Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 452/2019 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 44/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1564

Núm. Roj: SJCA 1564:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO

SENTENCIA: 00044/2021

Modelo: N11610

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

N.I.G:45168 45 3 2019 0001272

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000452 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Ramona, Roman , Regina , Romulo

Abogado:, , ,

Procurador D./Dª : MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE RECAS

Abogado:

Procurador D./DªSUSANA SANCHEZ BARTOLOME

PROCEDIMIENTO; Protección de Derechos fundamentales 452/2019.

SENTENCIA

En Toledo, a 23 de Febrero de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número arriba referenciados seguidos en el mismo entre:

I) Dª Ramona, D. Roman, Dª Regina y D. Romulo, todos ellos representados por DÑA. NÉLIDA TARDÍO SÁNCHEZ y asistidos por DÑA. PAULA RICO MÍNGUEZ como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE RECAS, debidamente representado por DÑA. SUSANA SÁNCHEZ BARTOLOMÉ y asistido por D. JUAN CARLOS MORALEDA NIETO como parte demandada.

Atendiendo a su objeto y conforme a su Estatuto Orgánico y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa ha intervenido igualmente el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 1 de Diciembre de 2019 se ha interpuesto en este juzgado el presente procedimiento en su modalidad especial para la protección de los Derechos Fundamentales, siendo objeto del mismo 'CONTRA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA CONSISTENTE EN LA REFERIDA VÍA DE HECHO DE IMPEDIMENTO DEL ACCESO MATERIAL DE CONCEJALES A LA DOCUMENTACIÓN MUNICIPAL SOLICITADA EL 2 DE AGOSTO DE 2019 CON Nº DE REGISTRO 3280; EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 CON Nº DE REGISTRO 3862; EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 CON NÚMERO DE REGISTRO 4115; Y EL 11 DE OCTUBRE DE 2019 CON NÚMERO DE REGISTRO 4327'.

Señalaba como objeto del recurso especial en materia de Derechos Fundamentales el art. 23 CE, considerando que se vulnera el derecho a la representación y al ejercicio del cargo público.

SEGUNDO.-Que mediante escrito de fecha de 26 de Febrero de 2020 se interpuso la demanda rectora del presente procedimiento en la cual, tras alegar cuantos hechos y fundamentos consideró oportunos y de aplicación concluía solicitando que ' dictando en su día, previos los trámites legales, sentencia por la que: a) Se declare la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Españolade mis representados. b) Se anule la actuación consistente en el impedimento de acceso material de los concejales a la documentación solicitada el 2 de agosto de 2019 con nº de registro 3280 y el 16 de septiembre de 2019 con nº de registro 3862, y se ordene la puesta a disposición de la misma a los recurrentes. c) Se impongan las costas procesales de la parte actora al Ayuntamiento de Recas'.

TERCERO.- Que admitida a trámite el recurso se solicitó el expediente administrativo conforme señala el art. 116 LJCA, siendo incorporado el mismo a los autos y puesto en conocimiento de las partes.

CUARTO.-Que se presentó previo traslado de la demanda la contestación por la administración en fecha de 12 de Marzo de 2020, solicitando la inadmisión por un lado y subsidiariamente la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de consideraciones en fecha de 26 de Mayo de 2020.

QUINTO.-Que se acordó la práctica de la prueba propuesta por auto de 29 de Octubre de 2020 en el que se admitió la documental obrante y aportada a las actuaciones, consistente en la documental.

SEXTO.-Tras ello quedaron las actuaciones pendientes de la resolución que aquí se dicta previa la presentación de alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad planteadas en el escrito de contestación a la demanda.

Fundamentos

PREVIO.- Legislación, Abreviaturas y acrónimos utilizados.

Para mayor transparencia y claridad expositiva de la presente sentencia se exponen las abreviaturas utilizadas en la misma y el concepto a que éstas aluden.

- CE: Constitución Española de 1978.

- LRJ-PAC: Ley 30/1992 de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- LRSP: Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público,

- STS: Sentencia del Tribunal Supremo. Si otra cosa no se especifica la misma se referirá a la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo.

- STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que se indique, también referida a la Sala de lo Contencioso Administrativo.

- STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

- LPAC: Ley del procedimiento administrativo común, Ley 39/2015 de 1 de Octubre.

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Afirma que los demandantes son todos ellos miembros del grupo municipal del Partido Popular y que realizaron una serie de peticiones de información que describe como una serie de escritos presentados el 2 de agosto de 2019 con nº de registro 3280; el 16 de septiembre de 2019 con nº de registro 3862; el 27 de septiembre de 2019 con número de registro 4115; y el 11 de octubre de 2019 con número de registro 4327, por las cuales solicitaron, entre otros documentos, la siguiente documentación:

- Escritos presentados por el Grupo Municipal Socialista o cualquiera de sus integrantes en la pasada legislatura y respuesta de los mismos si no se dio por la Junta de Gobierno Local.

- Justificante de pago de la lápida y tasa de enterramiento correspondientes al fallecimiento de Dª Amelia.

