Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 44/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 385/2021 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 44/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:68

Núm. Roj: SJCA 68:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000044/2022

En Santander, a 14 febrero de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 385/2021 en materia de Seguridad Social, en el que actúa como demandante el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria siendo parte demandada la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Diligencia de Embargo dictada por la TGSS de 11- 8-2021 sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor por el Gobierno de Cantabria por importe de 4892,06 euros.

Se solicitó celebración sin vista.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado al demandado, que presentó la contestación en tiempo y forma. Fijada la cuantía en 4892,06 euros, se dio traslado al actor por la formulación de una causa de inadmisibilidad.

Evacuado el traslado, se declararon los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante recurre la diligencia de embargo dictada por la TGSS sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor por el Gobierno de Cantabria, esto es, la deuda contraída por ese deudor particular (emplazado en este pleito como interesado pero no comparecido). La traba de ese crédito se corresponde con las ayudas públicas concedidas al deudor por el Gobierno en aplicación el art. 2 Ley 3/2021 de 26 de abril de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, y por ello, es una traba que se entiende que recae sobre fondos públicos, titularidad de la administración, dotados de privilegio de inembargabilidad. Las ayudas ya concedidas a terceros son subvenciones públicas sujetas a una aplicación, destino y finalidad concretas y por ello, son fondos públicos pertenecientes a la administración subvencionante, Gobierno de Cantabria y no del tercero, subvencionado. Tales bienes, por tanto, están sujetos al privilegio de inembargabilidad del art. 23 LGP y 62 e) Ley 5/2018 de Cantabria y así lo ha reconocido ya el TSJ de Cantabria y los juzgados de la ciudad en numerosos pleitos frente, precisamente, a la TGSS.

Frente a dicha pretensión se alza la Tesorería General aduciendo la falta de legitimación del Gobierno para recurrir una diligencia de embargo frente a un tercero en la cual solo interviene a efectos de colaboración, reteniendo el importe de un crédito. Más, cuando el embragado que no la ha recurrido y frente al cual es firme. Sostiene que el embargo es perfectamente posible dado que al subvención regulada en la Ley 3/2021 no es finalista y por ello, en el momento de su concesión, los fondos pasan a ser titularidad del subvencionado que puede destinarlos a lo que quiera, incluyendo el pago de las deudas a la TGSS.

SEGUNDO.-Efectivamente, esta problemática jurídica ya fue abordada por los juzgados de la ciudad en varias decenas de sentencias, confirmadas por la Sala las susceptibles de apelación. Tales sentencias se fundaban en la reflexión de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santander, de 22-10-2010 que decía que ' las subvenciones no pierden su naturaleza de fondos públicos hasta que no se aplican al fin de interés general en atención al cual se han otorgado y aunque la cantidad dineraria en que se concreten haya pasado ya a la disposición de la persona privada subvencionada.

El paso de la cantidad dineraria en que la subvención consiste a la disposición de la persona subvencionada no agota el acto subvencional, ni significa que dicha cantidad forme parte del patrimonio de dicha persona con plenitud de consecuencias; y ello porque mientras la referida cantidad no se utilice para la consecución del objetivo de interés público que la subvención persigue, la actividad de fomento no ha concluido y la Administración puede recuperar la cantidad entregada sin ni siquiera seguir los procedimientos de revisión de oficio...Por lo tanto siendo un fondo adscrito a un fin público aún no cumplido, goza del privilegio de inembargabilidad según se infiere...de la doctrina del TC vertida en sus sentencias 166/98 y 211/98 ...'

Y se dijo que ' el control del cumplimiento de los fines de la subvención no corresponde al demandado. Estamos ante fondos afectos al cumplimiento de una función pública siendo su régimen el previsto en el art. 5 Ley 38/2003 General de subvenciones y, por ello, el concretado en la de Orden EMP/1/2007 de 24 de julio. Así, es aplicable el privilegio de inembargabilidad del art. 23.1 LGP .'.

Así se resolvió en este juzgado en PA 41/2011, 64/2010, 88/2010, 118/2010, 275/2010, 624/2010 y 661/2010. La misma doctrina se aplicó por los otros dos juzgados y por la Sala del TSJ de Cantabria en sentencia de 3 de abril de 2012 y que se había pronunciado en STSJ, Contencioso sección 1 del 14 de mayo de 2004.

