Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 439/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 195/2005 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 439/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100435
Encabezamiento
Nº 195/05
RECURSO NÚMERO 195/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 439/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 09 de abril de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo número 195/05, interpuesto por el Procurador DOÑA LOURDES BAÑON NAVARRO, en nombre y
representación del M.I. AYUNTAMIENTO DE JAVEA, asistido por el Letrado DOÑA SILVIA AGUSTINA CARCEL, contra el
Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 28.10.04 en expediente 46/03, respecto a la Parcela A-15
del Proyecto de Expropiación para la obtención de terrenos del Sistema General Espacios Libres "Costa Nova Ambolo" en la
Partida de la Guardia, Zona Torre de Ambolo, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE, representado por el Abogado del Estado y como codemandado
VALLE DE UROA S.L. representada por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.
ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8.4.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que se procedió a la expropiación de la parcela indicada (A-15) del Proyecto Sistema General Espacios Libres "Costa Nova Ambolo" en la Partida de la Guardia , Zona Torre de Ambolo, que fue valorada en la Hoja de Justiprecio individualizada en la cantidad de 5.660.990 pts , valor que se obtiene de la Ponencia de Valores Catastrales de 1.994, aplicando el coeficiente legal de actualización por cada anualidad. El Jurado, por el contrario, en base a las razones que expone, considera que dichos valores han quedado desfasados a la fecha de referencia de la tasación y aplica el art. 28 de la Ley 6/1998 y por tanto, aplica los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
Considera la demanda que este criterio de valoración no es correcto y estima que el Jurado incurre en contradicción al afirmar que se trata de SNU y aplicar después un sistema de valoración propio del suelo urbano. En cualquier caso, la Ley habla de pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales y en este caso están vigentes, cuestión distinta de que, como dice el Jurado , estén desfasadas, supuesto no previsto legalmente. En segundo lugar, estima que es incierto que en su valoración se haya utilizado el valor del tramo de calle extraído de la ponencia en vez del valor básico de repercusión del polígono. Estima injustificado el valor en venta de la construcción empleado al no ir acompañado de un estudio de mercado y subjetiva la afirmación de que se trata de la zona más valorada de la provincia de Alicante. Considera la demanda que deben deducirse costes de urbanización en la medida en que a la fecha de la valoración no estaba concluida si bien el Jurado lo considera ya urbanizado porque el informe del Vocal Arquitecto es de 13.10.2004, muy posterior a la fecha de la valoración , 3.4.00 , si bien el propietario de la parcela A-14 había llevado obras ilegalmente y por ello la confusión. Estima por último, que el Jurado lleva a cabo un agravio comparativo al haber valorado en forma inferior la A-13 por ser inferior la petición de parte, basada en un informe pericial que demuestra la sobrevaloración en que ha incurrido el Jurado.
En base a todo ello reclama, en primer lugar , la anulación del Acuerdo impugnado y la fijación del justiprecio en la cantidad de 5.660.990 pts , 34.023,23 ¤, subsidiariamente , de estimar no vigente la Ponencia de Valores Catastrales, se fije el justiprecio en 240,40 ¤/m2 como en la parcela A-13, deduciéndose los gastos de urbanización fijados por el ayuntamiento (2.650,46 ¤) dando un total de 240.297 ,48 ¤ y en cualquier caso, se deduzcan los costes de urbanización citados.
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída e igualmente la parte codemandada.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva , dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- La Ley 6/1998 , de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, redacción original , establecía en su artículo 25 que "El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes" y en los mismos, cumpliendo dicha previsión legal se establecía la forma de valoración del suelo urbanizable, no urbanizable y urbano, ahora bien, pese a esta división clara , la Jurisprudencia venía estableciendo determinadas excepciones y así, se admitían supuestos en los que tratándose de suelo no urbanizable, concurriendo determinadas condiciones, la valoración podía ser como si de suelo urbanizable se tratara, situación esta que, posteriormente, tiene su reflejo legal y así vemos que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, en su artículo 104 modifica la Ley 6/1998 y el art. 25 queda redactado de la siguiente forma: "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación , en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito , conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes." Este precepto, según su Disposición Final Novena entra en vigor el día 1 de enero de 2003 .
