Última revisión
28/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 439/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6601/2017 de 18 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 439/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100146
Núm. Ecli: ES:TS:2020:967
Núm. Roj: STS 967:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6601/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 6601/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 18 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 6601/2017, interpuesto por la
Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la mercantil PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Sofía Pereda Gil y bajo la dirección letrada de don Alberto Manuel Rodríguez Perera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
En el recurso contencioso-administrativo núm. 28/2015, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Elisabet Marrero Rivero, en nombre y representación de la entidad PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS, SA, contra el acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, al igual que las liquidaciones por el concepto IGIC a las que se refiere, con reconocimiento del derecho de la entidad demandante a la devolución de las cuotas soportadas conforme a lo señalado en el fundamento de derecho séptimo.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales '.
Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Gobierno de Canarias, demandada en la instancia, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación, y dicha Sala, por auto de 12 de diciembre de 2017, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la indicada parte recurrente como, en su condición de parte recurrida, la representación procesal de PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 28 de febrero de 2018, la admisión del recurso de casación, determinando asimismo las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de '
'1. Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2. Como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia de tribunal de instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.
3. Y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso contra la resolución de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias de 6 de noviembre de 2014'.
'Que tenga por presentado este escrito con sus copias y por formulada oposición al recurso de casación núm. 6601/2017 interpuesto contra la sentencia núm. 333/2017, de fecha 19 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; y, en virtud de lo expuesto, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, imponiendo al recurrente las costas del presente proceso'.
Concluso el proceso, la Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2020, actos que tuvieron lugar con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
a) Que el capital social esté íntegramente suscrito por el ente territorial;
b) Que la toma de decisión está también controlada por dicho ente;
c) Que los servicios públicos se presten mediante el sistema de gestión directa;
d) Que el destinatario exclusivo de esos servicios sea el ente territorial propietario del capital;
e) Que su financiación sea exclusivamente a través de los Presupuestos Generales del ente local.
Además, las transferencias que la sociedad recibe del Ayuntamiento deben incluirse en la base imponible del IGIC, pues no es atendible el criterio que ha acogido el Tribunal Supremo en relación con el IVA -en atención a las Directivas correspondientes- al no ser aplicable este tributo en Canarias
Reproduce posteriormente esas sentencias, cuya doctrina (extractada) sería la siguiente -en relación con el IVA-:
El artículo 78 de la Ley 37/1992, después de indicar en su apartado Uno que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, dice en su apartado Dos, núm. 3º, que 'en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación'.
Desde esta perspectiva las subvenciones que estas sociedades reciben vía Presupuestos de la Comunidad Autónoma no deben incluirse en la base imponible, pues no aparecen vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, ni están establecidas en función de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados (...).
Es claro, según el Tribunal Supremo en estas sentencias, que estamos ante lo que el Tribunal Constitucional denomina 'subvenciones-dotación' y, por lo tanto, ante una mera dotación presupuestaria destinada a cubrir el déficit de explotación, es decir, ante una técnica presupuestaria de asignación de recursos a las entidades que componen la Administración institucional y no ante 'contraprestación' alguna de las operaciones que realiza la sociedad, ni siquiera en un sentido global o amplio.
La sentencia rechaza esta argumentación afirmando:
'Lo decisivo en el caso es la plena concordancia en su literalidad de los artículos 7.8º de la Ley del IVA y del artículo 9.9º de la Ley del IGIC - literalmente idénticos-lo que significa que el legislador interno-en ejercicio de sus competencias-ha decidido lleva a cabo la armonización y, por ello, la interpretación que del precitado artículo 7.8º de la Ley del IVA hace el Tribunal Supremo es aplicable cuando se trata del IGIC en su aplicación a supuestos con identidad objetiva (entidades con forma societaria y capital público creadas por Administraciones territoriales, bien sea la Comunidad Autónoma o un ente local, para la gestión de intereses dentro de su esfera de competencias).
Como dice la parte estamos ante 'impuestos plenamente armonizados', por voluntad del legislador nacional sin que aparezca razón jurídica alguna para excluir la aplicación en el caso de Canarias de la interpretación que lleva a cabo el Tribunal Supremo a propósito de excepciones a la no sujeción de las operaciones al IVA cuando se trata de operaciones realizadas mediante empresas públicas, privadas o mixtas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que actúen. La conclusión, de aplicación de la misma doctrina, supone la no sujeción para las operaciones llevadas a cabo por los entes públicos territoriales (art 9.9º de la LIGIC) lo que significa que dicho entes tendrán la consideración de consumidores finales que han de soportar las cuotas del IGIC sin poder efectuar la deducción de las mismas, y dicha conclusión es plenamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre inaplicación en el territorio de Canarias de una sentencia del TJUE que declara la incompatibilidad de la normativa nacional y una Directiva Comunitaria al tratarse de un ámbito espacial en el que no despliega sus efectos la Directiva, pues lo que decimos es, simple y llanamente, que el legislador nacional ha decidido establecer idéntica regulación en cuanto a los supuestos de no sujeción al IVA e IGIC de Administración Públicas y excepciones a ello, y, por tanto, no es posible una interpretación distinta en uno y otro territorio nacional.