La ratio decidendi de todas estas sentencias fue la misma. La subvención otorgada para destinar los fondos a una finalidad, es un dinero público, titularidad de la administración y no del subvencionado, hasta que por éste se aplica a su fin y se justifica. Se aplicaba así doctrina por ejemplo de la STS, Contencioso sección 1 del 17 de octubre de 2005 o STSJ de Galicia Contencioso sección 1 del 16 de julio de 2008.

Al ser fondos titularidad de la administración era evidente su legitimación para recurrir. Y al ser fondos públicos, gozaban del privilegio de inembargabilidad. Esto quedaba claro desde el momento en que, de admitirse la posibilidad de embargo y aplicación de esos importes al pago de la deuda con la TGSS, el interesado, automáticamente, incurría en causa de incumplimiento y revocación de la subvención generando el deber de devolución, que ya no era posible al haberse aplicado a otro fin, el referido pago de la deuda con la TGSS.

TERCERO.-El problema ahora es el carácter de la ayudas acordadas en la referida ley, sosteniendo la TGSS que, a diferencia de las resueltas en aquellos pelitos, las actuales no se ligan a ninguna finalidad por lo que interesado no tiene el deber de aplicarlas a un fin concreto y justificarlo, de modo que pasan a su patrimonio de forma inmediata y se convierten en embargables. O, dicho de otro modo, el pago de la deuda con la TGSS también es cumplimiento del fin de la subvención.

No obstante, la primera cuestión a abordar es la referida a la falta de legitimación activa. La LJ, en su art. 69 b) establece, en relación al art. 19, la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente. Dado la tramitación sin vista de este procedimiento y para evitar cualquier posible alegación de defecto procesal, se dio traslado de la causa de oposición formulada en la contestación a efectos del art. 57 LJ, aplicable supletoriamente al procedimiento abreviado, conforme al art. 78.23 LJ. A los efectos de poder apreciar, en su caso, en la sentencia, la causa como de inadmisibilidad y no de desestimación, se dio ese trámite. Sin embrago, es evidente que, en el caso, lo que se plantea no es un problema de legitimación ad processum sino ad causam, porque es claro que será el fondo de la controversia la que determine si el fondo es público, y con ello titularidad de la administración subvencionante o se integró ya en el patrimonio particular del subvencionado, siendo susceptible de embargo.

Esto, la legitimación, no tiene que ver con otra cuestión meramente apuntada pero no planteada como posible causa de inadmisión, la necesidad de haber tramitado una tercería de dominio en vía administrativa. Es decir, se debería haber suscitado, en su caso, si el tercero distinto del sujeto embargado, en este caso el Gobierno de Cantabria, que entiende que el bien trabado es de su propiedad, puede recurrir directamente la diligencia de embrago o debe agotar la vía administrativa previa mediante el procedimiento administrativo de tercería de dominio del art. 39 TRLGSS RDLegis 8/2015 para, contra la resolución desestimatoria, recurrir. Y, de no hacerlo, si ello es alguna causa de inadmisibilidad como la falta de agotamiento de la vía previa o la desviación procesal. Efectivamente, el art. 39 TRLGSS RDLegis 8/2015 dispone que'1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio. Su interposición ante dicho organismo será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria'.Además, tratándose de una administración, no podría obviarse el art. 44 LJ.

Pero todo esto, no ha sido lo planteado ni discutido.

Es por ello que debe entrarse en el fondo del asunto.

CUARTO.-Para resolver la controversia hemos de partir de la ley de Cantabria 3/2021 de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

Establece en su artículo 1:

'Objeto, naturaleza y régimen jurídico

1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la concesión de las siguientes ayudas, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19:

a) Ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.

b) Ayudas dirigidas a empresas, incluyendo personas trabajadoras autónomas, afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo. A los efectos de lo establecido en esta ley se entiende por empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, incluidas las personas trabajadoras autónomas y las entidades sin ánimo de lucro.

2. Las ayudas económicas tendrán la consideración de subvenciones públicas, sujetas al régimen jurídico establecido en esta ley y en la legislación básica del Estado sobre la materia que, por sus características, les resulte de aplicación.

