Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 439/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6601/2017 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Nº de sentencia: 439/2020

Núm. Cendoj: 28079130022020100146

Núm. Ecli: ES:TS:2020:967

Núm. Roj: STS 967:2020

Resumen:
Impuesto General Indirecto Canario.Operaciones realizadas por una entidad mercantil cuyo capital pertenece íntegramente al ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y cuyo objeto social es la "promoción de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en la producción, gestión y difusión de actividades culturales, turísticas y de carnaval, así como la comercialización de productos y servicios a que den lugar sus actividades societarias".Interpretación del artículo 9.9 de la Ley del Impuesto General Indirecto Canario cuando exceptúa de la no sujeción aplicable a las operaciones de las Administraciones Públicas, las realizadas a través de empresas públicas o sociedades mercantiles, como es la interesada.La interpretación del precepto debe coincidir con la efectuada por el Tribunal Supremo en relación con el Impuesto del Valor Añadido de un artículo idéntico (el artículo 7.8 de la Ley), sin que ello suponga una aplicación indebida en Canarias del Derecho de la Unión Europea en materia de IVA.Ha sido voluntad del legislador nacional equipar ambos tributos en relación con las operaciones de esa clase, por lo que debe estarse a la interpretación (uniforme) establecida al respecto por el Tribunal Supremo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 439/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6601/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 6601/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 439/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 6601/2017, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de junio de 2017, pronunciada en procedimiento ordinario núm. 28/2015, cuyo objeto estaba constituido por liquidaciones tributarias del Impuesto General Indirecto Canario del año 2010 y cuantía de 276.135,08 euros.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la mercantil PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Sofía Pereda Gil y bajo la dirección letrada de don Alberto Manuel Rodríguez Perera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 28/2015, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Elisabet Marrero Rivero, en nombre y representación de la entidad PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS, SA, contra el acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, al igual que las liquidaciones por el concepto IGIC a las que se refiere, con reconocimiento del derecho de la entidad demandante a la devolución de las cuotas soportadas conforme a lo señalado en el fundamento de derecho séptimo.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales '.

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Gobierno de Canarias, demandada en la instancia, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación, y dicha Sala, por auto de 12 de diciembre de 2017, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la indicada parte recurrente como, en su condición de parte recurrida, la representación procesal de PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SA.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 28 de febrero de 2018, la admisión del recurso de casación, determinando asimismo las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de ' fundamentos de derecho' de la actual sentencia.

CUARTO. Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

1.En el escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal del Gobierno de Canarias, tras argumentar lo que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala:

'1. Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

2. Como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia de tribunal de instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.

3. Y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso contra la resolución de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias de 6 de noviembre de 2014'.

2.Por su parte, la representación procesal de PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SA formuló oposición al recurso de casación mediante escrito en el que, tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando lo siguiente:

'Que tenga por presentado este escrito con sus copias y por formulada oposición al recurso de casación núm. 6601/2017 interpuesto contra la sentencia núm. 333/2017, de fecha 19 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; y, en virtud de lo expuesto, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, imponiendo al recurrente las costas del presente proceso'.

QUINTO.Vista pública y deliberación del recurso.

Concluso el proceso, la Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2020, actos que tuvieron lugar con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos y actos administrativos litigiosos relevantes para la actual controversia casacional; debate en el proceso de instancia.

1.PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SA es una entidad mercantil cuyo capital pertenece íntegramente al ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y cuyo objeto social es la 'promoción de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en la producción, gestión y difusión de actividades culturales, turísticas y de carnaval, así como la comercialización de productos y servicios a que den lugar sus actividades societarias'.

2.El presupuesto de ingresos de la sociedad se nutre, sobre todo, de transferencias recibidas de la Corporación, aunque también -pero en menor medida- del producto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a terceras personas distintas del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

3.Una jurisprudencia reiterada considera que este tipo de entes son 'órganos técnico-jurídicos de gestión de los ayuntamientos', de manera que (i) los servicios que prestan son gratuitos y exigen una financiación pública mediante transferencias de la Corporación y (ii) estas transferencias 'no son contraprestaciones debidas a relaciones jurídico-mercantiles entre ambos entes, sino aportaciones de naturaleza pública para financiar un mero instrumento de gestión directa del servicio público correspondiente'.