- Copia de todos los reparos de intervención emitidos por el Secretario Interventor desde el 15 de junio de 2019.

- Listado completo de personas contratadas desde el 15 de junio de 2019, cargo y procedimiento de selección certificado por el Secretario-Interventor. - Listado completo de todos los gastos e ingresos de las fiestas patronales (incluidas horas extras de trabajadores, Policía Local, gastos de Protección Civil, colaboración con asociaciones, etc.) certificado por el Secretario Interventor.

Considera que al no existir resolución denegatoria expresa hay una estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo. Afirma que con posterioridad a ese plazo se personaron en el ayuntamiento y la solicitud les fue denegada, notificándose Decreto de Alcaldía nº 438 I 2019, mediante la que se resuelve una de las solicitudes de acceso a la información, concretamente la solicitud de fecha 5 de septiembre de 2019, RE. Nº 3.862. A su entender existe una vía de hecho consistente en subvertir u omitir los trámites legalmente establecidos en el art. 14 y siguientes del ROF en relación con los preceptos de la Ley de Transparencia y de la LPACAP sobre notificación y entrega material de la información solicitada, en virtud de la cual se impide a mis representados materialmente el acceso a la información municipal a la que tienen derecho en el ejercicio de sus funciones de fiscalización precisamente con el ánimo de obstaculizarla desentendiendo deliberadamente las solicitudes en tiempo y forma e impidiendo su acceso material.

En sede de fundamentación jurídica alega sobre el silencio administrativo y la necesaria vinculación del mismo materialmente a este. Considerando que la resolución que se notifica, se notifica de manera posterior a la interposición del recurso en cuestión.

1.2º.- La contestación de la administración.Afirma la contestación que se deben apreciar una serie de excepciones procesales que llevan a la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

I.- En primer lugar alude al defecto en el modo de proponer la demanda. Afirma que se dificulta el ejercicio de su derecho de defensa porque no se puede identificar cuál es la actuación impugnada al referirse por un lado a la vía de hecho en el escrito de interposición y a un acto expreso en la demanda.

II.- Alega igualmente la desviación procesal. Afirma que la actora alude a su escrito de interposición del recurso en lo que afecta al presente procedimiento, la solicitud presentada el 2 de agosto de 2019 con nº de registro 3280 (documento núm. 1 escrito de interposición) y si bien, no acompaña como documental anexa al escrito de interposición la solicitud presentada el 16 de septiembre de 2019 con nº de registro 3862 la misma figura al Folio 2 E.A. y es objeto de impugnación por una supuesta actuación material en vía de hecho. Ninguna referencia hace sin embargo la actora en el escrito de interposición del recurso-ni acompaña al mismo- a la resolución dictada por la Administración a la que represento en respuesta a las solicitudes planteadas y ello pese a tener conocimiento, al menos, del Decreto de Alcaldía nº 438/2019 denegando la solicitud efectuada el 16 de septiembre de 2019.

Afirma que se aparta del objeto que realmente parece estar impugnando inicialmente para alegar e impugnar indirectamente, so pretexto de concurrir una supuesta causa de nulidad o anulabilidad, el Decreto de Alcaldía nº 438/2019, de 4 de noviembre que obra al F. 7 E.A. y ello sin haber procedido con carácter previo a su impugnación en el escrito de interposición o a solicitar formalmente la ampliación del objeto del recurso contencioso-administrativo especial a dicha resolución

III.- Afirma igualmente que no hay vía de hecho. Analiza el concepto de la misma y señala que aquí no se da el mismo.

IV.- Relata igualmente que hay inadecuación de procedimiento, puesto que se le dio respuesta y notificación en Noviembre de 2019.

V.- Alega la litispendencia respecto de un procedimiento de legalidad ordinaria que se tramita en el juzgado nº 2.

VI.- Alega también la extemporaneidad del recurso presentado.

Sobre el fondo del asunto afirma que no hay cuestión atendible en relación a los derechos fundamentales. Afirma que sus alegaciones son de legalidad ordinaria y que las mismas además no eran concretas ni específicas, no siendo claro que fueran requeridas para el ejercicio de su función.

1.3º.- La posición del Ministerio Fiscal.El Ministerio Fiscal considera que debe estimar el recurso tras analizar el Derecho Fundamental implicado.

SEGUNDO.- Expediente administrativo.

2.1º.-Comienza el expediente con las solicitudes. Podemos ver:

- La solicitud del folio 1, fechada el día 2 de Agosto de 2019 y con entrada ese mismo día.

- La solicitud del folio 2, fechada el 5 de Septiembre de 2019 y con entrada el día 16 de Septiembre de 2019.

- La solicitud de folio 3, fechada el día 11 de Octubre de 2019 y con esa misma fecha de entrada.

2.2º.-El 31 de Octubre de 2019 se pide por la alcaldía informe al secretario del ayuntamiento en relación a la petición de 5 de Septiembre de 2019.

