Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 438/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 492/2019 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 438/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100436

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6087

Núm. Roj: STSJ M 6087:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0015979

Procedimiento Ordinario 492/2019

Demandante:FERMAX ELECTRONICA SAU

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 438/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a trece de mayo de dos mil veintidós.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 492/2019 interpuesto por la Procuradora TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil FERMAX ELECTRONICA, SAUcontra la Resolución de fecha 29 de mayo de 2019 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi parte contra la Resolución de Informe Motivado Vinculante Tipo (a) de 12 de marzo de 2019 , favorable parcial relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica, emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, expediente NUM000, Proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN SISTEMA INTELIGENTE DE VIDEOPORTERO FULL DIGITAL', DIGITALFER , y por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

En concreto solicita:

---- que tenga por presentado este escrito, lo admita, por formalizada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de fecha 29 de mayo de 2019 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi parte contra la Resolución de Informe Motivado Vinculante Tipo (a), favorable parcial relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica, emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, expediente NUM000, Proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN SISTEMA INTELIGENTE DE VIDEOPORTERO FULL DIGITAL', DIGITALFER , y

---- en su día dicte sentencia mediante la cual declare que dicha resolución no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, y,

---- en consecuencia, las revoque, declarando el derecho de la recurrente a la modificación del Informe Motivado de Favorable Parcial a Favorable sin restricciones y al reconocimiento de la calificación del Proyecto como de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos de la deducción fiscal del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades

---- con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y la consiguiente eliminación de la minoración de la base imponible considerada deducible y a la admisión del gasto validado por la certificación expedida en su momento por la entidad Certificadora ACIE.

---- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por reproducida la documental y pericial admitida a la parte actora, ésta última ratificada y aclarada en autos, así como la documental y pericial presentada por la Abogacía del Estado, ratificada y aclarada en autos , con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, se acordó trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 6 de abril de 2022, teniendo lugar.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional Resolución de fecha 29 de mayo de 2019 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la Resolución de Informe Motivado Vinculante Tipo (a), de fecha de 12 de marzo de 2019, y favorable parcial relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica, emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, expediente NUM000, Proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN SISTEMA INTELIGENTE DE VIDEOPORTERO FULL DIGITAL' ejercicio 2016. La demanda se basa principalmente en los siguientes argumentos:

-----El Proyecto se ha venido desarrollando durante el ejercicio 2016, y ha supuesto una serie de gastos para mi mandante en actividades de investigación y desarrollo.

Por ello, a efectos de la aplicación de la deducción fiscal en el Impuesto de Sociedades prevista en el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), respecto a estos gastos incurridos en I+D en el ejercicio 2016, mi mandante se dispuso a solicitar del Ministerio de Economía y Competitividad (en adelante MINECO) la resolución de Informe Motivado, en aplicación del apartado 4.a de dicho artículo

---- Para poder solicitar dicho Informe Motivado, en cumplimiento del art. 5.3 de dicho Real Decreto 1432/2003, mi mandante tuvo que someter el Proyecto (cuya Memoria Técnico-Económica y documentación adicional obran como documentos 1.1.2.1 a 1.1.24 del expediente administrativo) a la evaluación de una entidad certificadora acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

----- Dicha entidad (en concreto, la Certificadora AGENCIA DE CERTIFICACIÓN EN INNOVACIÓN ESPAÑOLA, SL, en adelante ACIE) sometió el Proyecto a la evaluación de técnicos independientes seleccionados ad hoc, con experiencia y titulación en la concreta materia sobre la que versa el Proyecto, certificando finalmente que el Proyecto tiene la naturaleza de I+D.

------ Una vez obtenida dicha Certificación pública, mi mandante presentó ante el Ministerio la solicitud de Informe Motivado relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a efectos de deducciones fiscales por actividades de I+D (documento n° 1.1.1 del expediente administrativo), conforme a lo dispuesto en el artículo 35.4 a) de la LIS.

A tales efectos, en cumplimiento del artículo 5 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, mi mandante acompañó a su solicitud la documentación preceptiva, y que consta en el expediente administrativo, de la que destacamos a efectos del presente recurso:

- La Memoria Técnico-Económica del Proyecto (documento n° 1.1.2.1 del expediente administrativo).