Estas subvenciones se concederán en atención a la mera concurrencia de los requisitos establecidos en esta ley, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones.

3. La presente ley tiene el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que contempla, para cuya concesión no será necesaria la publicación de acto previo de convocatoria.

4. Las ayudas reguladas en esta ley serán compatibles con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, locales, autonómicos, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Las obligaciones que establece la norma se concretan en las siguientes, previstas en el artículo art. 9:

'Obligaciones de las personas y empresas beneficiarias

Las personas y empresas beneficiarias de estas ayudas tendrán las obligaciones previstas con carácter general en laLey 38/2003, de 17 de noviembre, y, en particular, las siguientes:

a) Facilitar cuantos datos e información relacionados con la ayuda concedida les sean requeridos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Comunicar al Servicio Cántabro de Empleo cualquier incidencia que se produzca en relación con el expediente de regulación temporal de empleo que pudiera afectar al mantenimiento de la ayuda otorgada.

c) Proceder al reintegro de la subvención en el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su percepción.

Y en el Artículo 11, se recogen los supuestos de Reintegro de la subvención:

1. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando su solicitante las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en la legislación vigente.

c) Concurrencia de supuestos que impidan la obtención de la ayuda dirigida a empresas al amparo de la Decisión de la Comisión Europea, de 2 de abril de 2020, relativa a la ayuda SA 56851 (2020/N) relativa al Marco Nacional Temporal español adoptada de conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (2020/C 91 I/01).

d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

e) Declaración judicial de la nulidad de la suspensión o la reducción de jornada del contrato de trabajo.'

QUINTO.-Pues bien, la concreta situación contemplada en los fallos invocados en la demanda y el resto antes citados, no es la que ahora se da. La Ley 3/2021 no establece ningún condicionante referido al destino que el subvencionado deba dar a los fondos. Es decir, el modo, no se refiere a un comportamiento, actividad, destino o finalidad concreta perseguida por la norma sino a los condicionantes de acceso a la subvención. Por ello, el destino de los fondos no es condición o modo y su aplicación a uno u otro fin no influirá en el cumplimiento de una finalidad concreta normativa ni determinará la revocación de la ayuda. Tal es así que alguno de los pleitos suscitados (son decenas) han terminado por carencia sobrevenida de objeto, pues al adoptarse la medida cautelar de alzamiento del embargo, el interesado ha pagado la deuda con la TGSS. Y han terminado sin oposición del Gobierno, que no ha planteado que ese, no pueda ser su destino. Y no cabe afirmar ningún perjuicio de cara a fines no declarados en la norma (implícitamente buscados) como la reactivación económica. Es el legislador autonómico el que ha optado por configurar la ayuda en la forma indicada, sin exigir destino alguno, consistiendo sencillamente en entregar una cantidad a quien está en una situación, sin más. Y el fin de abono de la deuda con la TGSS claramente es público. Es más, cualquier interesado que quiera continuar su actividad económica deberá pagar esa deuda para evitar la situación concursal o la insolvencia y el uso de la ayuda para tal finalidad permitirá liberar otras cantidades para otros fines.

A mayor abundamiento, la Ley de Cantabria 3/2021 de 26 de abril no declara que dichas ayudas sean inembargables. Y es que dicha declaración sería inconstitucional como señala la demandada, conforme a la STC Pleno 2/2018 de 11 Ene. 2018, Rec. 2002/2017 o la STC Pleno, Sentencia 5/2019 de 17 Ene. 2019, Rec. 4952/2016.

Y como bien dice la contestación, el simple hecho de ser una ayuda pública no la convierte en inembargable, por principio, como resulta, por ejemplo, del art. 4 RDLey 9/2015 citado.

SEXTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derechoVéanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Si ben en el presente caso no hay cambio d criterio respecto de fallos anteriores ni apartamiento de la doctrina de la Sala del TSJ y TS por lo expuesto, se entiende que el asunto presenta duda jurídica que justifica la no imposición de costas.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANTABRIA contra la Diligencia de Embargo dictada por la TGSS de 11-8-2021 sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor por el Gobierno de Cantabria por importe de 4892,06 euros.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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