2.3º.-El 4 de Noviembre de 2019 se pide certificado de silencio administrativo por una de los concejales en relación a las solicitudes presentadas. En esa misma fecha se presenta un escrito solicitando la totalidad de la documentación pedida y que no se les facilita.

2.4º.-Ese mismo día hay un decreto por el que se deniega el mismo con base en la regulación de la información tributaria del art. 95LGT en relación con la petición de información del 5 de Septiembre de 2019. Aparece con una firma como recibido en la misma fecha de 4 de Noviembre de 2019 (f. 9).

2.5º.-En fecha de 23 de Noviembre de 2019 se emite una petición por parte del alcalde para informe del secretario en relación con las peticiones de información de fecha de 2 de Agosto de 2019.

2.6º.-En los folios 11 y 12 consta certificado por el secretario del ayuntamiento en el que certifica el silencio administrativo positivo respecto de las peticiones de 2 de Agosto y de 16 de Septiembre de 2019.

2.7º.-En fecha de 26 de Noviembre de 2019 se da respuesta por el alcalde en relación a las actas de la Junta de Gobierno solicitadas y que se entregaron el día 4 de Noviembre de 2018 mencionando que los mismos deberían tenerlas. Igualmente afirma que la petición referente al conjunto de documentos presentados por un grupo municipal es abusiva e indiscriminada y el hecho de su estimación por silencio no implica que se les facilite copia, sino únicamente acceso a las mismas.

TERCERO.- Sobre la vía de hecho y la inexistencia de objeto: delimitación del objeto y su limitación a los efectos de la solicitud de 2 de Agosto de 2019.

Alteraremos el orden en que formula la administración sus excepciones, empezando por aquella que afecta de manera más concreta al presente proceso que es su objeto.

3.1º.- La determinación del objeto por el demandante.Es claro que aquí se ha interpuesto frente a una vía de hecho que se describe en el escrito de interposición como se expone en el antecedente primero y se explica en cuanto a que se impide el acceso a la información de manera material e ignorando los efectos de los silencios positivos.

3.2º.- Concepto de vía de hecho.Así la STS de 20 de Junio de 2016, reiterando su doctrina consolidada señala ' sobre los presupuestos para la aplicación del concepto de vía de hecho señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 : 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996) .'

3.3º.- La existencia parcial de indicios de la vía de hecho alegada: la exclusión del concepto de vía de hecho de la petición sobre cuestiones tributarias que han sido respondidas.Pues bien, para apreciar la existencia de vulneración, en la forma que se plantea, hay que apreciar en primer lugar la posibilidad de existencia de la vía de hecho, pues si no hay elementos que nos lleven a apreciarla, la misma carecería de base.

La actividad material de impedimento material para el acceso a la información carente de resolución administrativa se recoge en los hechos del 4 de Noviembre de 2019. En los mismos se impide el acceso a la información tributaria sin haber dictado antes ningún tipo de resolución y contra un acto presunto estimatorio. Es posteriormente cuando se dicta una resolución denegatoria contraria a lo que se señala en el certificado de estimación por silencio.

La realidad es que, por tanto, hay una actuación material que se podría calificar de vía de hecho, seguida por una petición escrita para cumplir o requerimiento y, posteriormente, una resolución denegatoria que era o podía ser aparentemente contraria a los efectos de ese silencio positivo respecto de parte de su petición amparada en la normativa tributaria y que a diferencia de otras sí que nos constan notificadas (f. 9). Se otorgaron igualmente algunos documentos, según dice en otra parte del expediente el ayuntamiento sin que nos conste recibo alguno.

La existencia de una resolución que da respuesta a una petición previa, aunque de manera extemporánea, no puede ser calificada como vía de hecho en ningún caso. Ello sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que merezca, pero que no pueden ser objeto de nuestro procedimiento porque va dirigido contra una vía de hecho que aquí no existe respecto de la petición, más cuando había una petición de informe sobre dicha petición con carácter previo a aquella resolución.

Ahora bien resulta que aquí se daba respuesta a la petición de fecha de 5 de Septiembre de 2019, con fecha de entrada de 16 de Septiembre de 2016. No se resolvía nada respecto de la otra.

3.4º.- En conclusión.Es, por tanto, la denegación de la entrega de los documentos referentes a las solicitudes lo que puede constituir el objeto de este procedimiento, pues como hemos visto no puede entrar a juzgarse la cuestión referente a la información tributaria, que no obstante está siendo juzgado en un procedimiento ante el juzgado nº 2 de los de Toledo según acredita el demandado.

CUARTO.- Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda.

La excepción que plantea no tiene cabida ni en fondo ni en forma. A juicio de quien suscribe el objeto está perfectamente delimitado, sin perjuicio de la mayor o menor fortuna que el mismo vaya a tener en el presente proceso.

La excepción es de aplicación restrictiva y desde luego está claro a juicio del que suscribe el objeto de impugnación cual es la presunta vía de hecho al no entregar la documentación pedida, los hechos, los fundamentos y el suplico.