-Currículum y actividad de los técnicos de mi representada encargados de elaborar el Proyecto (documento n° 1.1.2.3).

-Actividades realizadas por cada entidad colaboradora externa que ha participado en la realización del mismo (documento n° 1.1.2.4).

-Certificado de Investigación y Desarrollo (I+D), emitido por la entidad calificadora ACIE, acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación -ENAC¬(documento n° 1.1.2.5 del expediente administrativo in fine).

-E Informe Técnico Conclusivo de calificación de Investigación y Desarrollo (I+D), emitido por ACIE (documento n° 1.1.2.5 del expediente administrativo).

----- Infracción del art. 35 LIS en cuanto se califica al proyecto de IT en lugar de I+D, por incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados a lo largo del expediente administrativo. El Ministerio se ha limitado a cambiar un párrafo del informe técnico conclusivo de la certificadora, manteniendo íntegramente el resto del informe aunque sea absolutamente contradictorio con el párrafo añadido, lo que acredita bien a las claras lo arbitrario e infundado de la resolución, que es contradictoria en sus propios términos.

Y PIDE que en el suplico de su demanda que en su día dicte sentencia mediante la cual se declare que dicha resolución no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, las revoque, declarando el derecho de la recurrente a la modificación del Informe Motivado de Favorable Parcial a Favorable sin restricciones y al reconocimiento de la calificación del Proyecto como de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos de la deducción fiscal del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y la consiguiente eliminación de la minoración de la base imponible considerada deducible y a la admisión del gasto validado por la certificación expedida en su momento por la entidad Certificadora ACIE. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Dicha Resolución fue confirmada en alzada, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), y que se dictó en el expediente NUM000 en relación con el proyecto DIGITALFER 'DESARROLLO DE UN SISTEMA INTELIGENTE DE VIDEOPORTERO FULL DIGITAL'. En dicha resolución de 29 de mayo de 2029 se expresaba:' Analizados los antecedentes del presente recurso, y las alegaciones del recurrente, debe recordarse la discrecionalidad técnica de que goza la Administración que, si bien puede ser efectivamente desvirtuada por el interesado, supone la carga del mismo de aportar elementos probatorios que efectivamente la contradigan. En este punto se recuerda la Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero del 2017 (Recurso núm: 327/2016), 'En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

Por su parte el Abogado del Estado en su contestación a la demanda aduce que el informe técnico que la recurrente ha presentado adolece de un defecto: concluir que el proyecto supone un gran salto sin precisar el punto del que se parte. Circunstancia que invalida las conclusiones dado que, una cosa es que el dictamen se base en una especialización y otra que se prescinda de la necesaria lógica que permita el seguimiento del razonamiento a legos en la materia para comprobar lo ajustadas de las conclusiones del perito. No sucede así en el presente caso en el que el perito realiza grandes saltos, dejando importantes lagunas sin cubrir hasta llegar a una conclusión que se nos pretende imponer ope legis. Y es que no puede calificarse de otra manera un dictamen que concluye la existencia de una novedad sin determinar previamente el estado de la ciencia a la medida pretendidamente novedosa.En conclusión, el dictamen aportado impide tener por novedoso el proyecto de la entidad demandante. Por tanto, no habiéndose acreditado un error en la valoración técnica realizada por la Administración actuante de la innovación empresarial procede confirmar íntegramente el criterio de ésta, desestimando las pretensiones de la recurrente.

SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente, se significa:

'....En este contexto, el objetivo del presente proyecto es el diseño y desarrollo de un sistema inteligente full digital de alta calidad en el que la transmisión de audio, video y datos sea totalmente digital, y en la que la señal sea transmitida mediante un único bus de dos hilos no polarizados, multiplicando las capacidades de los porteros y videoporteros actuales. Se trata de desarrollar el sistema tecnológicamente más avanzado del mundo, lo que supone una importante revolución tecnológica para FERMAX, ya que la empresa tendrá que desarrollar la tecnología completamente desde cero, puesto que no existe nada parecido en el mercado. Además, simplificará los trabajos de instalación y programación, permitirá la utilización de cualquier cable y facilitará futuros cambios y ampliaciones en la instalación independientemente de la antigüedad del edificio o infraestructura sobre la que se realice'.