Por eso es plenamente coherente la sujeción al IGIC en el ámbito territorial del impuesto -al igual que al IVA- de las operaciones realizadas por los entes públicos a través de empresas públicas, privadas o mixtas, conforme a la clara redacción del artículo 9.9º cuando dice que 'No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales', lo cual comporta que la entidad demandante (como entidad pública con forma societaria) es sujeto pasivo del impuesto por todas sus operaciones, y, por tanto, con derecho a la devolución del IGIC soportado, esto es, tanto en su consideración de órgano técnico-jurídico del Ayuntamiento que la crea, como en su consideración de entidad mercantil, y le es aplicable el régimen jurídico de dicho impuesto. En otras palabras, también las operaciones que realiza para el Ayuntamiento están sujetas a deducción, al igual que las operaciones que realiza con terceros, esto es, las operaciones 'ad extra', las cuales entran de lleno en lo que es el objetivo de su creación, que no es otro que la participación en el tráfico mercantil que en el caso se hace con el objeto social de 'la promoción de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en la producción, gestión y difusión de actividades culturales, turísticas y de carnaval; así como la comercialización de aquellos productos y servicios a que den lugar las actuaciones societarias', además de ' efectuar cuantas gestiones sean necesarias para conseguir aportaciones económicas para la financiación, tomando medidas para un eficaz aprovechamiento de sus presupuestos económicos, gestionándolos y administrándolos; así como la adquisición, explotación, enajenación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles que se deban integrar en su patrimonio o usarse'.
Se trata, pues, de operaciones sujetas al IGIC, unas y otras, a las que es aplicable la excepción a la no sujeción del artículo 9.9 de la LIGIC, con idéntica redacción al artículo 7.8º de la ley del IVA, que literalmente dicen que 'No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales'
La establece así la parte dispositiva del auto:
'La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si resulta de aplicación para la interpretación de los artículos 4, 9.8 (en la actualidad 9.9) y 28 de la ley 20/1991, en relación con la sujeción o no del Impuesto General Indirecto Canario de las operaciones que realiza una sociedad de capital público con naturaleza de órgano técnico jurídico a su entidad pública territorial, la doctrina del Tribunal Supremo sentada a propósito de la interpretación del art. 7.8 de la ley del IVA que exceptúa de la no sujeción al IVA cuando se trata de operaciones realizadas mediante empresas públicas, todo ello partiendo de que el territorio de Canarias queda fuera del ámbito de aplicación de dicho Impuesto'.
Dicha tesis no puede ser admitida por la razón esencial de que la sentencia impugnada no aplica en Canarias la Directiva IVA, sino que interpreta un precepto legal (el artículo 9.9 LIGIC) que es idéntico a un precepto estatal (de la Ley del IVA) que ha sido analizado e interpretado por la jurisprudencia.
Si se lee detenidamente esa jurisprudencia (expresada en el segundo fundamento de esta sentencia), la misma no descansa, en puridad, en el Derecho Europeo, sino en el tenor literal del artículo 7.8 LIVA (idéntico al artículo 9.9 LIGIC), que recoge una matización nítida a la no sujeción al impuesto de la actividad realizada por las Administraciones Públicas, pues no tendrán tal consideración de tales las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
Lo único que hace el Tribunal Supremo es preguntarse si una interpretación como esa conculca la Directiva IVA o la jurisprudencia que la interpreta. Y concluye que no hay contravención.
No está de más recordar al respecto que el auto de admisión interrogaba a la Sala sobre una única cuestión: si la doctrina del Tribunal Supremo sentada a propósito de la interpretación del art. 7.8 de la ley del IVA, que exceptúa de la no sujeción al IVA cuando se trata de operaciones realizadas mediante empresas públicas, es aplicable al impuesto indirecto canario en el bien entendido que el territorio de Canarias -como la Sala
El primero de ellos -en la redacción aplicable al caso- dispone que no están sujetas a IVA:
Y el segundo -el artículo 9.9 de la LIGIC - dispone que no están sujetas:
En consecuencia, como sostiene la recurrida, resulta que el legislador nacional, en ambos cuerpos normativos, y mediante las mismas normas estatales, durante el mismo período de vigencia, ha querido dejar fuera de los supuestos de no sujeción del IVA-IGIC las operaciones realizadas por los entes públicos cuando actúen por medio de determinadas formas societarias, entre las que se encuentra -con claridad- la que ostenta PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SA; de forma que, consecuentemente, se declaran sujetas a dichos impuestos (a los dos) las operaciones realizadas por esa especial forma de personificación.