QUINTO.- Sobre la desviación procesal.

No se admite la misma, toda vez, que con la precisión que hemos señalado antes, aquí se está impugnando la falta de entrega de una documentación que se había otorgado, quedando fuera por no constituir legalmente vía de hecho el decreto dictado y que denegaba la misma por ser contraria, al entender del ayuntamiento, al carácter reservado de la información tributaria.

Con la delimitación realizada en el fundamento tercero no podemos apreciar desviación procesal.

SEXTO.- Sobre la respuesta de 4 de Noviembre de 2019 o de 16 de Noviembre de 2016.

En relación a la respuesta de 4 de Noviembre de 2016 ya se ha analizado aquí. Es una respuesta parcial que deja fuera de su objeto la solicitud de fecha de 2 de Agosto de 2019 y que por tanto deja fuera del concepto de vía de hecho por ese impedimento material de ese mismo día a la solicitud de Septiembre, pero no a la de Agosto.

En relación a la de 16 de Noviembre de 2019 al que suscribe no le consta que esté notificado. Consta la orden de notificación, pero no está notificado ni consta tampoco pie de recurso, lo que haría que tampoco pudiéramos considerarlo como un acto válido. En este sentido la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 cuando dice que '...En lo formal, atendiendo a la gran trascendencia que se da en nuestro ordenamiento jurídico administrativo a la correcta información que debe dar la Administración a los interesados sobre los medios de impugnación frente a sus actos y acuerdos., léase art. 58. 2 de la ley 30/ 1992 , de 26 de nov . No en balde la reglamentación sobre procedimiento y régimen jurídico de las entidades Locales reserva al Secretario de la entidad local expedir las comunicaciones que den traslado de acuerdos o resoluciones ( art. 192 del ROF, R.D. 2568/ 1996 ). Esta misma Sala y a propósito del mismo o muy parecido problema de fondo, viene poniendo de manifiesto lo relevante de la exigencia de indicar correctamente los medios de impugnación; así en lasentencia de 12 de septiembre de 2013 ( R.O. 151/2010 ) expresamos : « Aún con lo anterior, la Sala no puede acoger la tesis del representante de la Administración, por dos razones: la primera, que en la notificación de la resolución originaria (folio 131 del expediente) el ' pie de recurso' indicó que agotaba la vía administrativa, ilustrando sobre la posibilidad de combatirla interponiendo recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, pero omitió indicar que cabía también el recurso potestativo de reposición, lo que supone incumplir el mandado inequívoco recogido en el artículo 58.2del indicado cuerpo legal , que habla de 'la expresión de los recursos que procedan...' , en plural, y no cabe duda que era viable igualmente presentar el indicado recurso de reposición (incluyendo órgano y plazo de interposición), ex artículo 116 de la LRJAP -PAC. Como la Administración no puede sacar provecho de su propio incumplimiento, esa defectuosa expresión de los medios de impugnación no puede acarrear que fuese extemporáneo el recurso presentado aunque hubiera transcurrido más de un mes»'.

Sobre la falta de notificación cabe decir que la STS de 10 de Febrero de 2014 señala que '... La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o desidia, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 , FJ 1 º; 126/1996 , FJ 2 º; 34/2001 , FJ 2 º; 55/2003 , FJ 2 º; 90/2003, FJ 2 º; y 43/2006 , FJ 2º)'.

Igualmente el TSJ de Castilla La Mancha, señala que '... La notificación defectuosa no afecta a la validez del acto sino a su eficacia y efectividad, y por consiguiente al comienzo de los plazos para su impugnación...'O en el mismo sentido la STS de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de 3 de Marzo de 2014 que dice que '... A pesar de haberse llevado a cabo la notificación de manera irregular prescindiendo de la legalmente correcta a través de los domicilios conocidos, la presentación en forma del recurso de reposición por parte del interesado debe considerarse convalidatoria y subsanatoria de las omisiones cometidas conforme a lo previsto en el art. 58.3 de la Ley 30/92 , surtiendo plenos efectos desde el mismo momento en que se lleva a cabo la mencionada actuación, que supone el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de notificación...'

Por tanto tampoco aceptamos la inadecuación de procedimiento, pues no está notificado el documento de 16 de Noviembre y no se ha practicado prueba sobre el conocimiento del mismo de manera ajena, siendo evidente que su incorporación a un expediente administrativo no puede afectar al derecho del demandante.

No produce por tanto efectos y no se ha tenido a bien por parte del ayuntamiento notificar el acto o acreditar tal notificación, por lo que no puede perjudicar en nada al administrado, más cuando ni tan siquiera se completa con la información de recursos.

SÉPTIMO.- La litispendencia alegada.

Carece de base también la litispendencia, pues los objetos de los procedimientos no son los mismos.