En base a este objetivo, los objetivos específicos que se pretenden alcanzar con el desarrollo del presente proyecto son los siguientes:

Desarrollo de un nuevo diseño electrónico que incorpore tecnología de audio, video, alimentación y datos a través de un único bus de dos hilos no polarizados, que permita emplear el cableado de antiguas instalaciones: Cat 5, pares trenzados, 5 hilos, 4+n, cable de un antiguo timbre.

Incremento de la calidad de la transmisión de señales de audio, vídeo y datos mediante la digitalización total de las mismas, reduciendo al máximo el ruido y las interferencias en la transmisión de las señales e incrementando el frame rate de la señal de video.

Incremento de la distancia abarcada por la instalación así como del número de terminales que es capaz de albergar gracias al empleo de la compresión de las señales.

Reducción de los errores de instalación y mejora de la facilidad de instalación y mantenimiento de las instalaciones.

Desarrollo de un sistema de asistencia a la instalación que incremente la eficacia de la configuración de los parámetros de la placa de calle.

El cumplimiento de los objetivos planteados pasa por satisfacer los siguientes objetivos operativos:

Diseño y desarrollo de los sistemas de circuitería electrónica implicados en la codificación y descodificación de las señales de audio, video y datos, así como en su transmisión de forma que soporten la digitalización total de las señales de audio y vídeo empleando la tecnología de dos hilos no polarizados.

Desarrollo de un nuevo algoritmo para el tratamiento de las señales analógicas lo que mejorará considerablemente la calidad del audio, video y transmisión de datos, además de maximizar las capacidades de alcance del sistema y la facilidad de instalación.

Diseño y desarrollo de los sistemas de circuitería electrónica que permitan incrementar el alcance de las señales de audio, video y datos, que soporte la tecnología desarrollada como elemento clave para sectorizar las instalaciones y que permita aislar ante fallos de cualquier tipo (datos o potencia) en cualquiera de sus entradas, haciendo que el resto de sectores conectados no se vean afectados por dichos fallos.

Desarrollo de un nuevo algoritmo que soporte la capa física de los sistemas desarrollados para el incremento del alcance de las señales transmitidas.

Diseño y desarrollo de una interfaz gráfica que soporte los desarrollos realizados en los sistemas anteriores, que permita gestionar de forma digital las señales de datos destinado al usuario final.

Diseño y desarrollo de un sistema de programación guiado por voz que permita la asistencia a la instalación y de una aplicación de transmisión de datos desde PC hasta la placa de la calle que permita la actualización de datos de forma remota.

En la memoria se presentan las evidencias y resultados más relevantes alcanzados durante la segunda anualidad, con el fin de finalizar los trabajos asociados al desarrollo de un sistema inteligente full digital de alta calidad en el que la transmisión de audio, video y datos sea totalmente digital, y en la que la señal sea transmitida mediante un único bus de dos hilos no polarizados, multiplicando las capacidades de los porteros y videoporteros actuales.

A su vez el preceptivo INFORME TÉCNICO, ELABORADO POR LA CERTIFICADORA ACREDITADA ACIE, EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 señala lo que sigue, entre otras cuestiones que trata:

'Los principales avances técnicos que propone el proyecto DIGITALFER son:

Sistema altamente fiable, estable y robusto que maximiza las capacidades de los sistemas de intercomunicación gracias a la transmisión de la señal de forma completamente digital. Esta transmisión completamente digital ofrece al sistema una calidad de audio y vídeo alta y homogénea.

Maximiza el alcance de las señales y el número de terminales gracias al empleo de tecnología de tratamiento previo y a la compresión avanzada de las señales.

Maximiza la simplificación en la instalación debido a la digitalización total empleando un cableado básico de dos hilos no polarizados por el que se transmite tanto alimentación como las señales de audio, video y datos. Esto permite reducir los tiempos de instalación y los errores de cableado, agilizar la programación del sistema y facilita las intervenciones posteriores que serán más rápidas.

