Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 44/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 339/2014 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100057
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:545
Núm. Roj: SJCA 545:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 339/2014-B
En Barcelona a 2 de febrero de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 339/2014, apareciendo como demandante, defendida por el letrado sr Pablo Martínez Gutiérrez, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representada y defendida por la letrada sra Núria Bartrolí, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Como cuestión previa, remarcar que, tras una serie de vicisitudes procesales, y tras averiguaciones de la Policía local de Santa Coloma de Gramanet, -acerca de lo por ellos relatado se presume veraz ( art 137.3 de la Ley 30/1992 )-, se ha emplazado a la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 , a través de su Presidenta de facto, la aquí actora (de esta forma, la demandante tiene plena legitimación activa y no cabe la estimación de la cuestión previa de inadmisibilidad formulada por la demandada al amparo del art 69 b) LJCA ), la cual no ha recurrido tal atribución jurídica de representación de la citada Comunidad, por lo que por mor de la doctrina de los actos propios, se entiende emplazada correctamente la citada Comunidad en la persona de la aquí recurrente. Al propio tiempo, no cabe hablar de inexistencia de Comunidad de propietarios, ya que la nota catastral obrante en f. 19 EA ya se nos indica el coeficiente de participación en los elementos comunes o comunitarios del piso NUM001 propiedad de la aquí recurrente. A añadir que, del doc 2 de la demanda se infiere la existencia de un régimen de propiedad horizontal (nota simple registral), lo que conlleva la existencia de una comunidad de propietarios a regirse por la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio, o por la equivalente ley catalana.
Por otro lado, el piso NUM002 está deshabitado y es propiedad de una entidad bancaria según informe de la policía local obrante en autos.
Asimismo a efectos clarificatorios transcribir lo que prescribe el art 197 de la ley de urbanismo catalana del 2010:
Órdenes de ejecución y supuestos de ruina
En segundo término, de conformidad con el art 197 de la Ley de urbanismo del 2010, las personas propietarias, sin distinción entre personas físicas y/o jurídicas (por ende, la Comunidad de propietarios en tanto que titular de los elementos comunes de la finca de autos) están obligadas (deberes urbanísticos) a la rehabilitación y conservación de los respectivos inmuebles, por tanto, la actora en relación a su vivienda ( y también en tanto que copropietaria de los elementos comunes del edificio de autos, art 396 Cc ), la entidad bancaria con respecto a la sita en el piso NUM002 (y también en tanto que copropietaria de elementos comunes o en tanto que propietaria del terrado accesorio a su vivienda si atendemos a la nota registral obrante en doc 2 demanda), los distintos departamentos, e inclusive la Comunidad de propietarios en relación a los elementos comunes, y qué duda cabe que la zona de la cubierta-terrado (máxime las fotografías obrantes en autos) es un elemento común (nótese en tal sentido el art 396 Cc ), siendo una cuestión a debatir en su caso, en sede de Junta de propietarios, si la cubierta-terrado es un elemento común a tenor del art 396 Cc o un elemento accesorio privativo del piso NUM002 , en cuyo último caso, la jurisdicción contenciosa-administrativa no es competente sino la jurisdicción civil. En lo que aquí respecta, el acto administrativo impugnado está revestido de legalidad y de ejecutoriedad ( art 94 de la Ley 30/1992 ).
A mayor abundamiento, el plazo establecido por el Ayuntamiento demandado a la Comunidad de propietarios de 120 días para realizar obras o adoptar medidas reparadoras de la cubierta de autos, es un plazo proporcional, ajustado a Derecho, atendidas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, y las advertencias legales de incumplimiento, tales como multas coercitivas o ejecución subsidiaria no dejan de ser advertencias legales consecuencia de tal incumplimiento, y por ende, son conformes a Derecho.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