La litispendencia se puede definir, como lo hace la doctrina como aquella situación en que lo que es objeto de un pronunciamiento judicial está siendo objeto del análisis y resolución en otro diferente. No es lo mismo que la prejudicialidad ( art. 43 y concordantes de la LEC) que se define como aquella situación en la que una resolución puede producir efectos prejudiciales en otro, esto es, cuando se configura a la manera de antecedente lógico ( art. 222..4 LEC) del procedimiento posterior en el que dicho pronunciamiento debe producir efecto, bajo el riesgo de crear pronunciamientos contradictorios de no atenerse a aquella suspensión que se solicita.

Por tanto, tanto de su tratamiento sistemático (no sólo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino incluso en determinados textos procesales de ámbito comunitario que fijan procedimiento transfronterizos) y de la función se puede deducir que la litispendencia ha de conectarse con la cosa juzgada ( STS de 5 de Febrero de 2016 ' a propósito de la excepción de litispendencia, idéntica en todo a la cosa juzgada salvo en la falta de firmeza de la sentencia que la crea')lo que como ha apuntado en sus alegaciones la parte demandante exige una triple identidad en la forma que el antiguo art. 1215 del código civil señalaba y ahora lo hace el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre sujetos, hecho y fundamento.

Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en la ya mencionada STS de 5 de Febrero de 2016 ' Cuando la jurisprudencia se refiere a la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que los procesos que se invocan han de afectar a los mismos contendientes, han de versar sobre el mismo objeto y, en fin, han de pronunciarse o referirse a las mismas pretensiones, por lo que sólo opera cuando los dos procesos son idénticos en razón a estos tres elementos, siendo la finalidad de la litispendencia que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, conectándose así con el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación del derecho y, en última instancia, con el de seguridad jurídica'.

La realidad es que aquí estamos analizando exclusivamente si la actuación puede calificarse como vía de hecho y si de darse la misma afecta a Derechos Fundamentales, siendo que allí se impugna en concreto el decreto que la deniega por los motivos que constan.

Como antes hemos señalado que no integra el objeto de nuestro análisis el mencionado decreto al no poder ser objeto de calificación como vía de hecho no puede haber litispendencia de tipo alguno, sin perjuicio que ello suponga desestimar parte del suplico de la demanda sin haber entrado en el fondo de la misma, pero porque no constituye vía de hecho susceptible de dañar derechos fundamentales que es nuestro objeto de procedimiento, no porque no sea un acto que pueda dañarlos que es lo que se está analizando en aquel procedimiento.

OCTAVO.- Sobre la extemporaneidad.

Pues bien, partiendo de todo lo anterior, tampoco puede haber extemporaneidad, puesto que el escrito que consta en el expediente reclamando el cumplimiento y la entrega es de 4 de Noviembre de 2019. El recurso especial para la protección de los Derechos Fundamentales se interpone según el justificante de lexnet el día 18 de Noviembre de 2019.

El art. 115LJCA señala que El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

Por tanto se encontraba en el plazo de diez días desde la denegación material de la documentación.

NOVENO.- Delimitación del objeto de nuestro pronunciamiento.

Queda otra cuestión referente a la documentación que presenta y que consta en el expediente. En su escrito de interposición señala como peticiones:

1.- EL 2 DE AGOSTO DE 2019 CON Nº DE REGISTRO 3280;

2.- EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 CON Nº DE REGISTRO 3862;

3.- EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 CON NÚMERO DE REGISTRO 4115;

4.- EL 11 DE OCTUBRE DE 2019 CON NÚMERO DE REGISTRO 4327

Sobre el número 1 ya hemos señalado que procede pronunciarse y no procede sobre el número 2 al haber recibido una resolución que no puede calificarse como vía de hecho.

En relación al escrito de 27 de Septiembre de 2019 el mismo que se aporta con el escrito de interposición no contiene una petición de información. Contiene otras cuestiones y se refieren a preguntas a contestarse en el pleno. El mismo no puede ser objeto de nuestro proceso porque las interpelaciones en el pleno son una cuestión distinta del derecho a la información que es lo que aquí estamos analizando y la propia demanda fundamenta. No se pide o ejerce el derecho a la información de los concejales del art. 77 LBRRL, sino que se ejerce el derecho de interpelación en el órgano plenario del ayuntamiento conforme al art. 46.2.e LBRRL y que se recoge en las normas reglamentarias de los arts. 12 y 50.2 ROF. Sobre esta cuestión, además, tampoco se recoge requerimiento previo y no sabemos el resultado del pleno en cuestión, pues aquí de lo que se trataba era de obtener eran documentos, no una respuesta a la interpelación a modo de fiscalización y en el ejercicio de su cargo. A ello se añade que tampoco se pide nada respecto de ello en el suplico.

En relación con el escrito de 11 de Octubre de 2019 el mismo se menciona expresamente y no se recoge en ningún lugar de la resolución que nos consta notificada, lo que también nos puede llevar a considerar que pueda existir esa vía de hecho. Si bien, el suplico de su demanda, prescinde del mismo por el motivo que sea.

En conclusiónel objeto de nuestro proceso relativo a la vía de hecho consistente en impedir materialmente el derecho de información concedido vía silencio administrativo se refiere a los documentos solicitados en fecha de 2 de Agosto de 2019, excluyendo los otros por los motivos que se han expuesto.