Concluye dicho informe técnico ACIE de fecha 23/11/2017 suscito por D. Ricardo, cual sigue, tras analizar el proyecto DIGITALFER y sus distintas tareas y actividades en relación con el denominado estado del arte en la materia:

'El presente proyecto es llevado a cabo por la empresa FERMAX, S.A. fundada en 1949. Desde sus inicios la empresa se ha especializado en el diseño, producción y comercialización de equipos de portero electrónico, videoportero digital y sistemas de control de accesos, ocupando un lugar de preferencia entre las marcas más importantes del mundo. Con filiales y oficinas de representación en 14 países y distribuidores en otros 70 países del mundo, sus productos se venden en gran cantidad de países a través de sus distribuidores. Así pues, FERMAX ocupa hoy un lugar de preferencia entre las marcas más importantes del mundo. En el año 2013, la compañía tomó la decisión estratégica de crear una nueva sociedad denominada FERMAX DESIGN & DEVELOPMENT, S.L.U, (FERMAX D&D), con el objetivo fundamental de impulsar esta apuesta por la innovación y las últimas tecnologías, separando y distinguiendo la actividad de Investigación y Desarrollo de la actividad comercial de FERMAX. De este modo, FERMAX D&D se dedica a las actividades de investigación, diseño y desarrollo de nuevos productos, tecnologías y otros activos intangibles de alto valor susceptibles de aplicación industrial, para su cesión a terceros, tanto en el ámbito nacional como internacional. FERMAX D&D adquirió tanto el personal adscrito al departamento de I+D+i como la totalidad de activos intangibles del citado departamento de FERMAX. Actualmente FERMAX tiene una plantilla de 400 personas.

'Relativo al proyecto presentado en esta memoria, los sistemas de comunicación y control de accesos a viviendas a través de porteros y videoporteros han experimentado un fuerte desarrollo tecnológico. Uno de los avances técnicos producidos ha sido la reducción de hilos de las conexiones: se ha pasado del sistema convencional analógico 4+n (4 hilos comunes a toda la instalación más 1 hilo por cada vivienda) al sistema digital de 2 hilos. El sistema 4+n, aunque está recomendado actualmente sólo para instalaciones pequeñas debido a la cantidad de cables que requiere, sigue siendo uno de los sistemas más utilizados debido principalmente a su bajo coste. En este sentido, la evolución de los sistemas de portero y videoportero se focaliza en la reducción del cableado necesario para la señal de video debido a que precisa mayor ancho de banda para su transmisión.

'La empresa FERMAX plantea en este proyecto el diseño y desarrollo de un sistema completamente digital de alta calidad en la transmisión de audio, vídeo y datos a través de un único bus de dos hilos no polarizados.

El alcance de este proyecto se ha organizado en cuatro fases o actividades principales:

Estudio de necesidades y requisitos del sistema.

Ingeniería básica y diseño del prototipo.

Ingeniería de detalle y desarrollo del prototipo.

Realización de ensayos y modificaciones.

El desarrollo del presente proyecto contempla la consecución de los siguientes objetivos empresariales:

Aumentar la competitividad de la compañía, ofreciendo una nueva solución de un sistema completamente digital que sólo usa dos hilos de conexiones para videoporteros con capacidades superiores a los actuales que permitan afianzar su posición de liderazgo frente a la competencia.

Incrementar el know-how y el nivel tecnológico de la empresa.

Este proyecto permitirá a FERMAX diferenciarse de las empresas competidoras, ampliar el mercado de la empresa ofreciendo soluciones que la competencia no oferta, aumentar su grado de nivel tecnológico y su know-how, con una solución competitiva y diferenciadora, y con una tecnología novedosa en el campo de los videoporteros.

'Las funcionalidades propuestas en este proyecto junto con la dificultad añadida de transmitir vídeo de alta calidad y en tiempo real por el mismo bus que las señales de audio, datos y alimentación ha requerido el desarrollo hardware de novedosos circuitos electrónicos con su correspondiente optimización de diseño para cumplir con las prestaciones exigidas en términos de calidad, tanto en imagen como en sonido, reducción del consumo de potencia, inmunidad ante interferencias, frame rate incrementado de la señal de vídeo, entre otras. Estos avances en la parte hardware necesitan el desarrollo de software avanzado y nuevos algoritmos que permitan realizar el tratamiento adecuado a las señales analógicas para proporcionar las calidades de transmisión comentadas; y que por otro lado, soporte la capa física de los sistemas desarrollados para el incremento del alcance de las señales transmitidas'.

