Última revisión
17/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 439/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 561/2004 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 439/2006
Núm. Cendoj: 28079330032006100476
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00439/2006
Recurso: 561/04
Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ
Recurrente: Proc. Francisco Javier Soto Fernández
Demandado: Ldo. CAM
Secretaría: Dª. Paloma Tuñón Lázaro
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.439
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ
D. Juan I. Pérez Alférez.
En Madrid a 17 de Mayo de 2006
Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 23.851,69 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Mayo de 2006.
Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo, posteriormente ampliado a la desestimación expresa por resolución de 3 de Mayo del 2004, del recurso de reposición deducido por la entidad mercantil Constructora Hispánica SA contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 20 de Noviembre del 2003, por la que se desestimaba su reclamación de intereses correspondientes a las certificaciones números 2, 7 a 11, 22, 23 y 26 y liquidación del contrato " Modificado número 1 de ensanche y mejora de la M-634 Tramo: Villavieja de Lozoya -Pinilla de Buitrago" por carecer de legitimación para realizar cualquier reclamación relativa a su pago, ya que estas certificaciones fueron endosadas a la entidad financiera Caja de Madrid en el plazo legal establecido y el endoso tiene la consideración de una transmisión del derecho al cobro.
Pretende la recurrente se anule la resolución impugnada, declarando que esta legitimada para la reclamación y cobro de los intereses de demora y condenando a la Comunidad de Madrid al abono de la cantidad de 23.851,69 euros en concepto de intereses de demora, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
La Administración demandada se opone a dicha pretensión afirmando que el recurrente carece de legitimación, por cuanto que las certificaciones de obra antes mencionadas fueron endosadas a una entidad bancaria, que el dies a quo del cómputo de los intereses ha de ser el de la intimación y no el de la fecha de la factura, que no existe constancia en el expediente de que en el momento del pago de las facturas se hiciera manifestación alguna respecto a la liquidación de intereses, por lo que la misma resulta improcedente y finalmente señala que el demandante carece de derecho a los intereses producidos por los intereses vencidos.
SEGUNDO.- Las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen: El Tribunal Supremo, tiene reiteradamente dicho, entre otras en Sentencias de 12 de Noviembre de 1990, 16 de Abril y 11 de mayo de 1999, 4 de Julio y 3 de Octubre del 2000 , que los " endosos" de las certificaciones a una entidad bancaria son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de ésta, reconociéndose en el artículo 145 del Reglamento General de Contratación la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán, precisamente, a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a derecho, y, disponiéndose que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario con indicación del nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago expedidos a nombre del contratista. De forma similar, el artículo 101 de la
De otro lado, el Tribunal Supremo ( Sentencias de 24 de Septiembre de 1999, 6 de Abril del 2001 y 2 de Julio del 2002 , entre otras) mantiene que en estos casos es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aún cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que esta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultado así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario, y desde esta perspectiva el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los intereses devengados por la demora.
TERCERO.- Con relación a los intereses de demora reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 19 de Mayo de 1995, procede el abono de los mismos en la cantidad que resulte de computar el día de inicio de la demora o dies a quo, como el día que corresponde pasados dos meses desde la certificación hasta el día de su efectivo cobro. En efecto, el citado artículo 100 de la Ley 13/95 establece que " la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial del artículo 148 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses el interés legal del dinero incrementado en 1,5 de las cantidades adeudadas". Por tanto, la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de 2 meses contados a partir de la fecha de la certificación de obra correspondiente, por cuanto que la obligación de pago existe desde que la certificación ha sido librada por haber sido ya realizada la obra calculándose ya su importe desde entonces, sin que sea desde la fecha de intimación, como se sostiene en la demanda, al haber desaparecido dicho requisito en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a lo que hay que añadir que como afirmaba la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Mayo del 2000 , interpretando el artículo 47 de la Ley de Contratos de Estado de 8 de Abril de 1965 , el derecho a los intereses surge ex lege en el momento en que se cumplen los requisitos señalados por la ley y los efectos de la intimación se limitan al ejercicio de un derecho reconocido por la ley al contratista al cobro de los intereses de la liquidación, y una vez realizada la intimación sus efectos se retrotraen al plazo fijado y la intimación opera como requisito formal que pone en marcha la actuación administrativa y no como condicionante de la constitución en mora.
. En lo atinente al tipo aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, conforme al precepto antes expuesto que se refiere al interés legal del dinero, habrá de estarse a los fijados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en 1,5 puntos. Consta en la demanda la cuantificación de los intereses de demora realizada por la recurrente, en la que se señala el número de la certificación, su fecha de emisión, su importe, la fecha del pago teórico y real, el periodo de demora y el cálculo de los intereses, resultando la cantidad reclamada, sin que la Administración demandada haya mostrado su disconformidad a dicha liquidación, por lo que procede estimar la demanda en este punto.
Con relación a la cuestión de la percepción de los intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses derivados del contrato administrativo, el Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en Sentencias de 6 de Julio del 2001, 29 de Abril y 5 de Julio del 2002 , que el anatocísmo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero del 2003 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, mantiene que debe rechazarse el genérico reproche de iliquidez frente a la suma reclamada como intereses de demora y también el único obstáculo planteado frente a los intereses que igualmente se reclaman sobre dicha suma, pues la inconsistencia de tal oposición no permite apreciar la existencia de una verdadera controversia capaz de impedir este último devengo, sobre todo cuando la demanda, además de cuantificar con una concreta cifra los intereses de demora reclamados, consigna la fecha de cómputo del retraso que ha de ser considerado, así como los tipos de interés a tener en cuenta, con lo que ofrece una explicación suficiente del criterio seguido para llegar a esa cifra que ahuyenta cualquier posibilidad de indefensión a la Administración, sin que esta en su contestación a la demanda alegue la improcedencia del devengo de los intereses de demora reclamados y se limite a combatir genéricamente la cuantificación de los mismos efectuada por la parte recurrente, lo que en definitiva ocurre en el presente caso.
Por lo demás ha de traerse a colación la nueva doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 28 de Mayo de 1999, conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad liquida. Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia, que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de los dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de las que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de Julio y 2 de Octubre de 1990, 14 de Enero de 1991 y 26 de Febrero, 5 de Marzo, 10 de Abril y 6 de Mayo de 1992 , vienen declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla, por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual " los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial ( artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no solo en cuanto que supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva, por vía judicial, la percepción de una cantidad vencida, liquida e exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil, no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda,- ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la actora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su total abono.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Constructora Hispánica SA anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la recurrente la cantidad de 23.851,69 euros por la demora en el pago de las certificaciones antes mencionadas, así como a percibir los intereses legales de dicha cantidad desde el día de presentación del presente recurso contencioso-administrativo hasta el día del efectivo pago de dicha cantidad; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.