Las redacciones vigentes de ambos preceptos, desde el 01/01/2015 hasta la actualidad, son las siguientes:
Artículo 7.8 de la LIVA. No están sujetas al IVA:
'8º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales'.
Artículo 9.9 de la LIGIC. No están sujetas al IGIC:
'9º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales'.
Todo lo cual, como sostiene la recurrida, se viene sosteniendo desde la fase administrativa, y ratifica que la identidad a estos efectos entre ambas figuras impositivas, por voluntad del legislador nacional, es prácticamente total, y está fundada en la necesidad de evitar distorsiones en el mercado interior entre la Península e Islas Baleares y Canarias y en el exterior entre Canarias y países miembros de la UE. Tan es así, como se pone de manifiesto con los artículos controvertidos comparados, que a renglón seguido de una modificación del IVA peninsular derivada de los cambios normativos o de exigencias jurisprudenciales comunitarias, ésta es aplicada, al mismo tiempo y mediante la misma norma, también en el IGIC, con la misma fecha de entrada en vigor.
En este sentido, en el preámbulo de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, que modificó la Ley 20/1991 en lo que respecta a las reglas de localización de las prestaciones de servicio, se refiere expresamente a la necesidad de aplicar a las Islas Canarias las reglas esenciales del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia de la Sexta Directiva, se afirma expresamente lo siguiente:
'El Impuesto General Indirecto Canario no es un tributo armonizado en el ámbito de la Unión Europea, por lo que a su normativa no le resultan de aplicación ni las directivas comunitarias reguladoras de los impuestos sobre el volumen de negocios ni las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en aplicación de dichas directivas. Sin embargo, se considera adecuado mantener una coherencia y coordinación entre las reglas esenciales del Impuesto General Indirecto Canario y las del Impuesto sobre el Valor Añadido, mucho más si se trata de aspectos que tienen que ver con la sujeción, a fin de no generar posibles situaciones de no imposición o de doble imposición en las transacciones concluidas entre los territorios de aplicación de ambos tributos o las que puedan realizarse entre las Islas Canarias y el resto de la Comunidad'.
Y en sentido similar, en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, mediante la que se modificó el artículo 19 de la Ley 20/1991 introduciendo la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo en determinadas operaciones inmobiliarias, así como los apartados 3 y 5 del artículo 33 de la misma Ley, relativo al ejercicio del derecho a la deducción del IGIC, se señalaba:
' (...) Dadas las numerosas modificaciones de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que se incorporan en esta Ley, se considera conveniente que esas modificaciones se incorporen, asimismo, en la Ley del Impuesto General Indirecto Canario para que el régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado'.
'Esta reforma de determinadas exenciones en operaciones interiores no implica alteración del tratamiento homogéneo de los sectores económicos y a los criterios esenciales de gravamen establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata, precisamente, de unificar con el Impuesto sobre el Valor Añadido la regulación de las exenciones relativas al servicio postal universal y a las prestaciones de servicios de educación. Por tanto, se cumple plenamente el requisito previsto en el número 1º del apartado Tres de la citada disposición adicional octava de la Ley 22/2009. Además, se ha procedido a una regulación in extenso de la totalidad de las exenciones del impuesto, trasladando a las mismas, en tanto que se ha considerado procedente, la correspondiente regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
Señala la recurrente que el artículo 9.9 no establece en exclusiva los supuestos de no sujeción al IGIC, debiendo adicionarle los supuestos cuya actividad no está descrita en la definición del hecho imponible.
Para la recurrente, las operaciones que nos ocupan no pueden considerarse sujetas al IGIC a la vista del art. 4.1 de la LIGIC, porque la concreta actividad desarrollada por la entidad 'no está definida dentro del hecho imponible'.
Establece el referido artículo, cuya redacción no se ha modificado desde la vigencia del impuesto, lo siguiente:
'1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional'.
Y en el mismo sentido, el art. 4.Uno de la LIVA, no difiere de la redacción anterior, al disponer:
'Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.'
Por tanto, nos encontramos ante redacciones normativas similares, interpretadas -en el ámbito del IVA- por esta Sala Tercera, en las sentencias de los recursos de casación para unificación de doctrina números 271/2006 y 151/2007, de fecha 22 de octubre de 2010 y 14 de abril de 2011, respectivamente, sin que exista razón alguna -como bien dice la sentencia impugnada- para llegar a conclusión distinta en relación con el IGIC.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación, pues la Sala de Las Palmas ha acertado plenamente al aplicar a las operaciones efectuadas por la demandante en la instancia la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal antes mencionadas, dictadas en relación con preceptos idénticos de la ley del IVA, interpretación plenamente trasladable al mismo supuesto de hecho (e idéntica regulación legal) en el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