DÉCIMO.- Sobre la vulneración del Derecho Fundamental alegado.

Llegados a este punto procede analizar si hay vulneración del Derecho Fundamental alegado y que hemos delimitado como susceptible de integrar el objeto de nuestro procedimiento.

El escrito solicitaba lo que sigue ' Los concejales que suscriben, integrantes del Grupo Municipal Popular, solicitamos copia de la siguiente documentación'' Actas de las Juntas de Gobierno Local celebradas en 2018' y 'Escritos presentados por el Grupo Socialista o cualquiera de sus integrantes en la pasada legislatura y respuesta de los mismos si no se dio por la Junta de Gobierno Local'.

Este derecho se relaciona con las funciones a desempeñar. Así las cosas el derecho fundamental de. Art. 23CE en relación al presente caso determina ' una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1CE), puesto que 'puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2CE, así como, indirectamente, el que el art. 23.1CEreconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo , FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril , FJ 3.a ; 203/201, de 15 de octubre, FJ 2; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; y 40/2003, de 27 de febrero , FJ 2)'.

Teniendo en cuenta que la ya mencionada STC 169/2009, de 9 de Julio dice que ' Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23.2CE, es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( STC 141/2007, de 18 de junio , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 38/1999, de 22 de marzo , FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril , FJ 3)'podemos llegar a la conclusión de que hay vulneración del derecho fundamental.

En relación con el núcleo de actuación, núcleo representativo que es necesario vulnerar para que la pretensión prospere, hay que señalar en relación con el derecho que le otorga el art. 77 LBRRL que la STS de 27 de Junio de 2016 que dice que ' El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRLLegislación citadaLRBRL art. 77 ) es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución Legislación citadaCE art. 23.1 . Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo ( artículo 78LRBRLLegislación citadaLRBRL art. 78 ). Por eso la jurisprudencia de esta Sala ha examinado siempre con rigor los supuestos de limitación o restricción de este derecho ( sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 1995 , 27 de diciembre de 1994 y 24 de noviembre de 1993 )'

En definitiva se está solicitando la actuación en un periodo anterior al que se realizan las funciones de un órgano administrativo, lo que supone una actuación de fiscalización, pues la misma no aparece delimitada al periodo del mandato sino que puede estar vinculada a periodos anteriores o puede ser necesaria la información a efectos de ponderación de la actuación del órgano de gobierno o la valoración de su funcionamiento, o de la actividad realizada en el pasado. Lo que no cabe es limitarla o que la administración fiscalizada decida qué debe ser objeto de fiscalización, pues sin norma alguna no puede limitarse el ejercicio del derecho en cuestión, más cuando el mismo deviene de un acto administrativo firme como es un silencio administrativo.

La representación política permite toda actuación de promoción de los valores constitucionales que se amparan en el pluralismo ( art. 6 CE) y que, en el ámbito local, aparece amparando la actuación de los grupos municipales. Conocer la actuación de los restantes grupos municipales en relación a un órgano de gobierno y la forma de comportamiento de este no parece que sea ajeno a la acción política representativa de un grupo político, pues el funcionamiento del órgano no depende de los integrantes que en cada momento lo conformen, sino que trasciende a los mismos.

En cualquier caso no puede desconocerse que para la gestión pública y la dirección representativa y de gestión, de determinación de prioridades que es el núcleo esencial del gobierno a cualquier nivel, no requiere necesariamente la existencia de hechos o actos de trascendencia jurídica y puede verse afectado en cuanto al actuar y al conformar la voluntad por acciones anteriores que se considera que un representante público tiene derecho a conocer para determinar su posición, pues son acciones con trascendencia pública y política con repercusión en el ayuntamiento.

En conclusiónse considera que la petición está perfectamente dentro del ámbito de acción representativa de los concejales, siendo que además aquí no se discute tanto si lo está como si puede denegarse algo que es propiamente un acto administrativo surgido de un silencio positivo y que no puede ser desconocido para ser negado de forma material. La posición de la contestación a la demanda sería propia de la denegación de la información, pero aquí lo que se niega es el acceso (a través de las copias) a algo previamente concedido.

DÉCIMO- PRIMERO.- El derecho a información y la entrega de copias.

11.1º.-La cuestión esencial aquí es que la demanda y el escrito de interposición equipara el derecho a la información a la obtención de copias y dicha equiparación es simplista, aunque por la propia evolución de la legislación se puede ir aproximando.

11.2º.-Dice el art. 77LBRRL que Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.

Este artículo ha sido objeto de desarrollo a través del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986 que señala en su art. 14 que Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informacionesse entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Igualmente el art. 15 ROF señala que No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

El art. 16 ROF señala que 1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.

d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

11.3º.-De este marco normativo, especialmente de lo dispuesto en el art. 16.1.a y 15.c ROF se puede colegir que, en efecto existe por un lado el derecho a obtener información, derecho general, amplio y regulado y, como una especie del mismo, el derecho a obtener copia de dicha información, subespecie de aquel derecho con un ámbito normativo o presupuesto de hecho limitado a los supuestos determinados por la ley.

