Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 439/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 850/2019 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 439/2021
Núm. Cendoj: 28079330022021100389
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8180
Núm. Roj: STSJ M 8180:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 850/2019, interpuesto por la mercantil GENERAL DE SERVICIOS I.T.V., S.A., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y dirigida por el Letrado D. Ángel de Martín y Santiago, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario nº 230/2018. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y la mercantil APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y dirigida por la Letrada Dª. María Elea Fort Cisneros.
Antecedentes
Igualmente se opuso a la apelación la mercantil APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo argumentando, en primer lugar, que la resolución administrativa impugnada de 21 de febrero de 2018 de concesión de licencia, contiene todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para conocer las razones que tuvo en cuenta la Administración para acceder a la licencia solicitada, aludiéndose a los informes técnicos que sirven de motivación in aliundi. Añade la sentencia apelada, en segundo lugar, que si bien existió una suspensión de licencias con motivo de la aprobación inicial de una modificación del PGOU de Madrid, se procedió a levantar dicha suspensión, no existiendo por tanto suspensión de licencias que afecte a la presentación, tramitación y resolución de licencias. En tercer lugar argumenta la sentencia apelada que en la tramitación de la licencia se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza para la apertura de actividades económicas de la ciudad de Madrid el 28 de febrero de 2014. En cuarto lugar y en relación con la ausencia del trámite de audiencia, considera la sentencia apelada que la actora ha tenido pleno conocimiento de la resolución de la concesión de licencia y la ha impugnado, sin que se le haya causado indefensión. En quinto lugar y en relación con el cumplimiento de las condiciones del otorgamiento de la licencia, señala la sentencia apelada que no estaríamos ante un vicio de nulidad del propio acto sino que correspondería al control posterior del citado acto. Por último y en relación con la razones urbanísticas que, a juicio de la actora, impide la concesión de la licencia, la sentencia apelada señala que son significativos los informes técnicos de 7 de julio de 2017 (folios 834 y siguientes del expediente) y de 19 de febrero de 2018 (folios 853 y siguientes) estimando la sentencia que el contenido de esos informes no han resultado desvirtuados por prueba en contrario.
En el primero alega error en la apreciación de los hechos, basándose en que la sentencia apelada indica que se solicitó del Ayuntamiento de Madrid que se emitiera certificado de conformidad, lo que considera que no es posible pues esos certificados se expiden por las entidades colaboradoras urbanísticas.
En segundo lugar considera la apelante que se ha producido error en la valoración de los informes y de la necesaria motivación de la resolución administrativa. Alega la apelante que hubo un primer informe técnico desfavorable que motivó la denegación inicial de la licencia, informe que consideraba que no puede concederse la licencia por tratarse de suelo urbano no consolidado. También considera la apelante que la sentencia no expresa porqué considera que los informes son veraces e imparciales, cuando consta que hubo un primer informe de 19 enero de 2017 que consideraba que debía denegarse la licencia, sin que entre a analizar la sentencia si puede o no concederse una licencia en suelo urbano no consolidado. Por último considera que la resolución administrativa carece de la necesaria motivación pues resultando contradictoria con una inicial denegación de la licencia, sería exigible una especial motivación, la cual no se encuentra en la segunda resolución objeto del presente recurso, ni en los informes emitidos.
En tercer lugar considera que se ha producido error en la apreciación de los informes. Señala la apelante que la sentencia no entrar a valorar la cuestión referida a si se puede uno conceder una licencia en suelo urbano no consolidado, pronunciamiento que fue planteada en la demanda sin que se puede eludir su análisis bajo la excusa de existir informes técnicos que concluyen de otra manera, incurriendo a sentencia en incongruencia. Considera la apelante que nos encontramos ante un APE (la 20-10), cuya ordenación es la del vigente PGOU y no la de un planeamiento anterior como es su PERI antecesor, tratándose de suelo urbano no consolidado, por lo que no se puede conceder la licencia.
El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso apelación alegando que la denegación previa de la licencia se debió a la tramitación de la modificación del PGOU en el APE 20-10, 'Colonia Fin de Semana'. Expone que el hecho de que se denegara inicialmente la licencia y que posteriormente le fuera concedida, no tiene relevancia por tratarse del ejercicio de la facultad revisora de la Administración a través de los recursos administrativos, estando suficientemente motivada la resolución administrativa impugnada. También considera que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva. Considera que las condiciones de ordenación y gestión aplicables a la parcela donde se ubica la actividad son las establecidas en la modificación puntual del Plan General de 1997, aprobada definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2003 y que de acuerdo con esa normativa, es posible conceder la licencia añadiendo que, además, y al amparo del artículo 14 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la parcela habría adquirido la condición de solar mediante obras accesorias.
