las 178/2016 de 10 de mayo , 69/2016 de 23 de febrero , 161/2016 de 28 de abril y 59 y 419/2013 , que recogen valores análogos para terrenos de las mismas características de la misma obra, entendiendo que sobre la base de ese precio medio no es preciso asignar en el presente caso ningún factor de corrección
En la Sentencia 178/16 se 10 de mayo, trayendo a colación la reciente sentencia de esta Sala 69/2016 de 23 de febrero , en una zona de singular valor paisajístico y lejana a centros de población y producción, análoga a la que nos ocupa, ha valorado el terreno de alcornocal a razón de 9.356,49 euros/Ha. como lo había hecho el Jurado y de 7.325,90 Ha. de pastos, y en las 59/13 y 419/13 a razón de 9.000 euros la Ha. de pastos y 15.000 euros/Ha. de encinar dehesa. En las sentencias 380 y 845/2014 terrenos de dehesa encinas se han valorado a razón de 11.699 euros/Ha. en terreno ubicado en Mérida al que se le atribuyó un factor de localización de 1,535, con unas rentas potenciales de 208,14 euros. Todo lo expuesto, sobre la base de la mayor analogía con los autos resueltos en la sentencia 69/2016 de esta Sala en razón de los elementos existentes, nos conduce a valorar tal terreno a razón de 9.356 euros/Ha. para la dehesa de encinar/pastos que nos ocupa, que también contaba con una casa-cortijo y se trataba de una dehesa cercada perimetralmente con la explotación extensiva de gran valor ecológico y paisajístico.
Barajando ese conjunto de datos y aunque nos encontramos con pastos de secano, esta cercanía a las placas solares determina una circunstancia de localización especial y una valoración superior a la propia de este terreno ( que sería la más baja del rústico) y lo valoramos al igual en 13.100 euros la Ha.
Con relación al demérito por expropiación parcial, como recuerda la Sentencia del TS de 23 de julio de 2015 (ROJ: STS 3550/2015), en relación con los conceptos indemnizatorios de demérito y división de la finca, '....no se originan por el simple dato objetivo de la expropiación parcial sino por la acreditación de un efectivo perjuicio, bien sea en mérito, valoración de la finca, productividad o dificultades en el cultivo y aprovechamiento de la misma, sin lo cual no puede prosperar una pretensión en tal sentido.'
La indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, por este concepto no se indemniza la privación del suelo, que no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento. Esta indemnización 'puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados' como se señala en la STS de 7 de julio de 2015, (recurso 1584/2013).
En el presente caso a la vista de los diferentes aprovechamientos y que no se acredita coste añadido alguno es procedente no acceder a cantidad condenatoria alguna por este concepto.
No se pone en tela de juicio el porcentaje por ocupación temporal que el Jurado fija en el 15%, porcentaje que ahora se mantiene si bien sobre la base del nuevo módulo de valoración del bien.
TERCERO:La STS de 26 de octubre de 2015 con relación al premio de afección del 5% señala que:
'reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012, recurso 4286/2009 y 8 de octubre de 2012, recurso 5160/2009) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio'.
De lo expuesto se deduce que, igualmente, tampoco se extiende a las cantidades señaladas que tienen por objeto compensar las nuevas situaciones que producen las obras como el nuevo vallado o las obras en extinción de incendios.
Los intereses de demora, en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quopara calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.
En el presente caso, la recurrente considera que deben pagarse los intereses desde el 27 de julio de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52. 8 de la Ley de Expropiación Forzosa sin que la Administración exponga fecha alguna o se oponga sobre la base de la legislación expuesta y a la vista de que el proyecto se aprobó el 26 de enero de 2011.
CUARTO.- De conformidad al art 139 de la LJCA, al estimarse parcialmente la demanda, no procede realizar imposición expresa en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso interpuesto por la entidad Helios Clean Energy s.l. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 15 de mayo de 2021, en relación con la finca NUM000, respecto del proyecto básico de la Plataforma de Línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura.Talayuela-Cáceres, tramo Navalmoral de la Mata-Casatejada, a que se refieren los autos y en su virtud condenamos a la beneficiaria a que le abone las cantidades reflejadas en el F.JDCO segundo de esta sentencia, con el premio de afección e intereses legales correspondientes señalados en el Fundamento Jurídico tercero, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas. Cualquier cuestión que se suscite respecto de la cuantificación concreta de esta cantidades, de acuerdo con los módulos señalados, en caso de controversia entre las partes que no se pueda resolver en vía administrativa se resolverá en un incidente en ejecución de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