Esta situación es de nuevo modificada por la Ley 10/2003 de 20 mayo en cuyo artículo 1 acomete una nueva reforma de la Ley 6/1998 y establece "Cuatro . El art. 27 queda redactado de la siguiente forma: 1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento ... 2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística."
Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley establece en cuanto a las Valoraciones que "En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"
En el presente caso, nos encontramos con una finca cuyo expediente expropiatorio comienza en abril del año 2000 , se establece definitivamente en vía administrativa el 28.10.04. Dicha finca estaba afectada por el Plan Parcial Costa Nova que se aprueba definitivamente por la CTU el 6.4.79, si bien el 29.9.89 pasó a ser SNU de especial protección,,modificación aprobada definitivamente el 30.1.90 y quedando incluida aquélla dentro del sistema general de infraestructuras públicas con la calificación de Sistema General de Espacios Libres Zona Verde.
Por tanto, se trata de una finca que pasa de ser urbano a no urbanizable en virtud de su adscripción a un sistema general de carácter municipal.
Valora el Jurado a continuación las especiales características que concurren en la parcela (en las tres parcelas que son objeto de expropiación) que hacen de ella un enclave privilegiado y eso le lleva a estimar que debe aplicar el procedimiento para la obtención del valor residual ya que las ponencias de valores catastrales de 1995 han quedado desfasadas y afirma igualmente la especial dificultad de obtener un valor de mercado apoyándose en otros inmuebles de semejantes características, precisamente por el carácter privilegiado de aquélla. No descuenta además los gastos de urbanización por hallarse urbanizada la zona y en base a todo ello, llega a una valoración de 284,82 ¤/m2.
A la vista de todo ello, en relación con los criterios anteriormente establecidos vemos que la parte actora discrepa de la valoración del Jurado , estima que es inadecuada la utilización del sistema de valoración que en virtud de cuanto se ha expuesto en el inicio del presente Fundamento Jurídico, sí debe estimarse correcto. Y en cuanto a la concreta valoración llevada a cabo, no sólo la parte no ha proporcionado a la Sala elementos probatorios técnicos suficientes para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado a que ya hemos hecho referencia, es que se trata sin duda de una zona privilegiada , difícilmente asimilable a su propio entorno, no pareciendo en absoluto exagerada la valoración llevada a cabo por el Jurado al hacer estas afirmaciones, razones además que son en definitiva las que han llevado a la Administración expropiante a la modificación urbanística y a la apertura del expediente expropiatorio.
Tan sólo es de estimar una de las alegaciones de la demanda, ya que ha quedado demostrado en las actuaciones que la afirmación del Jurado relativa a la improcedencia de descontar el importe de gastos de urbanización por estar realizados, se debe a un error, puesto que la urbanización no está completada en la zona.
En consecuencia de todo ello, procede estimar parcialmente la demanda tan sólo en cuanto a los gastos de urbanización citados, valorados en 2.650,46 ¤.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA LOURDES BAÑON NAVARRO, en nombre y representación del M.I. AYUNTAMIENTO DE JAVEA, asistido por el letrado DOÑA SILVIA AGUSTINA CARCEL, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 28.10.04 en expediente 46/03, respecto a la Parcela A-15 del Proyecto de Expropiación para la obtención de terrenos del Sistema General Espacios Libres "Costa Nova Ambolo" en la Partida de la Guardia, Zona Torre de Ambolo, que se anula exclusivamente en cuanto a la deducción de los gastos de urbanización , 2.650,46 ¤, cantidad en la que debe ser reducido el justiprecio, manteniendo en cuanto al resto dicho Acuerdo.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