'Esto supone una novedad objetiva y un salto tecnológico significativo con el que FERMAX mejorará sustancialmente la oferta frente al resto de competidores, al no existir soluciones de este tipo en el mercado actual'.

El dictamen de 12 de marzo de 2019 es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial, en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'A EFECTOS FISCALES, SE INFORMA DE QUE SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS CON RESPECTO A LO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE, QUE DEBEN AFECTAR A LA BASE DEDUCIBLE CERTIFICADA POR LA ENTIDAD CERTIFICADORA REFLEJADA EN EL APARTADO 6 DE ESTE INFORME. La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño y desarrollo de un sistema inteligente full digital de alta calidad en el que la transmisión de audio, video y datos sea totalmente digital, y en la que la señal sea transmitida mediante un único bus de dos hilos no polarizados, contiene novedades tecnológicas objetivas. Que la información proporcionada resulta insuficiente para demostrar una novedad tecnológica objetiva, y por lo tanto para justificar la calificación pretendida. A su vez, a la vista de las consideraciones expuestas, es preciso señalar que la incertidumbre científico-técnica del proyecto es baja, puesto que se trata de abordar la aplicabilidad en un dominio concreto de un sistema de alta calidad de audio y video para porteros automáticos ya existentes en otros sectores, y de integrar la solución resultante (nuevos sistemas de portero y videoportero) mediante tecnologías innovadoras pero cuya validez ya se ha demostrado con anterioridad en otros contextos y ámbitos. En este sentido, se estima que el presente proyecto no puede calificarse como Investigación y Desarrollo, ya que no supone una novedad tecnológica objetiva dentro del sector, ni en el ámbito de la imagen y el sonido, donde ya se han investigado y desarrollado sistemas de transmisión en alta calidad, suponiéndolo por tanto realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y no en el sector'.

'A esto hay que añadir que en el Informe Técnico presentado en ningún momento ha sido descrito convenientemente el estado de la técnica en el sector a nivel mundial, regional, ni local. Tampoco ha sido argumentado adecuadamente en qué aspectos el nuevo sistema propuesto supera a los procesos existentes, y por lo tanto no ha sido justificado porqué podría llegar a suponer una novedad tecnológica y objetiva en el sector respecto de otros sistemas similares desarrollados y utilizados en el sector basados en la transmisión de imagen y sonido. En este sentido los sistemas utilizados responden básicamente a una nueva mejora en la calidad de audio y video de los videoporteros para la empresa solicitante con el fin de cumplir ciertos requerimientos necesarios en el sistema a acometer, solventando cierta problemática y mejorando en diferentes aspectos los métodos preexistentes, pero sin suponer un hito en el sector de la electrónica, ni de la imagen y sonido'.

'Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes'.

'Concretamente para el desarrollo de un sistema inteligente full digital de alta calidad en el que la transmisión de audio, video y datos sea totalmente digital, y en la que la señal sea transmitida mediante un único bus de dos hilos no polarizados.

'Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

'Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'

TERCERO.-No obstante, la entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto DIGITALFER como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de una red inalámbrica descentralizada ad hoc, utilizada para desarrollar un sistema de video portero inalámbrico para ser dispuesto en edificios de diversas alturas, que sea capaz de garantizar una transmisión de datos de alta calidad de percepción por parte de los usuarios, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. Se indica en repetidas ocasiones de los escritos e informes de la parte actora que se desarrollan ''algoritmos y teoremas avanzados'', ''nuevos algoritmos'', ''algoritmos novedosos'', ''novedosos teoremas y algoritmos''.

