Última revisión
18/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 44/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1630/2008 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100490
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00044/2010
Recurso de apelación 1630/2008
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 44
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a 18 de enero de dos mil diez.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 1630/08 interpuesto por la procuradora doña MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO en representación de doña María Virtudes Y don Pablo Jesús , contra EL AUTO de archivo del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 30 de JUNIO de 2.008, dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 65/08.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la procuradora doña MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO en representación de doña María Virtudes Y Pablo Jesús , contra EL AUTO de archivo del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 3 de JUNIO de 2.008, dictado en el procedimiento ABREVIADO nº 65/08.
SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 15 de enero de 2.010 , teniendo lugar así.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Procuradora doña MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO en nombre y representación de doña María Virtudes Y don Pablo Jesús contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid , de fecha de 30 de junio de 2008 , dictado en el procedimiento ordinario nº 65/08, que declaraba terminado este procedimiento y que acuerda el archivo de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo, al no haber comparecido los demandantes en el plazo de diez días que se les dio para el emplazamiento ante el Juzgado con fundamento en el artículo 128 de la LJCA que establece la improrrogabilidad de los plazos y la caducidad del derecho y la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse.
En la parte dispositiva del mismo se declaraba terminado este procedimiento que será archivado.
El razonamiento del mismo se fundamenta en que, desde el fecha del emplazamiento, el término de diez días concedido al efecto ha transcurrido con creces con fundamento en la improrrogabilidad establecida en el artículo 128 de la LJCA , lo que implica caducidad del derecho , y la perdida del trámite , procediendo acordar la terminación y archivo de los autos.
Solicita la parte actora que se dicte resolución, revocando el Auto de instancia estimando la apelación .
La argumentación de los actores en su apelación se basa en lo siguiente:
----que por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas de fecha 14 de marzo de 2007 se acordó estimar la declinatoria de jurisdicción. Siendo dicho Auto confirmado por el de la Audiencia Provincial Sección 20 de Madrid de fecha 6 de marzo de 2008 recaído en el recurso de apelación nº 487/2007.
----que por diligencia de ordenación notificada el 30 de abril de 2.008 se les emplaza a los actores por diez días para comparecer ante la jurisdicción contenciosa- administrativa , cuyo vencimiento era el 19 de mayo de 2.008.
----que la personación se efectuó ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo el 16 de mayo de 2008 , solicitando por ello la subsanación del referido error en el escrito de apelación .
--- que como quiera que dicha personación ha sido efectuada debidamente en el plazo otorgado para ello, en concreto el 16 de mayo de 2008, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo y subsanado que sea el error de órgano judicial por esta parte cometido , se solicita por los actores se deje sin efecto la caducidad del derecho , y la pérdida del trámite y archivo de los autos, teniéndoles a su vez por personados en los autos de referencia.
SEGUNDO: Tal y como resulta del escrito aportado por la parte recurrente en sede de apelación , y remitido por el Decanato del Juzgado Central, la misma presentó el día 16 de mayo de 2008 , en el Registro General de los Juzgados Centrales, escrito de personación, y dirigido expresamente "Al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de Madrid". Indicando expresamente en dicho escrito que lo hacía en virtud de emplazamiento del Juzgado de Primera Instancia n º1 de Alcobendas (Madrid) reseñando también el Procedimiento ordinario de este Juzgado para el que lo hacia .
Y aunque bien es verdad que en el presente caso el escrito de personación del recurso contencioso-administrativo, expresamente dirigido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, efectuado con base en un genérico emplazamiento del Juzgado de Primer Instancia nº1 de Alcobendas para los juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, se presentó expresamente en el Registro General de un órgano jurisdiccional distinto de aquél al que se remitió el procedimiento, sin embargo es evidente la intención de los actores , y así lo pudo deducir el propio Decanato de los Juzgados centrales haciéndolo contar en su remisión al Juzgado nº 20 con fecha de 14 de noviembre de 2008 , aunque bien es verdad que ya sin resultado favorable , pues ya se había dictado el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid , de fecha de 30 de junio de 2008 -que nos ocupa- en el PO 65/2008, y que fue confirmado por otro Auto de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de 6 de marzo de 2.008 .
En este orden de cosas no se puede olvidar que advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, como lo hace en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia de 14 de marzo de 2005 , recaída en el Recurso de su conocimiento 2263/2003 , lo siguiente: "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) comprende, como manifestación más inmediata, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas ante ellos en el proceso, salvo que la procedente sea una resolución de inadmisión en el caso de que concurra causa legal para ello y así se aprecie razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre, FJ 2 , entre otras). En relación al canon de control de las decisiones de inadmisión que cierran el proceso impidiendo una primera respuesta judicial este Tribunal ha sostenido que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales es una cuestión de legalidad sobre la que han de decidir los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican."
A su vez, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva se entiende conculcado si la interpretación ofrecida por un órgano judicial es manifiestamente irrazonable o produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 15 de diciembre de 2003 y de 14 de marzo de 2005, recaídas, respectivamente, en los Recursos 222/2003 y 2263/2003 .
TERCERO.- Este criterio antiformalista o "pro actione", según lo indicado en los ordinales que preceden, es de obligada consideración en el supuesto ponderado, si se tiene en cuenta que el escrito de personación se presentó el día 16 de mayo de 2008, dentro de plazo legal, en el Decanato de los Juzgados Centrales, órgano erróneo que no es advertido por la actora, aunque sí por el propio Decanato de los Juzgados Centrales, pero eso sí tardíamente, el 14 de noviembre de 2.008, y a través de una comprobación por llamada telefónica. Y constando además, en virtud de cajetín de la Secretaría del Decanato de los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, de fecha 16 de mayo de 2008 , que, efectivamente, la presentación se produce ese día con el nº 265/2008, aunque no se recibiese en el Juzgado nº20 sino hasta el día indicado de 17 de noviembre , no es razonable que la recepción producida en ese día -fuera de plazo- genere tan gravosa consecuencia para los actores como es el archivo por caducidad, sobre todo cuando ni los Autos resolviendo la declinatoria ni el consecuente emplazamiento que se hace en el Juzgado nº1 de Alcobendas a las partes con fechas 29 y 30 de abril de 2008 no señalan ante qué órgano contencioso- administrativo se emplaza ni a cuál se remiten los autos; tan solo se dice de forma genérica que la inhibición se hace a favor de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo . Por lo que ante un evidente error del que no tienen culpa los recurrentes, la Sala es del criterio de que procede estimar el recurso de apelación deducido y revocar la resolución impugnada, a fin de que se tenga por presentada dentro de plazo el escrito de la personación.
Por lo tanto, a la vista de todo lo anterior, se ha de concluir que, en el caso en examen, aunque no se efectuó la presentación del escrito de personación del recurso en la concreta forma prevenida y en el plazo indicado, sin embargo, se ha de tener por presentada y por válida la personación.
CUARTO- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación número 1630/2008 interpuesto por la Procuradora doña MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO en nombre y representación de doña María Virtudes Y don Pablo Jesús contra el Auto de archivo del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid , de fecha de 30 de junio de 2.008 , dictado en el procedimiento ordinario nº 65/08, debemos revocar y revocamos el mismo en su integridad.
En su lugar se tiene por personado a los actores doña María Virtudes Y don Pablo Jesús en plazo en el procedimiento ordinario nº 65/2008 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 20 de Madrid, continuándose la tramitación del mismo, y entendiéndose con ellos las sucesivas diligencias como recurrentes.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución como se indica en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