4.La aplicación de esta jurisprudencia llevó a la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias a considerar que los servicios que prestan estos órganos -en cuanto 'operaciones internas' entre el ente local y su sociedad municipal- no están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el capital social esté íntegramente suscrito por el ente territorial;

b) Que la toma de decisión está también controlada por dicho ente;

c) Que los servicios públicos se presten mediante el sistema de gestión directa;

d) Que el destinatario exclusivo de esos servicios sea el ente territorial propietario del capital;

e) Que su financiación sea exclusivamente a través de los Presupuestos Generales del ente local.

5.Ocurre, sin embargo, que no todas las operaciones que realiza la sociedad pública tienen como destinataria a la Administración, que realiza la encomienda, pues la sociedad efectúa también - por mor de su objeto social previsto en sus Estatutos- entregas de bienes y prestaciones de servicios cuyo destinatario no es el ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

6.La Administración Tributaria entendió que la entidad mercantil, que en el último ejercicio de cada trimestre había solicitado la devolución del IGIC soportado, había deducido indebidamente las cuotas del IGIC soportadas, puesto que las operaciones realizadas con el Ayuntamiento no se encontraban sujetas al IGIC a la vista del artículo 4.1 LIGIC, y ello por cuanto no se trataba de verdaderas entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en desarrollo de su actividad empresarial, siendo su actuación aquí como órgano técnico-jurídico de gestión del Ayuntamiento.

7.En otras palabras, los servicios que presta la entidad Promoción Ciudad de Las Palmas, SA al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en cuanto operaciones internas entre el ente local y la entidad de capital público, no quedarían sujetas al IGIC porque el destinatario exclusivo de sus servicios era el propio ente local titular de su capital social y su financiación se hacía a través de la consignación en los Presupuestos Generales de aquél. Consecuencia de ello es que las cuotas del IGIC soportadas que afectaban de modo exclusivo a este tipo de operaciones no originaban derecho a la deducción en ningún caso conforme al artículo 28.1 LIGIC, a diferencia de las que había realizado con terceras personas, cuyas cuotas si serían deducibles pero en función del porcentaje perteneciente a unas u otras, no resultando tampoco aplicable la regla de la prorrata a que se refiere el art. 35 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, porque no se trataba de una actividad empresarial en la que se realizasen conjuntamente operaciones que exigen el derecho la deducción y otras de naturaleza análoga que no habilitaban el ejercicio de dicho derecho, sino que se trataba del desempeño de una actividad empresarial y otra que no gozaba de tal carácter.

8.En definitiva, la ausencia de 'alteridad' hacía que, en las relaciones entre la sociedad y el ayuntamiento, aquélla no ostentase la condición de empresario o profesional (sujeto pasivo del IGIC) y, por tanto, las operaciones que la sociedad realiza con la Corporación no son operaciones de entregas de bienes o prestaciones de servicios y, por ello, no están sujetas al impuesto indirecto canario, de manera que no generan el derecho a deducir las cuotas soportadas.

Además, las transferencias que la sociedad recibe del Ayuntamiento deben incluirse en la base imponible del IGIC, pues no es atendible el criterio que ha acogido el Tribunal Supremo en relación con el IVA -en atención a las Directivas correspondientes- al no ser aplicable este tributo en Canarias

SEGUNDO. La impugnación de la contribuyente y los razonamientos de la sentencia impugnada en casación.

1.La discrepancia de PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SA se amparaba en tres motivos impugnatorios:

1.1.Resulta aplicable al caso el artículo 9.9 de la LIGIC, según el cual, aunque no están sujetas al impuesto 'las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria', 'no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales'.

1.2.No es posible incluir en la base imponible del IGIC el importe de las transferencias que recibe la entidad del ayuntamiento al no tratarse -según la interesada- de 'subvenciones directamente vinculadas al precio'.

1.3.Debe aplicarse al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en supuestos idénticos y respecto de sociedades de la misma naturaleza, ha considerado que las operaciones realizadas con el ente territorial estaban sujetas al IVA y que las transferencias efectuadas por la Administración a estos entes son puras 'subvenciones/dotación' que no constituyen contraprestación.

2.La sentencia de la Sala de Canarias (estimatoria del recurso) recuerda, en primer lugar, que el artículo 9.9 LIGIC tiene idéntica redacción que el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre el cual y en relación a las mismas cuestiones aquí planteadas, existe ya doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en las sentencias de la Sala Tercera en recursos de casación para unificación de doctrina núms. 271/2006 y 151/2007, que dieron lugar a sentencias de 22 de octubre de 2010 y 14 de abril de 2011.