Pero sin embargo no se indica en el estado del arte cuál es el estado de la técnica en cuanto a algoritmias y teoremas ya existentes en el sector, y no se encuentra una explicación que demuestre que los algoritmos y teoremas desarrollados son objetivamente novedosos, ya que no se indica qué algoritmias se han usado, ni qué teoremas se han desarrollado, ni se explica la complejidad matemática de los mismos, ni la singularidad técnica de los algoritmos, ni sus características diferenciadoras del resto de paradigmas algorítmicos y teoremas disponibles, por lo que no puede considerarse que el desarrollo aporte novedades tecnológicas objetivas.

Hay que tener presente, que para poder ser calificado el software de un proyecto como I+D, debe suponer una concepción de software avanzado que implique un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos objetivamente novedosos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información, lo cual no se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para desarrollar un sistema de video portero inalámbrico para ser dispuesto en edificios de diversas alturas, que sea capaz de garantizar una transmisión de datos de alta calidad de percepción por parte de los usuarios.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Debido a la calificación de Innovación tecnológica otorgada al presente proyecto, el personal presentado en la partida de Personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a I+D y su gasto asociado, no cumple los requisitos establecidos en el CEA-ENAC-02 para acogerse a la deducción adicional del 17 por ciento dispuesta en el Artículo35.1.c. del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución Informe Motivado de fecha de 12 de marzo de 2019 es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora ACIE, emitido a la vista de diversos informes de evaluación aportados, con ratificación en autos de los emitidos en el procedimiento de certificación por los expertos Sres. Vicente y del Sr. Jose Augusto ,y de Don Carlos Jesús...., Director de certificación de ACIE, y que con fecha de enero de 2019 y ratificaciones de diciembre de 2020 y de enero de 2021 se emiten como unos contrainformes contra el informe de segunda opinión emitido a la vista del informe pericial y que aporta la contraparte Administración demandada.

La tesis actora, que reitera constantemente a lo largo del pleito, gira en esencia en torno a la alegada superior autoridad técnica del criterio de ACIE, respecto del criterio oficial, avalado en autos por la pericial aportada. Y que en su nuevo informe pone en evidencia que el Proyecto presentado debe calificarse de Investigación y Desarrollo (I+D), y no de Innovación Tecnológica (IT). Pues en el mismo se afirma que 'ACIE dispone de un organismo encargado de supervisar la imparcialidad de sus actuaciones. Este organismo es el denominado Comité de las Partes, en el que están representadas todas las partes afectadas por las decisiones de certificación tomadas en ACIE; e incluye una representación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades; una representación del sector empresarial y una representación de los expertos evaluadores. En el seno de este comité, que se reúne de forma periódica, se evalúan y exponen los procedimientos de actuación de ACIE y se valora el funcionamiento de los mecanismos de salvaguarda de la imparcialidad.'

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando informe aclaratorio del órgano administrativo actuante, sobre el esquema de procedimiento para emitir estos informes vinculantes, así como informe pericial adicional (Sr. DON Juan Manuel ), que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando el informe técnico de la actora. En concreto afirma: 'Las tecnologías empleadas en el proyecto existen ya en otros sistemas de transmisión digital de audio y vídeo, y son comparables en términos de funcionalidad y prestaciones. Si bien, el nuevo sistema propuesto pueda presentar mejoras en determinados aspectos como una instalación más sencilla y una configuración más flexible, ello se realiza con tecnologías bien conocidas y consolidadas, por lo que el proyecto solo supone mejorar incrementalmente la técnica existente sin asumir riesgos o incertidumbres tecnológicas importantes, proporcionado una novedad limitada'.

Y termina este perito considerando que 'el proyecto no aporta un avance científico-tecnológico objetivo, aunque sí una mejora importante a nivel de sujeto pasivo, y por lo tanto debe calificarse el proyecto como INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 de la ley del impuesto de sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades)'.

A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.- Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera 'Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que 'Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes'.

'Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.

'Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

'También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.- Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, 'El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un Informe Técnico De Calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO.- Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos, es decir al Proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN SISTEMA INTELIGENTE DE VIDEOPORTERO FULL DIGITAL' DIGITALFER.

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Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto que parece la mas correcta.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos también aquí por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de ACIE) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos, sin que la ratificación en autos de los mismos añada nada relevante al respecto, cual se deduce sin dificultad de su visionado.

