Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 339/2014 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100057

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:545

Núm. Roj: SJCA  545:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 339/2014-B

SENTENCIA nº /2016

En Barcelona a 2 de febrero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 339/2014, apareciendo como demandante, defendida por el letrado sr Pablo Martínez Gutiérrez, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representada y defendida por la letrada sra Núria Bartrolí, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y tras una serie de vicisitudes procesales, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía objeto de este procedimiento por Decreto firme de 30-3-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa dictada por el Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento demandado, de fecha 24-4-14 por la que se requiere a la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet de rehabilitación (medidas correctoras) de la cubierta-terrado del referido inmueble en un espacio de 120 días, y finalizadas las obras se emita el correspondiente certificado de final (ejecución) de obras en los 15 días siguientes, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y/o multa coercitiva.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Como cuestión previa, remarcar que, tras una serie de vicisitudes procesales, y tras averiguaciones de la Policía local de Santa Coloma de Gramanet, -acerca de lo por ellos relatado se presume veraz ( art 137.3 de la Ley 30/1992 )-, se ha emplazado a la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 , a través de su Presidenta de facto, la aquí actora (de esta forma, la demandante tiene plena legitimación activa y no cabe la estimación de la cuestión previa de inadmisibilidad formulada por la demandada al amparo del art 69 b) LJCA ), la cual no ha recurrido tal atribución jurídica de representación de la citada Comunidad, por lo que por mor de la doctrina de los actos propios, se entiende emplazada correctamente la citada Comunidad en la persona de la aquí recurrente. Al propio tiempo, no cabe hablar de inexistencia de Comunidad de propietarios, ya que la nota catastral obrante en f. 19 EA ya se nos indica el coeficiente de participación en los elementos comunes o comunitarios del piso NUM001 propiedad de la aquí recurrente. A añadir que, del doc 2 de la demanda se infiere la existencia de un régimen de propiedad horizontal (nota simple registral), lo que conlleva la existencia de una comunidad de propietarios a regirse por la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio, o por la equivalente ley catalana.

Por otro lado, el piso NUM002 está deshabitado y es propiedad de una entidad bancaria según informe de la policía local obrante en autos.

Asimismo a efectos clarificatorios transcribir lo que prescribe el art 197 de la ley de urbanismo catalana del 2010:

CAPÍTULO II

Órdenes de ejecución y supuestos de ruina

'Artículo 197Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación y órdenes de ejecución

1.Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley, por la legislación aplicable en materia de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas.

2.Las personas propietarias o la administración deben sufragar el coste derivado de los deberes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de las personas propietarias cuando se trate de obtener mejoras de interés general.

3.Los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y con la audiencia previa de las personas interesadas.

4.El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración para adoptar cualquiera de las medidas de ejecución forzosa siguientes:

a)La ejecución subsidiaria a cargo de la persona obligada.

b)La imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 225.2, que se puede reiterar hasta que se cumpla la obligación de conservación.

5.El incumplimiento de la orden de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración, asimismo, a incluir la finca en el Registro Municipal de Solares sin Edificar, a los efectos de lo que establecen el artículo 179 y los artículos concordantes.'

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa que el art 6.1 Cc estatuye que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (de esta forma no es acogible el motivo de oposición de la actora de ignorancia de lo que dispone el art 197 de la LLei d'urbanisme catalana aprobada por Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto vigente en la época de los hechos de autos) y de las posibles acciones de repetición ( o en su caso acción civil de indemnización por daños y perjuicios por filtraciones de humedades) que puede dirigir la aquí actora contra la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet o contra la entidad bancaria propietaria del piso NUM002 de tal inmueble (si entendemos a la vista del doc 2 de la demanda que la cubierta es accesoria del piso NUM003 ), tenemos que, de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (documental obrante en el expediente administrativo y judicial) se infiere en primer lugar que, la resolución litigiosa de autos está suficientemente motivada, con remisión al expediente administrativo, ya que la actora ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que no se le ha causado ningún tipo de indefensión material proscrita por el TC.

En segundo término, de conformidad con el art 197 de la Ley de urbanismo del 2010, las personas propietarias, sin distinción entre personas físicas y/o jurídicas (por ende, la Comunidad de propietarios en tanto que titular de los elementos comunes de la finca de autos) están obligadas (deberes urbanísticos) a la rehabilitación y conservación de los respectivos inmuebles, por tanto, la actora en relación a su vivienda ( y también en tanto que copropietaria de los elementos comunes del edificio de autos, art 396 Cc ), la entidad bancaria con respecto a la sita en el piso NUM002 (y también en tanto que copropietaria de elementos comunes o en tanto que propietaria del terrado accesorio a su vivienda si atendemos a la nota registral obrante en doc 2 demanda), los distintos departamentos, e inclusive la Comunidad de propietarios en relación a los elementos comunes, y qué duda cabe que la zona de la cubierta-terrado (máxime las fotografías obrantes en autos) es un elemento común (nótese en tal sentido el art 396 Cc ), siendo una cuestión a debatir en su caso, en sede de Junta de propietarios, si la cubierta-terrado es un elemento común a tenor del art 396 Cc o un elemento accesorio privativo del piso NUM002 , en cuyo último caso, la jurisdicción contenciosa-administrativa no es competente sino la jurisdicción civil. En lo que aquí respecta, el acto administrativo impugnado está revestido de legalidad y de ejecutoriedad ( art 94 de la Ley 30/1992 ).

A mayor abundamiento, el plazo establecido por el Ayuntamiento demandado a la Comunidad de propietarios de 120 días para realizar obras o adoptar medidas reparadoras de la cubierta de autos, es un plazo proporcional, ajustado a Derecho, atendidas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, y las advertencias legales de incumplimiento, tales como multas coercitivas o ejecución subsidiaria no dejan de ser advertencias legales consecuencia de tal incumplimiento, y por ende, son conformes a Derecho.

TERCERO.-Al amparo del art 139 LJCA que postula el criterio del vencimiento objetivo, sería procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente; no obstante lo anterior, al existir circunstancias excepcionales para su no imposición, como serían el no haber obrado la actora con temeridad o mala fe, y haber existido serias dudas de Derecho para la resolución del presente caso, no es pertinente la imposición de costas alguna a la parte demandante.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julián frente a la resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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