La mercantil personada como interesada se opone al recurso apelación alegando que, en relación con el primer motivo, sólo estamos ante un mero error en la mención que hace la sentencia al Ayuntamiento de Madrid como emisor del certificado de conformidad, que debe entenderse que es de la entidad colaboradora. Añade la apelada que el planeamiento del que derivaría la condición de suelo urbano no consolidado por tratarse de un planeamiento en trámite, no ha sido aprobado definitivamente, habiendo acreditado que el suelo donde se ubica la actividad, es suelo urbano consolidado, como lo justifican los documentos números 7, 8, 9 y 10 de los aportados con la contestación a la demanda, respecto de los cuales en el recurso de apelación no sea hace mención alguna a dichos documentos. Considera que la resolución administrativa recurrida está debidamente motivada y reitera que el suelo sobre el que se conceda la licencia es suelo urbano consolidado.
En fecha 17 de abril de 2013, el Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades, expediente NUM001, teniendo en cuenta la tramitación de la modificación del planeamiento, otorgó a APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L, las siguientes licencias provisionales:
En fecha 1 de abril de 2014, el Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades acordó '
GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la '
GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A, interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de abril de 2014, que acordó '
Mediante Sentencia 50/2017 de 1 de febrero de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, ratificando en apelación la sentencia del 15 de marzo de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, se anuló la licencia provisional otorgada en fecha 17 de abril de 2013, por el Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades, en el expediente NUM001.
Mediante Sentencia 51/2017 de 1 de febrero de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, ratificando en apelación la sentencia del 31 de marzo de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, se anuló la licencia provisional, de primera ocupación y funcionamiento para la implantación de la actividad de ITV con obras de nueva planta y de acondicionamiento de los espacios libres de parcela.
El fundamento de la anulación de las licencias, estaba en que
Respecto a la suspensión de las licencias, existió un primer período de 1 año hasta el 27 de septiembre de 2013 y una prórroga de 1 año más acordada el 5 de septiembre de 2013 por otro año adicional y que se publicó en el BOCM de fecha 23 de septiembre de 2013. Con fecha 26 de septiembre de 2014 se procedió a levantar el período de suspensión de licencias.
En fecha 25 de mayo de 2016
En fecha 19 de enero de 2017 se emitió informe técnico mediante el cual se manifiesta que no se pueden conceder licencias urbanísticas definitivas puesto que está en tramitación la modificación del Plan General y según éste, la parcela se encuentra dentro del suelo no consolidado (folio 822 del expediente administrativo).
De acuerdo con el indicado informe, se dictó Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades por la que se acuerda denegar la licencia solicitada. Dicha resolución se fundamentó en el referido informe técnico, es decir, resuelve denegar la licencia en tanto existe un planeamiento en trámite (la modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito de la Colonia Fin de Semana) y este planeamiento prevé la consideración del suelo como suelo urbano no consolidado al incluir la finca en un nuevo ámbito de actuación.
Notificada la resolución denegatoria del recurso,
En fecha 7 de julio de 2017, el Departamento Jurídico de la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno, emitió informe, a petición de la Subdirección General Técnica de la Agencia de Actividades, según el cual, pueden concederse licencias a aquellas obras y actividades que cumplan con la ordenación urbanística prevista en la vigente Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 siempre que cuenten con todos los informes sectoriales favorables y se abonen las cantidades correspondientes a los pagos a cuenta de la liquidación definitiva.
De acuerdo con este informe, en fecha 17 de julio de 2017, el Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades acordó:
'
En fecha 21 de julio de 2017, el Departamento de Disciplina Urbanística de la Agencia de Actividades, requirió la legalización de la actividad y las obras existentes.
En fecha 27 de julio de 2017,
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Ayuntamiento acordó el requerimiento de aportación de la documentación referida en el acuerdo de estimación del recurso.
En fecha 5 de diciembre y previos todos los trámites y prórrogas solicitadas,
En fecha 19 de febrero de 2018 se emitió informe técnico favorable a la concesión de la licencia en trámite, acreditándose la adecuación de las construcciones y la actividad al planeamiento vigente.