Reproduce posteriormente esas sentencias, cuya doctrina (extractada) sería la siguiente -en relación con el IVA-:

2.1.Con la Ley del IVA de 1992 no cabe hablar de actuaciones no sujetas cuando los entes públicos llevan a cabo sus actos de gestión por medio de empresas interpuestas, sean públicas o privadas, pues el precepto aplicable excluye el supuesto de no sujeción respecto de operaciones realizadas por las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

2.2.Debe entonces determinarse si ese precepto se atempera a la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977 y debe hacerse descartando esa contravención porque 'la referida Directiva se refiere en general a la prestación de un servicio público por parte de un ente público y ahora nos encontramos ante un supuesto de gestión indirecta por medio de una entidad mercantil que expresamente se excluye de la no sujeción de la normativa estatal', a lo que debe añadirse que 'la actividad de fomento del turismo no es una función estrictamente política que deban prestar los entes públicos dentro del ejercicio de sus funciones públicas, sino que puede realizarse, aunque de distinto modo, pues difícilmente podrá ser gratuito, por entes de derecho privado'.

2.3.Y debe resolverse también si formarán o no parte de la base imponible del IVA -conforme al artículo 78.3.Dos de la Ley 37/1992- las transferencias de fondos a esas sociedades mercantiles, lo que solo sucederá si tales transferencias se consideran 'subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto'.

2.4. Tampoco concurren los requisitos necesarios para la inclusión de las subvenciones percibidas en la base imponible del IVA.

El artículo 78 de la Ley 37/1992, después de indicar en su apartado Uno que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, dice en su apartado Dos, núm. 3º, que 'en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación'.

Desde esta perspectiva las subvenciones que estas sociedades reciben vía Presupuestos de la Comunidad Autónoma no deben incluirse en la base imponible, pues no aparecen vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, ni están establecidas en función de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados (...).

Es claro, según el Tribunal Supremo en estas sentencias, que estamos ante lo que el Tribunal Constitucional denomina 'subvenciones-dotación' y, por lo tanto, ante una mera dotación presupuestaria destinada a cubrir el déficit de explotación, es decir, ante una técnica presupuestaria de asignación de recursos a las entidades que componen la Administración institucional y no ante 'contraprestación' alguna de las operaciones que realiza la sociedad, ni siquiera en un sentido global o amplio.

3.Sostenía la Administración que el contenido de esas sentencias del Tribunal Supremo, en cuanto cuestionan la posibilidad de incluir en la base imponible del IVA las subvenciones concedidas por la Administración autonómica a la sociedad regional de turismo, atendiendo a la regulación que, al respecto, establece la normativa comunitaria (Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977), no es extrapolable al caso pues dicha Directiva no despliega sus efectos en Canarias, encontrándose recogida tal exclusión en el art 4 del Reglamento (CEE) 1911/1991, de Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones de derecho comunitario en las Islas Canarias y en la propia Directiva.

La sentencia rechaza esta argumentación afirmando:

'Lo decisivo en el caso es la plena concordancia en su literalidad de los artículos 7.8º de la Ley del IVA y del artículo 9.9º de la Ley del IGIC - literalmente idénticos-lo que significa que el legislador interno-en ejercicio de sus competencias-ha decidido lleva a cabo la armonización y, por ello, la interpretación que del precitado artículo 7.8º de la Ley del IVA hace el Tribunal Supremo es aplicable cuando se trata del IGIC en su aplicación a supuestos con identidad objetiva (entidades con forma societaria y capital público creadas por Administraciones territoriales, bien sea la Comunidad Autónoma o un ente local, para la gestión de intereses dentro de su esfera de competencias).

Como dice la parte estamos ante 'impuestos plenamente armonizados', por voluntad del legislador nacional sin que aparezca razón jurídica alguna para excluir la aplicación en el caso de Canarias de la interpretación que lleva a cabo el Tribunal Supremo a propósito de excepciones a la no sujeción de las operaciones al IVA cuando se trata de operaciones realizadas mediante empresas públicas, privadas o mixtas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que actúen. La conclusión, de aplicación de la misma doctrina, supone la no sujeción para las operaciones llevadas a cabo por los entes públicos territoriales (art 9.9º de la LIGIC) lo que significa que dicho entes tendrán la consideración de consumidores finales que han de soportar las cuotas del IGIC sin poder efectuar la deducción de las mismas, y dicha conclusión es plenamente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre inaplicación en el territorio de Canarias de una sentencia del TJUE que declara la incompatibilidad de la normativa nacional y una Directiva Comunitaria al tratarse de un ámbito espacial en el que no despliega sus efectos la Directiva, pues lo que decimos es, simple y llanamente, que el legislador nacional ha decidido establecer idéntica regulación en cuanto a los supuestos de no sujeción al IVA e IGIC de Administración Públicas y excepciones a ello, y, por tanto, no es posible una interpretación distinta en uno y otro territorio nacional.