Tampoco puede llevarnos a otra consideración ni el informe del experto técnico de 28 de enero de 2019, ni el alegato de mayor imparcialidad de la certificadora, que pretende inicuamente que, por la mera participación de representantes de la Administración junto a empresas y expertos en el denominado y genérico 'Comité de las Partes', sus dictámenes alcanzan de pleno dicho postulado de imparcialidad, parece pretenderse que por encima de la actuación y criterio de otros técnicos ( oficiales o no) no insertos en el proceso certificador, con la consiguiente repercusión pretendida de todo ello en el ámbito fiscal de referencia, lo que desde luego no puede aceptarse sin más, sin perjuicio, claro es, de su debida consideración y valoración en la vía jurisdiccional.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado el 30 de octubre de 2018 por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Augusto , Catedrático de Electrónica, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora (aunque se pretenda descalificarlo a toda costa en fase probatoria con el informe adicional de la certificadora y su experto, así como en fase conclusiva).

Dicho informe de 2ª opinión resulta, cual se adelantó, contundente al respecto, significando en su evaluación del proyecto DIGITALFER lo que sigue:

'EVALUACION

'Un análisis comparativo de la propuesta de la empresa FERMAX a la luz del estado actual de la técnica revela que ya existen actualmente soluciones que presentan las novedades tecnológicas reivindicadas por la empresa en el proyecto DIGITALFER, aunque con diferentes enfoques y diferentes grados de consecución.

Para la elaboración de este análisis ha sido efectuada una revisión de antecedentes comerciales y académicos a nivel internacional [1-4]. Del citado análisis se ha extraído la información que a continuación se resume.

El sistema KNZD-42 de NetSolutions [1] presenta como principales características un teclado alfanumérico con el cual se pueden hacer composiciones de códigos, que se asignan para identificar a las viviendas, reduciéndose sustancialmente las dimensiones de las placas de portero electrónico.

Tegui [2] dispone de productos con teclado alfanumérico de composición de códigos, están basado en un bus de 2 hilos no polarizado y requiere cables de baja sección, hecho que permite aprovechar el cableado existente en el edificio, incluso para instalaciones de vídeo en color o mixtas audio y vídeo.

En el proyecto DIGITALFER se propone como avance técnico el desarrollo de un 'Sistema altamente fiable, estable y robusto que maximiza las capacidades de los sistemas de intercomunicación gracias a la transmisión de la señal de forma completamente digital. Esta transmisión completamente digital ofrece al sistema una calidad de audio y vídeo alta y homogénea'. Sin embargo, estas son características claramente coincidentes con los anteriores sistemas [1, 2]

Por otra parte, aunque sea cierto que el proyecto DIGITALFER aporte mejoras a los sistemas de porteros automáticos digitales existentes, tales como un aumento de longitud de línea de la instalación, un mayor número de direcciones, menor consumo de potencia, etc. Sin embargo, no se pueden considerar tales mejoras como verdaderas novedades tecnológicas sustanciales objetivas, ya que la incertidumbre científico-técnica del proyecto es limitada, por trasladar al sector de los porteros automáticos tecnologías existentes en otros sectores con un grado de madurez elevado [3, 4]. Por ello, tales novedades se deben considerar como mejora de una técnica ya existente, pero no como una aportación disruptiva al estado del arte.

Concluye dicho informe pericial de 2ª opinión que 'por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que de acuerdo con el artículo 35 de la ley del impuesto de sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades) se considera que los avances e innovaciones que el proyecto plantea no suponen una novedad objetiva ya que no puede afirmarse que se desarrollen procesos, técnicas o sistemas que sean inéditos en el ámbito industrial o académico'. 'Las tecnologías empleadas en el proyecto existen ya en otros sistemas de transmisión digital de audio y vídeo, y son comparables en términos de funcionalidad y prestaciones. Si bien, el nuevo sistema propuesto pueda presentar mejoras en determinados aspectos como una instalación más sencilla y una configuración más flexible, ello se realiza con tecnologías bien conocidas y consolidadas, por lo que el proyecto solo supone mejorar incrementalmente la técnica existente sin asumir riesgos o incertidumbres tecnológicas importantes, proporcionado una novedad limitada'.