La Agencia de Actividades, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de febrero siguiente, emitió Propuesta de Resolución en el sentido de conceder la licencia solicitada, y en la misma fecha, por parte de la Gerente de la Agencia de Actividades, se acordó:
'CONCEDER a APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L., de conformidad con lo establecido en el apartado b, del artículo 34 de la Ordenanza para la apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2.014, LA LICENCIA URBANÍSTICA PARA LA IMPLANTACIÓN DE ACTIVIDAD DE ITV EN RÉGIMEN DE EDIFICIO EXCLUSIVO COMO USO DOTACIONAL EN SU CLASE DE SERVICIOS PÚBLICOS, OBRAS DE CONSTRUCCION DE EDIFICIO DE NUEVA PLANTA EN EDIFICO EXCLUSIVO en el inmueble sito en CALE AGUAVIVA NÚMER0 1 CP 28022 MADRID de acuerdo con el informe favorable emitido por los servicios técnicos de la Agencia de Actividades de fecha 19 de febrero de 2018../...'. Contra ese acto, la representación actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
Con estos datos nos encontramos en disposición de resolver el recurso de apelación.
El motivo no se puede acoger dado que la mención que hace la sentencia apelada a que se solicitó del Ayuntamiento de Madrid la emisión del certificado de conformidad, constituye un mero error de transcripción que carece de relevancia alguna ya que ninguna trascendencia tiene en relación con la
Tampoco el motivo se puede admitir. Es cierto que hubo un primer informe de 19 de enero de 2017 en el que se señalaba que debía denegarse la licencia. Ahora bien la razón por la que el informe consideraba que debía denegarse dicha licencia radicaba en que se estaba tramitando una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en relación con el APE 20-10, 'Colonia Fin de Semana', en el cual se contemplaba la parcela en cuestión como suelo urbano no consolidado. Por el contrario los informes técnicos municipales posteriores de 7 de julio de 2017 y 19 de febrero de 2018 estimaron que se podía conceder la licencia pues esa modificación puntual del Plan no se había llevado a efecto y se había levantado la suspensión del otorgamiento de licencias que inicialmente se acordó con la aprobación inicial de la modificación proyectada. No hay, pues, contradicción alguna en los informes ni error en la valoración de los mismos por parte de la sentencia apelada.
Tampoco apreciamos que la resolución administrativa de concesión de licencia carezca de la motivación necesaria. En este punto conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 , que nos recuerda siguiendo la doctrina del significado y alcance de la motivación de los actos administrativos expuesta en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), que:
'
Pues bien, tanto la resolución estimatoria del recurso de reposición como la resolución concediendo la licencia que es objeto del presente recurso, están suficientemente motivadas pues no se trata de que se aparten del criterio plasmado en el primer informe de 19 de enero de 2017 que ya hemos dicho que se basaba en que se estaba tramitando la modificación puntual del PGOU, en la que la parcela en cuestión aparecía como suelo urbano consolidado. La razón de los informes de 7 de julio de 2017 y 19 de febrero de 2018 consiste en que ni se había aprobado la modificación del Plan referida y que se había levantado suspensión del otorgamiento de licencias adoptada con la aprobación inicial de la modificación.
Para resolver el motivo debemos resaltar que en cuanto a la incongruencia omisiva, esta Sala y Sección, en sentencia de 14/10/2015, ha señalado que como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).
En el presente caso no apreciamos incongruencia omisiva alguna en la sentencia apelada pues da respuesta a la cuestión planteada en la demanda asumiendo el contenido del informe técnico municipal de 7 de julio de 2017. Cuestión distinta es que la parte no comparta el contenido de ese informe y la asunción del mismo por parte del juzgador de instancia, pero ello no constituye incongruencia omisiva alguna sino discrepancia con la valoración jurídica contenida la sentencia.
Dicho lo anterior podemos dar respuesta a la cuestión medular planteada bajo el motivo que analizamos y que consiste en que considera la apelante que no se puede conceder la licencia por tratarse de suelo urbano no consolidado.
El motivo no podemos acogerlo por dos razones fundamentales.
La primera por cuanto la parte apelante parece gravitar todo su argumentación en que el informe técnico municipal de enero de 2017 expresaba que la parcela en cuestión era suelo urbano no consolidado, argumentación que carece de consistencia pues dicho informe concluía que se trataba de suelo urbano no consolidado por cuanto así se contemplaba en la modificación puntual del PGOU proyectada y que dio lugar a la inicial suspensión del otorgamiento de licencias, pero con ello se pasa por alto que esa modificación proyectada no llegó a aprobarse y que la suspensión del otorgamiento de licencias quedó levantada. Por tanto esa previsión contenida en la modificación puntual de considerar la parcela en cuestión como suelo urbano consolidado no llegó a hacerse efectiva.
La segunda es que en la parte actora no acredita, como le incumbía conforme a las reglas del
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil GENERAL DE SERVICIOS I.T.V., S.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario nº 230/2018; con expresa condena en costas a la parte apelante si bien con la limitación señalada en el último FD de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0850-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