Por eso es plenamente coherente la sujeción al IGIC en el ámbito territorial del impuesto -al igual que al IVA- de las operaciones realizadas por los entes públicos a través de empresas públicas, privadas o mixtas, conforme a la clara redacción del artículo 9.9º cuando dice que 'No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales', lo cual comporta que la entidad demandante (como entidad pública con forma societaria) es sujeto pasivo del impuesto por todas sus operaciones, y, por tanto, con derecho a la devolución del IGIC soportado, esto es, tanto en su consideración de órgano técnico-jurídico del Ayuntamiento que la crea, como en su consideración de entidad mercantil, y le es aplicable el régimen jurídico de dicho impuesto. En otras palabras, también las operaciones que realiza para el Ayuntamiento están sujetas a deducción, al igual que las operaciones que realiza con terceros, esto es, las operaciones 'ad extra', las cuales entran de lleno en lo que es el objetivo de su creación, que no es otro que la participación en el tráfico mercantil que en el caso se hace con el objeto social de 'la promoción de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en la producción, gestión y difusión de actividades culturales, turísticas y de carnaval; así como la comercialización de aquellos productos y servicios a que den lugar las actuaciones societarias', además de ' efectuar cuantas gestiones sean necesarias para conseguir aportaciones económicas para la financiación, tomando medidas para un eficaz aprovechamiento de sus presupuestos económicos, gestionándolos y administrándolos; así como la adquisición, explotación, enajenación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles que se deban integrar en su patrimonio o usarse'.

Se trata, pues, de operaciones sujetas al IGIC, unas y otras, a las que es aplicable la excepción a la no sujeción del artículo 9.9 de la LIGIC, con idéntica redacción al artículo 7.8º de la ley del IVA, que literalmente dicen que 'No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales'

TERCERO. La cuestión que presenta interés objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del presente recurso.

La establece así la parte dispositiva del auto:

'La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si resulta de aplicación para la interpretación de los artículos 4, 9.8 (en la actualidad 9.9) y 28 de la ley 20/1991, en relación con la sujeción o no del Impuesto General Indirecto Canario de las operaciones que realiza una sociedad de capital público con naturaleza de órgano técnico jurídico a su entidad pública territorial, la doctrina del Tribunal Supremo sentada a propósito de la interpretación del art. 7.8 de la ley del IVA que exceptúa de la no sujeción al IVA cuando se trata de operaciones realizadas mediante empresas públicas, todo ello partiendo de que el territorio de Canarias queda fuera del ámbito de aplicación de dicho Impuesto'.

CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

1.Sostiene la recurrente en el escrito de interposición, en primer lugar, que la sentencia de instancia aplica erróneamente la Sexta Directiva, 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido del Consejo de la Unión Europea '...a sabiendas de conocer nuestro Tribunal que la citada Directiva no resulta de aplicación en Canarias'.

Dicha tesis no puede ser admitida por la razón esencial de que la sentencia impugnada no aplica en Canarias la Directiva IVA, sino que interpreta un precepto legal (el artículo 9.9 LIGIC) que es idéntico a un precepto estatal (de la Ley del IVA) que ha sido analizado e interpretado por la jurisprudencia.

Si se lee detenidamente esa jurisprudencia (expresada en el segundo fundamento de esta sentencia), la misma no descansa, en puridad, en el Derecho Europeo, sino en el tenor literal del artículo 7.8 LIVA (idéntico al artículo 9.9 LIGIC), que recoge una matización nítida a la no sujeción al impuesto de la actividad realizada por las Administraciones Públicas, pues no tendrán tal consideración de tales las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

Lo único que hace el Tribunal Supremo es preguntarse si una interpretación como esa conculca la Directiva IVA o la jurisprudencia que la interpreta. Y concluye que no hay contravención.