11.4º.-La jurisprudencia por otra parte así lo confirma de manera reiterada y uniforme. Ejemplo de ello es la STS de 27 de Junio de 2016 señala que '... Para enjuiciar el segundo motivo resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1995, recurso de apelación 411/1991 sobre el derecho a la información de los miembros de las Corporaciones Locales esgrimido por la parte recurrida.

Aunque no fue dictada en un proceso de protección de los derechos fundamentales sino en uno ordinario su FJ. Segundo insistió en que ' El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución . Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo ( artículo 78LRBRL). Por eso la jurisprudencia de esta Sala ha examinado siempre con rigor los supuestos de limitación o restricción de este derecho ( sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 1995 , 27 de diciembre de 1994 y 24 de noviembre de 1993 ).'

Igualmente en relación a la diferenciación entre la información y la copia la STS de 2 de Julio de 2007 señala que '...En el tercer motivo de casación el Ayuntamiento de Boadilla del Monte alega la infracción del artículo 16.1.a/ del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales , así como de la jurisprudencia establecida en sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989 , 5 de mayo de 1995 y 21 de abril de 1997 , a cuyo tenor el derecho de información de los Concejales no incluye la obtención de fotocopias.

En efecto, esta Sala ha abordado ya en ocasiones anteriores la cuestión de si el derecho fundamental de participación política del artículo 23CEconfiere a los concejales un incondicionado derecho a obtener copias, y si tal derecho se configura en términos coincidentes con el derecho de información que les reconoce el artículo 77 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local . Como hemos recordado en sentencia de 29 de marzo de 2006 (casación 4889/01), la jurisprudencia de esta Sala manifestada en sentencia de 14 de marzo de 2000 , que cita, a su vez, otras anteriores de 13 de febrero y 29 de abril de 1998 , 19 de julio de 1989 , 5 de mayo de 1995 y 21 de abril de 1997 , ha abordado esa cuestión teniendo en cuenta tanto lo establecido en ese artículo 77 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , como lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 16 del Reglamento de Organización Funcionamiento de las Corporaciones Locales y el artículo 37, apartados 6.f , 7 y 8, de la Ley 30/1992 .

A partir de ese conjunto normativo, la respuesta que se da a la cuestión que se plantea no es absoluta sino matizada. Como declaración principal, la jurisprudencia señala que el núcleo esencial del derecho a participar en asuntos públicos supone para los Concejales el acceso a la documentación e información existente en el Ayuntamiento, pero no les añade ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados. Esa declaración principal se completa luego con la afirmación de que debe hacerse una distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a obtener copias; señalando que en el artículo 23.2 de la Constitución se integra el primero de estos derechos, el de acceso a la información reconocido y regulado en el artículo 77 de la LRBRL, pero no el de obtener copias de documentos.

En lo que se refiere al derecho a obtener copias esa misma jurisprudencia señala que ha de estarse a lo que establece el artículo 16 del Reglamento de Organización Funcionamiento de las Corporaciones Locales , que no lo reconoce con carácter general sino limitándolo a los casos de acceso libre del artículo 15 de ese mismo Reglamento y a aquéllos en que sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, y se destaca que entre esos supuestos de acceso libre está la información o documentación que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Esa jurisprudencia ha negado también que del artículo 37 de la Ley 30/1992 se pueda derivar ese derecho a la obtención de copias. Para ello ha invocado lo establecido en su apartado 6.f) -que dice que se regirá por sus disposiciones específicas el acceso a los documentos por parte, entre otros, de los miembros de una Corporación Local- y, sobre todo, lo dispuesto en sus apartados 7 y 8. Estos últimos apartados no establecen un derecho a la obtención indiscriminada de copias o certificados de documentos por los particulares y sí disponen que el derecho de acceso será ejercido «debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos (...), sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.»

Como corolario y al mismo tiempo síntesis de todo lo anterior, la sentencia ya citada de 29 de marzo de 2006 (casación 4889/01 ) destaca las siguientes notas:

' (...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL , habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992 .

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.

También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE....'.

11.5º.-Junto a todo este bloque jurisprudencial y normativo hay que añadir un elemento novedoso como es la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen gobierno que marca una mayor facilidad y predisposición a la publicitación de la información de la propia entidad local y que regula de manera detallada tal acceso (y obtención de copias) para el público en general en sus arts. 12 y ss. como la denominada 'publicidad pasiva'. Concretamente el art. 20.4 de dicha ley prevé la posibilidad de obtener copia, a su costa, de los documentos consultados. Hay que señalar que esta ley es la que modificó el mencionado art. 37 LRJ- PAC, hoy derogado por la legislación de 2015.

En cualquier caso esta legislación marca un sustrato común de la publicidad y acceso a la documentación administrativa que, no obstante, sólo será supletoria respecto de la normativa específica de régimen local en este caso.