Concluye que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva al no desarrollar procesos, técnicas o sistemas que sean inéditos en el ámbito industrial o académico.

Añádase a lo anterior el citado y detallado informe aclaratorio que aporta la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes, que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar.

NOVENO.-Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-, que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

'Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

DÉCIMO.- Por lo demás esta Sala ya se ha pronunciado en el PO 371/2018 , sobe el mismo proyecto pero para la anualidad 2015 y en la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve que recayó, se decía:

'Por su parte, el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado también descarta que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D. La cualificación bastante de este perito queda debidamente reflejada en el propio informe emitido, sin que sea necesario que estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado sean emitidos en los mismos términos que el informe que el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales exigencias sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos, correspondiendo al Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

En el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado se efectúan, entre otras, las siguientes consideraciones que debemos destacar:

... ya existen actualmente soluciones que presentan las novedades tecnológicas reivindicadas por la empresa en el proyecto DIGITALFER aunque con diferentes enfoques y diferentes grados de consecución.

...

... aunque sea cierto que el proyecto DIGITALFER aporta mejoras a los sistemas de porteros automáticos digitales existentes, tales como un aumento de longitud de línea de la instalación, un mayor número de direcciones, menor consumo de potencia, etc. Sin embargo, no se pueden considerar tales mejoras como verdaderas novedades tecnológicas sustanciales objetivas, ya que la incertidumbre científico-técnica del proyecto que es limitada, por trasladar al sector de los porteros automáticos tecnologías existentes en otros sectores con un grado de madurez elevado. Por ello tales novedades se deben considerar como mejora de una técnica ya existente, pero no como una aportación disruptiva al estado del arte.

CONCLUSIONES:

... se considera que los avances e innovaciones que el proyecto plantea no suponen una novedad objetiva ya que no puede afirmarse que se desarrollen procesos, técnicas o sistemas que sean inéditos en el ámbito industrial o académico.

Las tecnologías empleadas en el proyecto existen ya en otros sistemas de transmisión digital de audio y video, y son comparables en términos de funcionalidad y prestaciones. Si bien, el nuevo sistema propuesto puede presentar mejoras en determinados aspectos como una instalación más sencilla y una configuración más flexible, ello se realiza con tecnologías bien conocidas y consolidadas, por lo que el proyecto sólo supone mejorar incrementalmente la técnica existente sin asumir riesgos o incertidumbres tecnológicas importantes, proporcionando una novedad limitada.

En conclusión, se considera que el proyecto no aporta un avance científico-tecnológico objetivo, aunque sí una mejora importante a nivel de sujeto pasivo, y por lo tanto debe calificarse el proyecto como Innovación Tecnológica...

'Tras este informe de segunda opinión, la parte actora aportó un informe complementario, emitido por la misma entidad acreditada (ACIE) que elaboró el informe aportado con su solicitud, en el que se abunda en el planteamiento contenido en dicho informe inicial.

'Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D. La entidad demandante pretende mejorar sus sistemas propios, obteniendo progresos en su empresa utilizando tecnologías ya consolidadas en otros contextos y que no son inéditas en el ámbito industrial ni académico, aunque mejorándolas en su ámbito subjetivo.

'Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT -concretamente, el desarrollo de un sistema inteligente full digital de alta calidad para videoporteros-, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas integrantes de I+D.

'En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen aportado por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes'.

En el mismo sentido se pronunció esta misma Sala en sentencia de fecha 29 de julio de 2019 en el PO 372/2018 y con argumentos muy similares.

DECIMOPRIMERO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio y precedentes de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 L LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español.

Fallo

1.- DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo nº 492/2019 interpuesto por la Procuradora TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil FERMAX ELECTRONICA, SAUcontra la Resolución de fecha 29 de mayo de 2019 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi parte contra la Resolución de Informe Motivado Vinculante Tipo (a) de 12 de marzo de 2019 , favorable parcial relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica, emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, expediente NUM000, Proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN SISTEMA INTELIGENTE DE VIDEOPORTERO FULL DIGITAL', DIGITALFER, y por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia de confirma en cuanto acorde a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 11º de esta sentencia con la condena limitada a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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