2.En otras palabras, lo que hace la Sala de Canarias, al tratarse de regulaciones idénticas, es afirmar que no existe '...razón jurídica alguna para excluir la aplicación en el caso de Canarias de la interpretación que lleva a cabo el Tribunal Supremo a propósito de excepciones a la no sujeción de las operaciones al IVA cuando se trata de operaciones realizadas mediante empresas públicas, privadas o mixtas,cualquiera que sea el régimen jurídico en que actúen.

No está de más recordar al respecto que el auto de admisión interrogaba a la Sala sobre una única cuestión: si la doctrina del Tribunal Supremo sentada a propósito de la interpretación del art. 7.8 de la ley del IVA, que exceptúa de la no sujeción al IVA cuando se trata de operaciones realizadas mediante empresas públicas, es aplicable al impuesto indirecto canario en el bien entendido que el territorio de Canarias -como la Salaa quorecuerda-queda fuera del ámbito de aplicación de dicho Impuesto.

3.No existe duda alguna sobre la identidad de redacción entre los artículos 7.8 de la LIVA y el artículo 9.9 de la LIGIC.

El primero de ellos -en la redacción aplicable al caso- dispone que no están sujetas a IVA:

8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

Y el segundo -el artículo 9.9 de la LIGIC - dispone que no están sujetas:

9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En consecuencia, como sostiene la recurrida, resulta que el legislador nacional, en ambos cuerpos normativos, y mediante las mismas normas estatales, durante el mismo período de vigencia, ha querido dejar fuera de los supuestos de no sujeción del IVA-IGIC las operaciones realizadas por los entes públicos cuando actúen por medio de determinadas formas societarias, entre las que se encuentra -con claridad- la que ostenta PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SA; de forma que, consecuentemente, se declaran sujetas a dichos impuestos (a los dos) las operaciones realizadas por esa especial forma de personificación.

4.A ello debe añadirse que cuando se modifica la redacción del artículo 7.8 de la LIVA, se hace (a renglón seguido) en el mismo sentido, mediante la misma norma, Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, y entrando en vigor al mismo tiempo, el art. 9.9 de la LIGIC.

Las redacciones vigentes de ambos preceptos, desde el 01/01/2015 hasta la actualidad, son las siguientes:

Artículo 7.8 de la LIVA. No están sujetas al IVA:

'8º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales'.

Artículo 9.9 de la LIGIC. No están sujetas al IGIC:

'9º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales'.

Todo lo cual, como sostiene la recurrida, se viene sosteniendo desde la fase administrativa, y ratifica que la identidad a estos efectos entre ambas figuras impositivas, por voluntad del legislador nacional, es prácticamente total, y está fundada en la necesidad de evitar distorsiones en el mercado interior entre la Península e Islas Baleares y Canarias y en el exterior entre Canarias y países miembros de la UE. Tan es así, como se pone de manifiesto con los artículos controvertidos comparados, que a renglón seguido de una modificación del IVA peninsular derivada de los cambios normativos o de exigencias jurisprudenciales comunitarias, ésta es aplicada, al mismo tiempo y mediante la misma norma, también en el IGIC, con la misma fecha de entrada en vigor.

5.En efecto, en algunas de las últimas reformas introducidas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (Ley 20/1991), el legislador ha fundamentado las modificaciones aprobadas en la necesidad de que ambas regulaciones, la del IGIC y la del IVA, sean coherentes entre sí.

En este sentido, en el preámbulo de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, que modificó la Ley 20/1991 en lo que respecta a las reglas de localización de las prestaciones de servicio, se refiere expresamente a la necesidad de aplicar a las Islas Canarias las reglas esenciales del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia de la Sexta Directiva, se afirma expresamente lo siguiente:

'El Impuesto General Indirecto Canario no es un tributo armonizado en el ámbito de la Unión Europea, por lo que a su normativa no le resultan de aplicación ni las directivas comunitarias reguladoras de los impuestos sobre el volumen de negocios ni las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en aplicación de dichas directivas. Sin embargo, se considera adecuado mantener una coherencia y coordinación entre las reglas esenciales del Impuesto General Indirecto Canario y las del Impuesto sobre el Valor Añadido, mucho más si se trata de aspectos que tienen que ver con la sujeción, a fin de no generar posibles situaciones de no imposición o de doble imposición en las transacciones concluidas entre los territorios de aplicación de ambos tributos o las que puedan realizarse entre las Islas Canarias y el resto de la Comunidad'.