DÉCIMO- SEGUNDO.- La petición y la falta de entrega.

12.1º.-Toda la base de su actuación se fundamenta en que el derecho a la información tiene un régimen de silencio positivo (art. 14 ROF y 77 LBRRL), lo que sin duda es cierto. Pero como hemos visto tal régimen de información no es directamente trasladable a la obtención de copias sino que exige análisis adicionales.

12.2º.-El derecho de información, como antes se ha dicho, sólo integra el derecho a la obtención de copias en los supuestos legales, fuera de ellos no lo integra y se rige por la normativa común y general.

12.3º.-El problema que surge es que la jurisprudencia que se viene citando debe ser integrada con la nueva ley de trasparencia, por lo que en el art. 15.c ROF al que se remite el art. 16 ROF para otorgar el derecho a la obtención de copias actualmente deben tener cabida todos los supuestos que se exponen en el art. 12 L. 19/2013, o lo que es lo mismo, toda la documentación excepto la que señala el art. 14 de dicha ley. El art. 16 ROF remite a los supuestos del art. 15, lo que supone que los documentos de acceso público conforme al art. 19/2013 tengan ese régimen en cuestión.

Por tanto, resulta que el art. 15.c ROF hoy por hoy hace que un concejal tenga derecho a obtener copia de toda la información que es accesible al público, que es toda la que no vulnere los límites del art. 14 L. 19/2013 y desde ese punto de vista el art. 16 ROF en la forma que debe entenderse conforme al art. 15.c ROF y art. 12 L. 19/2013 haga que la petición de copias deba asumirse como integrante de ese derecho a la información, pues en aplicación y desarrollo del art. 105.c CE la ley 19/2013 es amplia en su permisión.

12.4º.-En relación con la dificultad o abuso de la petición que se haya realizado, cabe decir que la demandante da razón y responde en tanto que considera de muy sencilla obtención los escritos al considerar que a través del registro es sencillo acceder a la misma. Frente a esto no hay alegación más que sobre el carácter genérico de los mismos. No parece que sea genérico, puesto que está perfectamente identificado lo que se pide. Podrá ser amplio y podrá requerir más o menos tiempo, pero ello tampoco se ha acreditado por la administración que no ha respondido a la petición y ni siquiera da una evaluación de estas cuestiones. Podrá tener o no razón la administración, pero para que podamos evaluarlo y aceptar la excepción debería ofrecer algún tipo de explicación o prueba y ninguna nos da, más allá del hecho que el silencio administrativo implica que el acto existe y debe ejecutarse, pues los defectos de los que el mismo adoleciera no suponen un perjuicio a sus efectos, más si como dice el demandante, para acceder a los mismos sólo hace falta establecer el presentante en el registro informático ( fundamento segundo de la demanda) y tal cuestión no ha sido contestada. La ponderación no parece que lleve a considerar un abuso o algo que vaya a paralizar el ayuntamiento si se satisface de esa forma (y no podemos asumir otra distinta conforme al art. 405.2LEC). Fácil habría sido en la contestación acreditar tal cuestión o fácil hubiera sido denegarla en vía administrativa por ello o pedir que se subsanara.

Nada de esto se ha hecho, sólo denegarla por la vía de hecho y elaborando un documento que no sabemos siquiera si ha sido entregado a sus destinatarios.

12.5º.- En conclusióny atendiendo a la situación que aquí se da podemos decir que hay una vía de hecho por la administración al denegar las copias que correspondían, pues sin oponerse a ello y teniendo derecho en los términos antes señalados, se ha negado sin resolución motivada y sin cauce legal de tipo alguno.

DÉCIMO- TERCERO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

13.1º.-Procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo especial para la protección de Derechos Fundamentales ( art. 121.1LJCA) y en consecuencia:

a.- declarar que hay vía de hecho en la denegación material de las copias solicitadas en el escrito de fecha de 2 de Agosto de 2019 y que dicha vía de hecho vulnera el Derecho Fundamental al ejercicio de cargos públicos del art. 23.1 CE.

b.- Ordenar que se entregue copia de los documentos solicitados.

Desestimar el resto del recurso administrativo.

13.2º.-No procede imponer las costas ( art. 139.1LJCA).

13.3º.-Es susceptible la presente de recurso de apelación conforme al art. 121.3LJCA y art. 81.2.b de dicha ley admisible en un solo efecto.

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo especial para la protección de derechos fundamentales presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

a.- DECLARO que hay vía de hecho en la denegación material de las copias solicitadas en el escrito de fecha de 2 de Agosto de 2019 y que dicha vía de hecho vulnera el Derecho Fundamental al ejercicio de cargos públicos del art. 23.1CE.

b.- ACUERDO que se entregue copia de los documentos solicitados en el escrito de 2 de Agosto de 2019.

c.- DESESTIMO el resto del recurso administrativo.

d.- No se imponen costas.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4298 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando S.Sª Ilma. Celebrando audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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