Y en sentido similar, en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, mediante la que se modificó el artículo 19 de la Ley 20/1991 introduciendo la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo en determinadas operaciones inmobiliarias, así como los apartados 3 y 5 del artículo 33 de la misma Ley, relativo al ejercicio del derecho a la deducción del IGIC, se señalaba:

' (...) Dadas las numerosas modificaciones de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que se incorporan en esta Ley, se considera conveniente que esas modificaciones se incorporen, asimismo, en la Ley del Impuesto General Indirecto Canario para que el régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado'.

6.Asimismo, el propio legislador autonómico canario, que recordemos, de acuerdo con lo dispuesto en disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, cuenta con competencias normativas en IGIC, entre otras, en materia de exenciones en operaciones interiores y en lo referido a los tipos de gravamen del Impuesto, vino a señalar en la Exposición de Motivos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, lo siguiente:

'Esta reforma de determinadas exenciones en operaciones interiores no implica alteración del tratamiento homogéneo de los sectores económicos y a los criterios esenciales de gravamen establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata, precisamente, de unificar con el Impuesto sobre el Valor Añadido la regulación de las exenciones relativas al servicio postal universal y a las prestaciones de servicios de educación. Por tanto, se cumple plenamente el requisito previsto en el número 1º del apartado Tres de la citada disposición adicional octava de la Ley 22/2009. Además, se ha procedido a una regulación in extenso de la totalidad de las exenciones del impuesto, trasladando a las mismas, en tanto que se ha considerado procedente, la correspondiente regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

7.En definitiva, compartimos el criterio de la sentencia de instancia según el cual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del art. 7.8 de la LIVA, redactada de manera idéntica al art. 9.9 de la LIGIC, que se modifica y entra en vigor al mismo tiempo, resulta plenamente aplicable al ámbito del IGIC, para la resolución, al margen de la Sexta Directiva, de cuestiones jurídicas controvertidas de naturaleza idéntica.

8.Por último, no apreciamos la vulneración del artículo 4 de la ley del impuesto canario que se aduce en el escrito de interposición.

Señala la recurrente que el artículo 9.9 no establece en exclusiva los supuestos de no sujeción al IGIC, debiendo adicionarle los supuestos cuya actividad no está descrita en la definición del hecho imponible.

Para la recurrente, las operaciones que nos ocupan no pueden considerarse sujetas al IGIC a la vista del art. 4.1 de la LIGIC, porque la concreta actividad desarrollada por la entidad 'no está definida dentro del hecho imponible'.

Establece el referido artículo, cuya redacción no se ha modificado desde la vigencia del impuesto, lo siguiente:

'1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional'.

Y en el mismo sentido, el art. 4.Uno de la LIVA, no difiere de la redacción anterior, al disponer:

'Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.'

Por tanto, nos encontramos ante redacciones normativas similares, interpretadas -en el ámbito del IVA- por esta Sala Tercera, en las sentencias de los recursos de casación para unificación de doctrina números 271/2006 y 151/2007, de fecha 22 de octubre de 2010 y 14 de abril de 2011, respectivamente, sin que exista razón alguna -como bien dice la sentencia impugnada- para llegar a conclusión distinta en relación con el IGIC.

9.En definitiva, contestando así expresamente a la cuestión suscitada en el auto de admisión, resulta de aplicación para la interpretación de los artículos 4, 9.8 (en la actualidad 9.9) y 28 de la ley 20/1991, en relación con la sujeción o no del Impuesto General Indirecto Canario de las operaciones que realiza una sociedad de capital público con naturaleza de órgano técnico jurídico a su entidad pública territorial, la doctrina del Tribunal Supremo sentada a propósito de la interpretación del artículo 7.8 de la ley del IVA que exceptúa de la no sujeción al IVA los supuestos de operaciones realizadas mediante empresas públicas, todo ello partiendo de que el territorio de Canarias queda fuera del ámbito de aplicación de dicho Impuesto.

QUINTO. Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación, pues la Sala de Las Palmas ha acertado plenamente al aplicar a las operaciones efectuadas por la demandante en la instancia la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal antes mencionadas, dictadas en relación con preceptos idénticos de la ley del IVA, interpretación plenamente trasladable al mismo supuesto de hecho (e idéntica regulación legal) en el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.

SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto, punto 9, de esta sentencia.

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación núm. 6601/2017, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de junio de 2017, pronunciada en procedimiento ordinario núm. 28/2015, cuyo objeto estaba constituido por liquidaciones tributarias del Impuesto General Indirecto Canario del año 2010 y cuantía de 276.135,08 euros.

Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS CUDERO BLAS, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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